TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 022 2021 00216 01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 022 2021 00216 01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR DUVAN DE JESUS BORJA MARIN CONTRA COLPENSIONES RADICADO: 11001 3105 022 2021 00216 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada de todas y cada una de las condenas incoadas en2 Ordinario Apelación Sentencia N° 022 2021 00216 01 Duvan de Jesus Borja Marin Colpensiones su contra. El recurso de apelación tiene por objeto que se concedan las pretensiones al indicar que cumple con todos los requisitos para acceder a dicha prestación. I. ANTECEDENTES El demandante formuló demanda con el objeto que se reconozca y pague la pensión especial de vejez por invalidez, a favor del demandante desde el 01 de marzo de 2018, pago debidamente indexado, costas y agencias en derecho y el uso de las facultades ultra y extra petita. Sustentó sus pretensiones en síntesis y para lo que interesa al proceso en que nació el 3 de septiembre de 1962, que durante su vida laboral estuvo afiliado a Colpensiones,
que mediante dictamen No. 16356994-7456 de fecha 23 de octubre de 2020, la Junta Regional de Calificación de invalidez, calificó al señor Duván con una PCL del 53,45% y fecha de estructuración del 15 de enero de 2019. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones, al contestar la demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicó ser ciertos algunos hechos, de los demás indicó no constarle o no ser ciertos. El fundamento de su contestación radicó en que la prestación reconocida el 17 de febrero de 2021 se ajusta a la normatividad legal vigente, propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho reclamado, buena fe de3 Ordinario Apelación Sentencia N° 022 2021 00216 01 Duvan de Jesus Borja Marin Colpensiones Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación ni de reajuste alguno, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 22 de julio, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas
en su contra por parte del demandante Duván de Jesus Borja Marín. SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. TERCERO: COSTAS a cargo del demandante y en favor del demandado, en la suma de $650.000, de conformidad con el art. 365 del C.G.P. CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, en caso de no ser apelada. La juez concluyó que el punto central del caso era establecer desde qué fecha debía reconocerse la pensión especial de vejez por invalidez. Tras revisar las pruebas, concluyó que el demandante cumplía los requisitos legales (edad, semanas cotizadas y pérdida de capacidad laboral superior al 50%), pero solo a partir del 15 de febrero de 2019, fecha en la que se estructuró su invalidez según el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, explicó que, aunque el demandante ya había cumplido la edad y semanas antes, el derecho a la pensión solo nace cuando se configura la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje exigido, por4 Ordinario Apelación Sentencia N° 022 2021 00216 01 Duvan de Jesus Borja Marin Colpensiones lo que no es válido fijar la fecha desde la última cotización en 2018. Adicionalmente, el juez señaló que, conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable, la fecha de reconocimiento y disfrute de esta pensión debe coincidir con la fecha de estructuración de la invalidez. Como Colpensiones ya había reconocido la pensión desde esa fecha y en forma correcta, concluyó que no existía error ni derecho a una modificación, declarando probadas las excepciones propuestas en la contestación; en consecuencia, negó las pretensiones del demandante, incluyendo el pago de intereses e indexación, ya que estas dependían de que prosperara el cambio de fecha solicitado. IV.
concluyó que no existía error ni derecho a una modificación, declarando probadas las excepciones propuestas en la contestación; en consecuencia, negó las pretensiones del demandante, incluyendo el pago de intereses e indexación, ya que estas dependían de que prosperara el cambio de fecha solicitado. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación donde indicó, en síntesis lo siguiente: “su señoría muchas gracias me permito en la oportunidad procesal presentar recurso de apelación en el sentido de que se revoque en su totalidad el fallo presentado por este despacho y por el contrario el tribunal superior de la sala laboral se acceda a todas y cada una de las pretensiones en el sentido que la presente demanda pues se da en otro sentido que garantizar los derechos adquiridos por el señor Duván de Jesús Borja pues si bien es cierto dentro del proceso y como quedó demostrado que se agotó la vía administrativa en el efecto de que se reconociera y pagará una pensión especial de vejez por invalidez consagrada en el artículo 33 de la ley 100 del 93 modificado por el artículo 9 parágrafo 4 de la ley 797 de 2003 que establece que para el reconocimiento de la misma se requieren tres requisitos que a continuación pues menciono que es primero la edad de 55 años b) la deficiencia física o sensorial y c) 1000 o más semanas cotizadas el cual pues señor Duván de Jesús cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma citada muchas gracias. V. CONSIDERACIONES5 Ordinario Apelación Sentencia N° 022 2021 00216 01 Duvan de Jesus Borja Marin Colpensiones De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez.
01 Duvan de Jesus Borja Marin Colpensiones De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez. En primer lugar, debe señalarse que no existe controversia respecto a los siguientes puntos: i) Que el señor Duván de Jesús Borja nació el 3 de septiembre de 1962, por lo que cumplió los 55 años en el año 2017 del mismo mes y día; ii) que mediante Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el demandante obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 53,45% con fecha de estructuración del 15 de enero de 2019; iii) que mediante Resolución SUB 40378 del 17 de febrero de 2021 se le reconoció pensión de vejez por incapacidad desde el 15 de febrero de 2019, resolución que fue confirmada mediante la Resolución DPE1615 del 09 de marzo de 2021. Para resolver el asunto, se tiene que la prestación solicitada se encuentra prevista el en inciso 1° del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, cuyo desarrollo ha sido indicado en varias sentencias, entre las cuales se encuentra la SL2318 de 2025, la cual estableció: “El Sistema General de Pensiones, adicional a las prestaciones propias para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte, contempla una serie de prestaciones de vejez con requisitos especiales que atienden la situación de salud
del afiliado o sus familiares o las actividades laborales que se desarrollan. Entre este grupo se encuentran comprendidas las pensiones especiales de vejez para discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales; las pensiones especiales para madres o padres con hijos inválidos; las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo y las pensiones especiales para periodistas. Todas ellas se deber a consideraciones particulares, razón por la cual los requisitos que se establecen son más flexibles que aquellos fijados para la pensión común de vejez.6 Ordinario Apelación Sentencia N° 022 2021 00216 01 Duvan de Jesus Borja Marin Colpensiones La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales. Fue una innovación de la ley 797 de 2003, que no puede entenderse como una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, que no genera entre éstas una relación o interacción conceptual. Para la primera de
ellas se requiere que se califique dicho estado al afiliado, el cual en virtud de los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993 implica que la persona «hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral»; y para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50 % o más. Así lo consagra la norma en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. (…) PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993” En ese orden, y teniendo en cuenta que en el proceso no existe discusión sobre el derecho a la prestación, teniendo en cuenta que el 17 de febrero de 2021, Colpensiones reconoció la pensión especial de vejez por invalidez, es importante destacar que de conformidad con lo rememorado en la norma la prestación puede ser exigida una vez se cumplan los requisitos de semanas cotizadas, edad y porcentaje de deficiencia (CSJ SL2265-2022). Bajo ese escenario se tiene que la parte demandante pretendió se reconociera la prestación antes de la calificación de pérdida de capacidad laboral (15 de febrero de 2019), sin embargo, no obra en el expediente prueba que indique que dicho requisito se cumplió antes de la fecha de estructuración de la deficiencia, por lo que no es dable el reconocimiento de la prestación anterior a esa fecha, pues no existe prueba que indique que el demandante cumplía la totalidad de los7 Ordinario Apelación Sentencia N° 022 2021 00216 01 Duvan de Jesus
de estructuración de la deficiencia, por lo que no es dable el reconocimiento de la prestación anterior a esa fecha, pues no existe prueba que indique que el demandante cumplía la totalidad de los7 Ordinario Apelación Sentencia N° 022 2021 00216 01 Duvan de Jesus Borja Marin Colpensiones requisitos (edad, semanas, estado de salud) antes de dicha fecha, por lo que tal y como lo indicó la Juez de Primera Instancia, Colpensiones acertadamente reconoció la prestación con efectos a partir de la fecha de estructuración. Bajo las anteriores premisas, se procederá a confirmar la la decisión del fallador de primera instancia, Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 22 de julio 2024, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Esta decisión se notificará por edicto. Los Magistrados,8
Ordinario Apelación Sentencia N° 022 2021 00216 01 Duvan de Jesus Borja Marin Colpensiones
LORENZO TORRES RUSSY
RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
AUTO
El magistrado sustanciador fija en esta instancia las agencias en derecho por valor de $300.000, inclúyanse en la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.