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TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 024 2017 00258 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 024 2017 00258 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR EDILBERTO GARZON SUPELANO CONTRA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO RADICADO: 11001 3105 024 2017 00258 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). PROVIDENCIA Sería el caso estudiar el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante y la apoderada de Transmilenio S.A. contra la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de abril de 2024 donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Empresa Gestora Operadores de Buses SAS – EgoBus S.A.S., hoy liquidada junto con el pago de prestaciones sociales dejadas de cancelar, declarando no probada la solidaridad deprecada.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 024 2017 00258 01 Edilberto Garzón Supelano Egobus SAS – Transmilenio S.A. Sin embargo, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revisar las actuaciones al interior del proceso, evidenció que, conforme se indicó en primera instancia, el demandante presentó demanda ordinaria laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001310500120170051500 el cual, terminó por desistimiento mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2024. En esta instancia se presentaron alegatos por los apoderados de la parte actora y de la demandada en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el tramite de instancia. I. ANTECEDENTES Para lo que interesa, en síntesis, debe indicarse que el actor promovió proceso ordinario laboral a efectos que se

por los apoderados de la parte actora y de la demandada en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el tramite de instancia. I. ANTECEDENTES Para lo que interesa, en síntesis, debe indicarse que el actor promovió proceso ordinario laboral a efectos que se declarara que entre EGOBUS y el demandante existió un contrato a término indefinido; que Transmilenio S.A., es solidariamente responsable; que el contrato terminó por causa imputable al empleador; en consecuencia, solicita la condena por indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, sanción moratoria, salarios, auxilio de transportes, cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, sanción por no consignación de intereses, prima de servicios, el uso de las facultades ultra y extra petita y costas del proceso.3 Ordinario Apelación Sentencia N° 024 2017 00258 01 Edilberto Garzón Supelano Egobus SAS – Transmilenio S.A. Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución 078 del 2010 se adjudicó la licitación pública para el contrato de concesión cuyo objeto fue la explotación preferencial exclusiva del SITP a la demandada EGOBUS S.A.; en virtud de ese contrato, el 17 de noviembre de 2010 se suscribió contrato para dicha ejecución entre Egobus S.A.S y Transmilenio S.A. El 06 de octubre de 2013 se suscribió contrato a término indefinido entre el demandante y Egobus S.A.S., en el cargo de inspector de operación con un salario para esa época de $1.050.000, desde el mes de abril de 2014 dejo de cancelar salarios, dejando de laborar el 13 de agosto de 2014; indica que le adeudan los intereses a las cesantías prima se servicios, vacaciones, seguridad social y demás prestaciones sociales. En audiencia donde se practicó el interrogatorio de parte, el demandante

de 2014 dejo de cancelar salarios, dejando de laborar el 13 de agosto de 2014; indica que le adeudan los intereses a las cesantías prima se servicios, vacaciones, seguridad social y demás prestaciones sociales. En audiencia donde se practicó el interrogatorio de parte, el demandante indicó que en una reunión con sus compañeros dio poder a un abogado pero que desconoce el estado de ese proceso. En la audiencia del 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá decretó como prueba de oficio el envió del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. A su turno, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDILBERTO GARZON SUPELANO, en calidad de trabajador, y la sociedad EMPRESA GESTORA OPERADORES DE BUSES SASEGOBUS SAS hoy LIQUIDADA existió una relación contractual de orden laboral a término fijo, comprendida entre el 6 de octubre de 2013 y el 304 Ordinario Apelación Sentencia N° 024 2017 00258 01 Edilberto Garzón Supelano Egobus SAS – Transmilenio S.A. de mayo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito formuladas por el apoderado judicial de la demandada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO SA denominadas inexistencia

de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria, e inexistencia de las obligaciones pretendidas quedando el despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por esta entidad, conforme a lo motivado. TERCERO: DECLARAR no probada ni acreditada la solidaridad pretendida por la parte demandante entre las sociedades EMPRESA GESTORA DE OPERADORES DE BUSES SAS – EGOBUS SAS hoy LIQUIDADA y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO SA conforme lo expuesto. CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA GESTORA OPERADORES DE BUSES SAS – EGOBUS hoy LIQUDIADA a reconocer y pagar a favor del demandante señor EDILBERTO GARZON SUPELANO las sumas de dinero que por los siguientes conceptos se relacionan: A. $1.232.000 por concepto de salarios insolutos. B. $144.000 por concepto de auxilio de transporte. C. $638.005,46 por concepto de auxilio de cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014. D. $20.087,79 por concepto de intereses a las cesantías. E. $404.452,22 por concepto de primas de servicios. F. $294.190 por concepto de la compensación por vacaciones. G. $2.156.000 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías. H. $16.365.066,67 por concepto de indemnización moratoria. QUINTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA GESTORA DE OPERADORES DE BUSES – EGOBUS SAS hoy LIQUIDADA a reconocer y pagar los aportes

al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del señor EDILBERTO GARZON SUPELANO por los meses de mayo a mayo de 2014 en que omitió su deber legal tomando como ingreso base de cotización lo dispuesto en la parte motiva, junto con el pago de los intereses moratorios a cargo del empleador igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 conforme lo motivado. SEXTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA GESTORA OPERADORES DE BUSES SAS – EGOBUS SAS hoy LIQUIDADA de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante EDILBERTO GARZON SUPELANO, conforme lo expuesto. SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA GESTORA OPERADORES DE BUSES SAS – EGOBUS SAS hoy LIQUIDADA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante EDILBERTO GARZON SUPELANO, conforme lo expuesto. OCTAVO: CONDENAR a la demandada EMPRESA GESTORA OPERADORES DE BUSES SAS – EGOBUS SAS en constas en favor del demandante, conforme a lo motivado. NOVENO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por Secretaría procédase de conformidad.” Contra la anterior decisión las apoderadas del demandante y de Transmilenio SA, presentaron recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES5 Ordinario Apelación Sentencia N° 024 2017 00258 01 Edilberto Garzón Supelano Egobus SAS – Transmilenio S.A. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció: “Artículo 282-. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez

En primer lugar, debe indicarse que el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció: “Artículo 282-. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” Al respecto, y revisado el expediente proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el sistema de consulta con que cuenta la rama judicial, se evidencia que mediante memorial del 02 de septiembre de 2024 se allegó por parte de Transmilenio solicitud de terminación del proceso, posteriormente en audiencia del 05 de septiembre de 2024, el Dr. Sebastián Galeano Vallejo en representación de Elkin Redondo Botia, Jhon Alexander Sánchez Cárdenas, Juan Pablo Mora Blanco, Luis Enrique Arias Loaza, Eder Enrique Baquero Quinchara, Edilberto Garzón Supelano, Rafael Diaz Pinto, Víctor Manuel Mancera Bolaños, Armando Laverde Arcila. (negrita de la sala), desistió de las pretensiones de la demanda. Conforme a lo anterior, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá aceptó el desistimiento de la demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia por todos los demandantes que actuaban a través del apoderado en mención, quien de la revisión del poder contaba con la facultad para ello, disponiendo el archivo de la actuación judicial.6 Ordinario Apelación Sentencia N° 024 2017 00258 01 Edilberto Garzón Supelano Egobus SAS – Transmilenio S.A. Frente a la figura del desistimiento se tiene que la misma se encuentra regulada en el artículo 314 del CGP, el cual dispuso: “Artículo 314.

024 2017 00258 01 Edilberto Garzón Supelano Egobus SAS – Transmilenio S.A. Frente a la figura del desistimiento se tiene que la misma se encuentra regulada en el artículo 314 del CGP, el cual dispuso: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el Superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.” De lo anterior se desprende, que frente a la decisión en la que se aceptó el desistimiento, las consecuencias son equivalentes a una sentencia absolutoria respecto a las pretensiones formuladas, con plenos efectos de cosa juzgada. Por lo anterior, entrará la Sala a revisar si para el presente proceso es procedente declarar probada de oficio dicha excepción. El artículo 303 del CGP, indica que para que haya cosa juzgada, se requiere que exista identidad de partes, objeto y causa, la norma citada determina: “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Frente

a aquellos elementos estructurales que dan lugar a declarar la cosa juzgada judicial, la Corte Constitucional efectuó las siguientes precisiones: “... (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); (3) existe7 Ordinario Apelación Sentencia N° 024 2017 00258 01 Edilberto Garzón Supelano Egobus SAS – Transmilenio S.A. identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, acerca de las preguntas, acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada…” (Sentencia T-048 de 1999).” Descendiendo en el análisis y de acuerdo con las premisas antes señalados, debe tenerse en cuenta que al revisar el proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación No. 2017-00515, los señores Elkin Redondo Botia, Jhon Alexander Sánchez Cárdenas, Juan Pablo Mora Blanco, Luis Enrique Arias Loaza, Eder Enrique Baquero Quinchara, Edilberto Garzón Supelano, Rafael Diaz Pinto, Víctor Manuel Mancera Bolaños, Armando Laverde Arcila. (negrita de la sala) contra Egobus S.AS. y solidariamente Transmilenio S.A., formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia en donde solicitaron1:

  1. Que entre la accionada y los actores existió un contrato de trabajo de carácter indefinido. 2) Que la terminación del contrato laboral a los actores se produjo por despido indirecto e injusto, por causas imputables al empleador. 3) Condenar solidariamente a las accionadas a pagar: - Los salarios causados en abril, mayo hasta el 30 de junio de 2014. - Las cesantías causadas desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014 4) La sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5) Pago de intereses sobre las cesantías. 6) Primas de servicios causadas entre el 01 de enero al 30 de junio de 2014. 7) Vacaciones causadas entre el 01 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014. 8) Sanción moratoria por los salarios y prestaciones no canceladas. 9) Indemnización por despido injusto. 10) Indexación. 11) Costas del proceso. 1 Se hace síntesis de las pretensiones presentadas en cabeza del señor Edilberto Garzón Supelano.8 Ordinario Apelación Sentencia N° 024 2017 00258 01 Edilberto Garzón Supelano Egobus SAS – Transmilenio S.A.

Las anteriores pretensiones fueron desistidas en la audiencia del 05 de septiembre de 2024; decisión que además se encuentra en firme, pues contra la misma no se presentaron recursos. Bajo el anterior escenario, se presentó demanda en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2017-00258, en la cual se pretendió lo siguiente: (…)9 Ordinario Apelación Sentencia N° 024 2017 00258 01 Edilberto Garzón Supelano Egobus SAS – Transmilenio S.A. (…) Al resolver el asunto, la juez Veinticuatro Laboral del Circuito condenó atendiendo las pretensiones y profiriendo las condenas tal y como se indicó en precedencia, ignorando la decisión que ya había producido efecto de cosa juzgada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito. En esa medida, estaríamos en presencia de una cosa juzgada, pues como quedó evidenciado, la pretensión principal es la misma en ambos procesos, la cual fue el reconocimiento y existencia de una relación laboral a término indefinido y como consecuencia las pretensiones salariales y prestacionales derivadas. Por lo anterior, se tiene que en este asunto no sería posible entrar a analizar la procedencia de las pretensiones producto del recurso de apelación, teniendo en cuenta que en otro proceso desistió de las mismas, teniendo como consecuencia los efectos de una sentencia absolutoria. Bajo las anteriores consideraciones, se tiene que tal y como lo indica la sentencia SL2161-2025 “Para la configuración de la excepción de cosa juzgada

no se exige identidad literal de los hechos ni de las pretensiones entre los procesos, sino una identidad esencial del objeto y de los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencie que la nueva acción tiende a replantear un asunto ya resuelto, con lo cual se evita que la parte inconforme con una sentencia ejecutoriada altere el sustrato fáctico o introduzca pretensiones accesorias para modificar su resultado”.10 Ordinario Apelación Sentencia N° 024 2017 00258 01 Edilberto Garzón Supelano Egobus SAS – Transmilenio S.A. Conforme lo citado anteriormente, la sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos facticos de la cosa juzgada y así se declarara, con el fin de que no se produzcan decisiones judiciales en contrario. Bajo las anteriores consideraciones, habrá de revocarse la sentencia emitida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, para en su lugar, declarar probada la excepción denominada cosa Juzgada. Costas a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de abril de 2024, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11

Ordinario Apelación Sentencia N° 024 2017 00258 01 Edilberto Garzón Supelano Egobus SAS – Transmilenio S.A.

Los Magistrados,

LORENZO TORRES RUSSY

RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON

AUTO

El magistrado sustanciador fija en esta instancia las agencias en derecho por valor de $ 300.000, inclúyanse en la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

LORENZO TORRES RUSSY

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