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TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 025 2022 00101 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 025 2022 00101 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR LUIS ANTONIO PEÑA SANCHEZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 11001 3105 025 2022 00101 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Colpensiones contra la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2024 y a revisar en grado jurisdiccional de consulta la misma. En la sentencia de primera instancia se ordenó el reconocimiento de la pensión2 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones de vejez al actor bajo los presupuestos del artículo 9 ley 797 de 2003, a partir del 1 de abril de 2021, en cuantía inicial de $3.052.596 y en 13 mesadas anuales, condenándose al pago por concepto de retroactivo pensional de la suma de $143.766.740 debidamente indexada. El recurso de apelación tiene por objeto la revocatoria de las costas impuestas. En esta instancia no se presentaron alegatos por ninguna de las partes. I. ANTECEDENTES El demandante formuló demanda con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al pago de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a las costas y agencias en derecho y a lo que resultare probado ultra y extra petita. Fundamento sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa

de vejez, al pago de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a las costas y agencias en derecho y a lo que resultare probado ultra y extra petita. Fundamento sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que inició su vida laboral el 26 de febrero de 1992, con el empleador Winston Salen LTDA estando afiliado al Instituto de los Seguros Sociales; que el día 13 de julio de 1993, se vinculó a la Secretaria De Educación Distrital, nombrado mediante Resolución Nº 985 de fecha 21 de mayo de 1993 y que para la mencionada fecha simultáneamente se encontraba vinculado con una entidad privada Caja Colombiana de Subsidio Familiar quien realizaba3 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones aportes al Sistema General de Pensiones administrado por el entonces Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones. Asimismo, indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución 6045 del el 12 de septiembre de 2014; que el 17 de marzo de 2018, cumplió 62 años y al 31 de marzo de 2021 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que son 62 años y un total de 1.380 semanas cotizadas en colpensiones; que el 29 de marzo de 2021, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, mediante Resolución SUB-180944 de fecha 03 de agosto de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento por tener pensión reconocida por el Fomag, decisión que fue objeto de recurso de apelación y reposición siendo confirmada mediante Resolución No.

pensión de vejez, no obstante, mediante Resolución SUB-180944 de fecha 03 de agosto de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento por tener pensión reconocida por el Fomag, decisión que fue objeto de recurso de apelación y reposición siendo confirmada mediante Resolución No. SUB 263806 del 8 de octubre de 2021 y DPE 40 del 5 de enero de 2022 II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones, contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó la mayoría de los hechos, negó el hecho 12 y refirió que no le constaba el 4. El fundamento factico y legal de su oposición radicó en que en el expediente pensional del actor obraba la Resolución No. 6845 del 12 de septiembre de 2014, emitida por la Secretaría De Educación Del Distrito Dirección de Talento HumanoFondo Nacional del Magisterio, donde se reconoció una pensión vitalicia de jubilación, a partir de 13 de4 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones julio de 2013, en cuantía de $1.606.122., en ese orden, atendiendo a lo señalado en el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se estableció que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS debían ser utilizados para financiar la pensión, enfatizando que los tiempos cotizados al – ISShoy Colpensiones, no podían servir como fundamento para el reconocimiento de una pensión de vejez, ya que los aportes efectuados debían ser utilizados para la financiación de la pensión de las prestaciones que ya gozaba la solicitante. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica

el reconocimiento de una pensión de vejez, ya que los aportes efectuados debían ser utilizados para la financiación de la pensión de las prestaciones que ya gozaba la solicitante. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 19 de julio de 2024, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la administradora colombiana de pensiones colpensiones debe reconocer y cancelar al demandante señor Luis Antonio Peña Sánchez con cedula de ciudadanía 19299947 la pensión de vejez de conformidad del artículo 9 ley 797 de 2003 a partir del 1 de abril de 2021 fecha en que realizó el último aporte al sistema general de pensiones en cuantía inicial de $3.052.596 pesos por lo motivado SEGUNDO: CONDENAR al demandado administradora colombiana de pensiones colpensiones a cancelar al demandante señor Luis Antonio Peña Sánchez ya identificado por concepto de retroactivo pensional desde el primero de abril de 2021 y a la fecha ascienden a la suma de $143.766.740 pesos sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago por lo motivado5 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones TERCERO: SE DECLARA no probada la excepción de prescripción propuesta por colpensiones por lo motivado las demás excepciones por las resultas del proceso no se estudian CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada colpensiones a favor de la aquí demandante por la suma de

TERCERO: SE DECLARA no probada la excepción de prescripción propuesta por colpensiones por lo motivado las demás excepciones por las resultas del proceso no se estudian CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada colpensiones a favor de la aquí demandante por la suma de 2.400.000 pesos. QUINTO: de no ser apelada a la presente decisión envíese a la sala laboral del honorable Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional.” Como fundamento de la decisión, en síntesis, el juzgado señaló que las pensiones objeto de análisis eran compatibles pues de una parte se tenia que la pensión del FOMAG provenía del tesoro público por servicios docentes mientras que la pensión de vejez reclamada se sustentaba en contribuciones bipartitas efectuadas en el sector privado, destacando además que los tiempos considerandos para cada una de estas eran independientes, destacando que el acto administrativo del FOMAG no incluyó tiempos laborados en el sector privado ni cotizaciones ante el ISS hoy Colpensiones. Asimismo, recordó que el articulo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptúa a los afiliados al FOMAG del SGSS y que atendiendo a lo señalado en sentencias como la SL1914-2014 y SL1968-2022, era factible el disfrute de dos prestaciones un de jubilación proveniente del tesoro publico y otra a cargo del SGSS en pensiones, concluyéndose que no se vulneraba la prohibición contemplada en el articulo 128 de la Constitución Política, pues los aportes a Colpensiones era de naturaleza privada y fueron realizados por empleadores del sector privado. Acto seguido, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, con las6 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez

empleadores del sector privado. Acto seguido, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, con las6 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, esto es, el cumplimiento de los 62 años (cumplidos el 17 de marzo de 2018) y más de 1300 semanas cotizadas (1380,14 semanas), así, en razón de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tuvo en cuenta el IBL más favorable (últimos 10 años), obteniéndose una mesada inicial de $3.052.596, sin que hubiese operado la prescripción de alguna mesada pensional, en tanto que el actor solicitó la pensión el 29 de marzo de 2021 y radicó la demanda el 21 de febrero de 2022. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Colpensiones presentó recurso de apelación parcial, sustentando el mismo y señalando en sus demás argumentaciones en síntesis lo siguiente: “(…) gracias su señoría voy a interponer recurso de apelación de forma parcial en contra del fallo proferido el día de hoy el mismo encaminado en contra del acápite que condena en costas al administrador colombiana de pensiones se debe tener en cuenta que la emisión de los actos administrativos de los cuales se niega la prestación están fundamentados en una presunción legal que es la cual está obligada a cumplir la entidad por mí representada. De igual forma, se advierte

su señoría que en el presente proceso no existió maniobra dilatoria o que buscará entorpecer el desarrollo del mismo hasta llegar a la actuación a la decisión judicial final del día de hoy por lo cual le solicito respetuosamente al honorable Tribunal Superior de Bogotá revocar la condena en costas impuestas a la entidad por mi representada no obstante que lo ya expuesto solicitó también respetuosamente al honorable tribunal superior revisar en grado de consulta lo restante los numerales restantes que no son objetos del presente recurso muchas gracias.” V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A y 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si al demandante le asistía el derecho a que le7 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones fuera reconocida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003 y en caso afirmativo determinar si la pensión que recibe el actor por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es compatible con la pensión de vejez que reclama. En primer lugar, debe indicarse que no existe controversia en que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Educación de Bogotá, mediante Resolución No. 6945 del 12 de septiembre de 2014, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del actor a partir del 13 de julio de 2013, en cuantía inicial de $1.606.122. Tampoco que Colpensiones mediante Resolución SUB 180944 del 3 de agosto de 2021, negó la pensión de vejez

al demandante, decisión que confirmó mediante Resoluciones No. SUB 263806 del 8 de octubre de 2021 y DPE 40 del 5 de enero de 2022, actos administrativos en los que la demandada además estableció que el demandante poseía más de 1300 semanas cotizadas. Para resolver, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, contempla las características del Sistema General de Pensiones, y allí señala en su literal c, que los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la misma ley, es decir, en la Ley 100 de 1993. De igual forma, no puede pasarse por alto que el inciso segundo del artículo 279 ibidem, establece que las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se8 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones aplican a “(…) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, por lo que en los términos de dicha norma, se tiene que las asignaciones o prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993. En este punto, debe indicarse que si bien el acto legislativo 01 de 2005, previo el desmonte de los regímenes exceptuados para el 31

de julio de 2010, no es menos cierto, que en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1° del acto legislativo en comento, se estipuló lo siguiente “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003", advirtiéndose que en el caso del demandante la vinculación el actor al servicio docente oficial acaeció desde el año 1993, por lo que no existe duda que el régimen pensional a partir del cual le efectuaron el reconopcimiento de la prestación fue el docente. Ahora bien, frente a la compatibilidad de tal prestación con la contemplada en el SGSS en pensiones, conviene recordar9 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones que la C.S.J., S.C.L, ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de radicación No. 40848 de 20111 para definir que “los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja la pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que, al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”. En la misma providencia, dijo la Corte, que los reglamentos del ISS no limitan la obligación de los empleadores de afiliar a los docentes

entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo. Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios “Salesiano San Medardo”, desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión”.10 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones situaciones como la que nos ocupa, tiene como consecuencia necesaria y natural el acceso del afiliado a las prestaciones que de ellos se deriven, cuando la Ley dispone expresamente la compatibilidad de prestaciones y siempre y cuando, el pago de tales prestaciones no trasgreda la prohibición del artículo 128 de la C.P. por devengar doble asignación del tesoro público. En este punto, resulta oportuno mencionar cual es la naturaleza jurídica de los recursos administrados por Colpensiones, ya que uno de los criterios que se aducen para determinar la incompatibilidad de las prestaciones es que ambas provengan del tesoro público, debiéndose frente ello recordar, lo que nuestro máximo órgano de

misma, con el subsecuente efecto de que, al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”. En la misma providencia, dijo la Corte, que los reglamentos del ISS no limitan la obligación de los empleadores de afiliar a los docentes cuando estos presten servicios en centros educativos de carácter particular; por el contrario, tales servidores son afiliados forzosos de régimen de prima media con prestación definida, criterio que había sido expuesto por la referida Corporación en sentencia de radicación No. 28164 del 19 de junio de 2008. De lo dicho por la Corte, concluye esta sala de Decisión, que la obligación de realizar aportes al Sistema Pensional en 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicado 40848 del 6 de diciembre de 2011, M.P. Camilo Tarquino Gallego. “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen,

mencionar cual es la naturaleza jurídica de los recursos administrados por Colpensiones, ya que uno de los criterios que se aducen para determinar la incompatibilidad de las prestaciones es que ambas provengan del tesoro público, debiéndose frente ello recordar, lo que nuestro máximo órgano de cierre señaló en sentencia STL1198-2019, frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, pronunciamiento en el que reiteró lo expuesto por la Corte en sentencias SL5792-2014 y SL4538-2018, en donde se indicó: “(…) en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de

las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. (…)”11 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones De acuerdo con la jurisprudencia citada, se concluye que los recursos administrados por el ISS hoy Colpensiones, no provienen del tesoro público, aspecto que si se predica respecto de las pensiones otorgadas por el FOMAG, de manera que al no provenir ambas de la misma fuente no se contraviene ni el artículo 128 de la Constitución Política, ni el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que contemplan la prohibición de recibir más de una asignación del erario público. En ese orden de ideas, y dado que los aportes efectuados por el demandante al ISS hoy Colpensiones obedecieron a servicios prestados de forma interrumpida a instituciones educativas de carácter privado y con empleadores particulares, como se señaló por el a quo y se establece en el reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, los que no tuvieron incidencia alguna para el reconocimiento de las asignaciones

pensionales a cargo del FOMAG, se tiene que tales aportes le permiten acceder a una pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones, pues no existe prohibición legal para que dicha prestación a cargo del sistema se causara en su favor, siendo que su pago no desconoce el artículo 128 de la C.P. En lo que respecta a la pensión de vejez, debe tenerse en cuenta que la misma se reclama con fundamento en los presupuestos normativos contemplados en la Ley 100 de 1993 y la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, siendo esta la norma que en efecto rige el asunto, considerado que el cumplimiento de los requisitos para adquirir el estatus12 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones pensional, acaecieron bajo dicha normatividad, bastando para ello considerar que el régimen de transición y por ende la posibilidad de conservar el régimen pensional anterior se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual el actor no acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad anterior como lo era el de la edad (60 años). En ese orden, se tiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (Modif. art. 9 de la Ley 797 de 2003), establece que para tener derecho a la pensión de vejez, se debe haber cumplido 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre y haber cotizado un mínimo de 1300 semanas en cualquier tiempo. En lo que atañe al cumplimiento de la edad, se tiene que el mismo se encuentra acreditado pues los 62 años se cumplieron por el actor el 17 de marzo de 2018. En lo que respecta a la totalidad de semanas cotizadas se tiene que tanto de lo establecido en los actos administrativos emitidos por Colpensiones como lo registrado en el reporte de semanas cotizadas, se concluye que el actor cuenta

años se cumplieron por el actor el 17 de marzo de 2018. En lo que respecta a la totalidad de semanas cotizadas se tiene que tanto de lo establecido en los actos administrativos emitidos por Colpensiones como lo registrado en el reporte de semanas cotizadas, se concluye que el actor cuenta con un acumulado de 1380,14 semanas cotizadas. Conforme a lo antes anotado, se tiene que el actor cumple con todos los requisitos para el reconocimiento pensional, por lo que se procederá a determinar el valor a reconocer por la prestación de vejez, correspondiendo calcular el IBL conforme a lo establecido en el art. 21 L. 100/93, precisándose que como señaló por el a quo el reconocimiento se hará en 1313 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones mesadas anuales, atendiendo lo señalado en el inciso 8 y el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01/2005. En forma previa a entrar a realizar la liquidación debe recordarse que aunque el derecho a la pensión no prescribe si prescriben las mesadas pensionales y en esa medida como en este caso se presentó reclamación administrativa el 29 de marzo de 2021, con ello se interrumpió el término de prescripción, siendo que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2022, razón por la cual en ese asunto no operó el fenómeno de la prescripción frente a ninguna de las mesadas pensionales tal y como se señaló por el a quo. Así se solicitó apoyo al grupo de liquidadores de la Rama Judicial, quien procedió a efectuar las operaciones aritméticas para establecer el valor de la pensión, determinando lo siguiente:

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Como se observa, el valor de la primera mesada pensional es inferior en algunos pesos a la mesada determinada por el aquo, razón por la cual en virtud de la consulta surtida en favor de Colpensiones se modificara el numeral 1° de La decisión en el entendido que el valor de la primera mesada pensional asciende es a $3.052.593,97. Revisado el valor del retroactivo, se observa que el cálculo realizado en esta instancia es superior a la cifra establecida por el a quo, no obstante, como este aspecto no fue cuestionado por la parte actora, se mantendrá incólume este punto del fallo. !"# ABCD(F+I-.DLMLNLOI-.DPLMO4N5STDUVD

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&B/.%F&I".I/%#.'a/ c&<>dT?@;Tef;15 Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones Respecto a la indexación, debe señalarse que es evidente la pérdida del poder adquisitivo del dinero con el transcurso del tiempo resultando procedente su condena en aras de mantener el valor real del dinero en el tiempo y así compensar los efectos de la inflación y la devaluación de la moneda. Finalmente, frente a la inconformidad planteada por Colpensiones respecto a la condena por agencias en derecho, debe aclarase que las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se componen tanto de las expensas como de las agencias en derecho, de suerte que como el numeral 1° del artículo 365 del CGP, impone el pago de las costas a la parte de resulte vencida, que en este caso fue Colpensiones, se procederá a confirmar la decisión en este sentido. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 19 de julio de 2024, en el entendido que la cuantía inicial de la mesada pensional ascendía a $3.052.593,97, de16

Ordinario Apelación Sentencia N° 025 2022 00101 01 Luis Antonio Peña Sánchez Colpensiones

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS, en esta instancia a cargo de

Colpensiones.

Esta decisión se notificará por edicto.

Los Magistrados,

LORENZO TOR

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