TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 026 2022 00358 01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 026 2022 00358 01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR GLADYS DEL SOCORRO LOPEZ ZAPATA CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A. VI RADICADO: 11001 3105 026 2022 00358 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de la parte demandante y de la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2024, en la que se declaró que la demandante era beneficiaria de la pensión de2 Ordinario Apelación Sentencia N° 026 2022 00358 01 Gladys del Socorro López Zapata Porvenir S.A. sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Hernando Montoya Motora, condenándose a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión en favor de la misma a partir del 28 de diciembre de 2018 con el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios En esta instancia se presentaron alegatos por los apoderados de la parte actora y de la demandada Porvenir S.A., en los que reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia. I. ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declarará que la señora Gladys del Socorro López es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes,
por el fallecimiento de su compañero, Hernando Montoya Montoya a partir del día siguiente de su fallecimiento, es decir desde el 29 de diciembre de 2018, junto con el correspondiente retroactivo, lo intereses moratorios, la indexación, el uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones en que el señor Hernando Montoya (q.e.p.d) era afiliado cotizante a Porvenir S.A., que convivió en unión libre con Gladys del Socorro López desde el 22 de agosto de 1977 hasta el 28 de diciembre de 2018, día en el que ocurrió el deceso; que el causante cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años de conformidad con lo dispuesto en la normatividad legal, por lo que solicitó en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión de3 Ordinario Apelación Sentencia N° 026 2022 00358 01 Gladys del Socorro López Zapata Porvenir S.A. sobrevivientes, sin embargo, se la negaron argumentando desistimiento tácito en la solicitud. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de fecha 28 de julio de 2023, se tuvo por no contestada la demanda, por parte de la demandada Porvenir S.A. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora Gladys del Socorro López Zapata, identificada con c.c. #32.348.591 en calidad de compañera permanente del causante HERNANDO MONTOYA
MONTOYA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de diciembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de diciembre de 2018, junto con los incrementos y las mesadas adicionales, a favor de la señora Gladys del Socorro López Zapata, con CC. #32.348.591, en su calidad de compañera permanente del causante, en un porcentaje equivalente a un SMMLV por cada anualidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo generado desde el 28 de diciembre de 2018 hasta el mes de septiembre de 2024, generando como retroactivo pensional la suma de $73.871.951, autorizando a PORVENIR S.A., a realizar los descuentos en salud, de conformidad con lo antes proveído. CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago a favor de la demandante Gladys del Socorro López Zapata, con c.c. #32.348.591, de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados entre el 05 de julio de 2020 y hasta el momento en que se efectúe el correspondiente pago del retroactivo pensional, conforme lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de la indexación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).4 Ordinario Apelación Sentencia N° 026 2022 00358 01 Gladys del Socorro López Zapata Porvenir S.A. Como fundamento de su decisión, argumentó que la demandante cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su compañero permanente, señor Hernando Montoya, ya que existió una unión marital de hecho declarada por un Juez de familia desde el 22 de agosto de 1977 y el 28 de diciembre de 2018. Adicionalmente indicó, que cumple con las semanas cotizadas por lo que condenó al reconocimiento pensional desde el 28 de diciembre de 2018, fecha del fallecimiento del causante, condenó a los intereses moratorios al indicar que no existió por parte de la administradora alguna razón para negar la pensión. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de Porvenir S.A. y de la demandante formularon recurso de apelación en los cuales en síntesis y en sus demás argumentaciones señalaron: La apoderada de Porvenir S.A. solicitó se revoque la sentencia exclusivamente en lo que tiene que ver con
la imposición de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que el desistimiento tácito de la solicitud obedeció a que la parte no allegó la documentación requerida en tiempo, debido a que existía una diferencia en el numero de identificación del causante y en los apellidos de la actora, por lo que no podían reconocer la pensión. El apoderado de la demandante, por su parte señaló: “Con el debido respeto interpongo recurso de apelación para que se adicione la condena a Porvenir S.A., en el sentido de reconocer que la demandante tiene derecho a5 Ordinario Apelación Sentencia N° 026 2022 00358 01 Gladys del Socorro López Zapata Porvenir S.A. que las mesadas pensionales causadas que entre el 28 de diciembre del año 2018 y el 4 de julio del año 2020 sean indexadas para que no opere pérdida alguna del valor adquisitivo de ese dinero, en lo restante estoy conforme con la sentencia su señoría, gracias”. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará sobre la condena de intereses moratorios y la indexación derivados del reconocimiento pensional. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que no existe controversia respecto a los siguientes puntos: i) que la señora Gladys del Socorro López Zapata tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Montoya Montoya a partir del 28 de diciembre de 2018 en un SMMLV, junto con el pago del retroactivo, lo anterior, teniendo en cuenta lo resuelto en primera instancia y sobre lo cual no hubo ninguna objeción. Para el efecto, conviene recordar que, tratándose de intereses moratorios, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4300-2021, indicó: “Esta Corte, en sentencia CSJ
en cuenta lo resuelto en primera instancia y sobre lo cual no hubo ninguna objeción. Para el efecto, conviene recordar que, tratándose de intereses moratorios, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4300-2021, indicó: “Esta Corte, en sentencia CSJ SL14528 - 2014, recordó que conforme a la doctrina tradicional de esta Sala1, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora
1 Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 185126 Ordinario Apelación Sentencia N° 026 2022 00358 01 Gladys del Socorro López Zapata Porvenir S.A. del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio-.” En el mismo sentido, la sentencia SL1610-2025 dispuso: “El criterio sostenido por la Corte ha sido que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Con ello se busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produce el incumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprende el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto (CSJ SL2546-2020, CSJ SL2652-2020 y CSJ SL331-2023). Tal distinción en su naturaleza fue definida por esta corporación de conformidad con el tenor literal de la norma. Así lo explicó en sentencia CSJ SL, 13 jun.2012, rad. 42783, que trajo a colación la SL, 29 may. 2003, rad. 18789, donde precisó esta postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora
de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’. Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción
o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”. (Resalta la Sala). (…) De esta forma, la Corte ha entendido que «[…] el querer del legislador […] no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente» (CSJ 2 de septiembre de 2001, rad. 15689)7 Ordinario Apelación Sentencia N° 026 2022 00358 01 Gladys del Socorro López Zapata Porvenir S.A. No obstante, en sentencia CSJ SL787-2013, la Sala consideró pertinente moderar esa posición jurisprudencial y establecer la absolución de esa condena, excepcionalmente, (i) en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones se encuentren justificadas legalmente. Lo anterior, bajo el siguiente fundamento: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.” Posteriormente, se incluyeron otras
momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.” Posteriormente, se incluyeron otras excepciones, entre las cuales se encuentra i) cuando la entidad decide el reconocimiento o no con base en una línea jurisprudencial; ii) cuando existe conflicto entre los potenciales beneficiarios, sin embargo, tal y como lo menciona la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “las excepciones a la regla general no contradicen el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, pues estas no giran en torno a si las administradoras actuaron de buena o mala fe (…) Dichas exclusiones parten de la premisa de que la justificación para negar el derecho pensional a los y las reclamantes tuvo como fundamento la ley y la jurisprudencia vigente, cuyo cumplimiento no puede ser castigado por la función jurisdiccional. Por lo anterior, basta con que se demuestro el incumplimiento en el reconocimiento de la pensión para que los intereses moratorios sean procedentes y teniendo en cuenta que el caso concreto no se encuadra en ninguna de las exclusiones, la sala comparte la decisión del a quo.8 Ordinario Apelación Sentencia N° 026 2022 00358 01 Gladys del Socorro López Zapata Porvenir S.A. En lo que respecta a la indexación, resulta pertinente recordar que la C.S.J., S.C.L, en pronunciamientos como el efectuado en sentencia SL9316-2016, puntualizó lo siguiente: “(…) los intereses moratorios
previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.” En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los intereses moratorios ya comprenden el valor de la indexación habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en su integridad. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.9
Ordinario Apelación Sentencia N° 026 2022 00358 01 Gladys del Socorro López Zapata Porvenir S.A.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Esta decisión se notificará por edicto.
Los Magistrados,