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TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 027 2022 00167 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 027 2022 00167 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR EDWIN DUARTE GARCÍA CONTRA BRINKS DE COLOMBIA S.A. RADICADO: 11001 3105 027 2022 00167 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de las partes contra la sentencia emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de abril de 2024, en la que se condenó a la demandada a pagar por concepto de auxilio legal de transporte la suma de $2.242.488 y por concepto de diferencias en las primas de servicios la suma de $139.228, debidamente indexadas y se absolvió de las pretensiones restantes.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 027 2022 00167 01 Edwin Duarte García Brinks de Colombia S.A. El recurso de apelación de la parte actora tiene por objeto que se de la orden de pago a futuro por concepto de auxilio legal de transporte, esto es, con posterioridad al 2022, que se ordene el reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada pues si opero la mala fe, que se revisara el monto de la liquidación efectuada por el a quo al considerar que las cifras eran superiores y que se debía elevar la condena en costas debido a la oposición sustancial al derecho. La demandada por su parte, solicitó la revocatoria

de la decisión por cuanto la Ley 15 de 1959, contempla el concepto de remuneración y no de salario, en ese orden de ideas, se tiene que abarca todo lo que el trabajador devenga incluyendo pagos no salariales, debiendo en todo caso tenerse en cuenta la jerarquía normativa de tal norma pues los decretos emitidos con posterioridad no podían modificar lo contenido en esta y limitarlo al salario. En esta instancia se allegaron alegatos por los apoderados del demandante y de la empresa Brinks de Colombia S.A., en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de instancia. I. ANTECEDENTES El demandante formuló demanda con el objeto que se ordenara el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones: “1.1. Sírvase declarar que, el demandante tiene contrato laboral vigente con la sociedad demandada desde el 16 de mayo de 2006. 1.2. Sírvase declarar que, desde mayo de 2020 y hasta la fecha la sociedad demandada se ha sustraído ilegalmente de pagar el auxilio de transporte legal correspondiente. 1.3. En consecuencia, sírvase ordenar el pago del auxilio de transporte desde mayo de 2020 por todos los periodos en los que se demuestre esta omisión.3 Ordinario Apelación Sentencia N° 027 2022 00167 01 Edwin Duarte García Brinks de Colombia S.A. 1.4. Se condene a realizar el ajuste a las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios desde mayo de 2020 y hasta la fecha de pago. 1.5. Se condene a pagar la sanción moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990. 1.6. Se ordena Indexación de las sumas objeto de condena. 1.7. Se ordene a la Empresa a cumplir en el futuro las obligaciones derivadas del reconocimiento y pago del auxilio de transporte. 1.8. Se condene

la ley 50 de 1990. 1.6. Se ordena Indexación de las sumas objeto de condena. 1.7. Se ordene a la Empresa a cumplir en el futuro las obligaciones derivadas del reconocimiento y pago del auxilio de transporte. 1.8. Se condene al demandado al pago de las costas procesales.” Las anteriores pretensiones las sustento en los supuestos facticos que a continuación se traen a colación: “1. La parte demandante tiene contrato laboral con la demandada desde el 16 de mayo de 2006 con relación laboral vigente. 2. El vínculo se formalizó mediante contrato a término indefinido. 3. El cargo desempeñado por el demandante es el de Jefe de Tripulación Integral. 4. El salario mensual básico para el año 2020 es de $ 1.515.670. 5. El salario mensual básico para el año 2021 es de $ 1.544.170. 6. El salario mensual básico para el año 2022 es de $ 1.612.730. 7. El valor del salario del demandante es menor a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual tiene derecho al auxilio de transporte. 8. El trabajador no se encuentran exceptuado del auxilio de transporte ya que, para llegar a su lugar de residencia es necesario el uso de transporte público y el empleador no se lo proporciona. 9. Desde mayo de 2020 el demandado se ha sustraído del pago del auxilio de transporte legal. 10. El 01 de junio de 2020 mi representado radicó derecho de petición al demandado solicitando el reconocimiento y pago del auxilio de transporte. 11. El 03 de junio de 2020 el empleador dio respuesta a la petición negando lo pedido. 12. El argumento para la negativa a la petición es con fundamento en que el auxilio de transporte no le fue pagado porque en algunos meses su devengado (salario

de transporte. 11. El 03 de junio de 2020 el empleador dio respuesta a la petición negando lo pedido. 12. El argumento para la negativa a la petición es con fundamento en que el auxilio de transporte no le fue pagado porque en algunos meses su devengado (salario o no) superó los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Brinks de Colombia S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y refirió que no eran hechos los restantes. El fundamento fáctico y legal4 Ordinario Apelación Sentencia N° 027 2022 00167 01 Edwin Duarte García Brinks de Colombia S.A. de la oposición consistió en que para el pago del auxilio de transporte legal no solo se toma en cuenta el salario del trabajador, sino todo lo que devengue en el mes y que sumado no supere los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; es decir, que si la persona supera este valor sumando todo lo devengado en el mes, no tiene derecho a recibir el auxilio de transporte, asimismo, precisó que no había lugar a ordenar el pago del auxilio de transporte desde mayo de 2020 ni a reliquidar prestaciones dado que el valor devengado por el demandante para los periodos peticionados superaba los dos 2 SMMLV. Propuso entre otras las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe y lealtad, temeridad y mala fe y la genérica del artículo 286 del C.G.P. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida el 15 de abril de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a BRINKS DE COLOMBIA S.A. a pagar al señor EDWIN DUARTE GARCIA las sumas

emitida el 15 de abril de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a BRINKS DE COLOMBIA S.A. a pagar al señor EDWIN DUARTE GARCIA las sumas de dinero que corresponden a los siguientes conceptos: AUXILIO DE TRANSPORTE: $2’242.488 DIFERENCIA PRIMAS DE SERVICIOS: $139.228 Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BRINKS DE COLOMBIA S.A. a indexar las sumas adeudadas indicadas en el numeral anterior por concepto de auxilio de transporte y primas de servicios desde la fecha de exigibilidad de cada una hasta cuando el pago de estas se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y temeridad y mala fe formuladas por BRINKS DE COLOMBIA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada BRINKS DE COLOMBIA S.A. en la suma de $400.000 como agencias en derecho a favor del demandante. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”5 Ordinario Apelación Sentencia N° 027 2022 00167 01 Edwin Duarte García Brinks de Colombia S.A. Como fundamento de la decisión, en síntesis, el juzgado argumentó que el auxilio de transporte nació con la ley 15

de 1959, para aquellos trabajadores cuya remuneración no excediera de 1500 pesos mensuales, norma que facultó al gobierno nacional para graduar el pago de este auxilio por escala de salarios y número de trabajadores, fue así como el presidente de la república en el uso de esa facultad mediante el decreto 2809 de 1978, incorporó el concepto de salario para determinar la procedencia del pago del auxilio de transporte señalando que gozarán del auxilio patronal de transporte los trabajadores oficiales y los trabajadores particulares que devengaran un salario mensual hasta de 2 veces el SMMLV, con lo que se zanjaba la discusión que planteaba la demandada en cuanto a si se debía tener en cuenta lo devengado o el salario básico, siendo tal preceptiva clara en establecer que tienen derecho al auxilio de transporte los trabajadores cuyo salario no supere los 2 SMMLV. Acto seguido y atendiendo a lo señalado en los artículos 127 y 128 del C.S.T., recordó que rubros constituían salario y cuáles no, igualmente considerando el artículo 17 de la C.C.T. traída a colación por la demandada, concluyó que los pagos realizados denominados auxilio de alimentación, auxilio de auxilio de salud, convención y auxilio de transporte extralegal y demás auxilios convencionales no hacían parte del salario del trabajador, por lo que no le era factible a la empleadora considerar tales pagos para calcular los 2 SMMLV que limitaban el derecho o no a devengar el auxilio de transporte, destacando que la naturaleza jurídica de los pagos extralegales no podía mutarse en beneficio de cada una de las partes sino que debía ser la misma siempre pues con ese fin se definió en la norma convencional, así revisados los desprendibles de nómina del mes de mayo 2020 al mes de6 Ordinario Apelación Sentencia N° 027 2022 00167 01 Edwin Duarte García Brinks de Colombia S.A. julio

siempre pues con ese fin se definió en la norma convencional, así revisados los desprendibles de nómina del mes de mayo 2020 al mes de6 Ordinario Apelación Sentencia N° 027 2022 00167 01 Edwin Duarte García Brinks de Colombia S.A. julio 2022, evidenció que mes a mes el señor Edwin Duarte García devengó menos de 2 SMMLV, por lo que ordenó su pago. Subsiguientemente, procedió a revisar la liquidación de las cesantías y encontró frente a las mismas que estas habían sido pagadas en cifra superior a la que hubiese correspondido incluyendo el auxilio legal de transporte, por lo que por tal concepto no habría condena alguna y tampoco se generaba la indemnización moratoria de que trata el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, no obstante, no ocurrió lo mismo respecto de las primas de servicios en donde si se advirtió la existencia de diferencias, por lo que ordenó su pago. IV. RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados de las partes presentaron recurso de apelación contra la decisión, sustentando los mismos y en sus demás argumentaciones en síntesis lo siguiente: La apoderada del demandante, indicó: “(…) esta parte va hacer uso del recurso de apelación de manera parcial en contra de la providencia efectivamente proferida por el despacho no sin antes manifestarle al despacho que estamos de acuerdo respecto a su condena respecto al auxilio de cesantías no pagado durante esos meses, sin embargo presentamos inconformidad respecto a los siguientes puntos: lo primero es que expresamente dentro de la demanda hay una solicitud referente a que se debe ordenar efectivamente a brinks

el pago efectivo a futuro de las obligaciones derivadas del auxilio de transporte es decir esto el reconocimiento al pago a futuro darse una orden concreta teniendo en cuenta cuál ha sido normalmente la actuación de la empresa y en este punto entonces no se valoró ni se pronunció la señora juez sobre el presupuesto del numeral 1.7, el cual efectivamente dice se ordene a la empresa cumplir a futuro las obligaciones derivadas de reconocimiento y pago del auxilio de transporte por todo lo anterior entonces al no valorarse esa pretensión y al ser claro que efectivamente la interpretación inadecuada que ha mantenido brinks sobre el particular no tiene ningún sustento fáctico ni jurídico ni jurisprudencial pues esa orden se tuvo que haber dado por la señora juez en esta sentencia a título de condena y en efecto eso garantizaría que a futuro pues obviamente la obligación se siga cumpliendo en debida forma y no tengamos efectivamente que recurrir nuevamente a la justicia ordinaria para efectivamente pedir periodos posteriores a los ya ordenados por la señora juez esto es periodos hasta el 2022, entonces sobre ese particular quisiera que el tribunal efectivamente en virtud de este recurso de apelación parcial se pronuncie y dé la orden expresa brinks de que efectivamente ese debe ser7 Ordinario Apelación Sentencia N° 027 2022 00167 01 Edwin Duarte García Brinks de Colombia S.A. el requerimiento para efectos de los pagos y no aplica la interpretación indebida de la constitución y la ley que está ya realizando hasta antes de esta sentencia o en virtud de la sentencia que se va a aplicar, sobre el particular también me permito apelar expresamente la decisión del despacho de efectivamente no dar considerado no dar por probado la existencia de la indemnización o sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 del 90 y sobre el particular tengo las siguientes apreciaciones: lo primero es que brinks si bien es cierto tenía una postura jurídica de defensa dentro de su contestación lo cierto es que no tenía ningún sustento eventual probatorio

sobre los conceptos que considera la señora juez se deben recalcar en mi concepto y en virtud de las efectivas validaciones matemáticas sobre el valor a reajustar solicito ante el tribunal que realice de nuevo esa liquidación eventual porque está apoderada considera que esa liquidación también resulta deficitaria a lo que efectivamente tuvo que haber sido condenado para este efecto al demandante y por el contrario entonces ordené el mayor valor a reconocer por reajuste de cesantías y primas referenciado y teniendo en cuenta los periodos que efectivamente no se pagó ese auxilio de transporte durante los años 2020 2021 y 2022. También se solicita la indexación en este punto fue efectivamente valorado por la señora juez y fue condenado sobre ese punto no hay ningún tipo de manifestación u oposición y respecto al tema de la condena en costas señora juez yo creo que para efectos de la condena en costas hay que analizar varios puntos y en particular la condena en costas8 Ordinario Apelación Sentencia N° 027 2022 00167 01 Edwin Duarte García Brinks de Colombia S.A. me parece deficitaria para los efectos de la liquidación realizada por el despacho lo primero hay que entender que el señor Edwin es la parte débil de la relación laboral para un trabajador sobre todo en la disposición en la asignación salarial básica que tiene no es fácil acudir a un proceso judicial para estos efectos tuvo que haber incurrido en gastos el demandante para efectos de reconocimiento efectivo de su subsidio de transporte un derecho tan básico y tan claro por la normativa y por tanto la eventual conducta de también de brinks tuvo que haber sido analizada respecto efectivamente sus argumentos si tenían algún tipo de validez jurídico o algún tipo de interpretación eventual y la conclusión es que efectivamente brinks se defendió con hechos que no son relevantes para el caso concreto que efectivamente no tienen nada que ver con lo que aquí se discute y en ese sentido entonces la condena en costas en mi concepto tuvo que haber sido mucho mayor efectivamente porque la conducta efectiva

existencia de la indemnización o sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 del 90 y sobre el particular tengo las siguientes apreciaciones: lo primero es que brinks si bien es cierto tenía una postura jurídica de defensa dentro de su contestación lo cierto es que no tenía ningún sustento eventual probatorio ni jurídico ni fáctico resulta claro o en mi concepto tuvo que haber resultado claro para la señora juez que efectivamente durante todo este tiempo por más de 3 4 años efectivamente se ha venido incumpliendo una obligación que para el empleador debe ser claro pero aún así o más aún cuando efectivamente antes del 2020 y de alguna forma el representante legal de la empresa lo acepta se han venido o se habían venido pagando efectivamente esos auxilios en debida forma pero hubo un cambio de interpretación en FAVOR de efectivamente la parte demandante y generó un perjuicio efectivo durante varios años al demandante sin ningún sustento jurídico ni fáctico nótese cómo efectivamente en la contestación primero la postura eventual del demandado es supremamente contraria a esos requerimientos constitucionales y legales sino que adicional utiliza una técnica de defensa que efectivamente resulta desproporcionada e irracional conforme a lo que él conoce efectivamente de su empresa, alega primero que algunos auxilios eventuales que no constituyen factor salarial y que incluso en el artículo 17 de la convención colectiva suscrita entre las partes dispone expresamente que no serán constitutivos de salario, el alega que efectivamente dicho tiene que ser a título de remuneración e incluido para efectos de los auxilios de transporte lo cual efectivamente en este punto era supremamente evidente para la demandada que no cabría dicha disposición o no cabía dicha interpretación en virtud

de que estaba claramente establecido y de vieja data que esos conceptos eventuales no constituían efectivamente salario, pero adicional dentro de todo el trámite del proceso alego brinks que efectivamente también el demandante se hizo beneficiario de algunos tipos de recargos por horas extras nocturnas o cualquier otro tipo de recargo adicional por trabajo y que por eso efectivamente en su momento no pagó esos auxilios de transporte cosa que tampoco prueba pero adicional es completamente contrario a la verdad. Adicional a ello es importante entender cómo cualquier tipo de interminación o interpretación indebida sobre un asunto que es tan efectivamente comprobable y que resulta ser matemático conforme lo que haya dispuesto en la corte constituye entonces cualquier tipo de actuación o constituye cualquier tipo de prueba para que efectivamente el despacho haya probado o haya considerado probado la mala fe por parte del empleador y por tanto tuvo que haber efectivamente ordenado ese reconocimiento, también aunado a ello tampoco logró demostrar el demandado que efectivamente el representado que mi representado tuviera algún tipo de exclusión al pago efectivo de ese auxilio de transporte legal por lo cual entonces al quedarse sin peso cada 1 de los postulados que efectivamente dijo brinks constituían ese pago deficitario pues también son indiciarios de esa mala fe que efectivamente ha tenido durante todo este tiempo y es importante analizar el efecto jurídico que también ha tenido ese pago chiquitico que puede considerarse irrelevante del subsidio de transporte el impacto que ha tenido a través de los años en todas las prestaciones legales del demandante y sobre el particular entonces considero que esa pretensión tuvo que haber sido plenamente reconocida desde el momento 1 en que se llevó a cabo el primer pago y deficitario eso es desde el 2020 tuvo que haberse ordenado esa indemnización de tipo moratorio. sobre los conceptos que considera la señora juez se deben recalcar en mi concepto y en virtud de las efectivas validaciones matemáticas sobre el valor a reajustar solicito ante el tribunal que realice de nuevo esa liquidación eventual porque está apoderada considera que esa liquidación también resulta deficitaria a lo

eventual y la conclusión es que efectivamente brinks se defendió con hechos que no son relevantes para el caso concreto que efectivamente no tienen nada que ver con lo que aquí se discute y en ese sentido entonces la condena en costas en mi concepto tuvo que haber sido mucho mayor efectivamente porque la conducta efectiva procesal de las partes o de la parte demandada no concedió ese grado de buena fe eventual entonces en ese punto también solicito que efectivamente esa condena en costas sea aumentada en el sentido de que efectivamente se presentó oposición sustancial al derecho sabiendo que efectivamente no tenía argumentos eventualmente el demandado para efectos de esa defensa que pretendió en este caso sustentar conforme a todo lo anterior entonces me permito solicitar que sea el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el que revise esa apelación que hago de manera parcial sobre los puntos que acabo de aclarar muchas gracias. Por su parte, el apoderado de la demandada señaló: (…) me permite interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que se acaba de emitir básicamente son objetos del recurso de apelación la totalidad de numerales exceptuando el quinto que pues negó el resto de las pretensiones a la demandante. el sustento de este objeto es el siguiente y como premisa quisiera traer que frente a este tema debe repetirse lo que se ha venido repitiendo y debe realmente hacerse un análisis de la norma por cuanto creo que esto es, de esas cosas que se han repetido tanto que todo el mundo cree que es verdad pero no es así y la razón es la siguiente si ustedes miran el artículo 2 de la ley 15 de 1959 habla lo siguiente y cito “establecer a cargo de los patrones de los municipios o de las condiciones de transporte así lo requieran

a juicio de gobierno el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración cuya remuneración no exceda de 1500 pesos mensuales el gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes así como también podrá graduar su pago por escala de salarios número de trabajadores o monto del patrimonio del respectivo taller negocio o empresa. parágrafo el valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por 2 días trabajados“ ya después sigue un parágrafo transitorio que no sería aplicable, si revisamos bien esta norma ojo lo que dice es que es para todos aquellos trabajadores cuya remuneración no exceda y nos da un número de 1500 pesos nótese que se dice remuneración y estamos hablando de 1959 para el año de 1959 tenemos que la expedición del código sustantivo del trabajo ya había sido expedida había sido expedida en sus artículos 127 y 128 originales que traía lo que es la constitución del salario y no el salario nótese que el mismo parágrafo menciona que este no se computará como factor salarial qué quiere decir esto oiga si la ley hubiera querido decir salario arriba donde dice cuya remuneración hubiera dicho salario porque la misma palabra salario posteriormente en el parágrafo entonces claro que la ley habla ojo que él y vuelvo a citar el pago de transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda remuneración no exceda de 1500 y el gobierno podrá decretar una relación de secciones. okey seguimos adelante en el tema histórico y en el tema histórico efectivamente tenemos que el decreto 1258 como lo menciona la señora juez 1258 de 1959 es decir de ese mismo año expedida la ley no habla de lo siguiente y menciona artículo segundo el9 Ordinario Apelación Sentencia N° 027

adelante en el tema histórico y en el tema histórico efectivamente tenemos que el decreto 1258 como lo menciona la señora juez 1258 de 1959 es decir de ese mismo año expedida la ley no habla de lo siguiente y menciona artículo segundo el9 Ordinario Apelación Sentencia N° 027 2022 00167 01 Edwin Duarte García Brinks de Colombia S.A. auxilio de transporte de que trata la ley 15 regirá en beneficio de todo trabajador dependiente cuya remuneración mensual ojo cuya remuneración mensual no sea superior a 1500 pesos que reciba o trabaja en los siguientes municipios Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Manizales, Ibagué, Cúcuta, Pasto, Santa Marta, Neiva, Popayán, Pereira, Palmira Armenia y Tuluá, regula hasta dos veces el salario mínimo está el temida que personas cuyo salario no superan los dos salarios mínimos eso lo menciono, pero nótese como en el decreto 1258 de 1959, mismo decreto que empieza a regular la ley 15 de 1959 habla de remuneración no de salario superimportante y nótese como después el despacho en el decreto habla del decreto 2809 del año 1978 para mencionar que ahí es que se dice que a partir de ahí se reconoce este tipo de auxilio para personas que devengan dos salarios mínimos véase que esto no es cierto y no es real con la normatividad si ustedes leen el decreto 2809 de 1978 mencionan lo siguiente “ artículo primero gozarán del auxilio patronal de transporte los trabajadores oficiales y los trabajadores particulares que devenguen un salario mensual hasta de 2

veces el salario mínimo legal cuyo monto será de 170.000 mensuales artículo segundo este decreto rige a partir del 2 de enero de 1979 y deroga el decreto 590 de 1978, nótese algo y es que en la parte de arriba se menciona que en ejercicios de retribución legales y en especial de los que confiere la ley 15 del 59 y arriba se dice por el cual se dicta una disposición sobre el auxilio de transporte es claro determinar que rige el auxilio de transporte para ese año para ese tiempo nótese que es más deroga el artículo anterior 590 al 78 vamos a mirar qué es lo que dice ese decreto 590 al 78 menciona lo siguiente por el cual se dicta una disposición sobre el auxilio de transporte del 7 de abril de 1978 en ejercicios o atribuciones legales y en especial de las que confiere la ley 15 de 1959 artículo primero a partir del primero de mayo de 1978 gozará del auxilio de transportes trabajadores oficiales y trabajadores particulares que devenguen un salario mensual hasta dos veces el salario mínimo legal cuyo monto será de 120.000 pesos mensuales nótese esto entonces qué tenemos primero una ley que habla de cuya remuneración ojo y tenemos decretos regulatorios de esto, un decreto claramente no puede ir por encima de una ley y no me puede modificar una ley estamos contrarios básicamente a la pirámide de Kelsen con lo que dijo el fallador de primera instancia en este caso. ahora bien nótese que también se usó como argumento el decreto 2809 de 1978, sin embargo olvida el fallador de primera instancia que realmente este decreto 2809 del 78 lo que hizo fue regular básicamente el auxilio de transporte que se iba a pagar para el año 79,

tan es así que ese mismo decreto 2809 del 78 decreta del 590 al 78 que reguló también el decreto del año anterior, nótese es más que ese mismo decreto luego también es modificado por el decreto 2675 del 71 y puede seguir así hacia atrás cómo puede seguir hacia adelante, hacia adelante tenemos en cuenta lo siguiente que no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia y es que realmente los decretos aplicados para la solicitud realizada es el decreto del año 2020 2021 2022 y 2023 que regulan el auxilio de transporte sin embargo brilló por su ausencia los análisis de tales decretos tan es así que por ejemplo el decreto 2614 de 2022 decreto que si es aplicable porque se debe reiterar que se mantiene en el tiempo básicamente la ley 15 de 1959 que configura el auxilio de transporte, el decreto 1258 del año 59 y se recuerda al tribunal hablan de remuneración y posteriormente los decretos que regulan es cuánto yo voy a pagar cómo voy a pagar de acuerdo a esto y nótese lo que dice el último que sería aplicable a este caso decreto 2614 de 2022 auxilio de transporte para 2023 fijar a partir del 1 de enero de 2023 el auxilio de transportes a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen ojo que devenguen acá estamos hablando del concepto devengo de hecho ya tratado por la UGPP y ya vamos a profundizar en eso hasta dos salarios mínimos legales mensuales entonces nótese que no es aquellos trabajadores que se les paguen dos salarios mínimos no está diciendo eso la norma y es más un decreto no puede modificar una ley de la república un decreto

presidencial se recuerda no puede modificar una ley de la república, a menos de que sea un decreto con fuerza ley con autorización especialmente por el congreso pero este no es el caso es un decreto regulatorio y nótese que lo que hace es establecer una tarifa oiga las personas cuyo devengo sea de dos salarios10 Ordinario Apelación Sentencia N° 027 2022 00167 01 Edwin Duarte García Brinks de Colombia S.A. mínimos y al respecto la ugpp ya se ha mencionado en diferentes resoluciones y en diferentes circulares que el devengo hace referencia a todo lo que recibe el trabajador lo cual tiene totalmente concordancia con la ley 15 del 59 y el decreto del 59 que habla de remuneración en consecuencia tenemos para el presente caso que claramente es un yerro por parte del despacho haber tomado simplemente eso que se repite y se repite incesantemente pero que no tiene soporte jurídico alguno o de interpretación alguno de que efectivamente estos pagos se deban dar simplemente a los trabajadores que se les pague con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes o hasta con dos salarios mínimos legales mensuales no la ley habla de remuneración es más tan es así que tenemos que la ley 15 del 59 sigue tan vigente que de hecho en la pandemia se recuerda se adicionó parágrafo transitorio y que menciona de manera temporal y transitoria mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada al ministerio de salud y de protección social con ocasión de la pandemia derivada por el coronavirus covid-19 el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajos que devenguen otra vez devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes

y que desarrollen su labor en su domicilio el auxilio de conectividad y los auxilios de transporte no son acumulables lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñen la modalidad de teletrabajo hay

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