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TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 028 2022 00461 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 028 2022 00461 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR CARLOS ALFONSO CARDENAS PEÑA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. RADICADO: 11001 3105 028 2022 00461 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2024. En la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión convencional2 Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP solicitada. En instancia se allegaron alegados por parte del demandante y la demandada, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de instancia. I. ANTECEDENTES El demandante formuló demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social (2001 – 2004), a partir del 27 de enero de 2014, en 14 mesadas anuales, teniendo en cuenta la diferencia entre la pensión reclamada y la pagada por Colpensiones,

al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de la bonificación en el momento de la jubilación contemplada en el artículo 103 de la CCT, a la indexación de las sumas, al pago de las costas y agencias en derecho y a lo que resulte probado ultra y extra petita. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que el demandante trabajo con la ESE Hospital Santa Ana desde el 01 de mayo de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y nuevamente desde el 01 de enero de 1983 hasta el 14 de agosto de 1987, que trabajo para el ISS desde el 19 de agosto de 1987 hasta el 25 de junio de 2003, que durante ese periodo firmó una convención el ISS con su sindicato, que nació el 27 de enero de 1959, por lo que cumplió los 55 años el 27 de enero de 2014; que fue calificado con una PCL del 65,35% de fecha de estructuración el 19 de septiembre de 2019, por lo que mediante Resolución 115370 del 11 de agosto de 2011 se3 Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP reconoció pensión de invalidez. Por último, que el 10 de febrero de 2022 solicito el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La UGPP contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y refirió que no eran hechos los restantes.

El fundamento fáctico y legal de la oposición radicó en que el demandante no acreditó los requisitos establecidos en la CCT durante la vigencia de dicho instrumento; propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 27 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, por parte del demandante CARLOS ALFONSO CARDENAS PEÑA, conforme lo considerado en esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formulada por la parte demandada. TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la parte actora. Se señalan como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la UGPP. CUARTO: Si no fuere apelada la presente decisión consúltese con el superior. Como fundamento de su decisión, argumentó que, no se lograron acreditar los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación del ISS. Aunque el actor fue trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales entre el 19 de agosto de 1987 y el 25 de junio de 2003, solo acumuló 15 años, 10 meses y 6 días en esa calidad, tiempo inferior a los 20 años exigidos por4 Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP los artículos 98 y 101 de la convención colectiva 2001-2004. El despacho determinó además que los periodos laborados en otras entidades

exigidos por4 Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP los artículos 98 y 101 de la convención colectiva 2001-2004. El despacho determinó además que los periodos laborados en otras entidades públicas (Hospital Santa Ana y ESE Luis Carlos Galán Sarmiento) no podían sumarse para completar el requisito, porque en ellas el demandante tuvo la condición de empleado público y no de trabajador oficial, calidad indispensable para ser beneficiario de la pensión convencional del ISS. En consecuencia, al no cumplir el actor el tiempo mínimo como trabajador oficial exigido por la convención, el juzgado concluyó que no existía el derecho a la pensión convencional reclamada ni a diferencias pensionales, intereses, indexación o bonificación asociada. Por ello absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante, al resultar vencido en el proceso. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación, señalando en el mismo y en sus demás argumentaciones en síntesis lo siguiente: “gracias doctora me permito interponer recurso de apelación buscando con ello solicitar a los honorables magistrados revocar en su totalidad lo decidido en la sentencia de primera instancia para que en su lugar se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de mi poderdante de conformidad con lo señalado en el artículo 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y

sintra seguridad social del 31 de octubre de 2001 poniendo a consideración del despacho las siguientes primera en cuanto a la acumulación de tiempos para cumplir con el requisito de 20 años de servicios prestados la juez de la primera instancia al momento de estudiar el derecho pensional de mi poderdante trajo a colación la tesis de que mi poderdante no cumple los 20 años de tiempo de servicio bajo la calidad exclusiva del trabajador oficial y el ser así no se puede tener en cuenta el tiempo que ostentó con la calidad de empleado público al servicio del ESE que fue tiempo anterior y al no computarse a dicho tiempo no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional sin5 Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP embargo olvida el despacho de primera instancia que de acuerdo con los señalado en la convención colectiva de trabajos suscrita entre el ISS y sintra seguridad social el 31 de octubre de 2001 el reconocimiento a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el texto del artículo 98 a 101 se adquiere tras cumplir con el tiempo y servicio de 20 años prestado sucesiva o alternativamente las demás entidades de derecho público que pueden acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a la pensión de jubilación tiempo continuo o discontinuo junto con la edad más nunca se señala que esos 20 años de servicio continuo discontinuo acumulado en las demás entidades de derecho público y el ISS deban ser estrictamente en calidad de trabajador oficial afirmación que genera que se añada un requisito adicional a la norma que no está consagrado y que no se debe exigir quiero hacer especial énfasis

en que mi poderdante ostentaba la calidad de trabajador oficial para el año 2001 cuando se firmó la convención y con el mismo cargo esta que prestó sus servicios a ISS esto es hasta el año 2003 y es precisamente por esto que se podía beneficiar y estar cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre ISS y sintra seguridad social del 31 de octubre de 2001 sin que afecte el hecho de que su calidad sea en algún período de tiempo la de empleado público respecto al anterior punto en sentencia proferida por la corte suprema de justicia sala de casación laboral SL 2503 de 2022 Magistrado Ponente Martín Emilio Beltrán se discutió el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional tomando el tiempo de servicio como empleado público y trabajador oficial en el mismo ISS a lo que se señaló: “es por ello que la sala abordará su estudio de fondo desde el punto de vista fáctico a fin de establecer la valoración y alcance de las cláusulas convencionales con vigencia del 2001 al 2004 bajo las siguientes premisas que las referidas poblaciones mantuvieron su vigencia después del 31 de julio de 2010 y que en tales condiciones al haber laborado el demandante al servicio de ISS por más de 20 años desde el 6 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015 cumplió con los requisitos que exige la convención colectiva de trabajo para obtener el derecho pensional con el 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 años y que es posible para efectos de completar los 20 años de servicio para la pensión de jubilación prevista del artículo 98 convencional la sumatoria del tiempo laborado en el ISS con el de otras entidades públicas sin que se requiera

que sea solo como trabajador oficial porque el acuerdo colectivo no hace esa diferencia, en este sentido me permito traer a colación la postura jurisprudencial mediante la cual se evalúa la aplicación del principio de favorabilidad de la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo pues la corte constitucional ha reiterado que si a juicio del fallador la norma esto incluye las convenciones colectivas presenta dos alternativas posibles de interpretación el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la constitución política y del derecho fundamental al debido proceso por el contrario si se elige aplicar la interpretación menos beneficiosa al trabajador se configurara por defecto por desconocimiento de la constitución, de esta manera es dable colegir que en la aplicación de este principio se debe entender que no importa si hay duda respecto a la calidad del trabajador para el reconocimiento y pago a la pensión de jubilación convencional se debe entender que es trabajador oficial haciendo un análisis extensivo a todas las pruebas así las cosas evidencia que mi poderdante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sintra seguridad social de la siguiente manera que el 27 de enero de 1959 nació cumpliendo 55 años el 27 de enero de 2014 que cumplió con más de 20 años de servicio prestados a la ESE y al ISS que ostentó la calidad de trabajador oficial mientras se encontró el servicio del ISS y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sintra seguridad social adicionalmente que nunca renunció a la anterior convención colectiva de trabajo en los anteriores términos dejo sustentado mi recurso de apelación solicitando a los honorables magistrados se proceda al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional así como las demás pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo

apelación solicitando a los honorables magistrados se proceda al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional así como las demás pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala6 Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP estudiará si resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la misma debe ser reconocida en 14 mesadas anuales. En primer lugar, resulta pertinente señalar que no existe controversia en los siguientes puntos: i) que el actor nació el 27 de enero de 1959, por lo que cumplió los 55 años el 27 de enero de 2014; ii) que la demandante, prestó sus servicios al ISS, durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1978 hasta el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales; iii) que Colpensiones mediante la Resolución 115370 del 11 de agosto de 2011 reconoció la Pensión de invalidez de conformidad con lo señalado en la Ley. Para resolver, la Sala previamente deberá determinar si la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el actor como sustento de sus pretensiones, se encuentra produciendo efectos respecto de las prerrogativas pensionales allí consagradas, con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Así, se precisa que se tendrá en cuenta como marco normativo el contenido en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social-SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, que establece en lo pertinente lo siguiente: “(…)7 Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP

(…)”. Por otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció una regla general en materia pensional, consistente en que no es posible acordar en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Esta norma constitucional determinó tres situaciones, la primera consistente en que las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia de dicha modificación, contenidas en convenciones colectivas o acuerdos celebrados válidamente, mantenían su vigor por el término inicialmente estipulado, perdiendo todo efecto una vez expirado dicho término. En tanto las restantes, hacen referencia a que si al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo, la Convención Colectiva de Trabajo se encontrara surtiendo efectos en virtud de su prórroga automática o por la denuncia de la misma y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, no pudiendo las partes o los árbitros, entre la vigencia del Acto8 Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP Legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que estaban en vigor a la fecha en que entró a regir la norma constitucional en referencia, así lo definió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicación N°31000 de fecha 31 de enero de 2007. Ahora bien, en lo que refiere a la primera de las situaciones planteadas, que es la que nos atañe, inicialmente la Corte Suprema de Justicia, en decisión SL12498-2017

en la sentencia con radicación N°31000 de fecha 31 de enero de 2007. Ahora bien, en lo que refiere a la primera de las situaciones planteadas, que es la que nos atañe, inicialmente la Corte Suprema de Justicia, en decisión SL12498-2017 y en otras que lo reiteraron, sostuvo que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del acto legislativo, regirían hasta el término pactado, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010; posteriormente, esta posición jurisprudencial varió y otorgó un alcance distinto al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, y mediante sentencias SL 2543-2020, SL 2798-2020 y SL 2986-2020, señaló que el termino pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, incluyendo la prórroga automática, que hubiese iniciando luego del 29 de julio de 2005. Finalmente, en sentencia SL 3635/2020, se rectifica parcialmente el criterio mencionado, para que: “… En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.” Pese a lo anterior, no se puede desconocer el carácter vinculante del Acto Legislativo

01 de 2005, pues al entrar en vigencia, dejó claro para quienes ejerzan la negociación colectiva que existe un mandato de rango constitucional que no permite la9 Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP inclusión de reglas de carácter pensional a las leyes generales de pensiones; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, destaca: “Ahora bien, no podría pensarse que configura ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones. Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo.” De conformidad con lo preceptuado en la sentencia antes citada, se tiene que debían acreditarse los requisitos de tiempo y edad, exigidos para la causación del derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, por lo que el demandante no podría ser beneficiario de las prerrogativas contenidas en el acuerdo colectivo, ante la pérdida de vigencia de las mismas, por disposición del Acto Legislativo 001 de 2005, especialmente cuando nuestro órgano de cierre en sentencias como la de radicación N° 55027 del 11 de diciembre

de 2018, en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enunció que las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraba rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para los trabajadores del ISS, mantuvieron su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010. Por lo anterior, se tiene que el demandante no logro acreditar la edad al 31 de julio de 2010, pues los 55 años exigidos los cumplió en el año 2014, por lo anterior, seria razón suficiente para confirmar la sentencia por lo expuesto, sin embargo, se procede analizar la naturaleza jurídica de la vinculación a afectos10 Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP de establecer el actor seria beneficiario de la prestación convencional, toda vez que la norma convencional es clara en establecer que la pensión de jubilación se reconocerá al trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos, sobre el particular debe señalarse que en sentencia SL6494-2015, nuestro tribunal de cierre indicó que los trabajadores del ISS primero fueron funcionarios de seguridad social y luego trabajadores oficiales. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, señaló lo siguiente: “Tercera. Naturaleza jurídica y régimen aplicable a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. Inicialmente, según lo establecía el artículo 4o. del Decreto 2324 de 1948, los empleados y obreros del Instituto de Seguros Sociales y de las Cajas Seccionales, tenían la categoría de trabajadores particulares y gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones sociales. Posteriormente, el Decreto 433 de 1971 “por el cual se reorganiza el Instituto

1948, los empleados y obreros del Instituto de Seguros Sociales y de las Cajas Seccionales, tenían la categoría de trabajadores particulares y gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones sociales. Posteriormente, el Decreto 433 de 1971 “por el cual se reorganiza el Instituto de Seguros Sociales”, le otorgó al citado organismo el carácter de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con lo cuál adquirió la naturaleza de establecimiento público. Luego, a raíz del cambio de naturaleza del Instituto de Seguros Sociales, se expidió el Decreto 1651 de 1977, en cuyo artículo 3o. se previó la creación de una tercera modalidad de servidores, denominados los “funcionarios de seguridad social”. Dicho precepto dispuso: “Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto (...). Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva, las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedentecargos asistenciales y administrativosse denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: aseo, jardinería (...). Los funcionarios de seguridad social, estarán vinculados a la administración por una regulación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos”. Lo anterior fue desarrollado igualmente en los Decretos 1652 y 1653 de 1977. Por otra parte, el Decreto 413 de 1980, “por el cual se reglamentó la carrera del funcionario de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales”, estableció en sus artículos

Lo anterior fue desarrollado igualmente en los Decretos 1652 y 1653 de 1977. Por otra parte, el Decreto 413 de 1980, “por el cual se reglamentó la carrera del funcionario de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales”, estableció en sus artículos 2o., 3o. y 4o. “que las personas que prestan sus servicios en el11 Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y funcionarios de seguridad social” . Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2148 de 1992, “por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales”, en cuyo artículo 1o se dispone: “El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Finalmente, el Congreso de la República en uso de sus atribuciones constitucionales expidió la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 275 dispuso: “El Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”. Por su parte, en el parágrafo acusado del artículo 235 de la misma ley, se dispuso: “Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social”. De esta manera,

32 de la Ley 80 de 1993”. Por su parte, en el parágrafo acusado del artículo 235 de la misma ley, se dispuso: “Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social”. De esta manera, con la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y por consiguiente aunque es evidente que el legislador puede crear Empresas Industriales y Comerciales del Estado con un régimen diferente al que generalmente se adopta para sus trabajadores en la categoría de oficiales con la posibilidad de crear tipos distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente a la fijación del régimen respectivo, en el caso particular y especial del Instituto en referencia, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el mismo en la prestación del servicio público de seguridad social en idénticas circunstancias competitivas con respecto a entidades privadas, es procedente concluir que al haber adoptado aquél la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores adquieren la calidad de oficiales, con las salvedades mencionadas, al igual que las empresas de servicios públicos domiciliarios que acogieron idéntica situación.” De conformidad con el precedente citado, se tiene que desde la expedición de la referida sentencia de constitucionalidad es que se pueden considerar trabajadores oficiales conforme a la regla estipulada en el inciso 2° del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentan la estructura interna del ISS. Bajo las anteriores consideraciones y toda vez que el actor ostentó durante la relación laboral el cargo de auxiliar administrativo (19/08/1987 – 25/06/2003), es factible concluir12

Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP

que entre el 19 de agosto de 1987 y el 20 de noviembre de 1996, el demandante, no ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que restando tal periodo al tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, se tiene que el actor acreditó como trabajador oficial 6 años, 7 meses y 4 días, quiere ello decir que no se cumplían los 20 años de servicios ex igidos en la norma convencional.

Por las anteriores razones se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado

Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante.

Esta decisión se notificará por edicto.

Los Magistrados,

LORENZO TORRES RUSSY13

Ordinario Apelación Sentencia N° 028 2022 00461 01 Carlos Alfonso Cardenas Peña UGPP

RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON

AUTO

El magistrado sustanciador fija en esta instancia las agencias en derecho por valor de $200.000, inclúyanse en la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

AUTO

El magistrado sustanciador fija en esta instancia las agencias en derecho por valor de $200.000, inclúyanse en la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

LORENZO TORRES RUSSY

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