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TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 029 2019 00624 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 029 2019 00624 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR SONIA FERNANDA RAMIREZ PULIDO CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS, MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. RADICADO: 11001 3105 029 2019 00624 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la pasiva contra la sentencia emitida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotal pagoen la que se declaró la existió contrato2 Ordinario Apelación Sentencia N° 029 2019 00624 01 Sonia Fernanda Ramírez Pulido Corporación Nuestra IPS. de trabajo a término fijo entre el actor y Corporación Nuestra IPS, el cual estuvo vigente durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2013 al 1° de octubre de 2018, asimismo, se condenó a la empresa aludida y solidariamente a Medimás EPS al pago de prestaciones sociales, aportes al SGSS e indemnizaciones. El recurso de apelación de Medimás EPS tiene por objeto que se revoque la solidaridad ordenada; la Corporación Nuestra Ips, por su parte, señaló que la renuncia fue libre y voluntaria y que los problemas de pago no fueron de mala fe, sino producto de una crisis de liquidez sistémica solicitando así la revocatoria tanto de la indemnización por despido indirecto como de la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. En esta instancia se allegaron alegatos por los apoderados de la parte actora y de Medimás EPS, en los cuales reiteraron

crisis de liquidez sistémica solicitando así la revocatoria tanto de la indemnización por despido indirecto como de la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. En esta instancia se allegaron alegatos por los apoderados de la parte actora y de Medimás EPS, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de instancia. La Corporación Nuestra IPS, no presentó alegatos. I. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que entre ella y la Corporación Nuestra IPS, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 1° de octubre de 2018, en consecuencia, se condenara a tal demandada y solidariamente a Medimás EPS y a la ADRES a pagar cesantías del año 2017 y 2018, prima de servicios del año 2018 y vacaciones por el periodo comprendido entre el 193 Ordinario Apelación Sentencia N° 029 2019 00624 01 Sonia Fernanda Ramírez Pulido Corporación Nuestra IPS. de diciembre de 2017 al 1° de octubre de 2018, a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y a la indemnización por despido indirecto, a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones mencionó que suscribió contrato a término fijo con la Corporación Nuestra IPS, el 19 de diciembre de 2013; que prestaba servicios de enfermera jefe de promoción y prevención a usuarios y pacientes de la EPS Medimás; que el 1° de octubre de 2018, presentó renuncia por falta de pago; que la Corporación Nuestra IPS, le adeuda las cesantías causadas desde el 1° de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2017, con sus respectivos intereses y las prestaciones sociales del año 2018; que citó a la Corporación Nuestra IPS ante

por falta de pago; que la Corporación Nuestra IPS, le adeuda las cesantías causadas desde el 1° de enero de 2017 al 30 de diciembre de 2017, con sus respectivos intereses y las prestaciones sociales del año 2018; que citó a la Corporación Nuestra IPS ante el Ministerio de Trabajo, quien no asistió a dicho llamado; que la Corporación Nuestra IPS para la correcta prestación del servicio, dependía directamente de los pagos realizados por Medimás EPS hoy en liquidación; que mediante Resolución No. 202232000000864-6 del 8 de marzo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás EPS y que se hizo parte en el proceso liquidatorio a fin de reclamar el pago de sus acreencias. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Medimás EPS SAS en liquidación, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, acepto los hechos 10 y 11, negó el 6 y refirió que no le constaban los restantes. El4 Ordinario Apelación Sentencia N° 029 2019 00624 01 Sonia Fernanda Ramírez Pulido Corporación Nuestra IPS. sustento fáctico y legal de la oposición consistió en que la EPS no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por la demandante y esta no le había prestado sus servicios ni de manera directa, ni a través de representantes, ni como trabajadora en misión, ni como proveedora de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral, igualmente, destacó que si bien la EPS era responsable de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, así como de la prestación del Plan Obligatorio de Salud, de ninguna manera se debía entender que prestaban los servicios de manera directa, su función era de intermediación entre un usuario y las IPS, quienes eran finalmente las que prestaban los servicios asistenciales, en

y del recaudo de sus cotizaciones, así como de la prestación del Plan Obligatorio de Salud, de ninguna manera se debía entender que prestaban los servicios de manera directa, su función era de intermediación entre un usuario y las IPS, quienes eran finalmente las que prestaban los servicios asistenciales, en consecuencia, era evidente la falta de pruebas que permitieran establecer la responsabilidad de Medimás para responder por las pretensiones de la demanda. Propuso entre otras las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, temeridad y mala fe. La ADRES, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda y señalando que no le constaba ningún hecho de la demanda. El sustento factico y legal de la oposición consistió en que tal entidad no tuvo un vínculo laboral con la señora Sonia Fernanda Ramírez Pulido, por lo que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, asimismo, enfatizó que desconocía totalmente las circunstancias laborales de la demandante siendo que correspondía a una5 Ordinario Apelación Sentencia N° 029 2019 00624 01 Sonia Fernanda Ramírez Pulido Corporación Nuestra IPS. actuación realizada entre particulares sin que estará dentro de sus funciones los contratos laborales suscritos entre particulares. Propuso entre otras las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación por parte de la ADRES, buena fe y genérica. Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte del curador ad litem de la Corporación Nuestra IPS. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del

14 de septiembre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte del curador ad litem de la Corporación Nuestra IPS. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada CORPORACIÓN NUESTRA IPS y a la demandante SONIA FERNANDA RAMÍREZ PULIDO existió contrato de trabajo a término fijo que estuvo vigente del 19 de diciembre de 2013 al 01 de octubre de 2018, devengando como último salario $1.683.300 conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN NUESTRA IPS y solidariamente a la beneficiaria MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante SONIA FERNANDA RAMÍREZ PULIDO la suma de $ 3.670.045, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, sumas que deberá indexar al momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE. TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN NUESTRA IPS solidariamente a la beneficiaria MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante SONIA FERNANDA RAMÍREZ PULIDO la suma de $ 4.208.250 por concepto de indemnización por terminación indirecta del contrato de trabajo. CUARTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN NUESTRA IPS solidariamente a la beneficiaria MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la demandante SONIA FERNANDA RAMÍREZ PULIDO la suma de $40.399.200, por concepto de indemnización moratoria-. QUINTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN NUESTRA IPS solidariamente a la beneficiarla MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a pagar los aportes en

RAMÍREZ PULIDO la suma de $40.399.200, por concepto de indemnización moratoria-. QUINTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN NUESTRA IPS solidariamente a la beneficiarla MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a pagar los aportes en seguridad social en pensiones, según el cálculo actuarial que realice el fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2018 sobre un IBC de $ 1.683.300.6 Ordinario Apelación Sentencia N° 029 2019 00624 01 Sonia Fernanda Ramírez Pulido Corporación Nuestra IPS. SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas inclúyase como agencias en derecho el valor de $1.000.000 por cada una de ellas-. SÉPTIMA: ABSOLVER al SISTEMAS GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES conforme a lo expuesto en la parte motiva Como fundamento de su decisión argumentó que no existía discusión en la existencia de la relación laboral entre la actora y la Corporación nuestra IPS, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo el 19 de diciembre de 2013, el cual estuvo vigente hasta el 1° de octubre de 2018, cuando se presentó renuncia motivada por la actora por causas imputables al empleador derivadas del no pago de prestaciones sociales y aportes al SGSS, omisiones que encontró acreditadas, ordenando así el pago de aquellos rubros y de la indemnización por despido indirecto. En cuanto a la indemnización moratoria se precisó que en este asunto estaba acreditado que la empresa no canceló a

la demandante los valores correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones del periodo 2017-2018 y aportes al SGSS, ni encontró que se hubiese demostrado alguna circunstancia que pudiera tomarse como eximente de responsabilidad en tal omisión, en consecuencia, al no encontrar buena fe en el actuar desplegado por el empleador condeno al pago de tal indemnización. Finalmente, respecto de la solidaridad con Medimás EPS,, se indicó que atendiendo a lo señalado en el artículo 34 del C.S.T. así como a los lineamientos señalados en jurisprudencia de la C.S.J., S.C.L y toda vez que las labores de enfermería desplegadas por la actora en la IPS no eran7 Ordinario Apelación Sentencia N° 029 2019 00624 01 Sonia Fernanda Ramírez Pulido Corporación Nuestra IPS. extrañas al giro ordinario de Medimás EPS, siendo que su obligación legal de garantizar la prestación de servicios de salud a sus afiliados y dado que las actividades desempeñadas por la demandante lo fueron en beneficio en su momento de Medimás EPS, se condenó a la misma a responder solidariamente de las condenas impuestas a la Corporación Nuestra IPS. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de Medimás IPS y de la Corporación Nuestra IPS, presentaron recursos de apelación contra la decisión, sustentando en los mismos y en sus demás argumentaciones en síntesis lo siguiente: El apoderado de Medimás EPS S.A.S. en liquidación, señaló: “(…) voy a interponer el recurso de apelación el cual sustentaré de la siguiente manera lo primero que debo manifestar

frente a lo expuesto el beneficio que recibe Medimás debemos decir que estas razones han sido tema de pronunciamiento la honorable corte suprema de justicia en diferentes sentencias entrevista la SL 1453 del 2023 del 17 de mayo en la cual la corte manifiesta para determinar si las actividades de las empresas son afines o conexas o inclusive complementarias se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no solo el objeto social del contratista y del beneficiario tesis del artículo 34 del código sustantivo del trabajo el cual establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores de las empresas contratistas a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio lo anterior significa que los empleados contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acrecencias laborales de los empleados de los contratistas siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines conexas o similar o dicho de otro modo cuando se contrate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas que la caracterizan son por parte del giro común o del giro común o núcleo de su negocio. Ahora para determinar si las actividades del empresario son afines conexas e incluso complementarias la jurisprudencia de esta sala ha dicho que lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social de contratistas en concreto de la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa Medimás lo cual tenemos que Medimás en liquidación no ha sido beneficiaria8 Ordinario Apelación Sentencia N° 029 2019 00624 01 Sonia Fernanda Ramírez Pulido Corporación Nuestra IPS. de labor alguna realizada por la demandante en consecuencia no ha prestado sus servicios ni de manera directa ni a través de representantes ni como trabajadores en misión ni como proveedora del servicio ni al servicio ni dentro de las actividades principales de la EPS Medimás. Además la Corporación

se sustenta la apelación la cual será manifestado o ampliada frente al tribunal se ruega conceder el recurso de apelación para que sea estudiado por el tribunal.” Por su parte, el apoderado de la Corporación Nuestra IPS, indicó: “(…) su señoría presentó un recurso de apelación contra la sentencia particularmente frente al punto 3 y el punto 4, el punto 3 referente a la indemnización por despido indirecto o por la Corporación Nuestra IPS9 Ordinario Apelación Sentencia N° 029 2019 00624 01 Sonia Fernanda Ramírez Pulido Corporación Nuestra IPS. considera que debe ser el juez de segunda instancia el que determine si se configuró esta indemnización este despido indirecto ya que la Corporación Nuestra IPS considera que la renuncia dada por la demandante fue una renuncia voluntaria libre y espontánea ella simplemente renunció porque pues porque no digamos renunció libremente si fueran ciertos los argumentos de la parte demandante pues nos hubieran renunciado todos los empleados porque todos los empleados estaban en unas circunstancias similares qué pasa la Corporación Nuestra IPS sí tenía problemas de liquidez porque por el todo el sistema de salud lo tenía agobiado obviamente la Corporación Nuestra IPS digamos en temas de liquidez venía mal porque SaludCoop le debía plata y le debía plata café salud y pues Medimás cuando inició la operación pues también no le pagaba las facturas con la puntualidad esperada entonces para la Corporación Nuestra IPS la renuncia de la demandante fue una renuncia libre y voluntaria por lo cual no procedería la indemnización por despido indirecto y frente al punto cuatro de la sentencia también presentó apelación que es lo referente a la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación sea el caso advertir que la Corporación Nuestra IPS digamos nunca ha desconocido que quedó debiendo digamos algunos meses de salario o algunos temas referentes de prestaciones sociales o a temas de digamos todos los temas asociados al salario pero no el no pago no lo hizo de mala fe no

Pulido Corporación Nuestra IPS. de labor alguna realizada por la demandante en consecuencia no ha prestado sus servicios ni de manera directa ni a través de representantes ni como trabajadores en misión ni como proveedora del servicio ni al servicio ni dentro de las actividades principales de la EPS Medimás. Además la Corporación Nuestra IPS y Medimás en liquidación son personas completamente diferentes cada una cuenta con una independencia administrativa jurídica y financiera y por ende cada una es sujeto de derechos y obligaciones por tal motivo responden de manera independiente por las actuaciones y con sus trabajadores también se tiene que tener en cuenta que Medimás mediante la resolución 202320000864 - 6 del 8 de marzo al 22 expedida por la superintendencia nacional de salud se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás EPS S.A. hoy en liquidación la ley 715 de 2021 establece que el estado tiene entre otras atribuciones la de establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y administrativa de la instituciones que manejan recursos del sistema general de seguridad social en salud por parte de la superintendencia nacional de salud en los términos que la normativa disponga. El artículo 68 de la ley 715 del 2001 y la ley 100 de 1993 en el parágrafo 2 de sus artículos 236 establece que el procedimiento administrativo a cargo de la superintendencia nacional de salud será el mismo que rige para la superintendencia financiera en Colombia prevista en el estatuto orgánico del sistema financiero decreto ley 663 del 93 en consecuencia el proceso liquidatario de las EPS es un procedimiento reglado especial y preferente desde el punto de vista normativo el proceso de liquidación

forzosa administrativa es concursal y universal tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencias a determinadas clases de créditos los procesos de liquidación tienen como principal finalidad la pronta recuperación de los activos y el pago gradual y repetido de los pasivos externos hasta la concurrencia de los activos también ha advertido que el procedimiento liquidatario se funda en un principio basado en la justicia conforme el cual se debe garantizar la igualdad de los acreedores sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencias respecto a determinada clase de crédito aspecto sobre el cual la corte suprema de justicia advierte que los créditos privados no pueden equipararse a las deudas ordinarias que han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda de los acreedores al respecto el artículo 25 de la ley 510 de 1999 prevé que en el caso de liquidaciones los créditos serán pagados en atención al orden establecido por la ley la graduación y calificación de la acreencia de las entidades de salud se guía por los lineamientos del decreto ley 663 con esto sí señoría quiero manifestar que la señora demandante de haberse sentido acreedora de Medimás debió hacerse partícipe del proceso de liquidación el cual inició en el año 2022. Adicionalmente que la demandante se reitera no prestó ningún servicio a beneficio de la entidad o de la EPS Medimás quien es aseguradora y prestaba servicios administrativos y no existenciales con esto sus señorías se sustenta la apelación la cual será manifestado o ampliada frente al tribunal se ruega conceder el recurso de apelación para que sea estudiado por el tribunal.” Por su parte, el apoderado de la Corporación Nuestra IPS, indicó: “(…) su señoría presentó un recurso de

moratoria por el no pago de la liquidación sea el caso advertir que la Corporación Nuestra IPS digamos nunca ha desconocido que quedó debiendo digamos algunos meses de salario o algunos temas referentes de prestaciones sociales o a temas de digamos todos los temas asociados al salario pero no el no pago no lo hizo de mala fe no actuó de mala fe jamás mala fe siempre la corporación tuvo el interés de realizar los pagos que correspondieran en la oportunidad respectiva sin embargo como ya se precisó también en el punto anterior la Corporación Nuestra IPS ha venido afectada porque SaludCoop en el año 2015 cuando fue intervenida le trasladaron todos los usuarios a café salud y le quedaron debiendo plata a Corporación Nuestra IPS luego en el año 2017 los usuarios de Cafesalud fueron trasladados a Medimás y Cafesalud le quedó debiendo plata a nuestra IPS y pues Medimás lamentablemente también en el año 2022 fue intervenida para liquidación y también le quedó debiendo plata a nuestra IPS hoy en día la Corporación Nuestra IPS está en un estado pues muy muy grave está aportas de una disolución y una probable liquidación porque no desde la intervención de Medimás no tiene ninguna operación y no ha podido realizar digamos y sanear sus finanzas entonces la corporación considera que ha actuado buena fe por lo cual considera que no pues digamos que no procedería la indemnización moratoria porque digamos que el no pago no ha sido por una cuestión voluntaria de la Corporación Nuestra IPS sino por una situación coyuntural del sistema de salud frente a esos 2 puntos son los que presentó la apelación y frente a los demás puntos estoy de acuerdo con el fallo.” V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 del Código Procesal

de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resultaba viable determinar que el contrato que existió entre las partes terminó por causas imputables al empleador y por tanto si era procedente la indemnización por despido indirecto, así como si era procedente la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y la solidaridad ordenada respecto de Medimás EPS S.A.S. en liquidación.10 Ordinario Apelación Sentencia N° 029 2019 00624 01 Sonia Fernanda Ramírez Pulido Corporación Nuestra IPS. En primer lugar, debe indicarse que no existe controversia en los siguientes puntos: i) que entre la señora Sonia Fernanda Ramírez Pulido y la Corporación Nuestra IPS existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2013 hasta el 18 de junio de 2014, el cual estuvo vigente hasta el 1° de octubre de 2018; ii) que desempeñaba el cargo de enfermera jefe; iii) que el último salario devengado ascendió a $1.683.300; iv) que a la actora no se le cancelaron algunas prestaciones sociales y vacaciones del año 2017 y del 2018 y v) que el 1° de octubre de 2018, presentó renuncia motivada en el atraso en el pago de sus aportes al SGSS en salud y pensiones y de sus cesantías, tal y como se colige de las documentales aportadas por las partes, la conducta procesal asumida y no tratarse de hechos discutidos frente a la decisión de primera instancia. Para resolver lo pertinente, lo primero que se abordara es la inconformidad planteada respecto de la condena de indemnización por despido indirecto fundamentada en que la renuncia fue libre y voluntaria y que los problemas de pago no fueron de mala fe sino producto de una crisis económica en el sistema de salud y especialmente del no pago de los servicios prestados a Medimás EPS. Así, conviene recordar

respecto de la condena de indemnización por despido indirecto fundamentada en que la renuncia fue libre y voluntaria y que los problemas de pago no fueron de mala fe sino producto de una crisis económica en el sistema de salud y especialmente del no pago de los servicios prestados a Medimás EPS. Así, conviene recordar que nuestro órgano de cierre en sentencia SL2417-2025, explico cuando se estaba en presencia del despido indirecto y los requisitos que debían11 Ordinario Apelación Sentencia N° 029 2019 00624 01 Sonia Fernanda Ramírez Pulido Corporación Nuestra IPS. acreditarse para obtener el pago de la consecuencia económica, así: “A fin de resolver, importa recordar que esta Sala ha enseñado que el despido indirecto, producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el art. 62 del CST. Asimismo, ha señalado que, si bien, al primero le basta acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte y le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a causas o motivos imputables al dador del empleo (CSJ SL14877-2016, del 5 oct.2016, rad. 48885, reiterado en la CSJ SL745-2024). Y ello supone acreditar, además, que el trabajador manifestó en su momento los motivos de su dimisión, tal como lo exige el parágrafo del artículo 62 del CST al señalar que «la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».” Precisado lo anterior y descendiendo en el análisis, se

señalar que «la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».” Precisado lo anterior y descendiendo en el análisis, se tiene que como documental relevante se aportó al proceso la siguiente carta de renuncia:12 Ordinario Apelación Sentencia N° 029 2019 00624 01 Sonia Fernanda Ramírez Pulido Corporación Nuestra IPS. Como se observa, en este caso la parte actora cumplió con su carga pues manifestó las razones que la conllevaron a dimitir sin que además sea objeto de controversia que tales sucesos acaecieron pues el a quo encontró que la Corporación Nuestra IPS no acreditó el pago de las prestaciones sociales reclamadas y los aportes al SGSS -aspectos que no fueron apelados-, debiendo en este punto indicarse que las crisis económicas per se no justifican el impago de las obligaciones que le asisten al empleador con sus trabajadores ni tienen la capacidad de exonerarlo del pago de indemnizaciones como la aquí analizada. En este punto recordarse que el trabajador no debe asumir los riesgos o pérdidas de la empresa, según se desprende de lo establecido en el artículo 28 del C.S.T. y en todo caso, no puede pasar perderse de vista que la indemnización por despido indirecto es objetiva; si se demuestra la justa causa invocada por el trabajador, como en este caso, procede el pago, razones por las cuales se confirma la decisión en cuanto a este punto. Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., debe indicarse que nuestro máximo órgano de cierre en diversas oportunidades ha señalado que la sanción moratoria no es automática, pues para su aplicación se debe analizar si la conducta desplegada por el demandado estuvo acompañada de buena fe. Así las cosas y previo a valorar si la

debe indicarse que nuestro máximo órgano de cierre en diversas oportunidades ha señalado que la sanción moratoria no es automática, pues para su aplicación se debe analizar si la conducta desplegada por el demandado estuvo acompañada de buena fe. Así las cosas y previo a valorar si la conducta estuvo revestida de buena fe o no, lo primero que debe señalarse que13 Ordinario Apelación Sentencia N° 029 2019 00624 01 Sonia Fernanda Ramírez Pulido Corporación Nuestra IPS. la crisis económica per se no justifica las omisiones del empleador ni permiten descartar su mala fe, tal y como se ha señalado de vieja data por nuestro órgano de cierre en sentencias como la de Rad. No. 7393 del 18 de septiembre de 1995, en donde se indicó: “Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T., fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las

prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas

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