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TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 030 2019 00367 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 030 2019 00367 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR GRACIELA REYES RODRIGUEZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 11001 3105 030 2019 00367 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2024, en donde se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 030 2019 00367 01 Graciela Reyes Rodriguez Colpensiones El recurso de apelación tiene por objeto que se revoque la decisión ya que no podía efectuarse el reconocimiento pensional considerando los aportes en mora dado que lo que ocurrió fue una omisión en la afiliación En esta instancia se allegaron alegatos por el apoderado de la parte demandante en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el trámite de instancia. I. ANTECEDENTES La demandante formuló demanda con el objeto que se declarará que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 27 de julio de 2018 por cumplir con los requisitos para el efecto, tener en cuenta la totalidad de semanas a efectos de calcular la pensión, junto con el retroactivo, los intereses moratorios causados, la indexación de las mesadas y las costas y agencias en derecho. Sustentó sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que la señora Graciela cotizó

a efectos de calcular la pensión, junto con el retroactivo, los intereses moratorios causados, la indexación de las mesadas y las costas y agencias en derecho. Sustentó sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que la señora Graciela cotizó toda su vida laboral para diferentes empleadores, que nació el 26 de julio de 1961, es decir para el 2018 ya contaba con 57 años de edad, que comenzó a cotizar al ISS, hoy Colpensiones desde el 11 de septiembre de 1978, que desde el 03 de junio de 1994 hasta el 30 de marzo de 2007 trabajó para Línea sensación Ltda; que posteriormente, cambió su razón social a confecciones Stacey Ltda, que una vez terminó su vinculación con el anterior empleador, se afilió como independiente, que frente a las cotizaciones con la empresa empleadora, la3 Ordinario Apelación Sentencia N° 030 2019 00367 01 Graciela Reyes Rodriguez Colpensiones demandante solicitó a Colpensiones el cobro coactivo de las cotizaciones en mora y la posterior corrección de la historia laboral. Que el 27 de julio de 2018 radicó todos los documentos para el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, mediante Resolución SUB 294940 del 14 de noviembre de 2018 se negó dicha prestación indicando que no cumplía con los requisitos. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones, contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos y refirió que no eran ciertos otros y que no le constaban. El fundamento

fáctico y legal de la oposición radicó en que no Se opone indicando que no acredita los requisitos exigidos en la ley 797 de 2003, propuso las excepciones que denomino inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe, declaratoria de otras excepciones. El Juez de primera instancia vinculó al proceso a la empleadora, sin embargo, mediante auto posterior se dio por no contestada de la demanda. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 29 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que a la demandante GRACIELA REYES RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.524.972, le4 Ordinario Apelación Sentencia N° 030 2019 00367 01 Graciela Reyes Rodriguez Colpensiones asiste derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, a partir del PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2018, en cuantía inicial de $781.242,99 a razón de trece (13) mesadas anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a favor de GRACIELA REYES RODRÍGUEZ,

el RETROACTIVO PENSIONAL causado y adeudado desde el PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2018 y que, a TREINTA (30) DE ABRIL DE 2024, mes inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la presente sentencia, asciende a $68’049.027,00, de acuerdo con la argumentación esgrimida. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR a favor de GRACIELA REYES RODRÍGUEZ, los INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado, desde el PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2019 y que, a TREINTA (30) DE ABRIL DE 2024, mes inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la presente sentencia, ascienden a $48’824.301,00, de conformidad con las consideraciones expuestas. CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar del retroactivo indicado en el numeral segundo, los valores correspondientes a los aportes en salud, según se dijo. QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y; COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a favor de la DEMANDANTE. Por secretaría liquídense e inclúyanse como

en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a favor de la DEMANDANTE. Por secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000.00). OCTAVO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de CONSULTA a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, según se dijo. Como fundamento de la decisión, el juzgado señaló que El juez concluyó que la demandante sí cumple los requisitos legales para la pensión de vejez porque, además de las semanas reconocidas por Colpensiones, debían contabilizarse los períodos en mora del empleador. Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la mora en el pago de aportes no puede perjudicar al trabajador ni hacerlo perder su condición de cotizante, y que corresponde5 Ordinario Apelación Sentencia N° 030 2019 00367 01 Graciela Reyes Rodriguez Colpensiones a la administradora de pensiones realizar el cobro y reconocer la prestación incluso si los aportes se pagan tardíamente. Las pruebas demostraron la existencia de la relación laboral con Creaciones Stacey Ltda. y la omisión de aportes que no fueron cobrados oportunamente por Colpensiones, por lo que debían incluirse en la historia laboral, lo que permitió superar las semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003. Asimismo,

el juez determinó que la demandante había cumplido la edad y el número de semanas desde julio de 2018, por lo que Colpensiones debía reconocer la pensión desde diciembre de 2018, junto con retroactivo e intereses moratorios. Rechazó las excepciones de la entidad —incluida la prescripción— porque la demanda se presentó dentro del término legal y el derecho pensional estaba demostrado. También indicó que los intereses moratorios proceden automáticamente cuando se retrasa el reconocimiento de una pensión, sin que sea relevante la buena fe de la administradora, ya que la mora en el pago quedó acreditada. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión, sustentando en la alzada y en sus demás argumentaciones, en síntesis, lo siguiente: “(…) gracias señor juez sí muy respetuosamente interpongo recurso de apelación frente a la sentencia emitida el día de hoy a efecto de que los honorables magistrados de la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá se sirvan revocar en su totalidad la sentencia y en su lugar se absuelva mi representada todos los cargos impuestos teniendo en cuenta los siguientes6 Ordinario Apelación Sentencia N° 030 2019 00367 01 Graciela Reyes Rodriguez Colpensiones argumentos basa la sentencia de instancia en señalar que la administradora colombiana de pensiones Colpensiones no ejerció ninguna actividad de cobro coactivo respecto a las presuntas semanas o de períodos de cotización encontrados en mora debe señalarse que esta administradora a través de la misiva señalada del 7 de diciembre del 2016

esto es radicado 2016_14266153 se estableció a efecto de normalizar las cotizaciones efectuadas o más bien normalizar los reportes de la historia laboral de la demandante cada 1 de los periodos y así mismo señaló que los periodos de encontrados de 1995 a 1998 y de 1999 al año 2000 noviembre de 1999 y marzo del año 2000 asimismo de mayo del 2005 se señaló que se encontraban acreditadas las cotizaciones en los reportes de la historia laboral posteriormente se señaló que se reconocían cada 1 de los periodos que se encontraban en mora en la historia laboral por tanto señaló posteriormente que respecto a los periodos de 1995 enero del 95 a febrero del 95, septiembre del 98 a octubre del 98 enero del 99 a febrero del 99 no se encontraban periodos de afiliación por lo tanto señaló honorables magistrados que como lo señaló la sentencia SL 14388 del 20 de octubre del año 2015 la corte suprema de justicia señaló que no tiene los mismos efectos o no es posible asemejar el fenómeno de la mora en el pago de aportes pues no serían sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados pero se encuentra mora en el pago de alguna de las cotizaciones con el patrono que no afilia pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes toda vez que se tiene la opción de pagar ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para

con el sistema de seguridad social asimismo señaló que cuando el empleador no ha cumplido con la obligación lo que apareja o no haya efectuado el pago de las cotizaciones en pensiones y acontezca el riesgo de aquellas que protegen le corresponde asumir la obligación pensional pues no es posible que se pierda el derecho pensional pues es quien estaba obligado a aportar a la seguridad social en efecto sí quien está llamado a proteger riesgos propios de la seguridad social a través de las cotizaciones al sistema ni siquiera afilia al empleado no puede exonerarse responsabilidad en el pago de la pensión y esto es precisamente lo que concluyó el juzgador en segundo grado en resolver la controversia esto es ante la inexistencia de la afiliación en pensiones le corresponde asumir el riesgo dado que no había subrogado y por ello no advierte esa sala el dislate jurídico al que se hace referencia por tanto teniendo en cuenta lo anterior no es posible equiparar una responsabilidad a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones máxime cuando no se haya probado los extremos laborales aquí reclamados téngase en cuenta que la principal pretensión de la demanda era la existencia de una relación laboral la cual no se halló probada y que en sentencia de instancia tampoco se haya relacionado por tanto honorables magistrados ruego se tenga en cuenta y se haga la revisión correspondiente a efecto de que se abstenga de confirmar la sentencia de primera instancia se absuelva a mi representada Colpensiones teniendo en cuenta que haber sido cada una de las acciones de cobro a las que había lugar de otra parte debe señalar honorables magistrados se haga un estudio minucioso respecto a la forma en la que se taso las costas y agencias en derecho toda vez que al ser Colpensiones

una pública dichas reconocimiento de cosas y agencias en derecho contribuye con una descapitalización del sistema pensional teniendo en cuenta el elevado costo que ello incurre por lo anteriormente expuesto dejo así sustentado mi recurso de apelación muchas gracias honorables magistrados muchas gracias señor juez. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A y 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la7 Ordinario Apelación Sentencia N° 030 2019 00367 01 Graciela Reyes Rodriguez Colpensiones Sala estudiará si resultaba viable o no la actualización de la historia laboral de la demandante y en caso afirmativo si resulta procedente el reconocimiento de la prestación bajo los términos de la ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Para resolver, conviene recordar lo expuesto por la C.S.J., S.C.L. en sentencia SL14388-2015, a efectos de dilucidar si en este asunto nos encontramos frente a una omisión en la afiliación o ante la mora en el pago de aportes: “(…) En torno a este tópico, a partir de sentencias como la CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398; CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación» o de la «mora» en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva

de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados. Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que «…las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.» Ver CSJ SL2731-2015. (…) 2. Diferencias entre «mora» en el pago de los aportes y «falta de afiliación» al sistema de pensiones. Consecuencias jurídicas de la omisión en la afiliación. Es cierto que esta Corporación se ha preocupado por diferenciar los efectos de una «mora» en el pago de los aportes, de los de una «falta de afiliación» al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes, como lo dedujo el Tribunal y lo resaltan los opositores. Frente a la primera situación, de «mora» en el pago de aportes, esta Sala de la Corte ha expresado en su jurisprudencia que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte,

Tribunal y lo resaltan los opositores. Frente a la primera situación, de «mora» en el pago de aportes, esta Sala de la Corte ha expresado en su jurisprudencia que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser8 Ordinario Apelación Sentencia N° 030 2019 00367 01 Graciela Reyes Rodriguez Colpensiones cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «…las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.» Por otra parte, en torno a las hipótesis de la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, la Corte venía sosteniendo que no era posible

asemejar ese fenómeno al de la «mora» en el pago de los aportes, pues «…no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.» (Ver sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42243; y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188). En consonancia con lo anterior, en sentencias como las CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 39811; CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874; y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38587, la Corte sostenía que la consecuencia de la falta de afiliación al sistema de pensiones era que el empleador asumiera el pago de las prestaciones, en los mismos términos en los que las hubiera concedido el Instituto de Seguros Sociales. Predicaba la Corte que «…cuando el empleador no ha cumplido su obligación de afiliar al sistema, lo que apareja que no haya efectuado el pago de las cotizaciones en pensiones, y acontezca el riesgo que aquellas protegen, le corresponde asumir la pensión,

pues no es posible que se pierda el derecho pensional por la incuria de quien estaba obligado a aportar a la seguridad social integral. En efecto, si quien estando llamado a proteger los riesgos propios de la seguridad social, a través de las cotizaciones al sistema, ni siquiera afilia al empleado, no puede exonerarse de su responsabilidad en el pago de la pensión y eso es precisamente lo que concluyó el juzgador de segundo grado al resolver la controversia, esto es, que ante la inexistencia de la afiliación en pensiones, le correspondía asumir el riesgo, dado que no lo había subrogado, y por ello no advierte esta Sala el dislate jurídico al que se hace referencia.» (…) No obstante, lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social. Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de9 Ordinario Apelación Sentencia N° 030 2019 00367 01 Graciela Reyes Rodriguez Colpensiones afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos. (…) Con fundamento en dichas normas y, se

suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos. (…) Con fundamento en dichas normas y, se repite, en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Corte ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora. (…)”. De acuerdo con el precedente citado, se concluye que la mora en los aportes, se presenta cuando el empleador que tiene a sus trabajadores afiliados se encuentra en mora en el pago de cotizaciones, mientras que la omisión en la afiliación se presenta cuando el empleador no ha cumplido con la obligación de afiliar al sistema, existiendo tratamientos diferentes cuando se presenta uno y otro, pues ante la mora en los aportes esta no puede ser desconocida por la respectiva entidad para efectuar el reconocimiento de la prestación, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro, mientras que en el caso de la omisión de la afiliación esta recae directamente en el empleador, quien deberá efectuar el pago del cálculo actuarial. Teniendo en cuenta que para el caso en concreto, la situación fáctica se alinea a

la mora en los aportes, al respecto la Corte Suprema de Justicia – Sala laboral ha considerado que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la prestación respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora,10 Ordinario Apelación Sentencia N° 030 2019 00367 01 Graciela Reyes Rodriguez Colpensiones entendiendo que el trabajador dependiente estaba afiliado al sistema en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues solo así puede predicarse su estado de cotizante, el cual no se nula por el hecho de que se presente mora en el pago de algunos periodos y la vinculación laboral persiste. Al respecto la sentencia SL2469 de 2005, adicionó lo anterior indicando: “En otros términos, no basta que se acredite razonablemente o se tenga una inferencia plausible respecto a la relación laboral efectiva (CSJ SL1355-2019 y SL3056-2019), sino además que el empleador cumplió con su obligación de afiliar al trabajador y reportar al ente pensional la vigencia del vínculo que genera la obligación de cotizar, de modo que se configure, en favor de este último, una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte. Ahora, si existe duda acerca de la existencia real y verdadera de la relación laboral entre las partes, no es dable concluir que existió omisión en la afiliación al sistema o mora en el pago de aportes. Así lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL 4282-2022, que reiteró lo expuesto en la SL2000-2021: Se advierte

además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021) (…) Conforme a lo anterior, solo una vez acreditada la existencia de un vínculo laboral y curtida la afiliación respectiva surge para la administradora de fondos de pensiones la obligación legal de adelantar las gestiones de cobro respecto de los aportes dejados de efectuar por el empleador. De lo expuesto se tiene que la figura de la mora patronal constituye una excepciona. La regla general, según la cual el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de pensiones depende del cumplimiento efectivo de los aportes. Y dicha excepción opera cuando concurren tres condiciones: (i) que el trabajador haya prestado efectivamente el servicio y esté demostrado, (ii) que el empleador omita el pago de aportes pese a efectuar la afiliación, y (iii) que la administradora, conociendo la mora, no delante de manera oportuna las gestiones de cobro. De ahí que la mora patronal no pueda presumiste por la simple existencia de registros en la historia laboral con la anotación – deuda por no pago-, pues ello no acredita, por sí mismo, que el vínculo laboral estuviera vigente ni que la administradora conociera su existencia. En conclusión, la mora patronal es una figura de protección que busca evitar el perjuicio del trabajador frente a omisiones ajenas a su voluntad, pero no exime de cumplir la carga

por sí mismo, que el vínculo laboral estuviera vigente ni que la administradora conociera su existencia. En conclusión, la mora patronal es una figura de protección que busca evitar el perjuicio del trabajador frente a omisiones ajenas a su voluntad, pero no exime de cumplir la carga mínima de demostrar la relación jurídica base de la cotización; en consecuencia, si no hay prueba cierta que demuestre que el vínculo laboral existió durante los meses reportados en mora – como se analizará más adelante, no puede imputarse a la administradora de pensiones el incumplimiento de su deber de cobro.11 Ordinario Apelación Sentencia N° 030 2019 00367 01 Graciela Reyes Rodriguez Colpensiones Conforme a lo anterior, la sala procede a revisar de manera objetiva los medios de prueba, teniendo en cuenta en primera medida que el despacho de primera instancia tuvo en cuenta las siguientes semanas: • Del 01 de enero al 30 de febrero de 1965. • Del 01 al 31 de octubre de 1998 • Del 1 de enero al 28 de febrero de 1999 • Del 1 de abril al 31 de octubre de 1999 • Del 1 al 30 de abril del 2000 • Del 1 de junio de 2000 al 30 de abril de 2003 • Del 1 de septiembre del 2003 al 31 de mayo del 2004 • Del 1 de julio del 2005 al 30 de marzo de 2007 Semanas que arrojan un total de 356.85 adicionales a las reportadas en la historia laboral, sin embargo, la sala encuentra algunas inconsistencias, teniendo en cuenta que de la lectura de las pruebas no se evidencia con claridad los extremos de la relación laboral. Al respecto, y referente a las primeras semanas declaradas, esto es – 01 de enero al 30 de febrero de 1965 -, basta con precisar que la demandante nació el 26 de julio de

de las pruebas no se evidencia con claridad los extremos de la relación laboral. Al respecto, y referente a las primeras semanas declaradas, esto es – 01 de enero al 30 de febrero de 1965 -, basta con precisar que la demandante nació el 26 de julio de 1961 y su primera cotización data el 11 de septiembre de 1978, motivo por el cual esas semanas no podían ser tenidas en cuenta.12 Ordinario Apelación Sentencia N° 030 2019 00367 01 Graciela Reyes Rodriguez Colpensiones Respecto de las semanas comprendidas entre el periodo de 1998 al 31 de diciembre de 2002 del análisis de las pruebas, no se puede comprobar con suficiencia que la actora hubiera prestado el servicio, pues con las aportadas, se encuentra el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Creaciones Stacey Ltda. del 01 de enero de 2003 y en cuanto al acta de conciliación, se evidencian inconsistencias teniendo en cuenta que en el escrito de la demanda la accionante indicó que inicio a laborar en 1994, y en el acta de conciliación manifiesta que las labores fueron iniciadas en 1998, fecha que la empleadora disintió al indicar que la relación laboral inicio el 01 de enero de 2003. Adicionalmente, las acciones de cobro coactivo fueron realizadas para el periodo de agosto de 2004, motivo por el cual no se podría establecer con suficiencia una relación anterior al 2003. Al respecto, en la historia laboral de Colpensiones para los periodos antes descritos se indica en la historia laboral “Su empleador presenta deuda por no pago”; sin embargo, como lo ha establecido la corte tal anotación solo indica la falta de recaudo de los aportes, pero no prueba que el trabajador continuara laborando de modo que dichos periodos no podrían contabilizarse a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida (CSJ SL

como lo ha establecido la corte tal anotación solo indica la falta de recaudo de los aportes, pero no prueba que el trabajador continuara laborando de modo que dichos periodos no podrían contabilizarse a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida (CSJ SL 2469-2025). Frente a los periodos faltantes de enero de 2003 a marzo de 2007, se tienen como pruebas dentro del expediente el contrato de trabajo13 Ordinario Apelación Sentencia N° 030 2019 00367 01 Graciela Reyes Rodriguez Colpensiones en el que se indicó que las labores iniciarían el 01 de enero de 2003, una carta con destino a la empresa donde la demandante indica que acepta como fecha de terminación del contrato el 30 de marzo de 2007; una carta de la oficina de cobro coactivo del ISS hoy Colpensiones donde indica que se registra un retiro de la empresa el 30 de marzo de 2007, una liquidación de prestaciones sociales con periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007. Documentales qu

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