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TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 031 2024 00058 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 031 2024 00058 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR GLORIA PATRICIA OROZCO FORERO CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RADICADO: 11001 3105 031 2024 00058 01 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). AUTO Atendiendo lo manifestado por la memorialista en el escrito obrante en el expediente se reconoce a la doctora Marcela Patricia Ceballos Osorio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.075.227.003 y tarjeta profesional No. 214.303 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada principal de la demandada Colpensiones en los términos y para los fines señalados en el poder conferido.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 031 2024 00058 01 Gloria Patricia Orozco Forero Colpensiones.

Asimismo, se reconoce a la doctora Amalia Loaiza identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.532.254 y tarjeta profesional No. 384.062 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada sustituta de la referida demandada con las mismas facultades otorgadas en el poder inicialmente conferido. SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Colpensiones, contra la sentencia emitida el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a revisar la misma en grado jurisdiccional de consulta. En la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor en la Resolución No. SUB 137480 del 4 de junio de 2021, utilizando una tasa de reemplazo del 80%, lo que arrojo como primera mesada pensional la suma de $4.939.522, ordenando pagar como retroactivo de la diferencia generada entre el 1° de marzo de 2021 y el 31 de mayo de 2024, la suma de $8.378.265,68. El recurso de apelación tiene por objeto la revocatoria de la decisión y en su lugar se absuelva a su representada de las condenas solicitadas. En esta instancia se allegaron alegatos por la apoderada de Colpensiones en los cuales se reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de instancia. No se presentaron alegatos por la parte actora.3 Ordinario Apelación Sentencia N° 031 2024 00058 01 Gloria Patricia Orozco Forero Colpensiones.

I. ANTECEDENTES El demandante formuló demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERO: Que su Despacho, ORDENE a COLPENSIONES que en un término prudencial de treinta (30) días, MODIFIQUE la Resolución SUB134780 del 04 junio 2021, mediante la cual se Reconoció y Liquido la Pensión de Vejez a la ciudadana GLORIA PATRICIA OROZCO FORERO identificada con la C.C. 51.553.660 de Bogotá, frente al porcentaje reconocido del 77.10%; por el MAXIMO porcentaje del ochenta por ciento (80.00%) del promedio indexado de los últimos diez (10) años de los salarios o ingresos base de cotización, teniendo en cuenta que cotizo más de 1.800 semanas, exactamente 2.106 semanas. SEGUNDO: Que su Despacho ORDENE igualmente a COLPENSIONES, como consecuencia de lo anterior, la debida reliquidación de la mesada de GLORIA PATRICIA OROZCO FORERO a partir del 1° de marzo de 2021, con los debidos incrementos del IPC para los años 2022 y 2023, más la correspondiente indexación de los dineros dejados de percibir. TERCERO: Que su Despacho CONDENE a COLPENSIONES al pago de costas y agencias en derecho que se causen, por no haber liquidado conforme a la ley desde el mismo momento que reconoció y liquido la mesada de Pensión de VEJEZ de la ciudadana GLORIA PATRICIA OROZCO FORERO con el (80:00%). Fundamentó sus pretensiones en los supuestos fácticos que a continuación se trae a colación: “1.A la ciudadana GLORIA PATRICIA OROZCO FORERO, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – mediante Resolución Numero SUB-134780 del 04 junio 2021, RECONOCIO el pago de su pensión de VEJEZ por un valor de

trae a colación: “1.A la ciudadana GLORIA PATRICIA OROZCO FORERO, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – mediante Resolución Numero SUB-134780 del 04 junio 2021, RECONOCIO el pago de su pensión de VEJEZ por un valor de mesada a partir del 1°. De marzo 2021 en cuantía de $4’760.464.00. 2. A la ciudadana GLORIA PATRICIA OROZCO FORERO, se le tuvo como base de liquidación de su mesada por parte de COLPENSIONES en la anotada resolución, el promedio de los últimos diez (10) años de los salarios o ingreso salariales, liquidándole únicamente un porcentaje del 77.10%, cuando debió liquidar el tope máximo del 80.00% por haber cotizado más de 1.800 semanas, exactamente 2.106 semanas como lo certifica la propia resolución SUB-1344780 del 04 junio 2021. 3. La ciudadana Gloria PATRICIA OROZCO FORERO, elevo escrito por intermedio de apoderado el 13 marzo 2023 al que se le asigno en la oficina de COLPENSIONES con sede de Chapinero – Bogotá, radicado No. 2023_3896580 “SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACION DE VEJEZ HASTA EL TOPE DEL 80%,”, solicitando y argumentando entre otros la modificación de la Resolución SUB 134480 del 04 junio 2021, en cuento al monto del porcentaje de liquidación (80.00%); Ordenar dicha reliquidación desde el 1°. marzo 2021 con el debido4 Ordinario Apelación Sentencia N° 031 2024 00058 01 Gloria Patricia Orozco Forero Colpensiones.

incremento del IPC y la indemnización pertinente, establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.- Se aporta copia. 4. Mediante Resolución No. SUB-231496 del 31 agosto 2023, COLPENSIONES, Resuelve NEGAR la reliquidación de la Pensión de Vejez (cambio de la tasa de reemplazo), de 77.10% reconocido, por el máximo porcentaje del 80.00% del promedio indexado de los últimos diez (10) años de los salarios o ingresos base de liquidación, teniendo en cuenta que cotizo 2.106 semanas. Colpensiones argumentando entre otros que:

5. Ante la anterior NEGATIVA por parte de COLPENSIONES, y dentro del término legal se interpuso los recursos de Reposición y Subsidiariamente el de Apelación contra la Resolución SUB-231496 del 31 agosto 2023, sintetizándolos en los siguientes ítems: 5.1. Reiterar, nuestra respetuosa solicitud del pasado 13 marzo 2023, frente a que se reliquide la mesada pensional hasta el máximo otorgado por la Ley como es el 80%, por haber sobrepasado las 1.800 semanas de cotizaciones como lo establece u ordena el Precedente Judicial contemplado en la Sentencia en firme proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (SL. 3501-2022 del 17 agosto 2022 (Acta 27) Magistrado Ponente LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ dentro del proceso radicado 92207 Demandante TOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA, que trata sobre la liquidación hasta el monto del ochenta (80%) por ciento indexado de los últimos 10 años de salarios devengados, para quienes cotizaron más de 1.800 semanas-. 5.2. Dicha Sentencia de Casación Laboral, es de obligatorio cumplimiento por considerarla como un precedente judicial que cambia significativamente la forma cómo la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – venia equivocadamente calculando la pensión de Vejez, especialmente para aquellas personas que tenían cotizaciones superiores a las 1.800 semanas, lo que para mi caso he sobrepasado de lejos el número de semanas al haber cotizado 2.180 semanas como lo reconoció en la Resolución de Reconocimiento y Liquidación No. 134780 del 04 junio 2021. 5.3. Frente a la lectura y contenido del Memorando OAL-016 del 25 enero 2023 proferido en COLPENSIONES por el Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales (Ad-hoc), debo

Liquidación No. 134780 del 04 junio 2021. 5.3. Frente a la lectura y contenido del Memorando OAL-016 del 25 enero 2023 proferido en COLPENSIONES por el Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales (Ad-hoc), debo señalar que la misma simplemente a través de un funcionario ad-hoc (se desconoce porque no lo realizo su titular o el Presidente de Colpensiones como representante legal), ha señalado, que: “hasta tanto no se module la regla contenida en la sentencia SL3501-2022, por parte del Tribunal Constitucional se considera prudente ...conservar la línea ya fijada desde hace varios lustros.”. Resalto.5 Ordinario Apelación Sentencia N° 031 2024 00058 01 Gloria Patricia Orozco Forero Colpensiones.

Lo único que se observa en el cuerpo o contenido del memorando, OAL-016 del 25 enero 2023 de la Jefatura Oficina Asesora de Asuntos Legales de – COLPENSIONEScomo consecuencia de la Sentencia de Casación y precedente judicial en firme SL3501-2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral -, se viene impulsando un proyecto de Ley radicado con el No. 056 de 2022 en Senado y 055 de 2022 en Cámara, con lo cual se busca obtener aprobación sobre las fórmulas de liquidando en las mesadas pensionales teniendo en cuenta igualmente el cómo se viene realizando desde hace varios lustros. Pero mientras se tramitan dichos proyectos, sin saberse si será o no aprobados por el Congreso, se está DESCONOCIENDO el fallo de Casación Laboral que es una sentencia que corresponde a un precedente judicial, recedente que debe aplicarse a todos los casos similares que, para el caso en comento, guardan relación con la cotización de más de 1.800 semanas, a quienes debe liquidarse su monto de mesada hasta el máximo aprobado del 80%. Así las cosas se considera salvo mejor opinión, que COLPENSIONES está dilatando y desconociendo el cumplimiento del precedente judicial, con un el argumento de que se tramita ante el Poder Legislativo los proyectos de Ley 055 y 056 de 2022.- sin saber si los mismos van a ser aprobados o no por el Congreso como es su deseo.- Ley o leyes que no podrían ser retroactivas sino hacia el futuro; observándose desde ahora, totalmente el desconociendo a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, para con los pensionados que han cotizado más de 1.800

semanas al factor pensión, la Sentencia de Casación en firme SL-3501-2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral considerado precedente judicial. Desconocimiento que considero puede estar incurso en acciones disciplinarias y penales, por parte de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la Constitución y la Ley. Considero que existe suficiente motivación, para poder obtener una respuesta afirmativa a nuestras pretensiones inicialmente para el momento de resolver la Reposición por parte de su Despacho; decisión que, si no es acorde a nuestra solicitud, desde ahora interpongo el recurso de Apelación, con el objeto de agotar la vía gubernativa y proceder en consecuencia a adelantar un proceso ordinario laboral ante la Jurisdicción Laboral Colombiana. 6. La Ciudadana GLORIA PATRICIA OROZCO FORERO, conforme a sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral -, sobre la debida liquidación del porcentaje de la mesada pensional para quienes han cotizado a pensión 1.800 o más semanas, deben ser liquidados en un porcentaje máximo del 80.00%; porcentaje al que no solamente por el Derecho a la Igualdad debe concedérsele, sino que cotizo a pensiones 2.106 semanas.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6 Ordinario Apelación Sentencia N° 031 2024 00058 01 Gloria Patricia Orozco Forero Colpensiones.

pensión reconocida a la demandante y la pensión liquidada por este estrado judicial a la demandante a partir del 01 de marzo del 2021, insisto, utilizando como primera mesada pensional la suma de $4.939.522. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer como retroactivo de la reliquidación ordenada en los numerales anteriores la suma de $8.378.265,68, suma que fue líquida entre el 01 de marzo del 2021 al 31 de mayo del 2024, indicando que dicho retroactivo deberá ser cancelado de forma indexada conforme a la fórmula indicada por la Corte Suprema de Justicia al momento de su pago. CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en costos y agencias en derecho. Por secretaría, en la oportunidad procesal correspondiente, practíquese la7 Ordinario Apelación Sentencia N° 031 2024 00058 01 Gloria Patricia Orozco Forero Colpensiones.

Colpensiones, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptó la mayoría de los hechos, no obstante, indicó que no era un hecho el 6. El fundamento fáctico y legal de la oposición consistió en que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a la señora Gloria Patricia Orozco Forero, a través de la Resolución Número SUB 134780 del 04 de junio de 2021, se profirió atendiendo los lineamientos señalados por la normatividad vigente para el cálculo de la pensión. Propuso entre otras las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, carencia de causa para demandar, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 20 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, resolvió “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reliquidar la pensión de vejez otorgada a la parte demandante, GLORIA PATRICIA OROZCO FORERO, en la resolución SUB 137480 del 4 de junio del 2021 utilizando una tasa de reemplazo del 80%, arrojándonos como primera mesada pensional, la suma de $4.939.522, dicha reliquidación se deberá efectuar a partir del 01 de marzo del 2021. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer las diferencias existentes entre la pensión reconocida a la demandante y la pensión liquidada por este estrado judicial a la demandante a partir del 01 de marzo del 2021, insisto, utilizando como primera mesada pensional la suma de $4.939.522. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

liquidación ordenada fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000. QUINTO: En el evento en que la presente sentencia no se ha apelada y dado que fue totalmente adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en el evento en que no sea apelada se concede el grado jurisdiccional de consulta. Con fundamento de la decisión, el a quo indicó que en este asunto no existía duda a cerca del reconocimiento pensional efectuado por la demandada en favor de la actora bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de marzo de 2021, en cuantía inicial de $4.760.464, teniendo en cuenta como IBL la suma de $6.174.402 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 77,10%. Asimismo, indicó que ateniendo a lo señalado en el articulo 34 de la ley 100 de 1993, así como lo expuesto en la actual línea jurisprudencial de la C.S.J., S.C.L, entre otras en la sentencia SL3501-2022, Colpensiones se equivocó al expedir los actos administrativos que negaron la reliquidación pretendida teniendo en cuenta las semanas adicionales que cotizó superior a las semanas mínimas requeridas, en esa medida y dado que no se discutía en el expediente que la actora contaba con 2106 semanas ni el IBL, al aplicar la formula establecida, ello arrojaba una tasa de reemplazo ascendente al 86,29%, no obstante, como la norma era clara que

no se podía superar del 80%, se tendría que dar aplicación a tal porcentaje, efectuadas las operaciones aritméticas, ello arrojó una mesada inicial de $4.939.522, generando una diferencia por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2021 al 30 de mayo de 2021, de $8.378.265,68, dado que no8 Ordinario Apelación Sentencia N° 031 2024 00058 01 Gloria Patricia Orozco Forero Colpensiones.

operó la prescripción, cifra que habría de pagarse debidamente indexada al momento de su pago. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación, sustentando el mismo y señalando en las demás argumentaciones efectuadas, en resumen, lo siguiente: “(…) gracias su señoría, estando dentro de la oportunidad procesal para ello me permito interponer y sustentar recurso de apelación su señoría me permito interponer recurso de apelación indicando que la mesada reconocida a la aquí demandante se encuentra ajustada derecho y no es procedente el aumento en la tasa de reemplazo como lo pretende el aquí demandante frente a la solicitud de incremento de la tasa de reemplazo hasta un 80% conforme a la sentencia sl 3501 del año 2022 se debe aclarar que mediante el oficio OAL del 16 del 25 de enero del año 2023 esta entidad este extremo procesal se pronunció respecto a los incrementos pensionales superiores a 15 puntos porcentuales en pensión y me permito destacar lo siguiente se le hace claridad a los honorables magistrados que volviendo a la sentencia sl 3501 de 2022 debe mencionarse que para colpensiones el impacto de la decisión sin contabilizar otras administradores que aplican la ley 797 del año 2003 es de mínimo 69 billones de valor actuarial presente por ello es que ese extremo procesal estima que la decisión no consultó en todas sus dimensiones el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional pues cerró el debate señalando que la estabilidad se encuentra garantizada con el tope a la cotización y un monto máximo de tasa

de reemplazo del 80% sin considerar las presiones fiscales que esta decisión va a crear para esto y para las generaciones venideras es por lo anterior es que la carga pensional para colpensiones se incrementaría en un mínimo de 3.5% por lo que se estaría afectando gravemente al principio de la solidaridad la cual entendemos como la práctica de la ayuda mutua entre las personas y entre las generaciones esta decisión solamente profundiza las desigualdades y la dificultad la tarea de saldar deudas sociales que tienen millones de colombianos y destinar casi 7 billones de pesos a un grupo de personas que ya goza de pensiones que son altamente subsidiadas no es una forma constitucional de focalizar el gasto público social ni de asignar el presupuesto es por ello que la seguridad social debe descansar sobre pilares de desarrollo sostenible y el desarrollo sostenible entendido como el modelo de desarrollo que permite satisfacer tanto las necesidades de las generaciones presentes como de las futuras para satisfacer también sus propias necesidades es en armonía de ello que la conferencia general de la OIT ha destacado la necesidad de tener esquemas de protección que busquen un verdadero equilibrio óptimo entre las responsabilidades y los intereses de aquellos que financian y que se van a beneficiar del régimen de seguridad social bajo esta premisa se itera que la sentencia sl 3501 del año 2022 compromete el principio universalidad ya que no propicia un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones actuales y las venideras más cuando los mayores beneficiados son los afiliados que ya se encuentran pensionados y que tienen un ingreso superior por tal razón es que este extremo procesal precisamente desde la gerencia de defensa judicial se han activado los medios de control para que se module por el tribunal o por las instancias indicadas la regla contenida en esta sentencia así las cosas a este extremo9 Ordinario Apelación Sentencia N° 031 2024 00058 01 Gloria Patricia Orozco Forero Colpensiones.

procesal le resulta necesario que mientras se cierre el debate en clave de precedente judicial preferente mantenerse en beneficio del sistema y también de esa entidad pues en la línea ya fijada hace varios lustros es por la anterior expuesto que se le solicita o se le indica a los falladores de segunda instancia la no posibilidad de la aplicación de la sentencia SL en el caso en concreto por lo menos hasta que no exista una respectiva modulación de las mismas muchas gracias sus señoría.” V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A y 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resulta procedente la reliquidación de la pensión del demandante considerando que la tasa de reemplazo debía ser más alta en razón al acumulado de semanas cotizadas. Para resolver, lo primero que debe advertirse es que en este asunto no existe controversia respecto del reconocimiento de la pensión de vejez al actor conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, considerando un total de 2106 semanas cotizadas, observándose que al liquidar la prestación se tuvo en cuenta un IBL de $6.174.402 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 77,10% para una mesada de $4.760.464 efectiva a partir del 1° de marzo de 2021. Verificados los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 (Modif. art. 9 y 10 L.797/03), se tiene que los mismos contemplan lo siguiente: “ARTÍCULO 33. REQUISITOS

PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:10 Ordinario Apelación Sentencia N° 031 2024 00058 01 Gloria Patricia Orozco Forero Colpensiones.

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales

b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)”. ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.11 Ordinario Apelación Sentencia N° 031 2024 00058 01 Gloria Patricia Orozco Forero Colpensiones.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De conformidad con las normas antes citadas y teniendo claro que el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional dada su condición de pensionado, así como que, cuenta con semanas adicionales a

ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De conformidad con las normas antes citadas y teniendo claro que el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional dada su condición de pensionado, así como que, cuenta con semanas adicionales a las mínimas requeridas para el reconocimiento pensional conforme a la ley analizada (1300) y atendiendo a la preceptiva legal que regula el monto pensional, se concluye que es posible incrementar la tasa de reemplazo del actor considerando el acumulado de semanas adicionales a las mínimas requeridas (806) en aplicación de la formula allí estipulada, por lo que se procede con tal análisis.12 Ordinario Apelación Sentencia N° 031 2024 00058 01 Gloria Patricia Orozco Forero Colpensiones.

En este punto, debe tenerse presente que la C.S.J., S.C.L, en sentencia SL3501-2022, señaló “(...) los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.” En forma previa a efectuar la liquidación de la pensión, se analizará la excepción de prescripción propuesta por la demandada pues es un criterio pacífico de nuestro órgano de cierre que el derecho pensional no prescribe, pero si lo hacen las mesadas pensionales, análisis que se efectuara conforme a lo expuesto en los artículos 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T y S.S. Sobre el particular, cabe agregar que en este asunto el actor presentó reclamación administrativa ante Colpensiones el 13 de marzo de 2023, a efectos de obtener la reliquidación de su pensión según da cuenta la Resolución No. Sub 231496 del 31 de agosto de 2023, acto administrativo en el que se negó la reliquidación reclamada aludiéndose que la tasa de reemplazo aplicada en el acto de reconocimiento inicial era correcto, decisión que fue confirmada en Resolución No. DPE1462 del 30 de enero de 2024 y dado que en este asunto se presentó la demanda el 18 de marzo de 2024 y el reconocimiento inicial de la prestación se efectuó mediante acto administrativo emitido el 4 de junio de 2021 con efectos fiscales a partir del13 Ordinario Apelación Sentencia N° 031 2024 00058 01 Gloria Patricia Orozco Forero Colpensiones.

1° de marzo de 2021, se tiene que no estaba prescrita ninguna mesada. Precisado lo anterior, se procederá a efectuar la liquidación en apoyo del grupo de liquidadores de la Rama Judicial a efectos de determinar el monto de la tasa de reemplazo con el que se debía liquidar la prestación del actor, para ello se tendrá en cuenta el IBL determinado en el acto administrativo de reconocimiento pensional equivalente a $6.174.402 dado que este no fue objeto de controversia por las partes y el acumulado de semanas cotizadas por el actor señaladas en el acto administrativo de reconocimiento pensional -2106-.

Como se observa, las cifras establecidas en primera y segunda instancia difieren en un pequeño monto, resultando !"#AB&'(A)+I+- !"#AB&).LAMA)-12P11 4&25I+5+1-P11

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