TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 033 2017 00007 01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 033 2017 00007 01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR FERNANDO PEÑUELA BARBOSA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 11001 3105 033 2017 00007 01 Bogotá D. C., Veintisiete (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de junio de 2024.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros En la sentencia de primera instancia, se absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. Protección S.A y la parte demandante allegaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron lo expuesto en el trámite de primera instancia. I. ANTECEDENTES El actor formuló demanda con el objetivo de que se declare que el actor sufrió un accidente de riesgo común el 28 de abril de 2014, que en consecuencia se declare la nulidad de todos los dictámenes emitidos y en consecuencia se tenga en cuenta uno nuevo donde se declare que el porcentaje es superior al 49.99%, en consecuencia de lo anterior de reconozca y pague la pensión de invalidez, intereses moratorios, el uso de las facultades ultra y extra petita y costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que el 28 de abril de 2014 fue asaltado y apuñalado en el muslo izquierdo, como consecuencia se concluyó que sufrió una lesión del nervio
extra petita y costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que el 28 de abril de 2014 fue asaltado y apuñalado en el muslo izquierdo, como consecuencia se concluyó que sufrió una lesión del nervio ciatio, que desde el 2004 refiere antecedentes de discopatía lumbar. Que mediante dictamen No. 7937697 del 10 de julio de 2015 suramericana compañía de seguros determinó las patologías de lesión del nervio ciático común izquierdo – motor y sensitivo, limitación de amas columna lumbar y espondilolistesis, como de origen común y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 38.19 % con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2015, que ante recurso, mediante dictamen del 10 de diciembre de 2015 la Junta3 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros Regional de Calificación de Invalidez determino las patologías de espondilolistesis, otros trastornos especificados de los discos invertebrales y traumatismo del nervio ciático a nivel de la cadera y del muslo, de origen común y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 34.20% y fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2015, debido a un recurso, el día 15 de junio de 2016 la Junta Nacional emitió dictamen determinando fecha de estructuración 13 de mayo de 2015 y % de PCL del 38.19%. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, adujo que no eran ciertos otros y que no le constaban los restantes. El fundamento fáctico y legal de la oposición radicó en que, al revisar el recurso presentado, se resolvió confirmando el dictamen anterior, indica que la calificación del demandante se realizó con todos los parámetros establecidos en los manuales y las leyes que regulan la materia, propuso las excepciones de buena fe de la parte demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Protección S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, adujo que no eran ciertos otros y que no le constaban los restantes. El fundamento fáctico y legal de la oposición radicó en que los dictámenes realizados gozan de plena validez, propone como excepciones las que denomino prescripción, cobro de lo no4 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, improcedencia del pago de intereses moratorios. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos, adujo que no eran ciertos otros y que no le constaban los restantes. El fundamento fáctico y legal de la oposición radicó en que, al revisar el recurso presentado, se resolvió confirmando el dictamen anterior, indica que la calificación del demandante se realizó con todos los parámetros establecidos en los manuales y las leyes que regulan la materia, propuso las excepciones de buena fe de la parte demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Pese a lo anterior, en audiencia del
indica que la calificación del demandante se realizó con todos los parámetros establecidos en los manuales y las leyes que regulan la materia, propuso las excepciones de buena fe de la parte demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Pese a lo anterior, en audiencia del 77, el despacho resolvió excluir a la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez del presente proceso. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 18 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: “PRIMERO: ABVOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, prescripción y demás elevadas por la pasiva, de conformidad con las razones expuestas.5 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros TERCERO: CONMINAR al demandante a efecto de que se acuda a la figura de la revisión del dictamen de PCL que contempla el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, para que se incluyan el accidente acaecido en diciembre de 2019 y las patologías consecuenciales que ha venido desarrollando. CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho UN (1) SMLMV, en favor de las demandadas de manera proporcional.” Como fundamento de la decisión, el juzgado argumentó que, tras analizar el material probatorio y la normativa aplicable, no existió error en la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Los distintos dictámenes
en favor de las demandadas de manera proporcional.” Como fundamento de la decisión, el juzgado argumentó que, tras analizar el material probatorio y la normativa aplicable, no existió error en la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Los distintos dictámenes aportados coincidieron en lo esencial: determinaron que las patologías del demandante eran de origen común, fijaron una fecha de estructuración en 2015 y establecieron una pérdida de capacidad laboral cercana al 38.19%, porcentaje inferior al 50% exigido por la ley para reconocer invalidez. Además, el despacho consideró que el dictamen cuestionado se ajustó correctamente a los manuales de calificación vigentes, particularmente al Decreto 917 de 1999, por lo que no había fundamento técnico o jurídico para invalidarlo. Asimismo, el juez descartó otros elementos presentados por la parte demandante, como un certificado de discapacidad y nuevas patologías surgidas con posterioridad (especialmente en 2019), al considerar que no eran idóneos para modificar el dictamen ni para el reconocimiento de derechos pensionales dentro de este proceso. Señaló que dichas condiciones sobrevinientes deben tramitarse mediante una nueva valoración o revisión dentro del sistema de seguridad social, y no a través de la nulidad del dictamen inicial. En consecuencia, al no acreditarse un aumento válido en la pérdida de capacidad laboral ni un error en la calificación6 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros original, el juzgado decidió mantener en firme el dictamen impugnado y negar las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en donde indicó: “Gracias señor juez señor juez interpongo el recurso de apelación toda vez que el señor peñuela está
de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en donde indicó: “Gracias señor juez señor juez interpongo el recurso de apelación toda vez que el señor peñuela está protegido por el artículo 53 de la carta constitucional en donde dispone que precisamente se debe tener la condición más beneficiosa para el trabajador y que en materia laboral se debe aplicar ese principio de favorabilidad aquí claramente debe tenerse en cuenta y debe calificársele al señor de manera integral como ese derecho que tienen todas las personas a ser valoradas y en consecuencia se les defina su condición de salud frente a las secuelas de afectaciones de origen común o de origen laboral ya que si bien es cierto el señor juez conmina para que se encuentre se tenga en cuenta la factura en platillos triviales la trombosis venosa y el tromboembolismo pulmonar en varias ocasiones se ha intentado solicitar el concepto de rehabilitación requisitos sine qua non para poder solicitar en el fondo de pensiones nuevamente la pérdida de capacidad laboral y ha sido imposible entonces es cuando en ese orden de ideas uno dice es necesario que frente a este tipo de circunstancias frente donde se está afectando los derechos fundamentales de las personas haya una interpretación sistemática de la ley y no solamente exegética y se puede además porque el juez lo puede hacer que se incluyeran todas las patologías y ya teniendo el concepto de rehabilitación de famisanar en donde dice que claramente la persona tiene una discapacidad es posible que está condición de discapacidad es posible claramente que la persona pueda acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los términos de la ley esto se trata
de primacías de la realidad sobre las circunstancias que acontecen en cada caso y en este precisamente las circunstancias que han acompañado al señor Fernando peñuela han sido completamente catastróficas y contrario a lo que informó la médico del rol ocupacional realmente no es cierto que el señor se haya podido con esa condición porque lo que hacía era en realidad vender puerta a puerta o local por local que haya podido tener una ni siquiera un cambio en rol laboral si bien es cierto se encuentra en la oficina prácticamente no puede ejercer la actividad por el dolor que tiene sobre todo en su columna vertebral y para caminar circunstancia que es imposible que por lo menos lo convierte en una persona que se está en un que se debería de aplicarle 20 puntos y un cambio de rol laboral o puesto de trabajo con actividad cortadas porque es que él no pudo volver nunca más a hacer sus actividades normales ni salir a la calle y mucho menos hacer las actividades normales con su familia prácticamente que está frente a una situación de restricciones completas es decir debería aplicársele 25 puntos y aquí se trata realmente de esta era la realidad de las cosas si bien es cierto como yo como lo dijo el juez la jurisprudencia indica que no se puede tener en cuenta porque no se aportó sí hay casos como en estos porque no se ha portado la norma dentro de los términos porque ni siquiera ha sucedido el accidente sí aquí sí se debe debemos apoyarnos en una interpretación sistemática tener en cuenta lo establecido en la constitución política de Colombia y en el artículo 53 y específicamente esa condición más beneficiosa y es permitirle y conminar incluso como usted lo mencionó pero conminar al fondo de pensiones que haga una pérdida de capacidad laboral integral real en donde se encuentren tengan
en cuenta todas las patologías y se pueda determinar efectivamente la invalidez del señor por lo tanto el señor juez además de la apelación yo solicito respetuosamente al tribunal en el momento que corresponda que si es necesario decrete la prueba de oficio pero que no se deje sin que se le califique al7 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros
señor la parte psiquiátrica la fractura de platillos tibiales la trombo génesis profunda y la tromboembolismo pulmonar que tuvo el señor entre otras patologías secundarias que se han tenido como consecuencia del entorno en que le ha tocado vivir al señor y estos dos graves accidentes que afectaron de por vida su vida por lo anterior señor juez dejó sustentado mi recurso de apelación muchísimas gracias”. V. CONSIDERACIONES Precisado lo anterior y atendiendo lo consagrado en el artículo 66A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si en el presente asunto era procedente dejar sin efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 15 de junio de 2016, y en consecuencia declarar del demandante tiene una perdida de capacidad laboral superior al 50%, en consecuencia, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Para resolver el problema jurídico, se observa en el expediente que la calificación de pérdida de capacidad laboral se realizó debido a un accidente sufrido por el demandante el 28 de abril de 2014, lo que le generó varias patologías que aduce, con el tiempo fueron empeorando. Así Sura Compañía de Seguros, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el dictamen decretado en audiencia y la certificación traiga por la parte demandante calificaron en varias oportunidades al demandante así:8 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros
Conforme a lo anterior, en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto 019 de 2012 y adicionado por el artículo 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez. Frente a este contexto, surge pues la necesidad de contar con criterios objetivos para la calificación de la invalidez, motivo por el cual se construyó el Manual Único de Calificación de Invalidez, el cual consagra la realización de una calificación integral de pérdida de la capacidad laboral. Conforme a lo anterior, es menester que una persona sea calificada por un instituto colegiado de médicos expertos, quienes realizan un procedimiento médico científico para determinar las patologías, origen de las mismas, fecha de estructuración y las posibles secuelas. Al respecto, se tiene que, si bien la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por personas autorizadas en desarrollo de un trámite previamente establecido en el Manual Único de Calificación, lo cierto es que, la misma Corte en sentencias como la SL3008 del 13 de julio de 2022, ha aclarado que “los mismos no son prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades,9 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros Asimismo, la sala ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la
01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros Asimismo, la sala ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad, 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).” De hecho, así se dispuso en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 el cual consagra: “las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente”. Es así como ha sido reiterativa la Corte en indicar que los juzgadores disponen de amplias facultades para valorar las experticias técnicas allegadas, sin que, los dictámenes de las entidades habilitadas para calificar la invalidez constituyan «prueba reina, definitiva e incuestionable», pues el procedimiento para la determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo. (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021). De lo anterior, se concluye que los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el10 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros convencimiento de los supuestos de hecho debatidos al interior de
y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el10 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros convencimiento de los supuestos de hecho debatidos al interior de un proceso. Ahora, en sentencia SL 3383 de 2023 indicó “No desconoce esta Sala que, el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, tenga la contundencia para considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS (CSJ SL2082-2022); sin embargo, ello no se traduce en una patente de corso en los falladores, para que, ante elucubraciones desprovistas de conceptos técnicos, científicos, entre otros aspectos, pueda desconocer aquello que se encuentra previsto en la ley” Pese a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para refutar un concepto experto que las entidades competentes para calificar realicen, se requiere de un criterio técnico científico suficiente que desvirtúe de manera idónea el dictamen controvertido, como requisito para dejar sin efectos el emitido. Al respecto la sentencia CSJ SL1578 de 2022 señaló: “No obstante, es importante no perder de vista que el Manual Único de Calificación de Invalidez constituye un baremo para la calificación técnica de la invalidez y que, a su vez, como lo dispuso el artículo 4° del Decreto 917 de 1999, la calificación contiene ‘el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado’. Entonces, no cometió ningún yerro
su vez, como lo dispuso el artículo 4° del Decreto 917 de 1999, la calificación contiene ‘el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado’. Entonces, no cometió ningún yerro el Tribunal al estimar que para controvertir el concepto experto que los calificadores emiten sobre la invalidez se requiera de un criterio técnico-científico suficiente que desvirtúe de manera idónea el dictamen controvertido, como requisito para dejar sin efectos el emitido por quien funge como la máxima autoridad técnica en materia de calificación dentro del diseño institucional del sistema integral de seguridad social, como lo es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, requiriendo el operador judicial, medios de11 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros prueba idóneos para formar libremente su convencimiento a la hora de resolver las controversias sobre la calificación de la invalidez.” Por todo lo anterior, la sala entrará a realizar un estudio de las pruebas allegadas por el demandante y las demandadas para así determinar si se cometió un error a la hora de calificar al demandante por parte de las Juntas de Calificación, así como también verificar si existe una causalidad entre las patologías presentadas y su rol laboral que permitan a este juzgador llegar a conclusión diferente en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Previo al análisis probatorio, es menester indicar que la apoderada demandante indica que bajo el principio de favorabilidad se deben tener en cuenta patologías padecidas por el demandante de manera posterior
a la calificación y la presentación de la demanda, al respecto, se tiene que lo mismo no es posible teniendo en cuenta que la solicitud de ampliación del dictamen respecto de un accidente ajeno al objeto del presente proceso resulta improcedente teniendo en cuenta que de vulneraria el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que lo mismo no fue objeto de la fijación del litigio, motivo por el cual no seria dable hacer una análisis respecto de hechos posteriores incluso al decreto y practica de las pruebas. Ahora bien, respecto a las patologías efectivamente calificadas, se evidencia que se tuvo en cuenta la totalidad de la historia clínica del demandante, teniendo en cuenta el accidente sufrido por el demandante y las consecuentes12 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros secuelas que dicho accidente le generó dictaminando una espondilolistesis, una lesión del nervio ciático izquierdo y otros trastornos especificados de los discos invertebrales todas de origen común. De lo anterior se concluye que, los mismos procedimientos establecidos para la determinación de la invalidez suponen que una experticia revise las patologías, trámite que se agota mediante la realización de una calificación en primera oportunidad y de calificaciones de instancia ante las juntas respectivas de conformidad con el inciso 5° del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 los cuales establecen el procedimiento para la realización de la respectiva calificación. Adicionalmente, al interrogar a la perito que realizó el dictamen decretado de oficio, esta indicó que el realizó la calificación
integral con todas las patologías, teniendo en cuenta todos los manuales y todas las patologías presentadas, incluso entrevistando al demandante, en la que se dio una calificación similar a la ya estipulada en el proceso de calificación que terminó en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En esos términos, y si bien la parte demandante allegó un documento denominado “Certificación expedida para efectos e cumplimiento de la Ley 361 de 1997 y adquisición de derecho a beneficiarios por parte de los discapacitados” , en la cual se indicó que el demandante padecía un grado de discapacidad profunda (mayor al 50%), lo cierto es que dicho documento no13 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros da certeza a esta sala cual fue el procedimiento realizado para llegar a esa conclusión, cual fue el manual utilizado y los porcentajes que se tuvieron en cuenta, ni las conclusiones que permitieran llevarlo a dicha conclusión, pues simplemente el documento se limita a indicar las lesiones y enfermedades presentadas por el actor. Conforme a lo anterior, para la sala no se encuentran razones suficientes para establecer que el dictamen de la Junta esta errado, pues el traído por la parte demandante no indica cuales son las patologías estudiadas, ni el método utilizado tal y como ya se indicó, encontrando así que el mismo se ajusta a derecho pues cumple con todas las especificaciones citadas en el Manual Único de Calificación, además dichas calificaciones gozan de plena validez, emplearon la metodología adecuada, planteó criterios objetivos y congruentes. Es así como para la sala es claro que el
demandante no logró probar su dicho al no controvertir con pruebas los errores que presuntamente se presentaron a la hora de calificarlo, como tampoco indicarlos en su escrito de demanda de manera detallada, pues en la misma solo se sugirió que era errónea, por lo que no existe prueba con la cual se pueda contrarrestar el dictamen, ni tampoco algo que lo invalide. Vale resaltar e insistir en que no hay, tan siquiera, una razón jurídica para concluir que la Junta demandada incurrió en error. En consecuencia, habrá lugar a confirmar la decisión, al blindar de validez el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.14
Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros
Costas a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 18 de junio de 2024.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Esta decisión se notificará por edicto.
Los Magistrados,
LORENZO TORRES RUSSY
RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN15
Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2017 00007 01 Fernando Peñuela Barbosa Protección y Otros
AUTO
El magistrado sustanciador fija en esta instancia las agencias en derecho por valor de $300.000, inclúyanse en la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.