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TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 033 2019 00160 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 033 2019 00160 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. CONTRA RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. RADICADO: 11001 3105 033 2019 00160 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de febrero dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 3 de abril de 2024, en la que se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones reclamadas.2 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2019 00160 01 Positiva Compañía de Seguros S.A. Colmena S.A. El recurso de apelación tiene por objeto que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda. En esta instancia se allegaron alegatos por los apoderados de Positiva y Colmena S.A. en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de instancia. I. ANTECEDENTES Positiva Compañía de Seguros S.A. formuló demanda con el objeto que se ordenara el reconocimiento y reembolso de los gastos que asumió por concepto de prestaciones asistenciales y económicas a prorrata y por el tiempo en que

las afiliadas Luz Marina Navarro, María Luisa Valcárcel Rivera y María Eugenia Guerrero Jiménez estuvieron expuestas a factores de riesgo laboral que dieron lugar a enfermedades laborales mientras se encontraban afiliadas a Colmena S.A. considerando el 100% del total del tiempo de exposición a riegos laborales o el porcentaje que se establezca en el proceso. Los valores reclamados son los siguientes: # Afiliada Prestaciones asistenciales Incapacidad permanente parcial 1 LUZ MARINA NAVARRO CC. 38263398 $ 56.920,00 $17.456.895,00

2 MARIA LUISA VALCARCEL RIVERA CC. 60334890 $3.450.220,00 $22.268.155,00 3 MARIA EUGENIA GUERRERO JIMENEZ CC. 29490262 $6.325.720,00 $32.264.828,00 Asimismo, se reclama el pago de intereses moratorios causados desde el día en que se realizó el pago de cada uno de los conceptos antes señalados y el día en que se efectúe el reembolso por la demandada. Subsidiariamente reclama la indexación de tales sumas.3 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2019 00160 01 Positiva Compañía de Seguros S.A. Colmena S.A. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis y para lo que interesa al proceso en que Colmena S.A., se negó a pagar los recobros presentados por concepto de enfermedad laboral; durante la vinculación laboral de las señoras Luz Marina Navarro, María Luisa Valcárcel Rivera y María Eugenia Guerrero, las cuales con anterioridad a la fecha del dictamen de origen, estuvieron vinculadas por su empleador a la ARL Colmena S.A.; que como consecuencia del traslado de ARL, Positiva Compañía de Seguros S.A. debió reconocer y pagar a las aseguradas las prestaciones asistenciales y económicas y que a pesar que solicitó el reembolso respectivo ante la aludida ARL esta no le ha pagado. A continuación se detallan los siguientes datos relevantes:

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colmena S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó algunos hechos y negó otros. El fundamento fáctico y legal de la oposición consistió en que los hechos en que se fundaba la demanda no se encontraban debidamente acreditados, siendo que se solicitó el reembolso de unas sumas de dinero cuyo pago no se acreditó por la ARL demandante, enfatizó que no existía prueba que las afiliadas padecieran una enfermedad profesional derivada de la exposición al riesgo ocupacional durante su vinculación a Colmena Seguros S.A., siendo que las mismas no reportaron

# Afiliada Fecha dictamen origen laboral Riesgo al que se estuvo expuesto Enfermedad Inicio cobertura Positiva Dictamen PCL Prestaciones asistenciales Incapacidad permanente parcial 1 LUZ MARINA NAVARRO CC. 38263398 03/12/2015ergonómico Si ndrome del tuenal carpiano bilateral 01/04/2015 Dictamen 16/11/2016 25,78% 56.920,00$ 17.456.895,00$ 2 MARIA LUISA VALC ARC EL RIVERA CC. 60334890 13/07/2016ergonómico Si ndrome del tuenal carpiano bilateral 01/04/2015 Dictamen 17/05/2017 14,57% 3.450.220,00$ 22.268.155,00$ 3 MARIA EUGENIA GUERRERO JIMENEZ CC. 29490262 07/03/2016ergonómico Si ndrome del tuenal carpiano bilateral 01/04/2015 Dictamen 21/07/2017 22,21%

6.325.720,00$ 32.264.828,00$4 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2019 00160 01 Positiva Compañía de Seguros S.A. Colmena S.A. enfermedad profesional derivada de una exposición al riesgo ocupacional durante su vinculación a Colmena Seguros resaltando que los dictámenes en que se sustentaban las pretensiones eran inoponibles pues solo se tuvo conocimiento de los mismos con motivo del proceso, aludiendo que la materialización del riesgo se evidenció en forma exclusiva durante la vinculación a Positiva S.A. Propuso entre otras las excepciones que denominó: inexistencia de exposición al riesgo de las afiliadas durante la afiliación a Colmena Seguros S.A., inexistencia de debida prueba de la ocurrencia del siniestro, improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios, eventual responsabilidad de Colmena se encuentra limitada en proporción al tiempo de exposición al riesgo. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida el 3 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de prueba de pago e improcedencia de condena por intereses moratorios elevadas por la demandada, de conformidad con las razones expuestas. TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de DOS

pago e improcedencia de condena por intereses moratorios elevadas por la demandada, de conformidad con las razones expuestas. TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de DOS (2) SMLMV. Como fundamento de la decisión, en síntesis, el juzgado argumentó que en este asunto se acreditó que las trabajadoras estuvieron afiliadas inicialmente a Colmena desde aproximadamente 2009 y posteriormente a Positiva5 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2019 00160 01 Positiva Compañía de Seguros S.A. Colmena S.A. entre 2015 y 2017, así como que las mismas presentaban diagnósticos de síndrome de túnel carpiano bilateral. Acto seguido, se precisó que en este asunto el nexo causal entre las prestaciones que se están recobrando y las enfermedades laborales calificadas no fue debidamente acreditado pues las facturas y documentos médicos allegados no permitían colegir que los servicios prestados derivaran de la patología laboral en discusión y se adujo que obraban soportes relacionados pero con patologías de origen común. Finalmente, se aludió que tampoco obraban pruebas que confirmaran el pago efectuado por Positiva a las trabajadoras aseguradas, siendo que no se aportaron recibos de caja, paz y salvo, comprobantes de egreso, transferencias electrónicas que dieran cuenta del mismo, además se mencionó que algunos documentos de los allegados resultaban ilegibles o carecían de sello de recibido y las certificaciones que daban cuenta del pago fueron elaboradas por la ARL demandante. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, sustentando los mismos y en sus demás argumentaciones en

cuenta del pago fueron elaboradas por la ARL demandante. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, sustentando los mismos y en sus demás argumentaciones en síntesis lo siguiente: “(…)presento muy respetuosamente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria que acaba de proferir su señoría, el cual baso principalmente en dos elementos que el señor juez elevo que son el nexo de causalidad de las prestaciones recobradas con la enfermedad laboral y el tema del pago que como lo sabemos los aquí presentes pues es un tema que ha generado gran controversia o la mayor controversia en estos temas de recobro, partiendo de la base que el recobro pues ya entendemos superado que es una figura que es válida y legal dentro del sistema de riesgos laborales y que evidentemente sí requiere la verificación de unos requisitos para que pueda ser exitoso. En ese orden de ideas, considero que sí existe nexo de causalidad entre las prestaciones que se encuentran recobrando las enfermedades calificadas, de las cuales como decía el señor juez pues se evidencian dentro del expediente los dictámenes de calificación tanto de origen como de pérdida de capacidad laboral derivado de enfermedades laborales y ese nexo de6 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2019 00160 01 Positiva Compañía de Seguros S.A. Colmena S.A. causalidad se da evidentemente en los certificados emitidos por la gerencia de indemnizaciones, en los cuales tanto para las prestaciones asistenciales recobradas como para las IPPS, el certificado de forma clara refiere que el valor pagado fue derivado de un evento de enfermedad profesional con un número de siniestro, no me entro a referir pues a cada uno de los certificados porque todos los certificados pues tienen ahí una estructura, pero sí refiere cuál es la enfermedad laboral incluso la identifica con un

forma clara refiere que el valor pagado fue derivado de un evento de enfermedad profesional con un número de siniestro, no me entro a referir pues a cada uno de los certificados porque todos los certificados pues tienen ahí una estructura, pero sí refiere cuál es la enfermedad laboral incluso la identifica con un número de siniestro, esto para los certificados, tanto para los certificados de IPP de pago IPP como para las prestaciones asistenciales, esto es así, porque puede que en algunos casos las facturas o las autorizaciones médicas puedan tener de forma clara identificada la enfermedad por la cual les atendió el paciente o por la cual se le proporcionó un medicamento, una terapia, etcétera, que son las prestaciones que se están recobrando pero también puede ser que los terceros que son los que emiten las facturas, pues no lo identifiquen de forma clara y de ahí que en las auditorías médicas que realiza no solo Positiva sino todas las ARL se verifica como primer paso para para generar el reconocimiento de la prestación pues que evidentemente esa prestación asistencial vaya ligada a una enfermedad laboral, porque de no ser así pues lo que las ARL se acostumbran a hacer y están en todo su derecho, pues es objetar la prestación y devolverla al afiliado para que pues este si se deriva de por ejemplo de una enfermedad común, pues pueda acudir a su EPS o a su fondo de pensiones, entonces le ruego al tribunal que pueda darle una revisión a esas certificaciones que evidentemente si generan ese nexo de causalidad entre las prestaciones recobradas y las enfermedades laborales padecidas por las 3 afiliadas en este proceso. Ahora bien, frente al tema del pago como decía, pues evidentemente es un tema que ha generado

cierta controversia que poco a poco se ha venido cerrando por la por parte de las compañías pero que evidentemente cuando se trata o se estudian en sede judicial, pues pueden haber muchas, posiciones, nosotros le solicitamos al tribunal revise el tema porque diferimos respetuosamente por supuesto de la posición determinada por el señor juez ¿en qué sentido? en que si bien la preconstitución de la prueba, pues como principio general del derecho procesal, pues no es viable, hay que tener en cuenta que este tipo de procesos entre administradores de riesgos laborales tiene una connotación especial y es que se trata de entidades que prestan un servicio público independientemente de su naturaleza, en el caso de positiva, pues es la única pública, pero en el caso de Colmena Sura, Colpatria, etcétera, pues tienen una connotación o una naturaleza privada pero con unas funciones de particulares, prestando un servicio público y esa prestación de un servicio público que no es nada más ni nada menos que el de Seguridad Social, pues conlleva una serie de obligaciones muy muy grandes y esa serie de obligaciones muy muy grandes van ligadas evidentemente a unos controles por parte del estado, también muy muy altos, digo que tenía unas obligaciones muy muy grandes porque podría decir que casi que el 100% de las ARL en el país se mueven bajo principios de buena fe, en cumplimiento del deber no se ha evidenciado por parte de ninguna de las ARL que se generen conductas reprochables para desviar o mentir frente a la utilización de recursos públicos, esto porque pues es su deber constitucional hacerlo, así tradicionalmente, como lo decía, porque tienen unos altísimos controles estatales ejercidos por la superintendencia financiera de Colombia, el Ministerio de trabajo, la superintendencia nacional de salud, la procuraduría,

la Contraloría y esto es lo que ha llevado a que en la historia del sistema de riesgos laborales es que las administradoras de riesgos laborales sean muy juiciosas, se tecnifiquen cada vez más y que sus sistemas de autorización, de auditoría médica, autorización de prestaciones y pago de prestaciones, pues sean muy muy potentes, de ahí que estas certificaciones que emite Positiva, pero que también emite Colmena, Colpatria, Suramericana, Bolívar, todas pues nosotros consideramos que si tienen un alto valor probatorio, si no fuera así, casi que también uno podría decir que los certificados de afiliación, pues tampoco son válidos, porque pues se estaría preconstituyendo una prueba por parte de las ARL y por el contrario, pues creo que tanto jueces como contrapartes siempre han dado fe de los periodos de afiliación que cada ARL certifica, entonces no entendería yo cuál es la diferencia entre darle valor probatorio a un certificado emitido de afiliación emitido por la ARL pero no darle valor al certificado que emite o donde refiere que pago x o y prestación, pero como lo decía el señor juez y yo lo decía en los alegatos entendió el tema más allá y entiendo el argumento jurídico más cercano al título ejecutivo de una prueba compleja podría ser es una serie de elementos que probatoriamente se unen para probar algo y en7 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2019 00160 01 Positiva Compañía de Seguros S.A. Colmena S.A. este caso no solamente se aportó por parte positiva, pues la certificación emitida por La gerencia de indemnizaciones, sino también se aportaron certificaciones emitidas por el revisor fiscal que

también tienen un alto poder probatorio, y adicionalmente, pues se aportaron comunicaciones, facturas, etcétera, etcétera, todo esto unido pues evidentemente si consideramos nosotros prueba el pago de dichas prestaciones, puede que evidentemente genere o pueda generar controversia que un solo documento emitido por ellos o visto de forma individual, pues puede que no tenga todo el poder o toda la suficiencia probatoria que se requiere en mi concepto y es lo que hemos defendido la certificación emitida por la ARL por sí sola, es absolutamente valida pero judicialmente puede que se requiera más y por eso es que se hace un trabajo probatorio de adjuntar otros documentos y en esa línea creo que para el tribunal no es un secreto para los acá presentes El señor juez y la doctora Adriana, pues que el Tribunal de Bogotá desde hace ya varios años se ha venido pronunciando frente a este tema, en ocasiones autorizando, reconociendo el recobro de prestaciones, en ocasiones negándolo en su mayoría de casos por el tema probatorio pero nunca ha habido una unanimidad en las salas frente al tema. Sin embargo, nosotros hemos venido identificando que desde el año pasado las salas del Tribunal Superior de Bogotá, pues se han venido dando pasos en la línea de lo que les estoy refiriendo y para ello me permito citar la última sentencia de la cual nosotros tenemos conocimiento entre las mismas partes, incluso positiva y colmena emitida el 31 de enero de 2024 por el doctor Gustavo Tupaz Parra, en la cual el tribunal refiere y pega al punto presente, permítanme un segundo por favor en donde el tribunal refiere lo siguiente “en cuanto al valor probatorio de tales certificaciones expedidas por la gerente de indemnizaciones de positiva compañía de seguros y el revisor fiscal, al igual que con la trabajadora (…) socorro Córdoba, dichos documentos se encuentran debidamente sustentados en facturas y en general en la acervo documental que se avizora a folios (…) sin que se encuentre que fueran devueltas o glosadas por colmenas seguros, así como tampoco se

con la trabajadora (…) socorro Córdoba, dichos documentos se encuentran debidamente sustentados en facturas y en general en la acervo documental que se avizora a folios (…) sin que se encuentre que fueran devueltas o glosadas por colmenas seguros, así como tampoco se advierte que esta hubiera anotado inconsistencias para que no resulte procedente su pago, por demás, que tal ARL únicamente sustentó su defensa en los mecanismos adelantados por el gobierno nacional para efectuar tales pagos, sin que se hubiera demostrado que esto ocurrió en el caso de estudio, así como que es dable por reembolso de los valores que resulten en proporción a los tiempos de afiliación con la demandante y agrega, adicionalmente el tribunal en la misma sentencia del mismo modo, considera la sala necesario advertir que no se desconoce que en sentencias como la C.S.J., SL3340-2020 en la sala descongestión se ha advertido que la certificación avalada por revisor fiscal se trata de una prueba preconstituida por parte del accionante, sin embargo, esta sala no puede acogerse a tal postura, ciertamente, la sala descongestión laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia fundamenta tal postura en que si bien el revisor fiscal se trata de un contador público y que por tal condición es dable presumir que sus actos se ajustan a los requisitos legales considera que también es cierto que dicha regla no estipula que tales actos reflejan el estado fidedigno de los libros contables o la situación o la situación financiera qué es lo que pasa con los balances suscritos por estos, de los cuales sí es dable asumir que los saldos se han tomado fielmente de los

libros que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ello reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha (…)” En en esta misma línea, también en el 31 de julio del 2023, el doctor Luis Carlos González Velázquez, también magistrado de la sala del Tribunal Superior de Bogotá, en una de sus salas laborales, indicó “frente a las prestaciones asistenciales, las cuales la parte demandante tasa un valor de x dinero, debe indicar esta sala que contrario a lo considerado por el juez en el presente asunto, sí se demostró su pago, pues no solo obra certificación emitida por la entidad demandante, sino que a folio 79 a 145 del archivo denominado expediente escaneado del expediente digital, se aportaron una serie de facturas y órdenes que sustentan tales pagos, asimismo y contrario al alegado por la apoderada de la parte demandante, también aparece acreditado el pago de incapacidad permanente parcial, pues además de la certificación también emitida por la ARL demandante obra constancia de la reclamación efectuada por la afiliada, así como comunicación mediante la cual le reconocen tal prestación, por lo tanto, también resulta justificado su cobro y cierro con esta, con la sentencia del doctor Marceliano Chavez Ávila del 31 de octubre del año pasado, también en un tema análogo entre positiva y colmena, donde se refirió lo siguiente “ahora si bien el apelante afirma que la parte demandante8 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2019 00160 01 Positiva Compañía de Seguros S.A. Colmena S.A. no puede preconstituir su propia prueba,

lo cierto es que las certificaciones aportadas al plenario y las cuales sirvieron de base para tomar la decisión por parte del juzgador de primer grado, se encuentran corroboradas y respaldadas por los dictámenes de PCL emitidos como ya se dijo en primera oportunidad positiva y posteriormente por las juntas regionales de calificación y la Junta nacional de calificación de validez, por lo que la información que radica en cada una de las certificaciones encuentran respaldadas por conceptos técnicos como lo son los especialistas que valoraron a cada uno de los trabajadores que reclaman en el presente asunto aunado al hecho que fueron aportados en su oportunidad procesal y no fueron tachados de falsos dichas documentales, razón por la cual se despacha desfavorablemente súplica en el entendido que sí tendrá plena validez las certificaciones aportadas por la demandante, cumpliendo de esta manera con el primer requisito tendiente a acreditar que la indemnización por incapacidad permanente parcial deviene una enfermedad laboral y o accidente de trabajo, aclarado lo anterior, y en relación al segundo requisito, esto es al pago de la prestación reclamada, debe tenerse en cuenta que al analizar la documental aportada al plenario efectivamente se acreditó los pagos en favor de cada 1 de los afiliados, junto con la respectiva indemnización por concepto de indemnización permanente parcial, allegando certificaciones de pago expedida por la gerente de indemnizaciones, así como certificaciones expedida por el revisor fiscal de la misma entidad, en el cual se puede verificar la fecha y el valor pagado, la solicitud por la indemnización de incapacidad permanente parcial, respuesta a la petición en la cual informan a la filial pago respectivo y la liquidación de la incapacidad, documentales con las

cuales se acredita cada pago documental que igualmente fue aportada al plenario en su respectiva oportunidad procesal y de la cual la demanda no la tachó ni presento inconformidad alguna, por lo que tienen plena validez con la cual se acredita el segundo requisito del pago realizado. En ese orden, para concluir, señor juez, le ruego pues al tribunal que pueda verificar los 2 puntos de inconformidad frente a la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, muchas gracias señor juez.” V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A y 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resultaba procedente o no el reconocimiento y pago de los recobros solicitados por Positiva S.A. por concepto de las prestaciones asistenciales y económicas que debió asumir Colmena S.A., así como las demás condenas solicitadas. Para resolver, lo primero que debe señalarse es que las ARL están facultadas para solicitar el reembolso de las sumas de dinero que han desembolsado cuando asumieron el pago de prestaciones (asistenciales y económicas) por contingencias laborales cuya responsabilidad era de la ARL que en oportunidad anterior asumió tal riesgo, tal y como se9 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2019 00160 01 Positiva Compañía de Seguros S.A. Colmena S.A. desprende de lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 776 de 20021 y de los siguientes artículos del Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto

Único Reglamentario del Sector Trabajo”: ARTÍCULO 2.2.4.4.5. Reembolsos entre entidades administradoras de riesgos laborales. Las prestaciones derivadas de la enfermedad laboral serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos laborales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación. La entidad administradora de riesgos laborales que atienda las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad laboral podrá repetir por ellas, contra las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección, y de ser posible, en función de la causa de la enfermedad. La entidad administradora de riesgos laborales que asuma las prestaciones económicas podrá solicitar los reembolsos a que haya lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que cese la incapacidad temporal, se pague la indemnización por incapacidad permanente, o se reconozca definitivamente la presión de invalidez o de sobrevivientes. (Decreto 1771 de 1994, art. 5) ARTÍCULO 2.2.4.4.6. Procedimiento para efectuar los reembolsos. La base para efectuar el reembolso será el valor pagado en caso de incapacidad temporal o permanente parcial. Tratándose de pensiones, la base será el capital necesario entendido como el valor actual esperado de la pensión de referencia de invalidez o de sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado o su núcleo familiar desde la fecha del fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión.

1 “ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. (…) PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes

un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.”10 Ordinario Apelación Sentencia N° 033 2019 00160 01 Positiva Compañía de Seguros S.A. Colmena S.A. El capital necesario se determinará según las bases técnicas y tablas de mortalidad contenidas en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Financiera o en las normas que las modifiquen o sustituyan. En caso de cesación o disminución del grado de invalidez que implique la extinción o la disminución de la pensión, la entidad administradora de riesgos laborales restituirá a las demás entidades administradoras, la porción del capital necesario que les corresponda. Los reembolsos a que se refiere este artículo se harán dentro del mes siguiente a aquel en que se soliciten, término dentro del cual podrán ser objetados por motivos serios y fundados. (Decreto 1771 de 1994, art. 6)” En ese orden de ideas, se tiene que, de acuerdo con la normatividad citada, las ARL pueden solicitar el reembolso proporcional de las prestaciones tanto asistenciales como económicas considerando el tiempo de exposición que hubiere tenido el afiliado con la anterior

de 1994, art. 6)” En ese orden de ideas, se tiene que, de acuerdo con la normatividad citada, las ARL pueden solicitar el reembolso proporcional de las prestaciones tanto asistenciales como económicas considerando el tiempo de exposición que hubiere tenido el afiliado con la anterior o anteriores ARL. Precisado lo anterior, se procede a analizar el primer punto objeto de reparo por el recurrente correspondiente a la inexistencia del nexo causal entre las prestaciones que se están recobrando y las enfermedades laborales calificadas, pues a su juicio este si fue debidamente acreditado. Sobre al particular se tiene que no es objeto de discusión que las afiliadas presentan las siguientes situaciones:

# Afiliada Afiliación Colmena S.A Afiliación a Positiva S.A. EnfermedadDictamen de origen: laboral Dictamen PCL

1LUZ MARINA NAVARRO CC. 38. 263. 398 01/01/2009 al

31/03/201501/04/2015 Si ndrome del tunel carpiano bilateral 03/12/2015 Dictamen del 16/11/2016: 25,78% Fecha estructuración: 29/

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