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TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 038 2023 00119 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 038 2023 00119 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR EDISON JAIR LOPEZ ROJAS CONTRA IMAQ – SOLUTIONS & SERVICES SAS. RADICADO: 11001 3105 038 2023 00119 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia emitida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que se declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2015 y el 30 de abril de 2020, en el que el actor2 Ordinario Apelación Sentencia N° 038 2023 00119 01 Edison Jair López Rojas Imaq - Soluciones y Servicios S.A.S.

desempeñó como ultimo cargo el de soldador, condenándose al pago de algunas de las acreencias e indemnizaciones reclamadas. El recurso de apelación tiene por objeto que se revise el salario determinado por el juez, pues se tuvo en cuenta uno inferior al salario certificado, asimismo, adujo que se le debía reconocer al actor la indemnización moratoria completa y no solo los intereses y que debía ordenarse su reintegro pues el despido ocurrió mientras el actor contaba con restricciones médicas vigentes (fractura de mano derecha) y en medio de la prohibición de despidos por la emergencia sanitaria de COVID-19. En esta instancia se presentaron alegatos por el apoderado del demandante en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el trámite de instancia. La empresa Imaq – Solutions & Services S.A.S. no presentó escrito alguno. I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2015 hasta el 30 de abril de 2020, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y aportes al SGSS no cancelados durante la relación laboral, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., trabajo en tiempo suplementario,3 Ordinario Apelación Sentencia N° 038 2023 00119 01 Edison Jair López Rojas Imaq - Soluciones y Servicios S.A.S.

subsidios de trasporte, dotaciones, intereses de mora, al reintegro por violación de la estabilidad laboral reforzada, al pago de perjuicios morales y materiales por razón de las excusas falsas aducidas para despedirlo. En sustento de sus pretensiones mencionó que la demandada lo contrato el 1° de agosto de 2015, para desempeñarse como pulidor y posteriormente fue ascendido a soldador; que el último salario real devengado ascendía a $1.600.000; que no se tenían en cuenta como factor salarial los rubros de auxilio de alimentación, otros gastos de representación y mera liberalidad que siempre se pagaban y siempre fueron salario; que laboró horas extras; que el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 2020 bajo la justificación de insuficiencia económica de la empresa; que previamente al despido tuvo un accidente en casa que le produjo una fractura de una de sus manos dejándole diversas incapacidades que le impidieron asistir a trabajar, siendo despedido durante la incapacidad; que previo a ello la empresa intentó que presentara renuncia bajo amenazas de represalias y al no lograrlo fue despedido con sustento en falsas argumentaciones y que al ser despedido se le generaron perjuicios morales y materiales derivados de la grave frustración a la que estuvo expuesto y la coyuntura vivida con el covid-19, pues no tenía como pagar su arriendo sin poder conseguir otro empleo. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 Ordinario Apelación Sentencia N° 038 2023 00119 01 Edison Jair López Rojas Imaq - Soluciones y Servicios S.A.S.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la empresa Imaq - Soluciones y Servicios S.A.S. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 17 de junio de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante, señor EDISON JAIR LOPEZ ROJAS en condición de trabajador y la sociedad IMAQ – SOLUTIONS & SERVICES S.A.S en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente en el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2015 y el 30 de abril de 2020, en el marco del cual se desempeñó como último cargo en el de SOLDADOR, nexo que terminó sin mediar una justa causa comprobada por parte del empleador y, percibiendo las asignaciones salariales que, en imagen, ha compartido el Despacho en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada IMAQ – SOLUTIONS & SERVICES S.A.S a pagarle a la demandante EDISON JAIR LOPEZ ROJAS, las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos: a. $4’265.675 por concepto de cesantías. b. $331.585 por concepto intereses de cesantías c. $4’993.875 por prima de servicios. d. $2’070.134 por compensación en dinero de vacaciones e. $3’815.719 por auxilio de transporte f. $3’641.274 por indemnización por despido sin justa causa g. En los términos del Artículo

65 del CST modificado por el Artículo 29 de la Ley 789 de 2002, intereses moratorios sobre las acreencias prestacionales a que aquí se ha condenado calculados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del primer día del mes 25, esto es el 01 DE MAYO DE 2022 y hasta cuando se verifique el pago de estas acreencias prestacionales, lo anterior teniendo en cuenta que la demanda se presentó luego de 24 meses luego de haber terminado la relación laboral. Ahora bien, como quiera que se dispuso a cargo de la demandada, el reconocimiento de sumas de intereses de cesantías, compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte e indemnización por despido sin justa causa, los valores respectivos deberán ser indexados tomando para el efecto el IPC certificado por el DANE, de acuerdo con la fórmula: INDICE FINAL _____________ x VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL (Valor de Cada Condena) Así, como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al del mes de mayo del año 2020 y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por parte de la accionada. TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada IMAQ – SOLUTIONS & SERVICES S.A.S a pagar en favor del demandante la reliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a que estaba obligada en condición de empleadora de EDISON JAIR LOPEZ ROJAS, en vigencia de5 Ordinario Apelación Sentencia N° 038 2023 00119 01 Edison Jair López Rojas Imaq - Soluciones y Servicios S.A.S.

su relación laboral en el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2015 y el 30 de abril de 2020, CON BASE EN LOS SALARIOS DETERMINADOS POR EL DESPACHO EN EL PRESENTE TRAMITE, los que se consignarán en la parte resolutiva en el acta de la presente audiencia para mayor facilidad al momento de su determinación, siendo pertinente señalar que, tales cotizaciones reajustadas, deberán ser sufragadas en la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado el accionante y a entera satisfacción de la entidad de seguridad social la que realizará los cálculos pertinentes para que efectivamente se tengan en cuenta los valores respectivos, para llegar a la estructuración de una eventual pensión de vejez. (aparece una tabla) CUARTO: ABSOLVER a la demandada IMAQ – SOLUTIONS & SERVICES S.A.S de las demás pretensiones principales incoadas en su contra. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la sentencia QUINTO: Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las pretensiones subsidiarias relacionadas con el Reintegro y sus consecuenciales derivados de despido en condición de discapacidad. SEXTO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del juicio, el Despacho considera que no hay lugar a declarar probado algún medio exceptivo en particular. SÉPTIMO: COSTAS Lo serán a cargo de la IMAQ – SOLUTIONS & SERVICES S.A.S En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $4’000.000 en favor del demandante.

Como fundamento de su decisión argumentó que como quiera que la demandada no contestó la demanda ni asistió a la audiencia de conciliación y tampoco a absolver interrogatorio de parte se aplicaron las consecuencias procesales correspondientes, lo cual junto con el soporte documental allegado condujo a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto del 2015 y el 30 de abril de 2020, en donde se desempeñó como soldador. En cuanto a la asignación salarial devengada por el actor, se tuvieron en cuenta documentales tales como certificaciones laborales, extractos bancarios y recibos de nómina para establecer los promedios anuales, asimismo, se señaló que al no existir un pacto expreso de exclusión salarial el a quo consideró que todos los pagos recurrentes tenían naturaleza6 Ordinario Apelación Sentencia N° 038 2023 00119 01 Edison Jair López Rojas Imaq - Soluciones y Servicios S.A.S.

salarial, determinado lo anterior procedió a efectuar el análisis de las acreencias reclamadas, ordenando el pago de los rubros o diferencias generadas por concepto de reajuste. Igualmente, se ordenó reliquidación de los aportes a pensión por todo el periodo laborado tomando como base los salarios realmente devengados y no el salario mínimo sobre el cual se cotizó erróneamente. En cuanto a la terminación del contrato se adujo que la misma acaeció en razón a la insuficiencia económica causada por la baja en la productividad, sin embargo, se indicó que la crisis económica de la empresa no estaba tipificada como una justa causa en los artículos 62 y 63 del CST, por lo tanto, el despido se calificó como unilateral e injustificado. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria de que trata el articulo 65 del C.S.T., se mencionó que como el actor devengaba más de un SMMLV y la demanda se presentó después de 24 meses de la terminación del contrato (30 de abril de 2020), toda vez que la misma se radicó el 10 de marzo de 2023, no procedía el pago de un día de salario por cada día de retardo, sino el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir del 1° de mayo de 2022 (mes 25) hasta que se verificara el pago total. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión, sustentando en el mismo y en sus demás argumentaciones en síntesis lo siguiente:7 Ordinario Apelación Sentencia N° 038 2023 00119 01 Edison Jair López Rojas Imaq - Soluciones y Servicios S.A.S.

se puedan ganar los 24 meses de salario e intereses pero ese no es el entendimiento de ese artículo porque si no tendría sentido ponerle de plazo 2 años a la persona para que instaure la respectiva acción judicial y sólo se admite que vaya corrida la indemnización cuando el trabajador pues percibe exclusivamente el salario mínimo legal mensual vigente caso en el cual pues el ordenamiento no lo obliga a que presente la demanda dentro de los 2 años siguientes a la terminación del contrato es por eso que es solo procede el criterio de ese operador judicial intereses moratorios a partir del primer día del mes 25 entonces doctor espero que con eso le haya quedado preciso el asunto.8 Ordinario Apelación Sentencia N° 038 2023 00119 01 Edison Jair López Rojas Imaq - Soluciones y Servicios S.A.S.

“(…) deseo solicitarle que se aclare, adicione y modifique la sentencia en la parte que corresponde a la indemnización del artículo 65 para que se me aclare porque solamente hay una condena respecto a intereses cuando la ley claramente establece que en este caso se debe proferir una sentencia como de una indemnización por los primeros 24 meses y en el evento en que no se hubiese demandado en ese tiempo sí decretar sobre esas cifras unos intereses moratorios que son a los únicos que yo entiendo de acuerdo a su lectura que usted está condenando no está condenando a esa indemnización solamente sobre interés entonces quisiera que se me aclarara esa situación igualmente sobre los salarios que se tienen en cuenta solamente se tiene en cuenta el último salario sin tener en cuenta o sea de $1.040.000 pesos sin tener en cuenta que aquí evidentemente existe una disminución salarial que está aplicando el juzgado usted mismo leyó que para el año 2018 aparecía un aumento de salario básico de 1.430.000 y pico mil de pesos y no tiene en cuenta este último salario y que obviamente para los periodos posteriores de acuerdo con las mismas consignaciones se tiene en cuenta unos salarios superiores hay que tener en cuenta que cuando en los últimos salarios que aparecen en el banco de Colombia aparece el salario descontado porque él estaba en incapacidad entonces no le pagaban el salario completo entonces quisiera que se me dieran aclaraciones sobre esos 2 puntos para luego sí proceder a presentar un recurso gracias. JUEZ: bien si tengas en cuenta lo manifestado en relación con lo que señala doctor en cuanto a los salarios se ha tomado en cuenta lo que documentalmente aparece qué es lo que termina desvirtuando la presunción de ciertos en ciertos aspectos

¿correcto? entonces si hay variaciones que implican que haya una disminución de los ingresos entiende el despacho que es precisamente porque pues no había horas extras o que podía haber pagos de horas extras que podían incrementar el valor de los meses que generaría una variación y en términos generales pues considera el despacho que con base en los documentos que hay en el proceso pues es con base en ellos en los que pues se debe dar prelación para determinar el importe de las asignaciones salariales porque pues con esos documentos que la misma parte demandante trae evidentemente pues se desvirtúa la presunción de ciertos que recayó sobre los hechos de la demanda en su oportunidad por eso queda tomado en cuenta esto así obviamente pues eso es sujeto a que usted este inconforme y que eventualmente el tribunal haga un pronunciamiento al respecto en el marco de una apelación y lo otro en cuanto a la indemnización por falta de pago es que el artículo 65 una vez modificado por el artículo 29 del 789 del 2002 estableció una modificación según la cual si la persona gana algo más del salario mínimo pues para que gane un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses debe presentar la demanda con respectiva la acción ordinaria dentro de los 24 meses si no la presenta, si no presenta la demanda ya no va a tener derecho a esos 24 meses de salarios de un día de salario por cada día de retardo sino que a lo que va a tener derecho es a intereses moratorios a partir del primer día del mes 25 sobre las acreencias prestacionales que estén insolutas y pues la demanda en el sublite pues nos fue presentada dentro de los 24 meses siguientes entonces a la terminación del contrato por eso no aplica un día de salario por cada retardo existe la percepción de que en ese escenario pues se puedan ganar los 24 meses de salario e intereses pero ese no es el entendimiento de ese artículo porque si no tendría sentido ponerle de plazo 2 años a la persona para que instaure la respectiva acción judicial y sólo se admite que vaya corrida la indemnización cuando el trabajador pues percibe exclusivamente el salario

Okey doctor en este evento interpongo recurso de apelación contra la sentencia en todos sus aspectos ya que considero que aunque sí efectivamente se condena en los rubros en algunos de los rubros que debía ser condenado el patrono no se hace en la debida forma empezando por el salario que se tuvo en cuenta por el despacho que no corresponde con la realidad los documentos que aparecen en el proceso certifican efectivamente que el trabajador tenía un salario básico superior a la cifra que tuvo en cuenta el despacho que aunque efectivamente el último salario corresponde es a un salario que está descontado por la incapacidad que sufría el trabajador y que por ley no le pagan la totalidad del salario y efectivamente se demuestra con documentos que efectivamente inclusive con certificaciones del mismo patrono estaba recibiendo un básico muy superior que era de un millón cuatrocientos treinta y pico mil no me acuerdo de la cifra exacta pero que era muy superior a la cifra que tuvo en cuenta el despacho fuera de eso de que de lo que dice el fallo de que era $1.600.000 pesos con unas horas extra etcétera sí pero es que nosotros no estamos teniendo en cuenta solamente la situación sino el hecho de que el salario básico para cuando termina el contrato es muy superior al que tuvo en cuenta el despacho esta sentencia en ese sentido del salario es violatoria de los derechos fundamentales del trabajador al aceptar en contra del trabajo de una disminución salarial para tener en cuenta las prestaciones que se le adeudan, ahora bien eso teniendo en cuenta el salario bajo esa perspectiva todas las condenas son incorrectas porque todas tuvieron en cuenta un salario disminuido en ese sentido todas las condenas se tendrían que aumentar cesantías, intereses cesantías, vacaciones etcétera etcétera todas las condenas se tendrían que

aumentar en ese sentido porque no están relacionadas y en realidad con el salario real devengado por el trabajador y que es el que se debe tener en cuenta para esta sentencia de manera de que aunque hay algunas condenas las condenas no son justas en ese sentido y por lo tanto todas las condenas deben ser revisadas no voy a ponerme en este momento a decir las cifras ni las razones pero sí todas absolutamente todas las condenas deben ser revisadas en el sentido de la aplicación salarial para efectos de que se tenga en cuenta el salario correcto que debe ser tenido en cuenta ahora bien en cuanto se refiere a la condena del artículo 65 por indemnización por falta de pago con todo respeto manifiesto que pues respeto la posición del despacho pero no la comparto la norma en ninguna parte dice que esos intereses se deban pagar solamente cuando la demanda se presente dentro de los 2 años anteriores luego de producido el despido injusto aquí la norma lo que está diciendo es que se debe pagar unos intereses a la máxima legal de acuerdo a la superbancaria pero ninguna parte de la norma aparece que no se deba pagar esa indemnización de los 24 meses aquí sobre el artículo 65 y sobre la condena esta indemnización debe ser revocada en su totalidad sobre la base de que debe haber una condena a esos 24 meses de salario de acuerdo con lo que había planteado inicialmente del salario real devengado y fuera de eso para que se condene en los intereses que corresponde con la ley que en esa parte su sentencia sí tiene que ver de esos intereses moratorios en la aplicación de la norma solamente se está aplicando correctamente la parte final de la norma pero no la condena sobre los 24 meses iniciales sobre los perjuicios morales a mí me parece que aquí está plenamente demostrado que efectivamente el

trabajador fue despedido bajo una incapacidad en donde está demostrado con la historia clínica que en ese momento había tenido una disminución una disminución en su capacidad laboral en su capacidad de trabajo en su para sus actividades diarias y por eso se le había dado unas recomendaciones para que se le disminuyera la carga laboral al trabajador de acuerdo con la historia clínica y con las incapacidades esta incapacidad o esta disminución laboral hace que efectivamente el trabajador tenga derecho al cobro y al pago de esos perjuicios morales que el juzgado le niega en su condena y por lo tanto se debe revocar la sentencia en esa situación ahora bien en cuanto se refiere al reintegro para efectos laborales se debe aplicar la norma favorable y digamos lo que sea más favorable al trabajador el hecho de que sea una pretensión subsidiaria y otra principal no quiere decir que no se lo pueda condenar en ese sentido a pesar de esa subsidiariedad el hecho es que la9 Ordinario Apelación Sentencia N° 038 2023 00119 01 Edison Jair López Rojas Imaq - Soluciones y Servicios S.A.S.

ley establece unos topes y unas situaciones en donde efectivamente aquí perfectamente se puede condenar al reintegro del trabajador porque si no no, tendría sentido el hecho de que una demanda laboral entonces ponga al abogado y al trabajador a elegir entre sí, si recibe una indemnización por despido injusto o recibe un reintegro cuando una de las dos situaciones puede ser más perjudicial que la otra a mí me parece que en ese sentido la norma favorable al trabajador se debe aplicar y los principios de la estabilidad laboral reforzada en este sentido se debe tener en cuenta no solamente sobre el hecho de que el trabajador fue despedido en un momento en que tenía una incapacidad o por lo menos una disminución de su capacidad laboral sino también en el hecho de que en el momento y que fue despedido estábamos en etapa de covid en etapa de cuarentena y que había una prohibición de despedir a los trabajadores en este periodo en este momento efectivamente de acuerdo con los mismos documentos y con los correos y chats que fueron cruzados entre el trabajador y el empresario se manifiesta claramente que el empresario quería sacar al trabajador sin indemnizarlo y que estaba aprovechando su etapa de covid y su incapacidad laboral que lo dice claramente el mismo patrono para despedirlo en ese momento surge en una serie de acciones y perjuicios morales que se le dieron al trabajador porque en ese momento aunque sí podía laborar pero tenía su capacidad disminuida lo que implicaba que para el trabajador sería muy difícil conseguir un trabajo en ese momento y por lo tanto su disminución en su capacidad laboral da pie a que se le paguen estas indemnizaciones como perjuicios morales como lo establece la ley con lucro cesante daño emergente etcétera etcétera en relación con estas situaciones considero

que se debe revocar o modificar la sentencia en su totalidad en todas y cada una de sus condenas para efectos de que se hagan las condenas relacionadas y el reintegro del trabajador con las indemnizaciones de brazos caídos que eso implica en este sentido consideramos que el reintegro sería a pesar de que las pretensiones había una subsidiaria y otras principales eso no implica que no se le puede dar al trabajador las condenas principales y la condena más importante que para su beneficio que sería en un momento dado el reintegro con los brazos caídos que eso corresponde en tales condiciones interpongo este recurso de apelación para que sea modificada toda la sentencia en la parte que corresponde a las declaraciones de que corresponden con el reintegro que no el juzgado no la estudió y fuera de eso a todas y cada una de las condenas teniendo en cuenta los verdaderos salarios y las condenas que se debieron dar de acuerdo con esas situaciones y con los verdaderos salarios demostrados en el proceso ruego proceder de conformidad muchas gracias doctor.” V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si en este asunto resultaba viable determinar que el salario devengado por el actor era superior al determinado por el aquo, si era procedente la indemnizacion moratoria en la forma reclamada por el actor y si era viable ordenar el reintegro.10 Ordinario Apelación Sentencia N° 038 2023 00119 01 Edison Jair López Rojas Imaq - Soluciones y Servicios S.A.S.

En primer lugar, debe indicarse que no existe controversia en los siguientes puntos: i) que entre el actor y la empresa Imaq – Solutions & Services, existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2015 y el 30 de abril de 2020; ii) que el ultimo cargo desempeñado por el actor fue el de soldador; iii) que el empleador no le canceló al actor en forma completa ni de acuerdo con el salario real devengado las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al SGSS y iv) que el contrato de trabajo finalizo de manera unilateral y sin justa causa, de conformidad con las documentales aportadas al proceso, la conducta procesal desplegada por las partes y no tratarse de asuntos objeto de discusión respecto de la sentencia de primera instancia. En cuanto al primer punto objeto de reparo se tiene que a la parte le corresponde probar el salario que aduce devengaba, sin que para tales efectos sea factible avalar el argumento invocado por el recurrente consistente en que el salario era superior en fecha antecedente a la etapa final de la relación laboral pues este debe acreditarse por lo menos para cada anualidad, debiendo indicarse que de conformidad con reiterada jurisprudencia de nuestro órgano de cierre si no se logra acreditar el salario realmente devengado, se utilizará el salario mínimo mensual legal vigente como quiera que se presume que el trabajo es remunerado y ninguna remuneración por trabajo en jornada completa podrá ser inferior a esta.11 Ordinario Apelación Sentencia N° 038 2023 00119 01 Edison Jair López Rojas Imaq - Soluciones y Servicios S.A.S.

Nótese, además, que a pesar que se reprocha que el salario básico para la fecha de terminación del contrato era muy superior al tenido en cuenta por el aquo, pues el mismo estaba descontado por la incapacidad sufrida por el actor, lo cierto es que del comprobante de nómina allegado a expediente del mes de enero de 2020, se colige que un día de salario básico ascendía a $33.333, lo que arrojaría como salario mensual la suma de $999.990, cifra inferior a la tenida en cuenta por el a quo respecto del mes y del salario promedio determinado, razones que conducen a confirmar la decisión del a quo en cuanto a este punto. De otra parte y en lo que respecta a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., debe indicarse que, de acuerdo con lo preceptuado en tal norma, si la demanda se presenta con posterioridad a los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, se tendrá derecho al pago de las acreencias laborales adeudadas y de los intereses moratorios. Al respecto la C.S.J, S.C.L, en sentencia SL3070-2023, se ocupó del análisis de la indemnización moratoria en un asunto de similares contornos, señalando lo siguiente: (...) Le corresponde a la Sala resolver si el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que en el evento en que la demanda se presente 24 meses después de terminarse el contrato de trabajo, únicamente deben ordenarse intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta el pago efectivo de la deuda laboral. Pues bien, el inciso 1.º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que concretamente cuestiona la censura, señala:12 Ordinario Apelación Sentencia N° 038 2023 00119 01 Edison Jair López Rojas Imaq - Soluciones y Servicios S.A.S.

1. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria (o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial), el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. En este asunto, tal y como no se discute en casación, la accionante devengaba un salario superior al mínimo legal y demandó después de 24 meses. Al respecto, la Corte ha considerado reiteradamente que en ese caso se deben ordenar intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el pago efectivo de la deuda laboral (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, CSJ SL16280-2014, CSJ SL10632-2014, CSJ SL2805-2020 y CSJ SL1005-2021). Ahora, para darle respuesta a los argumentos del cargo, basta reiterar que en la sentencia CSJ SL16280-2014 la Corporación descartó que el reclamo inoportuno del

CSJ SL10632-2014, CSJ SL2805-2020 y CSJ SL1005-2021). Ahora, para darle respuesta a los argumentos del cargo, basta reiterar que en la sentencia CSJ SL16280-2014 la Corporación descartó que el reclamo inoportuno del trabajador implique que el empleador solo deba pagar el capital por el saldo de la deuda laboral sin imposición de ninguna sanción, e intereses moratorios desde el mes 25, tal y como lo propone la acusación. Lo anterior, toda vez que una interpretación sistemática de la norma evita «arribar a la conclusión absurda de que, si el trabajador no ha iniciado reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el empleador tenga licencia para no satisfacer los créditos por salarios y prestaciones sociales vencidos a la ruptura de la relación, como se podría entender en principio», lo cual desconocería derechos mínimos del trabajador -artículo 53 de la Constitución Nacional. Efectivamente la intención del legislador al modificar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue establecer un límite temporal a la indemnización moratoria que reclamaran los trabajadores que dev

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