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TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 044 2023 00064 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001 3105 044 2023 00064 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

LORENZO TORRES RUSSY Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR YUDI ANDREA LARROTA AVELLA CONTRA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS RADICADO: 11001 3105 044 2023 00064 01 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). AUTO En el trámite de segunda instancia, la demandada Colfondos S.A. solicita la vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario a la Compañía Seguros Bolívar S.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P., al respecto, se tiene que el referido artículo indicó: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actor jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme2 Ordinario Apelación Sentencia N° 044 2023 00064 01 Yudi Andrea Larrota Colfondos S.A. y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado” Al respecto se tiene que dicha solicitud de vinculación debió realizarse previo a decidir el objeto del presente proceso, motivo por el cual, es extemporánea la misma, en consecuencia no se accederá. SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Colfondos contra la

proceso, motivo por el cual, es extemporánea la misma, en consecuencia no se accederá. SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Colfondos contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En la sentencia de primera instancia se condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Yudi Andrea Larrotta a partir del 15 de julio de 2018, junto con el correspondiente retroactivo. El recurso de apelación tiene por objeto que se niegue el reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta que a su juicio la demandante no logró probar la convivencia con el actor. I. ANTECEDENTES3 Ordinario Apelación Sentencia N° 044 2023 00064 01 Yudi Andrea Larrota Colfondos S.A. La demandante formuló demanda con el objeto que se reconozca la pensión de sobrevivientes en cuantía de un 50%, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en síntesis y para lo que interesa al proceso en que sostuvo una comunidad de vida con el señor Luis Jaime Parada Morales desde el 03 de octubre de 2008, hasta el 15 de julio de 2018, fecha del fallecimiento del causante; que el 23 de mayo de 2012 nació la menor Camila Parada Larrota; que mediante comunicado BP-R-I-L-43089-03-19

del 06 de marzo de 2019 se concedió pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Luis Jaime Parada. Finalmente, se suspendió la pensión en un 50% a la demandante, reconociendo y cancelando un 50% a los hijos del causante. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colfondos S.A. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió: PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora YUDI ANDREA LARROTA AVELLA, a partir del 15 de julio de 2018, en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas pensionales, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora YUDI ANDREA LARROTTA AVELLA la suma de $36.822.929 por4 Ordinario Apelación Sentencia N° 044 2023 00064 01 Yudi Andrea Larrota Colfondos S.A. concepto de retroactivo pensional desde el 15 de julio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2024, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en adelante. TERCERO: AUTORIZAR a COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar los descuentos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por las razones expuestas. CUARTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás súplicas incoadas en su contra por la señora YUDI ANDREA LARROTTA AVELLA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse probadas de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P. La juez concluyó que sí se cumplen los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, principalmente porque logró demostrar su calidad de compañera permanente del fallecido. A partir del análisis de pruebas como testimonios, interrogatorio de parte y documentos, el despacho consideró acreditado que existió una convivencia real, estable y continua desde 2008 hasta el fallecimiento del causante en 2018, con apoyo mutuo, vida en común y un proyecto familiar, incluso con una hija en común. Además, indicó que en tratándose de afiliados (no pensionados), no es necesario acreditar un tiempo mínimo de convivencia, sino únicamente la existencia de una relación con vocación de permanencia vigente al momento de la muerte. En consecuencia, el juez determinó que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ordenó su pago junto con el retroactivo desde la fecha del fallecimiento. Sin embargo, negó el reconocimiento de intereses moratorios porque consideró que existía una controversia jurídica válida y un cambio jurisprudencial relevante sobre los requisitos de convivencia, lo cual justificaba la actuación previa de la administradora de5 Ordinario Apelación Sentencia N° 044 2023 00064 01 Yudi Andrea Larrota Colfondos S.A. pensiones. Por ello, aunque se concedió la prestación económica principal, no se impusieron

lo cual justificaba la actuación previa de la administradora de5 Ordinario Apelación Sentencia N° 044 2023 00064 01 Yudi Andrea Larrota Colfondos S.A. pensiones. Por ello, aunque se concedió la prestación económica principal, no se impusieron condenas adicionales. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Colfondos S.A. presentó recurso de apelación donde indicó, en síntesis lo siguiente: “Gracias señoría estando dentro de la oportunidad de procesal presento recurso de apelación ante el honorable tribunal superior de Bogotá sala laboral en contra de la sentencia que se acaba de proferir recurso que sustentó en los siguientes términos su señoría si me lo permite solicito a los honorables magistrados de la sala laboral del tribunal superior revoque la sentencia proferida por la señora juez de primera instancia en su totalidad toda vez que el a quo al momento de dictar la sentencia pues no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados en la presente audiencia y en su lugar señores magistrados absuelvan a mi representada de todas y cada una de las pretensiones pues incoadas en el escrito introductor de la demanda gracias señoría muy gentil”. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala estudiará si resultaba procedente efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% en favor de la señora Yudi Andrea Larrota. En primer lugar, debe señalarse que no existe controversia respecto a los siguientes puntos: i) que, al Señor

Luis Jaime Parada falleció el 15 de junio de 2018, ii) que, mediante comunicado RAD-43086-04-2022 del 11 de abril de 2022 se aprobó pensión de sobrevivientes en un 25% a Camila Larrota (hija) y de Yeiner Alexander (hijo) en un 25%, dejando un 50% suspendido en cabeza de la compañera permanente, Yudi6 Ordinario Apelación Sentencia N° 044 2023 00064 01 Yudi Andrea Larrota Colfondos S.A. Andrea Larrota Avella, lo anterior conforme a las pruebas aportadas al proceso. Atendiendo a los supuestos fácticos del asunto, el derecho reclamado se regula por la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas a la misma por la Ley 797 de 2003, toda vez que la muerte del Señor Luis Jaime Parada Morales, ocurrió en vigencia de dicha normatividad (15 de junio de 2018). El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (Modificado artículo 12 de la Ley 797 de 2003), contempla los requisitos generales para obtener la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en los siguientes términos: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (Subrayas y negrita fuera de texto) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del

acrediten las siguientes condiciones: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”. A su turno el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (Modificado artículo 12 de la Ley 797 de 2003), establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a las siguientes personas: “(….) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento7 Ordinario Apelación Sentencia N° 044 2023 00064 01 Yudi Andrea Larrota Colfondos S.A. del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá

cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

(…)” De la anterior normativa se colige que cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte de un pensionado, se tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se acredite la convivencia con él o la causante por espacio de 5 años y que la pensión sería vitalicia cuando el cónyuge, compañera o compañero permanente tuviera más de 30 años

1 la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, declaró condicionalmente exequible tal aparte, en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.8 Ordinario Apelación Sentencia N° 044 2023 00064 01 Yudi Andrea Larrota Colfondos S.A. al momento del fallecimiento, aspectos que cumple la demandante. Al respecto conviene recordar lo señalado por la C.S.J., S.C.L. entre otras en la sentencia No. SL1399-2018, en donde, entre otros aspectos preciso: “(…) En tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante”, Luego entonces, contrario a lo indicado por la Juez de primera instancia, de conformidad con la jurisprudencia la distinción en el tiempo de convivencia ya quedo superada, por tanto para el caso de afiliados como de pensionados se deben acreditar 5 años de convivencia; la diferencia surge en el tiempo que se debe verificar como se indicó en precedencia. En cuanto a la convivencia, se procede a revisar las pruebas allegadas al plenario. Para el efecto se tiene que en sentencia SL4099-2017, se dilucidaron los presupuestos para ser beneficiario de la pensión en comento, señalando que el requisito esencial para determinar quién era el legítimo beneficiario de la pensión

de sobrevivientes. Es la verificación de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo sostenido, precisando que la procreación de hijos no suplía el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusaba el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso. Al respecto, en el presente proceso se allega una sentencia del Juzgado 21 de Familia del 12 de noviembre de 2021, donde se declaró la existencia de una9 Ordinario Apelación Sentencia N° 044 2023 00064 01 Yudi Andrea Larrota Colfondos S.A. unión marital de hecho que inició el 03 de octubre de 2008, hasta el fallecimiento del causante. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte, la demandante indicó que conoció al señor Luis Jaime a inicios del año 2008, que posteriormente, para el mes de octubre de 2008 iniciaron convivencia, que durante esa unión procrearon a su hija en el año 2012, que vivieron en el barrio Bilbao en Suba y antes en Costa Azul; indicó las causas de la muerte del actor, manifestando además que esporádicamente tenían problemas de pareja, lo que era propio del vínculo, pero nada que lo terminara. Las anteriores afirmaciones fueron corroboradas con los testimonios de Nancy Olaya y Alexander Moreno, quienes indicaron que ellos convivieron desde el año 2008 aproximadamente y este último al ser vecino, si bien no tenía claros muchos pormenores de la relación, pudo corroborar la convivencia efectiva entre el causante y la demandante. Bajo la misma

línea, y teniendo en cuenta que Colfondos S.A., no contestó la demanda, no existen pruebas que desvirtúen lo dicho por los testigos y la demandante, por lo que tal y como lo indicó el despacho de primera instancia la relación de la pareja superó los cinco años de convivencia requeridos. Así las cosas habrá de confirmarse la sentencia, actualizando a la fecha de la de segunda instancia, el valor del retroactivo, para lo cual se solicitó al grupo liquidador con que cuenta la Rama Judicial, la respectiva actualización, arrojando el siguiente valor:10 Ordinario Apelación Sentencia N° 044 2023 00064 01 Yudi Andrea Larrota Colfondos S.A.

Bajo las anteriores premisas, se procederá a confirmar la la decisión del fallador de primera instancia, con la actualización referida. Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 28 de junio 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ACTUALIZAR el valor del retroactivo a la fecha de la presente decisión, el cual asciende a la suma de $53.827.512.11 Ordinario Apelación Sentencia N° 044 2023 00064 01 Yudi Andrea Larrota Colfondos S.A.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colfondos

S.A.

Esta decisión se notificará por edicto.

Los Magistrados,

LORENZO TORRES RUSSY

RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

AUTO

El magistrado sustanciador fija en esta instancia las agencias en derecho por valor de $600.000, inclúyanse en la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

LORENZO TORRES RUSSY12 Ordinario Apelación Sentencia N° 044 2023 00064 01 Yudi Andrea Larrota Colfondos S.A.

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