TSDJ BOG - Sentencia 11001310300520130041102 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310300520130041102 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. diecisiete (17) julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02.
Tipo: Ordinario Demandante : Owen Londoño & Cía. S. en C, en Acuerdo de
Reestructuración Demandados : Corporación Financiera Colombiana S.A – Corficol S.A.- y otra
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en sesión de 7 de julio de 2025, acta 26)
Decide la Sala el recurso de apel ación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Owen Londoño & Cía S. en C, en Acuerdo de Reestructuración , interpuso demanda con el fin de que se declare que la s sociedades demandadas Corporación Financiera Colombiana S.A. y la sociedad Colombiana de Licitaciones y Concesiones S.A.S. : i) “actuaron con dolo”, o subsidiariamente “con abuso del derecho ”, “dentro del proceso de restructuración deRadicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02
2 Owen ante la Superintendencia de Sociedades, al adquirir por conducto de terceros los
subsidiariamente “con abuso del derecho ”, “dentro del proceso de restructuración deRadicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 2 Owen ante la Superintendencia de Sociedades, al adquirir por conducto de terceros los créditos de la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, con el fin de precipitar la apertura del trámite concursal de liquidación obligatoria de Owen, mediante la violación del régimen de clases y mayorías previsto en la Ley 550 de 1999”.
En consecuencia, declarar que: a) “la actuación” de las convocadas “condujo en 2005 al vencimiento del término legal establecido en el inciso 2 del artículo 27 de la Ley 550/99 ”, lo que “ derivó” en “ la apertura del trámite concursal de liquidación obligatoria” de la demandante, previsto en dicha norma; b) esta perdió “la oportunidad de llevar a cabo el proyecto de construcción de viviendas de interés social previsto desde 2004 que iba a ser desarrollado en el lote incorporado al <<Fideicomiso No. 1642-0667 Owen Londoño y Cía. S en C>>, identificado con la matrícula 50C-1424477”; c) dicha actuación con dolo o abuso del derecho le impidió desarrollar ese proyecto inmobiliario; d) por lo anterior sufrió perjuicios por $31.832.607.5851, o “en la suma de que se demuestre en el curso del proceso”.
Por tal motivo, condenar solidariamente a las convocadas a pagarle a la demandante dicha suma de dinero, o “ en el monto menor que se demuestre en el curso del proceso”, junto con los intereses comerciales sobre las
proceso”.
Por tal motivo, condenar solidariamente a las convocadas a pagarle a la demandante dicha suma de dinero, o “ en el monto menor que se demuestre en el curso del proceso”, junto con los intereses comerciales sobre las condenas impuestas, desde la fecha en que se dicte sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación; así como las costas, en caso de oposición2.
Manifestó, en síntesis, que el principal activo de la sociedad actora es el 100% de los derechos fiduciarios sobre un patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso No. 1642 -0667 Owen Londoño y Cía. S en C ”, que comprende lotes de terreno con un área utilizable de aproximadamente 60.398,57 m2, ubicado en el sector Fontibón de Bogotá (la Estancia), cerca de la zona franca, con matrícula 50C-1424477.
1 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Pág. 372. 2 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 314-315.Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 3 El 14 de abril de 2004, el representante legal de la compañía demandante presentó ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de “promoción de un acuerdo de reestructuración empresarial ”, con base en la Ley 550 de 1999, cuya justifi cación consistió en el “ incumplimiento de varias obligaciones” “por un periodo superior a 90 días”, que, a su vez, “representaban más del 5%” de su pasivo corriente.
Asimismo, propuso un acuerdo de reestructuración de pago de sus
obligaciones” “por un periodo superior a 90 días”, que, a su vez, “representaban más del 5%” de su pasivo corriente.
Asimismo, propuso un acuerdo de reestructuración de pago de sus obligaciones en 5 años y adjuntó un presupuesto para desarrollar el citado proyecto inmobiliario, que lo compondrían 2696 viviendas de interés social.
El 21 de mayo de 2004, la Superintendencia aceptó la propuesta y designó como promotor a Bernardo Medina Pabón.
El 20 y 27 de septiembre de 2004 se llevaron a cabo en la Superintendencia reuniones de determinación de votos y acreencia, en la que se identificó al acreedor, monto, clase de crédito y porcentaje de voto.
Pero, el 25 de octubre siguiente, Corficolombiana presentó ante la Superintendencia una demanda de impugnación de los derechos de voto y acreencias realizadas por el promotor, donde pretendía modificar los derechos de voto de los acreedores intern os (accionistas) de la compañía, de la que aceptó su desistimiento el 10 de mayo de 2005.
Sin decidir la anterior pretensión, los días 29 de marzo y 19 de abril de 2005, el promotor recibió de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y la Dian cartas, donde le comunicaban que Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo había pagado sus acreencias en la suma de $2.087.059.000, por lo que adquirió el derecho a votos de estas acreedoras en porcentaje del 13,05490%.Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 4 El 9 de septiembre de 2005, durante la reunión convocada por el
en porcentaje del 13,05490%.Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 4 El 9 de septiembre de 2005, durante la reunión convocada por el promotor con el fin de aprobar el acuerdo de rees tructuración elaborado, no asistió el señor Rodríguez Agudelo. Por su parte, Corficolombiana manifestó no tener objeciones frente al contenido del acuerdo, aunque condicionó su firma a que Owen y todos sus codeudores desistieran expresa y formalmente de cu alquier reclamación judicial o extrajudicial dirigida a controvertir la capitalización de intereses realizada por dicha entidad sobre los préstamos otorgados a la demandante, aspecto que esta última venía cuestionando, y hoy es tema de un proceso judicial independiente.
Ante la negativa de la aquí demandante, Corficolombiana no aprobó el acuerdo y por la no comparecencia del nuevo acreedor el acuerdo no pudo ser aprobado ni improbado, por lo que el 4 de octubre de 2005 la Superintendencia de Sociedad “ dio por concluida la etapa de reestructuración y convocó a Owen al trámite de liquidación obligatoria”, conforme con la Ley 550 de
1999. Dicha decisión impidió el desarrollo del proyecto inmobiliario antes mencionado.
Posteriormente, Corficolombiana cedió su acreencia a Fiduciaria Bogotá S.A., entidad perteneciente al mismo grupo empresarial. Asimismo, se aclaró que el señor Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo actuaba únicamente como mandatario sin representación legal de Concecol, cumpliendo instrucciones dir ectas de su controlante Corficolombiana, la
se aclaró que el señor Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo actuaba únicamente como mandatario sin representación legal de Concecol, cumpliendo instrucciones dir ectas de su controlante Corficolombiana, la cual ostentaba más del 99% de la p articipación accionaria en dicho ente moral.
Lo anterior llevó a Corficolombiana a ser beneficiaria real y controlante del 50.351% de los votos admisibles en el acuerdo de reestructuración de Owen, por lo que debió revelar esa situación 15 días hábiles siguientes a efectuar los pagos (artículo 5 del Decreto 2250 de 2000), vicisitud que hizo incurrir en error al pr omotor y a la Superintendencia,Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 5 pues les hizo creer que ese porcentaje les correspondía a dos acreedores que pertenecían a clases diferentes y que hacían una mayoría absoluta sin ninguna relación entre sí.
Esto implicaba que de haber conocido que los votos negativos de Corficolombiana y del señor Rodríguez Agudelo al proyecto de acuerdo provenían del mismo beneficiario real, se hubiera requerido de un 75% para su improbación y no del simple 50,31% (artículo 29 de la Ley 550 de 1999), último porcentaje que descartaba la posibilidad de in icio del trámite liquidatorio de Owen.
El 9 de octubre de 2007, la compañía demandante solicitó la nulidad de su trámite concursal de liquidación por estructurar un verdadero fraude procesal, pues la demandada tenía la intención de impedir la aprobación del acuerdo de reestructuración mediante la violación del régimen de clases y de mayorías de la Ley 550 de 1999.
procesal, pues la demandada tenía la intención de impedir la aprobación del acuerdo de reestructuración mediante la violación del régimen de clases y de mayorías de la Ley 550 de 1999.
La petición fue acogida mediante auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 5 de mayo de 2009, en el que se ordenó la continuación del trámite de reestructuración. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto el 15 del mismo mes en sentido desfavorable para la impugnante, y se negó la concesión del segundo. Esta última negativa fue objeto de queja, la cual fue desestimada por la magistrada Nancy Esther Angulo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 4 de junio de 2010, al considerar bien denegado el recurso de apelación.
El 7 de febrero de 201 1 se suscribió un acuerdo en iguales condiciones al propue sto en el 2004, que le permitió adelantar en forma satisfactoria el proyecto de vivienda antes mencionado, el cual se encuentra en ejecución.Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 6 Por lo tanto, desde la fecha en que se profirió el au to ordenando la iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria de Owen (4 de octubre de 2005) hasta la firmeza del que ordenó la anterior decisión (4 de junio de 2010) y la suscripción del nuevo acuerdo de reestructuración (7 de febrero de 2011) transcurrió un tiempo de 5 años y 4 meses.
En ese lapso hubo pérdida de la oportunidad comercial de
de junio de 2010) y la suscripción del nuevo acuerdo de reestructuración (7 de febrero de 2011) transcurrió un tiempo de 5 años y 4 meses.
En ese lapso hubo pérdida de la oportunidad comercial de anticipar el proyecto inmobiliario de la referencia, pues , producto de la actuación dolosa de las convocadas , la demandante estuvo en estado de liquidación, por lo que no podía realizar ningún tipo de actividad diferente a la liquidación de su patrimonio (artículo 222 del Código de Comercio).
Dicho proyecto se desarrollaría con la sociedad Canales Andrade y Compañía S en C., y con el citado fideicomiso, administrado por Alianza Fiduciaria S.A.
El perjuicio consistía en que iban a obtener ventas brutas de 2.736 viviendas, cuyo precio de venta es de 135 SMMLV, cuya utilidad es el 22% de lo recaudado entre 2006 y 2010 que calculó en $38.116.620.1113.
2. Admitida la demanda por auto del 8 de julio de 20134, aceptada sustitución –para incluir un informe de tasación de perjuiciospor decisión del 22 de agosto siguiente 5, ordenó notificar esa s providencias a la parte accionada.
Las compañías Corporación Financiera Colombiana S.A –Corficol S.A.- y Colombiana de Licitaciones y Concesiones S.A.S. -Concecol S.A.S.- lo hicieron personalmente el 31 de octubre de 20136.
3 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 302-314. 4 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 325-326.
3 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 302-314. 4 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 325-326. 5 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Pág. 380. 6 Pdf 001Cuaderno.01PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 393-394Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 7 La primera se opuso a las pretensiones y excepcionó “ ausencia de legitimidad activa de la demandante”, “Corficolombiana no violo ninguna norma durante el proceso de reestructuración de Owen Londo S en C. Las consideraciones contenidas en el auto expedido por la Superintendencia de Sociedades no se ajustan a derecho”; “ausencia de dolo o culpa de Corficolombi ana dentro del trámite de reestructuración de la demandante”, “el daño reclamado por la demandante es hipotético e incierto. Solo existe en su imaginación”; y “Corficolombiana no abusó del derecho”7.
A su turno, la segunda , igualmente, se opuso a las pret ensiones y excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la pérdida de oportunidad económica alegada”, “inexistencia de perjuicios ciertos y reales”, “inexistencia de abuso del derecho ”, e “ inexistencia de relación causal entr e el daño impetrado y la conducta de Concecol”. Objetó el juramento estimatorio8.
3. La primera instancia con cluyó con sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre
conducta de Concecol”. Objetó el juramento estimatorio8.
3. La primera instancia con cluyó con sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2019, mediante la cual negó pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
Sostuvo que la responsabilidad civil fundada en la pérdida de oportunidad tiene como presupuestos la certeza respecto a la existencia de una legítima oportunidad; imposibilidad concluyente de obtene r el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio; y la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para conseguir el resultado esperado.
Agregó que la parte actor a no acreditó ninguno de estos, habida cuenta que la construcción de las viviendas de interés social “ solo quedó plasmado en un documento como mera expectativa, sin apoyo alguno, por cuan to que
7 Pdf 001CoontinuacionCuadernoPrincipalFolios427a784.002 Primera Instancia. Anexo.001 CuadernoPrincipal. Págs. 9-26. 8 Pdf 001ContinuacionCuadernoPrincipalFolio427a784 PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 28-41.Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 8 brilla por su ausencia planos arquitectónicos, licencia de construcción, estudio de mercado de ventas de viviendas, presupuesto de inversión, entre otros, que permitan tener convicción del negocio perdido”.
Adicionalmente, no se acreditó que las actuaciones de las demandadas dirigidas a adquirir las obligaciones que la accionante tenía con
de ventas de viviendas, presupuesto de inversión, entre otros, que permitan tener convicción del negocio perdido”.
Adicionalmente, no se acreditó que las actuaciones de las demandadas dirigidas a adquirir las obligaciones que la accionante tenía con la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, con miras a provocar su liquidación obligatoria, hayan sido, por sí solas, la causa del daño consistente en la imposibilidad de ejecutar el proyecto inmobiliario. En efecto, no obra prueba que permita establecer que dichas acreencias fueron determinantes para la negativa de aprobación del acuerdo de reestructuración.
Por tal motivo, la pérdida de oportunidad alegada no pasa de ser una simple especulación, aspecto que inhibe la indemnización; sumado a que el proyecto se desarrolló con posterioridad, por lo que la parte actora recibió las utilidades que ahora pretender reclamar.
La entidad no se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener el beneficio, por cuanto no ostentaba capacida d económica; todo lo contrario, se había sometido a un proceso de reestructuración que se presentó ante la Superintendencia de Sociedades por el incumplimiento de sus obligaciones por un periodo superior a noventa días, que representaba un déficit superior al 5% del pasivo corriente de la sociedad.
Finalmente, declaró próspera la objeción por error grave del dictamen aportado por la parte accionante, toda vez que sus opiniones se fundamentan en situaciones fácticas hipotéticas, por lo que carece de soporte legal9.
Finalmente, declaró próspera la objeción por error grave del dictamen aportado por la parte accionante, toda vez que sus opiniones se fundamentan en situaciones fácticas hipotéticas, por lo que carece de soporte legal9.
9 Pdf .003ContinuacionCuadernoPrincipal. PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 365-378.Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 9
4. Inconforme, la parte actora formuló recurso de apelación frente a dicha decisión, el que fue admitido por esta Corporación mediante proveído de 12 de diciembre de 2022, que fue sustentado indicando que: i) el fallo aplicó indebidamente los elementos que configuran el daño por causa de pérdida de oportunidad, por cuanto la posibilidad de realizar el proyecto era tan seria, real y actual que el promotor del proceso de restructuración de Owen los consideró el mecanismo idóneo para la reestructuración de la sociedad y el pago a sus acreedores bajos las mismas condiciones inicialmente previstas desde el año 2004 -2005; y la discusión no gravitó en torno a la imposibilidad de ejecutar el proyecto inmobiliario, sino en posibilidad de realización; ii) la sentencia desconoce la relación de causalidad entre las conductas de la s demandadas y el daño causado a Owen, que no es la adquisición de las acreencias antes mencionadas, sino haberle ocultado ese hecho, lo cual generó la distorsión del quorum para la aprobación de un acuerdo de reestructuración (artículos 29 de la Ley 550 de 1999 y 8 del Decreto 2250 de 2000); iii) la providencia desconoció un
aprobación de un acuerdo de reestructuración (artículos 29 de la Ley 550 de 1999 y 8 del Decreto 2250 de 2000); iii) la providencia desconoció un auto ejecutoriado de la Superintendencia de Sociedades y el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá, en los que se reconoce que las demandadas actuaron con abuso del derecho en el proceso de reestructuración; iv) no tuvo en cuenta que las sociedades en liquidación no pueden desarrollar su objeto social , vale decir no se encuentran habilitadas para emprender negocio o proyecto alguno (artículo 222 del Código de Comercio); v) la sentencia pasó por alto los indicios probatorios y las normas aplicables sobre la aprobación o improbación de acuerdos de reestructuración, donde se corrobora que todos los acreedores internos habrían votado favorablemente el proyecto de reestructuración, por lo que este hubiera sido aprobado; vi) el fallo tergiversó o no tuvo en cuenta los testimonios de Bernardo Medina y Carlos Eduardo Pacheco; vi i) la sentencia es incongruente por fundar su decisión en el error grave, figura desaparecida con el Código General del Proceso, y esa experticia se funda en una estimación razonada de los perjuicios sufridos por la parte actora10.
10 Pdf .003ContinuacionCuadernoPrincipal. PrimeraInstancia.Anexo.001CuadernoPrincipal. Págs. 384-390.Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 10
A su turno, la parte ac cionada defendió la legalidad de la providencia impugnada, por lo que pidió su confirmación.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se
10
A su turno, la parte ac cionada defendió la legalidad de la providencia impugnada, por lo que pidió su confirmación.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “ deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
3. Ahora bien, la responsabilidad por a buso del derecho se estructura cuando un sujeto “en el ejercicio de su derecho se desvía de los fines que tuvo en mira el legislador al reconocerlo, y que al hacerlo causa un perjuicio a otro”, o “cuando se ataquen principios de moral y buenas costumbres o se excedan los límites de la buena fe que deben imperar en las relaciones jurídicas”11.
Este factor de imputación funciona “ independientemente de toda culpa de quien ejerce su derecho de forma abusiva, constituye un factor objetivo de atribución de responsabilidad que convierte en ilícito el acto, desde que el juez lo valora a la luz de una concepción abstracta de lo que es contrario a los fines para los que el derecho fue instituido, o de lo que ataca a la moral y a las buenas costumbres o excede los lími tes de la buena fe”12.
Adicionalmente, el abuso del derecho puede generar responsabilidad civil extracontractual a favor de la víctima, donde el agente “ resulta obligado a indemnizar” cuando “en ejercicio abusivo de su derecho daña a otro, sea que haya actuado
Adicionalmente, el abuso del derecho puede generar responsabilidad civil extracontractual a favor de la víctima, donde el agente “ resulta obligado a indemnizar” cuando “en ejercicio abusivo de su derecho daña a otro, sea que haya actuado
11 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría general de la responsabilidad. 9ª edición. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1997. Pág. 470. 12 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría general de la responsabilidad. 9ª edición. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1997. Págs. 470-471Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 11 con dolo, sea que simplemente haya incurrido en notoria desconsideración de un deber implícito de cuidado (culpa). Así, el abuso de derecho no es sino una especie de ilícito civil”13.
Para tal efecto, los elementos de este tipo de responsabilidad consisten en verificar que el demandado realizó una conducta, con culpa o dolo en las responsabilidades de carácter subjetivo; un daño en el actor “cierto, personal y antijurídico”, y, finalmente, un nexo causal entre la primera y la segunda14.
De manera que lo “característico del abuso del derecho es que la conducta o acción de la cual deriva la responsabilidad consiste precisamente en el ejercicio antijurídico de un derecho”15.
Mientras el daño p atrimonial merece graduación desde la óptica de la certeza, pues “el daño emergente es el más cierto de todos los daños patrimoniales, por cuanto parte de la base de un desembolso efectivo o de un menoscabo tangible. Un
certeza, pues “el daño emergente es el más cierto de todos los daños patrimoniales, por cuanto parte de la base de un desembolso efectivo o de un menoscabo tangible. Un grado menos de certidumbre y nos encontramos con el lucro cesante, que se basa en la disminución de ingresos, extremo que debe fundarse en un juicio de probabilidad. Finalmente, en cuanto a la pérdida de chance existe la necesidad de realizar otro juicio de probabilidad , sólo que d e naturaleza más flexible, para apreciar así, si el damnificado se ha visto privado de obtener una ganancia, o si al menos, ello es verosímil”16 (negrita fuera de texto).
No obstante, este último descarta indemnizaciones basadas en la pérdida de oportunidad en un daño imaginario, hipotético o concretable en muy pocos casos, por lo que “la chance perdida para ser resarcida debe ser aleatoria,
13 BARROS BOURIE, Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile. 2009. Pág. 648. 14 VELÁSQUEZ POSADA, Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual. 2ª edición. Bogotá. Universidad de la Sabana y Temis. 2020.Pág. 16. 15 BARROS BOURIE, Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual. Sa ntiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile. 2009. Pág. 648. 16 TRIGO REPERAS, Félix y LÓPEZ MESA, Marcelo. Tratado De la Responsabilidad Civil. Cuantificación del daño. Fondo Editorial del Derecho y la Economía. Buenos Aires 2006, citado por CSJ.
16 TRIGO REPERAS, Félix y LÓPEZ MESA, Marcelo. Tratado De la Responsabilidad Civil. Cuantificación del daño. Fondo Editorial del Derecho y la Economía. Buenos Aires 2006, citado por CSJ. SC. Sentencia SC7824-2016 de 15 de junio de 2016. Radicación n°. 11001 31 03 029 2006 00272 01.Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 12 pero altamente probable o, lo que es equivalente, su probabilidad debe ser relevante y evaluable objetivamente”17.
Este para su indemnización tiene unos presupuestos axiológicos consistentes en los siguientes:
“i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual; (ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución de l resultado esperado; no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos. Dicho de otro modo,
de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos. Dicho de otro modo, el afectado tendría que hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario tanto fáctico como jurídicamente idóneo para alcanzar el provecho por el cual propugnaba”18.
Esta “supresión definitiva de una oportunidad, podrá comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones inherentes a su adquisición, el valor de la ventaja esperada o de la desventaja experimentada”19.
4. Ahora bien, el primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual consiste en la conducta antijurídica20.
El artículo 2341 del Código Civil establece que el que “ ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, norma que “encierra una regla genérica de conducta que impone tácitamente el deber de actuar de tal
17 CSJ. SC. Sentencia SC10261 -2014 del 4 de agosto de 2014. Exp. No. No 11001 31 03 003 1998 07770 01. 18 CSJ. SC. Sentencia SC10261 -2014 del 4 de agosto de 2014. Exp. No. No 11001 31 03 003 1998 07770 01. 19 Cas. Civ., sentencia del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01, citada
01. 19 Cas. Civ., sentencia del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01, citada por CSJ. SC. Sentencia del 1° de noviembre de 2013. Ref.: 08001-3103-008-1994-26630-01. 20 CSJ. SC. Sentencia C003, 12 en. 2018, rad. n.° 2012-00445-01.Radicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 13 manera que no se cause daño a los demás; es decir, que debemos ser previsores, prudentes, diligentes, hábiles, pues de otro modo respondemos de nuestros actos”21.
Adicionalmente, el ordenamiento jurídico colombiano preconiza el deber “de la persona y del ciudadano ” a no abusar de los derechos propios , por cuanto si lo hace “estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”22.
En este caso, la conducta antijurídica alegada en la demanda consistió en que Corficolombiana, en el marco del proceso de reestructuración de la sociedad Owen Londoño y Cía. S. en C. al amparo de la Ley 550 de 1999, utilizó una maniobra deliberadamente e ngañosa y contraria al espíritu del régimen concursal para frustrar la aprobación del acuerdo de reestructuración y forzar la liquidación de la empresa accionante.
Nótese que Corficolombiana controlaba de forma indirecta más del 50% de los votos del acuerdo al haber adquirido acreencias de la DIAN y la Secretaría de Hacienda a través de Mauricio Rodríguez Agudelo, quien actuaba como mandatario sin representación de Concecol, empresa del
50% de los votos del acuerdo al haber adquirido acreencias de la DIAN y la Secretaría de Hacienda a través de Mauricio Rodríguez Agudelo, quien actuaba como mandatario sin representación de Concecol, empresa del mismo grupo empresarial. Esta estructura jurídica fue empleada para ocultar la calidad de beneficiario real de Corficolombiana, infringiendo la obligación de revelar dicha condición en un plazo de 15 días (artículo 5 del Decreto 2250 de 2000).
Mediante esta ocultación dolosa, según la parte actora, se hizo creer al promotor y a la Superintendencia de Sociedades que los votos en contra del acuerdo provenían de acreedores independientes, lo cual habilitó erradamente a la Superintendencia de Sociedades a considerar que existía el quórum suficiente para declarar fracasada la neg ociación y ordenar la liquidación obligatoria de la compañía. Si se hubiera conocido la unidad
21 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría general de la responsabilidad. 9ª edición. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1997. Pág. 111 22 Artículos 95 –numeral 1de la Constitución Política y 830 del Código de ComercioRadicación: 11001 31 03 005 2013 00411 02 14 económica detrás de los votos negativos, se habría requerido un 75% de los votos para la no aprobación del acuerdo, no solo el 50,31% alcanzado.
Para resolver este punto se debe partir de la premisa de la obligatoriedad de los precedentes horizontales y verticales existentes en torno al presente asunto.
Tema regulado en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, subrogado por
Para resolver este punto se debe partir de la premisa de la obligatoriedad de los precedentes horizontales y verticales existentes en torno al presente asunto.
Tema regulado en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el 4° de la Ley 169 de 1889, todavía vige nte, donde se precisó que “ tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo pun
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