TSDJ BOG - Sentencia 11001310300820200000201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310300820200000201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 110013103 008 2020 00002 01
Tipo: Verbal (Responsabilidad Médica) Demandante: Blanca Lidia Reyes García , Lucas Cañón Ruíz y Andrés
Felipe Cañón Reyes
Demandada: Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología y
Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S.
Llamada en Garantía: Allianz Seguros S.A. y Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
Atendiendo el sentido de fallo emitido el 7 de octubre pasado, luego de practicar las pruebas decretadas en esta instancia, d ecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología contra la sentencia de 1º de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Blanca Lidia Reyes García, Lucas Cañón Ruíz y Andrés Felipe Cañón Reyes, menor de edad representado por su s progenitores, demandaron a la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología y a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. , para que se declarara que son civilmente responsable por los daños derivados de la “negligencia en la prestación de los
Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología y a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. , para que se declarara que son civilmente responsable por los daños derivados de la “negligencia en la prestación de los servicios médicos” que condujo al menor Juan Camilo Cañón Reyes a su muerte.Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01
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En consecuencia, instaron su condena solidaria al “pago de la indemnización integral de los perjuicios materiales e inmateriales”, en concreto, la suma de $3’200.000 a título de “daño emergente”; el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de los progenitores y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para el hermano del menor fallecido por concepto de “perjuicios morales” ; los mismos rubros por “daño a bien constitucional”; ciento noventa (190) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de “daño en la vida de relación” ; y, cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los padres a título daño a la “salud”; así como, el reconocimiento de la “corrección monetaria” respectiva y los “intereses” causados entre la fecha de ocurrencia del daño y el pago efectivo de estas sumas de dinero.
De igual manera, el cumplimiento de algunas medidas por parte de las accionadas como “reparación simbólica al perjuicio ocasionado por los daños a los bienes constitucionalmente protegidos de los convocantes” y, por último, las costas del proceso.
accionadas como “reparación simbólica al perjuicio ocasionado por los daños a los bienes constitucionalmente protegidos de los convocantes” y, por último, las costas del proceso.
2. Como fundamento esencial de esas súplicas relataron que el 2 de enero de 2010, el menor Juan Camilo Cañón Reyes, de tres años de edad, ingresó a la Fundación Cardioinfantil por un cuadro de “gripa” que presentaba. Que sobre las 3:45 p.m. fue valorado por una especialista en pediatría, quien lo encontró “hidratado”, con “perfusión distal normal”, “sin dolor”, “sin dificultad respiratoria”, “temperatura 37.4º” y no evidenció “situaciones críticas” que comprometieran su vida.
Señalaron que ese mismo día, a las 4:40 p.m., una auxiliar de enfermería de dicho hospital le aplicó al menor una “mezcla” que ella misma había preparado, sin supervisión de la enfermera profesional de turno, conducta que repitió alrededor de las 5:00 p.m., cuando realizó y le aplicó una “segunda mezcla (…) por vía intravenosa” , sin verificar sus signos vitales en ningún momento.Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01
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Afirmaron que al recibir esta segunda “mezcla pediátrica” el niño presentó una “fuerte reacción en su organismo ” que llevó a que su cuerpo “se sacudiera” y que presentara un “episodio de cianosis, apnea y paro cardiorespiratorio”, motivo por el cual fue inmediatamente trasladado a la sala de reanimación,
sacudiera” y que presentara un “episodio de cianosis, apnea y paro cardiorespiratorio”, motivo por el cual fue inmediatamente trasladado a la sala de reanimación, donde falleció, aproximadamente, a las 6:30 p.m.
Indicaron que la atención del infante, desde su ingreso, “estuvo marcada por serias irregularidades y desconocimiento de los protocolos mínimos de at ención al paciente” que propiciaron su deceso, entre otras razones, porque el personal médico que lo atendió sólo le tomó sus signos vitales en el momento del “triage” y a partir de ahí se limitaron a copiar esos mismos datos. Resaltaron que los auxiliares de enfermería “no contaban con los conocimientos y preparación para el cuidado y la atención de niños” y que actuaron sin la supervisión de los profesionales responsables. Además, acusaron a las jefes de enfermería de alterar y modificar el contenido de la historia clínica “con posterioridad a la muerte del menor [y] con el fin de justificar su deceso”, incluyendo eventos y observaciones en los resúmenes médicos de ingreso y egreso que “no [correspondían] a la realidad”.
Finalmente, comentaron que el Tribunal Departamental Ético de Enfermería investigó y sancionó a estas profesionales como consecuencia de las irregularidades en la prestación del servicio de salud en las que incurrieron1.
3. Admitida la acción y notificadas las demandadas, ambas se opusieron a las pretensiones de los actores.
3.1. La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. objetó la estimación de perjuicios y formuló como excepciones: i) “inexistencia de
opusieron a las pretensiones de los actores.
3.1. La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. objetó la estimación de perjuicios y formuló como excepciones: i) “inexistencia de responsabilidad por cumplir las obligaciones legales y contractuales asignadas por la ley” ; ii) “gestión del riesgo en salud ”; iii) “gestión de prestadores ”; iv)“inexistencia de
1 Cfr. Carpeta “Primera Instancia” , Subcarpeta “01 Cuaderno Principal”, Archivo “001Expediente Digitalizado11001310300820200000200.pdf”, fs. 1-13 y 990-993.Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01
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responsabilidad por no prestar directamente el servicio de salud”; v) “inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta administrativa de mi representada y el daño aludido”; vi) “ausencia de perjuicios causados” ; vii) “excesiva tasación de perjuicios - perjuicios mal tasados”; viii) prescripción y/o caducidad” y, ix) la “excepción genérica” 2.
3.2. La Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología propuso como reparos de mérito: i) “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil en cabeza de la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología”; ii) “inexistencia de nexo causal - el daño no es imputable a la actuación de la Fundación CardioinfantilInstituto de Cardiología - causa extraña”; iii) “apreciación del acto médico - naturaleza de las obligaciones médico asistenciales ”; iv)“cumplimiento de los estándares en la
Instituto de Cardiología - causa extraña”; iii) “apreciación del acto médico - naturaleza de las obligaciones médico asistenciales ”; iv)“cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud” ; v) “cumplimiento de la lex artis” ; vi) “prescripción de la acción de responsabilidad civil” y, vii) la “excepción genérica” 3.
3.3. En su respectiva oportunidad, E.P.S. Famisanar S.A.S. llamó en garantía a su codemandada, quien lo replicó con fundamento en las excepciones: i) “inexistencia de fundamento legal o contractual para la pretensión revérsica incoada por EPS Famisanar S.A.S.” ; ii) “cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios de salud por parte de la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología ”; iii) “inexistencia de solidaridad ”; iv)“interpretación de las cláusulas contractuales - aplicación del principio de buena fe” y, v) la “excepción genérica” 4.
3.4. A su turno, la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. , trámite admitido en proveído de 5 de mayo de 2022. 5 La llamada se opuso a las pretensiones de la demanda principal y a modo de censura contra ésta, además de coadyuvar las excepciones de su convocante, adujó las de i) “inexistencia de falla médica como consecuencia de la prestación y tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso y carente de culpa
2 Cfr. Ibíd., Archivo “004Folio 525 a 608.pdf”, fs. 64-78.
consecuencia de la prestación y tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso y carente de culpa
2 Cfr. Ibíd., Archivo “004Folio 525 a 608.pdf”, fs. 64-78. 3 Cfr. Ibíd., Archivo “011Contestación demanda - Versión final.pdf”. 4 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “03LllamadoGarantiaCuaderno3 (Famisaanr a FundaciónCardio)”, Archivo “06Correo Contestación Llamamiento -Famisanar - Lucas Cañón.pdf”. 5 Cfr. Carpeta “Primera Instancia” , Subcarpeta “04Cuaderno04LLamamientoAlliansSEguros”, Archivo “001 ExpedienteLlamamientoGarantiaAllianz2020-0002.pdf”. fl. 7.Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01
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por parte de la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología ”; ii) “inexistente relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y la actuación de la Fundación Cardioinfantil”; iii) “improcedencia de reconocimiento y falta de prueba del daño emergente”; iv)“improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante de los daños morales”; v)“improcedencia de reconocimiento del daño a la vida de relación” ; vi)“improcedencia del reconocimiento del daño a la salud” ; vii)“improcedencia de reconocimiento del daño a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos” y, viii) la “genérica o innominada”. De igual manera, objetó el juramento estimatorio.
En lo que se refiere a su llamamiento, se opuso al mismo y alegó i) la
la “genérica o innominada”. De igual manera, objetó el juramento estimatorio.
En lo que se refiere a su llamamiento, se opuso al mismo y alegó i) la “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ”; ii) “no existe obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A. toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022335221/0”; iii) “riesgos expresamente excluidos en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 022335221/0 ”; iv) “carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros ”; v) “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado en la póliza No. 022335221/0”; vi) “límites máximos de responsabilidad de la aseguradora en lo atinente al deducible en las pólizas (sic) No. 022335221/0” y, vii) la “genérica o innominada y otras” 6.
4. Agotadas todas las etapas del proceso y celebradas las audiencias de rigor, el juzgado de primera instancia desestimó las súplicas de los demandantes y los condenó en costas. Adicionalmente, declaró probada la excepción de “prescripción” que formuló la llamada en garantía.
En síntesis, consideró que el material probatorio recabado mostraba que la conducta de las accionadas y la asistencia médica que le brindaron al paciente se mostraban “acorde con los postulados de la prudencia y el cuidado” . Al respecto, destacó el cierre de la investigación administrativa que se adelantó
que la conducta de las accionadas y la asistencia médica que le brindaron al paciente se mostraban “acorde con los postulados de la prudencia y el cuidado” . Al respecto, destacó el cierre de la investigación administrativa que se adelantó contra la Fundación Cardioinfantil por parte de la Secretaría Distrital de Salud, al no encontrar “fallas institucionales” ni “fallas en el manejo dado al paciente”.
6 Cfr. Ibíd., fs. 10-94.Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01
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Asimismo, resaltó q ue la sanción impuesta por el Tribunal de Ética a las enfermeras que atendieron al menor no obedeció a fallas en la preparación de las “mezclas” que le aplicaron u omisiones en su atención integral, sino a la falta de coherencia, secuencialidad, cronología e integralidad de los registros que ellas incluyeron en su historia clínica, concretamente, en las “notas de enfermería”.
Hizo hincapié en que no existían decisiones judiciales que dieran cuenta de la “adulteración” de la historia clínica y luego de repasar su contenido y compararlo con la versión rendida por la especialista en pediatría que valoró al niño, no observó fallas en el proceder de esta galena, ni en la atención multidisciplinaria que le brindó la Fundación Cardioinfantil. Por el contrario, de los testimonios técnicos rescató que el fallecimiento del menor fue debido a una “falla múltiple de órganos” causada por su estado de “deshidratación (…) tan severa”, el “mal estado general” en el que ingresó y la “enfermedad crónica” que
a una “falla múltiple de órganos” causada por su estado de “deshidratación (…) tan severa”, el “mal estado general” en el que ingresó y la “enfermedad crónica” que padecía. También puso énfasis en las conclusiones de la experticia adosada al proceso que mostraba el cumplimiento del “protocolo de acuerdo con la lex artis”.
Concluyó que en este caso no estaba acreditada la “culpa del actor del daño”, la “relación de causalidad” entre la aplicación de la “segunda mezcla” y la muerte del paciente, la “impericia” o “negligencia” del personal médico, ni la “causación” de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, pese a la presunción de la afección moral reconocida en la jurisprudencia.
Por último, en lo que atañe a las “acciones derivadas del contrato de seguro”, consideró que “tanto la acción ordinaria como la acción extraordinaria” se encontraban “prescritas” dadas las particularidades de este asunto; no así la acción contra las demandadas, dada la “interrupción” de dicho lapso como consecuencia de la “primera notificación” y la “solidaridad” entre las mismas7.
7 Cfr. Carpeta “Primera Instancia” , Archivo “045ActaAudienciaSentencia.pdf” y Subcarpeta “C01Audiencias”, Archivo audiovisual “05-11001310300820200000200Audiencia1Diciembre2022-9AmInstrucciónyJuzgamiento. mp4”, mín. 00:06:45 - 01:59:38 aprox.Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01
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5. La sentencia fue impugnada por el extremo actor y, de manera
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5. La sentencia fue impugnada por el extremo actor y, de manera parcial, por la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología.
5.1. Los demandantes aseguraron que “la claridad de los hechos y la evidente falla en el servicio que causó el fallecimiento del menor [fue] objeto de desviaciones por la parte demandada, agregándole ingrediente s, análisis y antecedentes que no tienen ningún sustento, ni causalidad y fundamentándose en una historia clínica colmada de irregularidades”. Por ello, extrañan “una actuación oficiosa proactiva por parte de la jueza a quo” y la aplicación de la “carga dinámica de la prueba” en un caso que involucraba la muerte de un “sujeto de especial protección constitucional” , cuyos padres eran de “escasos recursos”.
Cuestionaron la valoración probatoria que realizó la funcionaria, concretamente, al desestimar “sin ningún fundamento” la versión del padre como “testigo directo” de los hechos y concederle plena credibilidad al relato de las demandadas y los testigos sospechosos con los que tenían “vínculo contractual” y que por lo mismo exigían una apreciación “muy rigurosa”. Recriminaron a la falladora por avalar el desistimiento del testimonio de la pediatra que atendió al niño minutos antes de la crisis generada por el “irregular suministro de la mezcla indicada” y por no decretar “de oficio” los testimonios de los a uxiliares de
falladora por avalar el desistimiento del testimonio de la pediatra que atendió al niño minutos antes de la crisis generada por el “irregular suministro de la mezcla indicada” y por no decretar “de oficio” los testimonios de los a uxiliares de enfermería y las enfermeras que estuvieron involucrados en los hechos, del Director de Urgencias y de la profesional encargada de la UCI que firmó el acta de defunción.
Mostraron inconformismo por el incompleto estudio de la decisión del Tribunal Ético de Enfermería y del interrogatorio que allí rindió una de las enfermeras sancionadas en relación a la preparación de la cuestionada “mezcla” y la forma como la aplicó al paciente, “con una bomba de infusión a chorro y [que] debía ser a goteo” , equivocación que “produjo el paro respiratorio al niño” y que no se analizó en este proceso. Reprocharon también que la funcionaria no tuviera en cuenta las “incoherencias” y “protuberantes irregularidades” de la historia clínica como un “indicio grave” en contra de las demandadas y queRadicación n° 110013103 008 2020 00002 01
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fundara su decisión en las conclusiones de un dictamen pericial que se encontraba “viciado porque se sustenta en la historia clínica (…) colmada de irregularidades”.
Finalmente, reprocharon la condena en costas impuesta, que no pueden asumir porque son “personas de escasos recursos” 8.
5.2. Por su parte, la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología atacó exclusivamente la determinación del numeral primero d e la resolutiva
pueden asumir porque son “personas de escasos recursos” 8.
5.2. Por su parte, la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología atacó exclusivamente la determinación del numeral primero d e la resolutiva del fallo impugnado, pues estimó indebida la aplicación de los artículos del Código de Comercio que regulan el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en particular, el canon 1131 que fija su inicio para el ase gurado desde la reclamación que hace la víctima y no desde el acaecimiento del hecho, como lo indicó la juzgadora. Además, no tuvo en cuenta la suspensión de los términos de prescripción y caducidad que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura debido a la emergencia sanitaria que se declaró en el país9.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. Centrada la atención de la Sala en los puntuales motivos de inconformidad que plantea la alzada, -que al tenor del artículo 328 del Código General del Proceso delimitan su competencia -, resulta claro que los demandantes cuestionan, en rigor, la valoración probatoria de la sentenciadora de primer grado, la que estiman ajena a las exigencias previstas en el canon 176 del citado Estatuto, en otras palabras, echan de menos la apreciación conjunta y acorde con las reglas de la sana crítica de las pruebas aportadas y recaudadas
8 Cfr. Ibíd., Archivo audiovisual “029VideoAudiencia.mp4”, mín. 01:59:43 - 02:13:10 aprox. y Subcarpeta
y acorde con las reglas de la sana crítica de las pruebas aportadas y recaudadas
8 Cfr. Ibíd., Archivo audiovisual “029VideoAudiencia.mp4”, mín. 01:59:43 - 02:13:10 aprox. y Subcarpeta “CuadernoTribunal”, Archivo “06SustentaApelacion.pdf” 9 Cfr. Ibíd., Archivo audiovisual “029VideoAudiencia.mp4”, mín. 02:13:15 – 02:17:38 aprox. y Subcarpeta “CuadernoTribunal”, Archivo “07SustentaApelacion.pdf”Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01
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en este litigio, además de criticarle por no ejercer las facultades previstas en los artículos 167 y 170 de la misma codificación.
2.1. En ese sentido, es preciso recordar que en consonancia con el principio que contempla el artículo 164 del Código General del Proceso, el legislador procesal impuso a las partes, en el subsiguiente canon 167, el deber de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efe cto jurídico que ellas persiguen”, relevándolas allí mismo de la demostración de “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas”.
Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta que la responsabilidad médica, -contractual o extracontractual-, en línea de principio, se enmarca en un régimen de “culpa probada”, lo que significa que corresponderá a quien demande la responsabilidad civil del médico demostrar “el comportamiento culpable de aquél en el cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha
demande la responsabilidad civil del médico demostrar “el comportamiento culpable de aquél en el cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado” (CSJ SC 13 sep. 2002, exp. 6199).
Con todo, en esta clase de asuntos, en los que se examina el cumplimiento de prestaciones médicas y de los deberes jurídicos de atención y cuidado que competen al galeno, el inciso segundo del artículo 167 en mención, habilita al juez para que, dadas las particularidades del caso específico, de oficio o a petición de parte, asigne esa carga demostrativa a aquella que “se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”, esto es, por “su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.”Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01
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Sin embargo, no se debe perder de vista que la precitada regla que
contraparte, entre otras circunstancias similares.”Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01
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Sin embargo, no se debe perder de vista que la precitada regla que dinamiza la obligación probatoria de las partes no es absoluta, ya que, en palabras de la Corte, habrá casos concretos “donde el onus proband i permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales (…), pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colabor ación, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix).” (CSJ, SC 30 ene. 2001, Exp. 5507).
Tal lineamiento, en vigencia del Código General del Proceso, ya ha sido reiterado por esa Corporación, entre otras, en la sentencia SC 5 de noviembre 2013, rad. 2005 -00025-01, providencia donde además puso de relieve que para los efectos previstos en el comentado artículo, “obviamente, debe existir suficiente claridad en cuanto a la distribución probatoria que se determine para el caso particular, adoptada en el momento procesal oportuno y garantizando la adecuada defensa
para los efectos previstos en el comentado artículo, “obviamente, debe existir suficiente claridad en cuanto a la distribución probatoria que se determine para el caso particular, adoptada en el momento procesal oportuno y garantizando la adecuada defensa y contradicción de las partes”, esto si se observa que la misma norma establece en su inciso segundo que esa potestad de flexibilización que ostenta el juez deberá ejercerla “al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar”, mediante decisión “susceptible de recurso”, que concederá “a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código” , que, desde ya vale decir, incluye la eventual refutación de las pruebas documentales, testimoniales y periciales.
Así las cosas, aunque el extremo actor de manera enfática le reprocha a la falladora que no ejerciera la potestad conferida en el inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso, lo cierto es que se trata de unaRadicación n° 110013103 008 2020 00002 01
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novedosa y extemporánea censura, pues en el curso de la primera instancia no elevaron ninguna solicitud encaminada a exigirle al a quo la flexibilización de su carga probatoria , ni plantearon réplicas frente a las distintas determinaciones relacionadas con el decreto de pruebas, su práctica o el cierre de esa fase procesal, al punto que la primera referencia a la nec esidad de aplicar la “carga dinámica de la prueba” en este proceso la hizo su apoderado judicial en la exposición oral de sus reparos contra la sentencia dictada el 1º
de esa fase procesal, al punto que la primera referencia a la nec esidad de aplicar la “carga dinámica de la prueba” en este proceso la hizo su apoderado judicial en la exposición oral de sus reparos contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 202210.
2.2. De igual manera, considera la Sala que si bien algunos aspectos propios de la controversia planteada en este litigio justifica ban el decreto y práctica de pruebas de oficio con el objetivo de brindar claridad sobre los mismos, tal circunstancia por sí misma no conlleva la revocatoria del fallo impugnado, pues no se debe olvidar que el deber que contempla el numeral 4º del artículo 42 y el artículo 170 del Código General del Proceso en modo alguno puede entenderse como un ilimitada imposición al funcionario judicial para que releve a las partes de la carga persuasiva que por mandato legal les compete (art. 167 CGP), ni una herramienta de último momento para remediar los descuidos de la actividad probatoria que les atañe , menos aún, para solventar las consecuencias de la desidia o el abandono de la labor demostrativa en la que pudieron incurrir durante el curso del proceso.
Así lo indicó la Corte al subrayar que “la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comproba da incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del
que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comproba da incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad ” (CSJ SC592-2022. Reiterada en SC3327-2022 y SC119-2023); según lo destacó, se trata de “una facultad10 Cfr. Ibíd., Archivo audiovisual “029VideoAudiencia.mp4”, mín. 0 2:03:48 aprox. y Subcarpeta “CuadernoTribunal”, Archivo “06SustentaApelacion.pdf”Radicación n° 110013103 008 2020 00002 01
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deber cuya finalidad no es suplir deficiencias probatorias de las partes y, por tanto, no puede convertirse en una herramienta para favorecer a alguna sino, por el contrario, para asegurar la igualdad material en casos en que no mediando negligencia de las mismas se presente una incertidumbre que de manera razonable y justificada sea previsible que el juzgador puede despejar mediante el uso de ese mecanismo.” (CSJ SC2407-2024).
En esa medida, tampoco resulta admisible el ataque que los actores dirigen contra la sentencia de primer grado por la aparente omisión en la citación oficiosa de l personal médico y asistencial que conoció o que directamente intervino en los hechos objeto de este proceso, pues si consideraban que el testimonio de los pediatras, enfermeras y auxiliares de enfermería mencionados en su escrito de impugnación 11 era de significativa importancia para sacar avante sus pretensiones, sin duda les correspondía la
consideraban que el testimonio de los pediatras, enfermeras y auxiliares de enfermería mencionados en su escrito de impugnación 11 era de significativa importancia para sacar avante sus pretensiones, sin duda les correspondía la obligación de solicitar su comparecencia en los términos y oportunidades previstas en el Código General del Proceso.
Contrario a ello , los recurrentes desdeñaron esa posibilidad que les confería el ordenamiento jurídico, como lo refleja el líbelo de su demanda y los escritos que presentaron para descorrer el traslado de las excepciones propuestas por las accionadas, en los que se limitaron a solicitar, como “prueba adicional”, el testimonio de la “Dra. Mónica Silva González” 12, quien rindió su declaración en la audiencia celebrada el 1º de di ciembre de 202213; diligencia en la cual, dicho sea de paso, el juzgado aceptó el desistimiento del testimonio de la “pediatra Paola Páez Quijano”, decisión judicial que no fue oportunamente cuestionada por el apoderado de los accionantes 14, como tampoco lo hizo frente a la determinación adoptada el 28 de septiembre de 2022, en la que se
11 Cfr. Ibíd., Subcarpeta “CuadernoTribunal”, Archivo “06SustentaApelacion.pdf”, fs. 5-6. 12 Cfr. Carpeta “Primera Instancia” , Subcarpeta “01 Cuaderno Principal”,
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