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TSDJ BOG - Sentencia 110013103019202300380 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 110013103019202300380 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso verbal No. 110013103019202300380 01 Se decide el recurso de apelación que la demandante interpuso contra la sentencia de 30 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas llamó a proceso verbal a Delaram – Derivados del Alambre S.A.S. , para que se declare que incumplió la promesa de compraventa que celebraron el 7 de febrero de 2023 sobre un lote que hace parte de la Agrupación La Pradera de Potosí Club Residencial P.H. (No. 19, manzana 13, sector Zaragoza), ubicado en el Municipio de La Calera e identificado con la matrícula No. 50N -20311371. En consecuencia, pidió “terminar” ese negocio jurídico y condenar a la sociedad demandada a pagarle la cláusula penal, en cuantía de

$200.000.000.

2. Para sustentar sus preten siones adujo que el precio acordado para la venta prometida fue de $2.200.000.000, de los cuales solo se pagaron $200.000.000 el día de la firma de dicho negocio preparatorio; sin embargo, la promitente compradora no pagó los $600.000.000 que debían entregarse el 1° de junio de 2023, antes de la fecha

de la firma de dicho negocio preparatorio; sin embargo, la promitente compradora no pagó los $600.000.000 que debían entregarse el 1° de junio de 2023, antes de la fecha acordada para firmar la escritura de compraventa. Además, su demandada no adelantóM.A.G.O. Exp. 110013103019202300380 01 2

los trámites de vinculación de Augusto Pineda y Natalia Reyes como socios del Club Residencial Pradera de Potosí, que debían de culminar ese mismo 1° de junio.

3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y planteó las defensas que denominó “desistimiento bilateral”, “temeridad procesal”, “mala fe”, “improcedencia de la exigibilidad de pago de la cláusula penal”, “incapacidad probatoria de lo manifestado en los hechos de la demanda” y “enriquecimiento sin causa”.

4. También presentó demanda de reconvención para declarar la resolución del contrato de promesa por mutuo disenso tácito y, en consecuencia, condenar a la señora Puerto a restituirle los $200.000.000 que pagó junto, con intereses moratorios.

Como soporte de su reclamo refirió que, aunque hizo el primer pago acordado ($200.000.000) y el señor Pineda realizó las gestiones para ser admitido en el club, ninguna de las partes compareció a firmar escritura de venta en la fecha pactada, esto es, el 17 de octubre de 2023.

La parte reconvenida se resistió a lo pretendido con base en los argumentos de su demanda. Añadió que para perfeccionar la venta era necesario que la promitente compradora cumpliera previamente con sus obligaciones de pago y culminara el

La parte reconvenida se resistió a lo pretendido con base en los argumentos de su demanda. Añadió que para perfeccionar la venta era necesario que la promitente compradora cumpliera previamente con sus obligaciones de pago y culminara el trámite de aceptación de los señores Pineda y Reyes como socio s del mencionado Club Residencial.

Por último, planteó como defensas las que denominó “no configuración de los requisitos del mutuo disenso tácito” e “incumplimiento de Deralam – Derivados del Alambre S.A.S.”

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza declaró –de oficio – la nulidad absoluta del contrato porque , aunque el inmueble prometido en venta fue bien identificado, no ocurrió lo mismo con la acción que la demandante tiene en el club residencial La Pradera de Potosí P.H., puesto que no fue individualizada por su clase ni valor, ni se determinó la forma ni la época de su transferencia. Por tanto, le ordenó a la promitente vendedora restituir a la sociedadM.A.G.O. Exp. 110013103019202300380 01 3

demandada $200.000.000, indexados hasta su pago. Por eso descartó el estudio del incumplimiento y de la pretensi ón resolutoria de ambas demandas, así como el reconocimiento de la cláusula penal e intereses de mora.

La jueza insistió en que si bien es cierto que en el parágrafo 2° de la cláusula 4ª del contrato se pactó una época en la que los señores Augusto Pineda y Natalia Reyes debían culminar las gestiones para su aceptación como socios del club, también lo es

contrato se pactó una época en la que los señores Augusto Pineda y Natalia Reyes debían culminar las gestiones para su aceptación como socios del club, también lo es que no se especificó la fe cha ni el lugar “en donde la convención relacionada con la acción se celebraría”. Hubo, entonces, infracción de los numerales 3° y 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, omisi ones que, por invalidar el contrato, dan lugar a retrotraer las cosas al estado primigenio.

Finalmente, se abstuvo de ordenar la restitución del inmueble porque , según la cláusula 8° del contrato, su entrega sólo se realizaría el día de la firma de la escritura.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La señora Puerto pidió revocar la sente ncia para que se concedan sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

a. La promesa cumple con los requisitos legales porque consta por escrito, no se refiere a un negocio ineficaz, su objeto fue determinado ( venta del predio y cesión de la acción), como también las obligaciones de las partes (forma de pago del precio, suscripción de la escritura pública y gestiones para que Augusto Pineda y Natalia Reyes fu eran miembros del club) , además de fijarse un plazo cierto para la firma de la escritu ra (17 de octubre de 2023) y u no máximo para la vinculación de aquellos al club (1° de junio de 2023).

b. La acción objeto del negocio es determinable respecto de su titular (vendedora), emisor ( Club Residencial La Pradera de Potosí P.H.) y vinculación al predio. Su transferencia no requiere de ninguna formalidad, pero era necesaria la

b. La acción objeto del negocio es determinable respecto de su titular (vendedora), emisor ( Club Residencial La Pradera de Potosí P.H.) y vinculación al predio. Su transferencia no requiere de ninguna formalidad, pero era necesaria la cesión para poder celebrar la compraventa del inmueble.M.A.G.O. Exp. 110013103019202300380 01 4

c. El parágrafo 2° de la cláusula 3ª, relacionad o con la terminación del contrato “sin lugar a penalidad” ni reconocimiento de “intereses o indexación” , por no ser aceptados en el club, no es aplicable porque la demand ada incumplió las obligaciones a su cargo.

d. Si se aceptara que el contrato adolece del presupuesto echado de menos por la juzgadora, la nulidad sería parcial, por lo que el negocio debió mantenerse respecto de la venta del inmueble.

CONSIDERACIONES

1. Advertencia preliminar: como la sociedad demandada no cuestionó el fallo que negó las pretensiones de su demanda de reconvención , el tema al que ella se refería quedó al margen de la competencia del Tribunal , limitada como está a la apelación interpuesta por la demandante (CGP, arts. 320 y 328)1.

2. Con este lindero es bueno recordar que "la promesa de celebrar un contrato no produce obligación", a menos que reúna, de manera concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil (Ley 153 de 1887, art. 89), es decir, que (i) conste por escrito; (ii) el negocio al que se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502

que (i) conste por escrito; (ii) el negocio al que se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 de la misma codificación; (iii) contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse y (iv) se determine de tal suerte el contrato prometido que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Sobre el tercero de estos presupuestos, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,

1.- Por ser la promesa bilateral de celebrar un contrato un negocio jurídico de carácter preparatorio de otro futuro, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, en cuyo enunciado general, en principio, se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias que allí mismo se ordenan y describen, entre las cuales merece especial

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC5473, de 16 de diciembre de 2021, exp. 2017 -40845. Reiterada en SC1169, abr. 22/2022. Exp. 2018 -00287: “las facultades del funcionario que conoce la impugnación interpuesta por un apelante único están restringidas a las recriminaciones exteriorizadas por este, lo cual corresponde al desarrollo del principio de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le está vedado manifestarse sobre asuntos no propuestos ante él”.M.A.G.O. Exp. 110013103019202300380 01 5

principio de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le está vedado manifestarse sobre asuntos no propuestos ante él”.M.A.G.O. Exp. 110013103019202300380 01 5

atención, en lo pertinente al presente caso, la de que, según el numeral 3° de la ley citada, deba contener ‘un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato’, es decir, que necesariamente bajo una de dichas modalidades, plazo o condición determinados, o ambas en combinación, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar el ulterior contrato, esto es el prometido.2

Y en cuanto a la última de tales exigencias, dicha Corporación ha establecido que,

2.2.2.- En punto del cuarto presupuesto, es decir, el que ordena que «(…) se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales», este impone a los contratantes la obligatoriedad de fijar los elementos indispensables del contrato que va a celebrarse. Esto es, al tratarse de una compraventa, deben quedar determinados -o, al menos, ser determinables - el precio y la cosa prometida en venta.3

Por consiguiente, la promesa será nula si falta alguno de esos requisitos, pues “cuando la norma expresa que «no produce obligación alguna» está haciendo referencia a dicha sanción, establecida, además, en el artículo 1741 ejusdem, para aquellos actos o contratos en los cuales se ha omitido algún presupuesto o formalidad que las leyes prescriben para su valor, en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las partes”4.

o contratos en los cuales se ha omitido algún presupuesto o formalidad que las leyes prescriben para su valor, en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las partes”4.

3. En este caso las partes no discuten que el 7 de febrero de 2023 celebraron un contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual la señora Puerto Cárdenas prometió venderle a Deralam Derivados del Alambre S.A.S. el lote 19, manzana 13, del sector Zaragoza , que hace parte de la Agrupación La Pradera de Potosí Club Residencial P.H., ubicado en el Municipio de La Calera e identificado con la matrícula No. 50N-20311371, debidamente identificado por sus linderos generales y especiales, compraventa que incluiría la transferencia de l a acción que la promitente vendedora tiene en esa corporación.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casac ión Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 13 de mayo 2003, Rad. No. 6760. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC313 de 5 de octubre de 2023. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC5690 de 19 de diciembre de 2018.M.A.G.O. Exp. 110013103019202300380 01 6

También está fuera de debate que el precio se acordó en $2.200.000.000, pagaderos en tres (3) cuotas de $200.000.000 , solucionados el día en que se firmó la promesa,

También está fuera de debate que el precio se acordó en $2.200.000.000, pagaderos en tres (3) cuotas de $200.000.000 , solucionados el día en que se firmó la promesa, $600.000.000 que debían pagarse el 1° de junio de 2023, y el saldo de $1.400.000.000 el día de la firma de la escritura pública (17 de octubre de 2023 , en la Notaría 31 de la ciudad). Tampoco se polemiza que la sociedad demandada se obligó a adelantar – desde la suscripción del contrato y hasta el 1° de junio de 2023 – las gestiones necesarias para que los señores Augusto Pineda y Natalia Reyes fueran aceptados como miembros del club5.

Más aún, no se controvierte que la promitente compradora no pagó la suma de $600.000.000, en la fecha prevista, ni que los señores Pineda y Reyes, aunque fueron admitidos al club , no activaron “la membresía ” ni firmaron “los documentos de vinculación”, como lo precisa la certificación expedida por esa entidad 6.

En rigor, el desacuerdo -tras el fallo - se circunscribe a establecer si la acción en comento fue individualizada y sí, en lo que concierne a su transferencia, se acordó un plazo, amén del procedimiento requerido para hacerla.

4. Pues bien, la solución del litigio comienza por recordar una disposición del Código Civil que fue esquiva a la juzgadora: se trata del artículo 1886 de esa misma codificación, en el que se establece que “en la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que, según los artículos 658 y siguientes, se reputan

Código Civil que fue esquiva a la juzgadora: se trata del artículo 1886 de esa misma codificación, en el que se establece que “en la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que, según los artículos 658 y siguientes, se reputan inmuebles.” Quiere ello decir que el legislador presume que las cosas que por su naturaleza califican como muebles, pero que “están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento” (C. C. art. 658), están comprendidas en la compraventa porque, reputadas por la ley como inmuebles por destinación, se integran al inmueble objeto del contrato en atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.7

5 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 002Contrato. 6 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 015ContestaciónDemanda, p. 22. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 29 de septiembre de 1960, exp. 460325: “las cosas que aunque por su naturaleza, se consideran inmuebles, porque están destinadas permanentemente al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento”M.A.G.O. Exp. 110013103019202300380 01 7

¿Y por qué esas dos disposiciones cobran especial importancia en este caso? Porque la acción en el Club Residencial La Pradera de Potosí es un inmueble por destinación, razón por la cual hace parte –como accesoria que es – del inmueble prometido en venta. Luego, aunque no se haga referencia expresa a ella en el contrato –lo que sí se

razón por la cual hace parte –como accesoria que es – del inmueble prometido en venta. Luego, aunque no se haga referencia expresa a ella en el contrato –lo que sí se hizo, como veremos adelante –, queda comprendida en la negociación , razón por la cual la juzgadora no podía cuestionar la validez del negocio preparatorio pretextando, como lo hizo, que se trataba de un bien independiente y, a partir de esta consideración, reclamar el cumplimiento de ciertos requisitos como su individualización, procedimiento de transferencia y fijación de una fecha especial para realizarla. Pero, ¿por qué la acción del club –en este litigio– hace parte del predio como inmueble por destinación? Veamos:

Es asunto averiguado que la calificación de un bien como inmueble por destinación depende de la concurrencia de ciertos elementos jurídicos y funcionales, a saber: (a) unidad de dominio, es decir , que “los dos objetos inmueble por naturaleza y mueble afectado se hallen situados dentro del mismo patrimonio, porque de lo contrario la inmovilización consagraría una verdadera confiscación en detrimento del propietario de los muebles y en provecho del dueño del inmueble” 8; (b) voluntad inequívoca de destinación, o lo que es igual, vocación de estabilidad y continuidad en la afectación jurídica y funcional del bien mueble al destino normal del inmueble , exigencia que, sin reclamar la fijación perpetua o la imposibilidad material de separación, excluye los usos ocasionales, transitorios o circunstanciales. De ahí que, por vía de ejemplo, “cuando son separados momentáneamente mientras se hace una reparación y con el

los usos ocasionales, transitorios o circunstanciales. De ahí que, por vía de ejemplo, “cuando son separados momentáneamente mientras se hace una reparación y con el propósito de volver a instalarlos en su sitio original, por ese hecho no pierden su carácter de inmuebles”9, y (c) relación de accesoriedad con dos rasgos saltantes: debe ser funcional y económica, de modo que el bien mueble quede subordinado al inmueble, carezca de autonomía económica propia y sea instrumental para el aprovechamiento, explotación o utilidad de aquel.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia C -SC-128-1954 de 16 de diciembre de 1954. 9 VÉLEZ ROJAS, Fernando, “Fundamentos de Bienes”, pág. 55.M.A.G.O. Exp. 110013103019202300380 01 8

Aplicados estos criterios a la acción en el Club Residencial La Pradera de Potosí P.H., es innegable su calificación como inmueble por destinación si se repara en un hecho medular: que ninguna persona puede ser dueña de uno de los predios pertenecientes a la agrupación residencial, si no es , al mismo tiempo , titular de la membresía en esa corporación, como lo precisó la testigo Carolina Bermúdez Ayala, al manifestar que “el socio dueño de una acción y dueño de un inmueble debe asegurarse que le va a comprar (…) debe ser admitido por la Junta Directiva de la Pradera de Potosí, es decir, que debe haber surtido un proceso de admisión”10. Incluso, el propio señor Pineda, en su declaración de parte, afirmó que “era una promesa compraventa para la compra de

que debe haber surtido un proceso de admisión”10. Incluso, el propio señor Pineda, en su declaración de parte, afirmó que “era una promesa compraventa para la compra de un lote en la Pradera de Potosí que requería un pago inicial, una aceptación del club y un cierre de negocio” 11. En el mismo sentido declaró el apoderado general de la demandante, el señor Hanno Matthias Lutwin Schulze Schleppinghoff, al referir que el negocio “tenía como condición el ingreso de don Augusto al club” 12. Se trata , entonces, de un hecho admitido.

A lo dicho se agrega que hay unidad de dominio, porque la señora Nathalia de los Dolores Puerto Cárdenas es dueña del inmueble y de la acción , como lo revelan el folio de matrícula 50N-2031137113 y la comunicación de 23 de mayo de 2023 14. También es innegable que la membresía está funcionalmente destinada al servicio del inmueble, para que su dueño goce de todos “los servicios y experiencias”15 que le son propias al club. Esa destinación es, además, estable y continua. Por último, la acción tiene una relación funcional y económica con el predio, precisamente porque para ser propietario de él, es necesario tener la titularidad de la acción.

Por consiguiente, la Sala concluye, con apego en el artículo 1886 del Código Civil, en consonancia con el artículo 658 de la misma codificación, que la acción o membresía en comento, por ser un inmueble por destinación , está comprendida naturalmente en la venta del inmueble, razón por la cual no era posible darle un tratamiento separado,

consonancia con el artículo 658 de la misma codificación, que la acción o membresía en comento, por ser un inmueble por destinación , está comprendida naturalmente en la venta del inmueble, razón por la cual no era posible darle un tratamiento separado,

10 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 1:39:05 11 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 19:02 12 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 41:13 13 001PrimeraInstancia, Cuaderno 2 DEMANDA DE RECONVENCION, 001InterponenDemandaDeReconvención, p. 110, anotación No. 11. 14 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 004Anexos, p. 2. 15 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 015ContestaciónDemanda, p. 22.M.A.G.O. Exp. 110013103019202300380 01 9

como lo hizo la juzgadora , en orden a reclamar una especial individualización, la referencia del procedimiento para transferirla y una época especial para el perfeccionamiento de la cesión.

Pero sea lo que fuere, las partes, para mayor claridad, sí hicieron referencia a la acción, como consta en el parágrafo 1° de la cláusula 3ª del contrato de promesa, en el que se precisó que “en la venta estará incluida la acción de propiedad de la PROMITENTE VENDEDORA en el CLUB RESIDENCIAL LA PRADERA DE POTOSÍ P.H., acción que será transferida a los señores AUGUSTO PINED A Y/O NATALIA

precisó que “en la venta estará incluida la acción de propiedad de la PROMITENTE VENDEDORA en el CLUB RESIDENCIAL LA PRADERA DE POTOSÍ P.H., acción que será transferida a los señores AUGUSTO PINED A Y/O NATALIA REYES, situación que declaran conocer y aceptar LOS PROMITENTES COMPRADORES”16. Quedó claro, entonces , que se trata de una acción en el referido club, de la que es dueña la señora Puerto . Reclamar otro tipo de requerimientos, amén de suponer que los tiene, constituye desconocimiento de tales elementos relativos al sujeto y al objeto que sólo exige ser determinable, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia mencionada en párrafos liminares, y se deduce del artículo 1518 del Código Civil.

Tampoco se podía reclamar que la promesa fijara el procedimiento previsto por el club para la transferencia, porque se trata de un asunto ajeno a la promesa misma . Y si la acción es un inmueble por destinación , resulta incontestable que en la fecha acordada para perfeccionar el contrato de compraventa del inmueble prometido (17 de octubre de 2023), al mismo tiempo se vendería la tal membresía.

Así las cosas , como la promesa de compraventa cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, se revocará el fallo apelado, en cuanto declaró su invalidez.

5. Dada esta decisión, el Tribunal emprende la tarea de analizar el incumplimiento de la sociedad demandada, en torno al cual ya se adelantaron argumentos probatorios.

5. Dada esta decisión, el Tribunal emprende la tarea de analizar el incumplimiento de la sociedad demandada, en torno al cual ya se adelantaron argumentos probatorios.

16 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 002Contrato, p. 5.M.A.G.O. Exp. 110013103019202300380 01 10

En efecto, la Sala anticipó que está probado que Deralam Derivados del Alambre S.A.S. no satisfizo la suma de $600.000.000 que -como parte del precio - se obligó a pagar el 1° de junio de 2023; la demandante hizo una negación indefinida (CGP, art. 167, inc. 4) y la promitente compradora, amén de no allegar -si quieraun principio de prueba por escrito para evidenciar lo contrario , reconoció en su réplica a la demanda q ue no había hecho el pago 17, circunstancia que su representante legal corroboró en la declaración que rindió 18. Y aunque el señor Pineda afirmó que tenía “el pago proyectado para el 17 para hacer el cierre” del negocio y que, ante la falta de comunicación co n la señora Puerto en el mes de junio, “asumimos que seguía corriendo el negocio hasta el 17” 19, ninguna prueba respalda la hipotética modificación de los términos del contrato, al punto que él mismo admitió que sus cláusulas no se cambiaron20.

Esta infracción es suficiente para deducir el derecho de la señora Puerto a resolver el contrato de promesa, tal cual lo concede el artículo 1546 del Código Civil, porque en todo contrato bilateral -y la promesa lo es - “va envuelta la condición resolutoria en

Esta infracción es suficiente para deducir el derecho de la señora Puerto a resolver el contrato de promesa, tal cual lo concede el artículo 1546 del Código Civil, porque en todo contrato bilateral -y la promesa lo es - “va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado” , pretensión que trae parejo otro derecho: el de ser indemnizada por los perjuicios ocasionados, los cuales, como aquí se hizo, bien p odían cuantificarse en forma anticipada, vía cláusula penal (C.C., art. 1592).

Pero hubo otra desatención, también adelantada por la Sala: la relativa a la aceptación de Augusto Pineda y Natalia Reyes “como socios del Club Residencial La Pradera de Potosí P.H”21, que también debía cumplirse antes del 1° de junio de 2023.

De esta otra contravención dan cuenta las siguientes pruebas: según la testigo Carolina Bermúdez Ayala22, el señor Pineda inició las gestiones para su afiliación al club desde el 31 de enero de 2023, porque radicó un formulario con ese propósito 23; el 15 de

17 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 015ContestaciónDemanda, p. 3 18 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 19:32 y 26:22 19 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 20:36 20 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 29:53 21 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 002Contrato

20 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 29:53 21 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 002Contrato 22 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 1:39:02 en adelante. 23 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 1:3 8:15M.A.G.O. Exp. 110013103019202300380 01 11

marzo siguiente recibió una comunicación en la que el secretario de la Junta Directiva, Sergio Michelsen Jaramillo, le informó que la solicitud de ingreso fue aprobada y que, para activar la me mbresía y firmar los documentos de vinculación, debía acercarse dentro de los treinta (30) días siguientes a las oficinas de la corporación. Sin embargo, fue el mismo representante legal de la demandada quien confesó que no culminó ese trámite por cuanto no asistió al club porque “aun no era propietario del lote ”24, circunstancia que se corrobora con el correo electrónico que la señora Bermúdez le remitió a la demandante el 23 de mayo del año 2023, mediante el cual le informó que la solicitud había sido “cerrada y archivada”, puesto que el señor Pineda “no adelantó el trámite de vinculación dentro de los términos definidos, a pesar de que inicialmente manifestó (sic) se iba a acercar a nuestras oficinas a realizar dicho proceso”25.

Aunque el deudor sostuvo que no recibió los “instructivos (…) ni el reglamento (…)

manifestó (sic) se iba a acercar a nuestras oficinas a realizar dicho proceso”25.

Aunque el deudor sostuvo que no recibió los “instructivos (…) ni el reglamento (…) de los pasos a seguir ”26 para el trámite de su admisión al club y, añadió, no recibió información sobre el pago que tenía que realizar para adquirir la membresía 27, su justificación es inadmisible porque en el documento de 15 de marzo de ese mismo año se le precisó que su asistencia a dicha corporación también tenía como propósito “la firma de los documentos de vinculación para que pueda hacer uso de los servicios y experiencias que hacen parte de nuestra oferta de valor”28.

En todo caso, aunque fuera dispensado de cumplir los trámites de la membresía, subsistiría el reproche por la infracción del débito relativo al precio (pago de la segunda cuota acordada), lo que provoca la resolución del contrat o, con indemnización de perjuicios (C.C., art. 1546).

6. Por cierto que tales consecuencias no encuentran valladar en las defensas planteadas, porque los hechos que las soportan carecen de solidez. Al fin y al cabo, si la sociedad demandada incumplió, pedir la resolución no es un acto temerario ni de mala fe, sino ejercicio de un derecho sustancial, como se explicó. Además, los

24 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 29:26 25 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 004Anexos, p. 2 26 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 27:08 en adelante.

25 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 004Anexos, p. 2 26 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 27:08 en adelante. 27 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 027GrabacionAudienciaArt372C.G.P, min: 29:45 28 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, 015ContestaciónDemanda, p. 22M.A.G.O. Exp. 110013103019202300380 01 12

argumentos expuestos son suficientes para descartar toda protesta relativa a la prueba de los hechos de la demanda o la exigibilidad de la cláusula penal, máxime si las partes renunciaron a los requerimientos para constituir en mora al deudor de la pena, mora que, si se insistiera en ella, fue generada -en cualquier caso - con la notificación del auto admisorio de la demanda, por mandato del artículo 94 del CGP. Por supuesto que el derecho a la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 1546 del Código Civil, descarta la defensa sobre un enriquecimiento sin causa.

Tampoco es posible afirmar que las partes “incurrieron en la conducta de mutuo desistimiento” por no comparecer ninguna a la firma de la escritura pública 29 –figura jurídica esa entendida como el acuerdo, expreso o tácito, mediante el cual los contratantes deciden dejar sin efectos un negocio jurídico 30–, dado que, cuando se pactan obligaciones sucesivas, si la que debe cumplir primero determinada prestación no lo hace, ese incumplimiento excusa a la otra de atender las que contrajo. Luego, si fue la sociedad demandada quien primero infringió algunas de sus obligaciones,

pactan o

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