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TSDJ BOG - Sentencia 11001310302220160011601 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310302220160011601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

022-2016-00116-01

1 Declarativo

Demandante: Jesús John Ever Guzmán Sanabria.

Demandados: Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona Rad. 11001310302220160011601

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión ordinaria del 4 de junio de 2025. Acta 20.

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de diciembre de 2024.

ANTECEDENTES

1. Jesús John Ever Guzmán Sanabria impulsó la demanda reivindicatoria de la referencia en contra de Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona, con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y

absoluto del inmueble que se ubica en la Calle 57 H sur No. 68 B-03, con folio de matrícula inmobiliaria 50S-479314; de que se ordene a los demandados restituirle como titular inscrito, el 84,76% del bien; y de que se condene a los convocados al pago de los frutos civiles, los cuales estimó en $9.400.000 más los que se sigan causando.

El demandante fundó sus aspiraciones en que:

convocados al pago de los frutos civiles, los cuales estimó en $9.400.000 más los que se sigan causando.

El demandante fundó sus aspiraciones en que:

1.1. Por medio de la escritura pública N° 15634 del 6 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, adquirió el predio objeto de la acción de parte de Mario Sánchez López, quien había comprado022-2016-00116-01

2 el 50% del inmueble a la Organización Carlos Sarmiento Angulo Limitada1 y, el otro 50% restante a Reinaldo de Jesús Sánchez López2.

1.2. Se encuentra privado del 84,76% del inmueble que adquirió desde el 6 de noviembre de 2015, fecha en la que Mario Sánchez López le hizo entrega del predio, por cuanto Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona insisten en seguir viviendo en esa parte del bien, por el vínculo de consanguinidad en primer grado con quien antes era titular del dominio.

1.3. Afirmó que los convocados son los actuales poseedores de dicha fracción del bien, que lo son de mala fe y, que están legalmente inhabilitados para adquirirlo mediante prescripción adquisitiva de dominio.

2. Surtida la notificación correspondiente, el extremo pasivo se opuso al éxito de las pretensiones, con la formulación de las excepciones de mérito que denominaron “ausencia de tradición del bien inmueble objeto de reivindicación”, “prescripción extraordinaria de dominio” y, “extinción del derecho de dominio del demandante en virtud del fenómeno de la prescripción adquisitiva”.

denominaron “ausencia de tradición del bien inmueble objeto de reivindicación”, “prescripción extraordinaria de dominio” y, “extinción del derecho de dominio del demandante en virtud del fenómeno de la prescripción adquisitiva”.

3. Asimismo, presentaron demanda de reconvención, pretendiendo que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio la totalidad del bien objeto de la demanda principal, para lo cual anotaron que:

3.1. Han ejercido actos de señorío sobre el inmueble desde antes del 27 de diciembre de 2002, en forma continua, pacífica e ininterrumpida, sin perturbación alguna, ya fuera de orden natural o civil.

3.2. Ingresaron al predio con autorización de Mario Sánchez López, quien, debido al vínculo de parentesco con Mervin Alberto Sánchez Cardona, les permitió residir en el inmueble y realizar en él las mejoras y construcciones que consideraran necesarias.

1 Según consta en el acto registral No. 7887 del 24 de noviembre de 1978. 2 mediante escritura pública No. 2629 del 23 de septiembre de 2004.022-2016-00116-01

3 3.3. Ejercen los siguientes actos posesorios: (i) el pago de impuestos prediales entre los años 1998 y 2015; (ii) la habitación del inmueble junto con sus hijos; (iii) el pago de servicios públicos y la gestión de los trámites relacionados con éstos; (iv) la recepción habitual de correspondencia en el predio; (v) el otorgamiento de habitación a familiares cercanos; (vi) la ejecución de reparaciones locativas en los años 2008, 2011, 2013 y 2016; y

predio; (v) el otorgamiento de habitación a familiares cercanos; (vi) la ejecución de reparaciones locativas en los años 2008, 2011, 2013 y 2016; y (vii) la construcción de una unidad habitacional completa en el año 2009.

3.2.1 El demandado en reconvención se opuso a la prosperidad de la pertenencia con sustento en (i) la falta de tiempo para usucapir; (ii) inexistencia de coincidencia entre lo poseído y lo pretendido; (iii) reconocimiento de dominio ajeno; (iv) posesión violenta y arbitraria; (v) inexistencia de actos de señor y dueño; y la (vi) excepción genérica. 3.2.2. El curador designado para las personas indeterminadas guardó silencio.

4. Con ocasión de la pérdida de competencia declarada por la oficina de origen, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que reconoció que Jesús John Ever Guzmán Sanabria ostenta el pleno dominio sobre el inmueble objeto del litigio, ordenó la restitución en la porción pedida, condenó a Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez al pago de $84.497.591 por concepto de frutos civiles y, negó la usucapión impulsada por medio de demanda de reconvención.

Así, luego de hacer una relación de las pruebas practicadas y controvertidas en el proceso, se adentró en el estudio del caso concreto, señalando que:

4.1. El presupuesto del derecho de dominio del actor se encuentra demostrado, pues ninguno de los actos de tradición ha sido invalidado, ni se acreditó incapacidad alguna de Mario Sánchez López para celebrar el

4.1. El presupuesto del derecho de dominio del actor se encuentra demostrado, pues ninguno de los actos de tradición ha sido invalidado, ni se acreditó incapacidad alguna de Mario Sánchez López para celebrar el negocio jurídico, ni se promovió proceso de interdicción alguno en su contra, ni se discutió la nulidad del contrato de compraventa.

4.2. El requisito de la singularidad del bien se encuentra acreditado, pues aunque está compuesto por un apartamento adyacente a una vivienda principal, separados por una pared, las pruebas -especialmente el dictamen pericialdemostraron que se trata de un solo predio ubicado en la calle 57H sur No. 68B-03, con un área de 269.87 m², de los cuales 41.12 m² fueron022-2016-00116-01

4 entregados al actor y, donde las unidades habitacionales comparten servicios públicos; lo cierto es que la pretensión reivindicatoria se dirigió exclusivamente a la porción ocupada por los demandados, quienes refutaban ser poseedores.

4.3. La exigencia de la posesión por parte de los demandados se constató, pues no hay duda en torno a que Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona habitan parte del inmueble y se autodenominan poseedores, alegando haber recibido la posesión de Mario Sánchez López.

4.4. Lo alegado frente a la inexistencia de la tradición por falta de entrega material del inmueble carece de fundamento normativo y fáctico, pues según lo reglado en el artículo 756 del Código Civil, la tradición se perfecciona mediante la inscripción del título en la oficina de registro, lo que

entrega material del inmueble carece de fundamento normativo y fáctico, pues según lo reglado en el artículo 756 del Código Civil, la tradición se perfecciona mediante la inscripción del título en la oficina de registro, lo que se cumplió en este caso, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-479314. Además, de que en la inspección judicial se corroboró que el demandante tiene acceso a una parte del bien y que el resto es ocupado por los demandados, quienes impidieron al comprador recibir la posesión material, hecho que no desvirtúa la validez de la tradición.

4.5. No se demostró la posesión de los demandados desde la fecha alegada, en la medida en que en el paginario se verificaron múltiples contradicciones respecto de la data en la que empezaron a reputarse como poseedores, de sí estos ingresaron como tenedores autorizados, de la persona que asumía los costos propios del bien y los gastos que se ocasionaron por virtud de las mejoras realizadas, como de la condición en la que Mario Sánchez López siguió residiendo en el predio, ambigüedades que, tuvieron el talante de desvirtuar la acción de pertenencia.

4.6 Que los convocantes en reconvención reconocieron dominio en el padre de Sánchez Cardona y, no acreditaron capacidad económica para sufragar las mejoras realizadas al bien. Con el agregado, que para la fecha en que se ejecutó el contrato de obra, la cuenta de Mario Sánchez sí registraba movimientos y desembolsos significativos, hecho que se soporta también en las declaraciones de Gian Carlo Ignacio Sánchez -hermano del demandado-, quien manifestó que los demandados disponían de los recursos

registraba movimientos y desembolsos significativos, hecho que se soporta también en las declaraciones de Gian Carlo Ignacio Sánchez -hermano del demandado-, quien manifestó que los demandados disponían de los recursos económicos de su padre, así como de otros bienes de su propiedad.022-2016-00116-01

5 4.7. La escritura pública N° 935 del 4 de junio de 2012, registrada en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria, mediante la cual Mario Sánchez López constituyó un fideicomiso civil a favor de sus tres hijos: Gian Carlo, Beatriz Eugenia y Mervin Alberto Sánchez, permitía catalogar a éste último como beneficiario, y por ello solo tenía una expectativa sobre la propiedad del inmueble, la cual estaba supeditada al cumplimiento de la condición establecida, lo que implicaba que únicamente podía adelantar actos conservatorios en favor del fideicomiso, es decir, del bien, para evitar su deterioro. De donde se concluye que, durante la vigencia del fideicomisoesto es, entre los años 2010 y 2015-, no puede entenderse que éste y su pareja desarrollaron actos posesorios.

4.8. Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona intervirtieron su condición de tenedores el 6 de noviembre de 2015, al negarse a entregar el bien al legítimo propietario, momento en que el fideicomiso ya se había extinguido. Conclusión que, de contera, conllevaba negar la súplica prescriptiva por no consolidarse el término legal para adquirir el dominio.

4.9. La posesión ejercida por los demandados era de mala fe, pues

se había extinguido. Conclusión que, de contera, conllevaba negar la súplica prescriptiva por no consolidarse el término legal para adquirir el dominio.

4.9. La posesión ejercida por los demandados era de mala fe, pues quedó probado que reconocieron dominio ajeno y que suplantaron la firma del titular, y por ello reconoció al demandante principal el pago de los frutos civiles calculados conforme al dictamen pericial incorporado en la demanda, a partir del mes de noviembre de 2015.

5. La sentencia de primer grado fue protestada por los demandados principales -demandantes en reconvención-, quienes criticaron:

5.1. La interpretación que se le dio al artículo 756 del Código Civil, fundados en que a pesar de que es bien sabido que en la tradición de un inmueble debe concurrir tanto el título, como el modo, en el particular se le restó importancia a que todo el bien que se pide reivindicar no le fue entregado materialmente al demandante, como titular de dominio inscrito.

5.2. La valoración del interrogatorio del demandado en reconvención, de donde se desprende que tenía pleno conocimiento sobre la situación jurídica y material del bien objeto del litigio al momento de celebrar el contrato de compraventa, incluyendo la imposibilidad de recibirlo en forma plena y pacífica.022-2016-00116-01

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5.3. El desconocimiento de la facultad de elección del término prescriptivo conforme a lo reglado en la Ley 153 de 1887 y la Ley 791 de 2002, pues se tiene que en el presente asunto los demandados optaron expresamente por el término de prescripción extraordinaria de diez años.

prescriptivo conforme a lo reglado en la Ley 153 de 1887 y la Ley 791 de 2002, pues se tiene que en el presente asunto los demandados optaron expresamente por el término de prescripción extraordinaria de diez años.

5.4. La apreciación de la condición de los interrogados y testigos, en particular la del demandante principal, quien ha sido identificado como una persona versada en temas jurídicos y “habituada a litigar”, en contraposición con los demandados, personas dedicadas a oficios técnicos como la ingeniería y el transporte, sin formación jurídica ni experiencia en audiencias.

5.5. El análisis respecto del pago de impuestos como un reconocimiento de dominio ajeno por haber registrado el nombre del titular del dominio en aquellos que les generó un acto en contra. Así mismo, se reprocha que el juez haya otorgado valor al fideicomiso y a la querella instaurada para deducir animus en Mario Sánchez, desconociendo que los convocados no tenían claridad sobre la necesidad de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva.

5.6. La conclusión según la cual los demandados realizaron mejoras y pagaron impuestos con dineros de Mario Sánchez López, pues en el plenario no existe prueba directa que acreditara dicho manejo. Por el contrario, se destaca que el contrato de obra aportado al proceso constituye prueba idónea y suficiente de actos de señorío ejercidos por los demandados sobre el bien.

5.7. Lo alegado en lo que tiene que ver con la interversión del título, con el ejercicio de actos de dominio que se remontan a una época anterior a la finalización del fideicomiso, realizados con la autorización del titular, con que las mejoras se efectuaron con la anuencia del propietario y, con que se

con el ejercicio de actos de dominio que se remontan a una época anterior a la finalización del fideicomiso, realizados con la autorización del titular, con que las mejoras se efectuaron con la anuencia del propietario y, con que se le permitió al padre habitar el inmueble, en la medida en que ese no se puede traducir como una “renuncia al ejercicio de la posesión”.

5.8. La falta de prueba frente al reconocimiento del dominio ajeno y a la intención de suplantar la voluntad del titular registral, así como el habérseles catalogado como poseedores de mala fe.022-2016-00116-01

7 Polémica sobre la que no se pronunció el reivindicante, por lo que pasa a resolverse conforme con las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Ante la indiscutida coincidencia existente en los supuestos de hecho sobre los que descansan los procesos de pertenencia y el reivindicatorio, con frecuencia ocurre que, ejercida por el propietario la acción de dominio, el demandado poseedor se opone a su éxito, arguyendo la pretensión extintiva y/o la adquisitiva a su favor, “con la precisión de que este último puede anonadar la pretensión con la demostración de que el derecho del demandante es aparente, nulo, simulado, etc., o que el mismo se ha extinguido como consecuencia de la alegación del medio extintivo o adquisitivo de la prescripción, como quiera que la efectiva titularidad es un requisito sustancial para el triunfo de esta tipología de procesos”3.

Así, como presupuestos para el éxito de la acción reivindicatoria como máxima expresión del derecho de dominio, para que el dueño de una cosa

requisito sustancial para el triunfo de esta tipología de procesos”3.

Así, como presupuestos para el éxito de la acción reivindicatoria como máxima expresión del derecho de dominio, para que el dueño de una cosa puede obtener la restitución y/o recuperación de la posesión que se encuentra en poder de un tercero, deben concurrir cuatro elementos esenciales que son: la prueba de la titularidad del demandante, el ánimo de señorío del demandado, la identidad del objeto perseguido por el actor con el que tenga en poder el contradictor y, que se trate de una “cosa singular” o de “una cuota determinada proindiviso”.

Mientras que la prescripción adquisitiva o usucapión, consagrada en la ley civil como un modo de ganar el dominio de los bienes ajenos y los demás derechos reales susceptibles de conquistar por esta vía, para cuya materialización se reclama la prueba de la posesión pública e ininterrumpida durante el término exigido por el legislador, con contundente material que evidencie que el detentador contradice de manera abierta las prerrogativas de su titular, repudiando los derechos de este para ejercer los propios, presupuestos que surgen de la integración del corpus y el animus.

Siendo útil recordar también que la posesión, como de su propia definición normativa se desprende, está conformada por el corpus, esto es, los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre un bien

3 TSB. Sentencia del 19 de febrero de 2021.022-2016-00116-01

8 singular y, por el animus, es decir, la intención de presentarse como dueño ante la comunidad. Esto con base a lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina

8 singular y, por el animus, es decir, la intención de presentarse como dueño ante la comunidad. Esto con base a lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han dejado sentado sobre que las personas puedan encontrarse en una de tres posiciones en relación con las cosas, cada una de las cuales tiene diferentes consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, como mero tenedor cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien, reconociendo dominio ajeno según lo que refiere el artículo 775 del Código Civil, como poseedor cuando además de detentar materialmente la cosa, tiene el ánimo de señor y dueño, al tenor de lo que indica el artículo 762 ibidem, condición que se reputa mientras otro no justifique serlo y, como propietario cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma, como lo dispone el artículo 669 de esa codificación.

2. El juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones del actor, al considerar que en el asunto de marras se reunían los requisitos para solicitar la reivindicación de dominio. Asimismo, negó la excepción y la demanda de reconvención, al no acreditarse el término suficiente para adquirir por prescripción extraordinaria el bien inmueble objeto de la litis. Esta determinación fue censurada por los demandados, quienes insistieron en que no se cumplían los requisitos, pues, a su juicio, no se perfeccionó la tradición del bien debido a la falta de entrega material del mismo, reiterando que realizaron actos de señor y dueño sobre el inmueble.

no se cumplían los requisitos, pues, a su juicio, no se perfeccionó la tradición del bien debido a la falta de entrega material del mismo, reiterando que realizaron actos de señor y dueño sobre el inmueble.

3. Siendo del caso iniciar evacuando el reproche que esbozaron los recurrentes de manera subsidiaria, con relación a la pertinencia de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento de Mario Sánchez López, en la medida en que “no se perfeccionó la sucesión procesal ni la vinculación de los herederos”, alegato que se advierte, de entrada, no tiene aptitud de salir avante, pues aunque el juzgador de primer grado en auto del 23 de febrero de 2023, puso de presente la situación de la muerte de quien fuere el anterior titular de dominio inscrito sobre el bien en discusión, persona que había comparecido al trámite como tercero interviniente, coadyuvando las pretensiones de la acción reivindicatoria y, que además, indicó que la actuación continuaría su curso con “el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”; ciertamente la intención de ese proveído fue informar a las partes sobre la defunción de aquel, no reconocerlo022-2016-00116-01

9 como litigante en la acción de la referencia y mucho menos que esa situación surtiera efectos interruptivos hasta que los llamados a sucederle se hicieran parte de ésta. Siendo del caso puntualizar, en que:

3.1. La sucesión procesal que estipula el artículo 68 del Código General del Proceso, involucra al evento en que fallezca o se declare ausente un litigante, es decir, uno de los extremos en contienda sobre quien surtiría

3.1. La sucesión procesal que estipula el artículo 68 del Código General del Proceso, involucra al evento en que fallezca o se declare ausente un litigante, es decir, uno de los extremos en contienda sobre quien surtiría efectos la sentencia, que no es el caso por cuanto que Mario Sánchez López únicamente participó por el llamamiento que se le hizo por parte del demandante principal Jesús John Ever Guzmán Sanabria.

3.2. La interrupción que plantea el numeral 1° del artículo 159 del Código General del Proceso, se configura por enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante legal o curador ad litem, por lo que de abordarse de manera amplio el argumento de los censores, tampoco prosperaría, en vista que Mario Sánchez López intervino representado por profesional del derecho, a quien no se le tuvo en cuenta su renuncia en audiencia, por cuanto que no había cumplido con lo que dispone el artículo 76 ibidem.

3.3. La incorporación de ese punto de manera súbita y extemporánea se constituye como argumento novedoso que no puede ser abordado en este grado, pues sumado a que no fue alegado en el momento procesal oportuno, con fundamento en las previsiones de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, el ámbito de estudio del Tribunal se limita a los reparos detallados en forma oportuna por el impugnante en tanto que cualquier desbordamiento de esos hitos –sin perjuicio de las eventuales decisiones que deban adoptarse de oficio– provoca que la Sala incurra en el vicio de incongruencia.

detallados en forma oportuna por el impugnante en tanto que cualquier desbordamiento de esos hitos –sin perjuicio de las eventuales decisiones que deban adoptarse de oficio– provoca que la Sala incurra en el vicio de incongruencia.

Por lo tanto, con respaldo en los motivos de inconformidad expresados en su oportunidad, el escrutinio se centrará en definir si la circunstancia de que no hubiere existido una entrega material sobre la totalidad del inmueble de parte del antiguo propietario Mario Sánchez López a Jesús John Ever Guzmán Sanabria, tiene la aptitud de desestimar la acción reivindicatoria, por no haberse materializado la tradición. Y, además, en determinar si fue desacertada la valoración del material probatorio oportunamente allegado a022-2016-00116-01

10 las diligencias, en cuanto a que esos elementos de juicio tienen el talante de demostrar que Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona ejercieron su señorío de forma quieta, pacifica e ininterrumpida, por el plazo legal.

4. Bajo ese panorama, establecidos los puntos necesarios para resolver el caso, la Sala procede a darle respuesta a cada una de las inconformidades elevadas por los recurrentes, que desde ya debe decirse, no tienen vocación de prosperidad, pues sumado a que está indiscutiblemente demostrada la titularidad del reivindicante, en el sub examine no se reúnen los presupuestos para la declaratoria de la usucapión elevada en la demanda de mutua petición.

4.1. Debe decirse, respecto del presupuesto central de la propiedad en cabeza del demandante que para su éxito se requiere que éste acredite la

para la declaratoria de la usucapión elevada en la demanda de mutua petición.

4.1. Debe decirse, respecto del presupuesto central de la propiedad en cabeza del demandante que para su éxito se requiere que éste acredite la calidad de propietario que tiene sobre el predio materia de reivindicación, principalmente porque solamente de esa forma es posible desvirtuar o aniquilar la presunción que protege al opositor en su condición de poseedor, por cuanto mientras los efectos inherentes a esa ficción legal no se esfumen, a aquél se le reputará dueño, hasta tanto “otra persona no justifique serlo”4.

Con ocasión de lo anterior, la jurisprudencia patria ha sostenido en múltiples oportunidades que “como el derecho de propiedad se entiende como el poder jurídico que tiene su titular sobre una cosa para usarla, gozarla y disponer de ella sin respecto a determinada persona” y, como la acción de dominio constituye, justamente, una consecuencia inevitable del carácter absoluto de ese derecho, el régimen “probatorio impone a quien ejercita tal acción, en primer lugar, la obligación de demostrar que es el propietario del bien que pretende reivindicar, como quiera que este es uno de los supuestos de hecho del precepto legal que consagra el efecto jurídico perseguido”, y, en segundo término, desvirtuar “la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C. C., ampara al poseedor demandado”5.

Ahora bien, para el Tribunal no existe discusión alguna respecto de que Jesús John Ever Guzmán Sanabria es propietario del bien objeto de la pretensión, circunstancia que se concluye de valorar la escritura pública N° 15634 del 6

Ahora bien, para el Tribunal no existe discusión alguna respecto de que Jesús John Ever Guzmán Sanabria es propietario del bien objeto de la pretensión, circunstancia que se concluye de valorar la escritura pública N° 15634 del 6 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, en

4 Artículo 762 del Código Civil. 5 C.S.J. octubre 20 de 2005. Exp. 1996-1289-03.022-2016-00116-01

11 la cual no sólo se evidencia la cancelación de un fideicomiso civil constituido el 4 de junio de 2010, que recaía sobre el bien objeto de la litis, sino la compraventa con la que Mario Sánchez López como vendedor le traslada su condición de propietario al reivindicante, como quedó registrado en el folio de matrícula correspondiente. Tampoco existe conflicto alguno frente a que el demandante –compradorno pudo recibir materialmente la totalidad del predio que adquirió, por la conducta de unos terceros ajenos al vínculo contractual, es decir, por un hecho que no le es atribuible y que no tiene la capacidad de afectar el acto.

Sin embargo, como sobre ese punto hay un cuestionamiento de los demandados, resulta conveniente explicar los motivos por los cuales, la entrega, contrario a lo indicado por los apelantes, no es una condición indispensable para el perfeccionamiento de un negocio como el de la compraventa de inmuebles, cuya ausencia impida que nazca el derecho en el nuevo titular del dominio, pues, memórese que:

4.1.1. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y

compraventa de inmuebles, cuya ausencia impida que nazca el derecho en el nuevo titular del dominio, pues, memórese que:

4.1.1. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y, por la otra la capacidad e intención de adquirirlo, de donde es indiscutible que la escritura pública de compraventa constituye el título, mientras que su inscripción en el certificado de instrumentos públicos correspondiente es el modo, acto que en el presente asunto no fue cuestionado en el curso de la controversia, ni existe prueba que demuestre que haya sido declarado inválido.

4.1.2. En el artículo 1857 del Código Civil se establece que “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”, de donde se extrae que aunque hay un simbolismo con la entrega material del bien en la compraventa de inmuebles, fue con el pacto del antiguo y nuevo propietario sobre el valor que se pagaría por el predio, la suscripción del instrumento notarial y, el correspondiente registro que en realidad, que se perfeccionó la tradición, no como indican los censores.022-2016-00116-01

12 Lo último, especialmente cuando es en ausencia de esas formalidades que no existe una real transmisión del derecho real, dejando desprotegido al comprador frente a futuros conflictos que puedan generarse en torno al

12 Lo último, especialmente cuando es en ausencia de esas formalidades que no existe una real transmisión del derecho real, dejando desprotegido al comprador frente a futuros conflictos que puedan generarse en torno al mismo, en la medida en que la propiedad seguiría en cabeza del vendedor.

4.1.3. La jurisprudencia en el análisis de lo reglado en los artículos 749 y 756 del Código Civil, ha dejado sentado que “la obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien raíz, se cumple por aquél cuando la escritura pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio de su entrega”, en la medida en que desde antaño se ha dispuesto que “no es necesaria la entrega material del inmueble vendido para que se transfiera el dominio a l comprador, basta el registro del título en la respectiva oficina”6, de donde se verifica que la posición de “no entrega” de quienes ahora se reconocen como poseedores, no puede ser un acto que perjudique al tercero que de buena fe adquirió el bien y no ha podido disfrutar de la plena posesión del mismo.

4.1.4. Sobre la intención del reivindicante de recibir materialmente la totalidad del bien que adquirió legítimamente, se pronunció ese extremo procesal en audiencia, manifestando que “el 6 de noviembre que firmamos la escritura, antes de firmar la escritura, yo fui a la casa del señor Mario Sánchez, de una vez me entregó una parte de la casa, me entregó un apartamento y me entregó las llaves de toda la casa”7. Y solo después de

escritura, antes de firmar la escr

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