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TSDJ BOG - Sentencia 11001310302220200001402 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310302220200001402 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001 31 03 022 2020 00014 02.

Tipo: Verbal.

Demandante: Carlos Eduardo García Martínez Demandados: Marzorio Limitada en Liquidación y otros

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sala de 7 de julio de 2025, acta 26)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante inicial Carlos Eduardo García Martínez contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Carlos Eduardo García Martínez interpuso demanda con el fin de que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio, junto “ con sus mejoras, usos y costumbres ”, del local comercial conRadicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02

2 matrícula inmobiliaria 50C-738154, ubicado en la calle 24 No. 5 -77 de Bogotá, cuyos linderos se encuentran reseñados en el libelo petitorio1.

Adujo, en síntesis, que el señor García Martínez “ ha tenido la posesión real y material del inmueble ” “ desde el 6 de abril de 1987 ”, c uya

Adujo, en síntesis, que el señor García Martínez “ ha tenido la posesión real y material del inmueble ” “ desde el 6 de abril de 1987 ”, c uya manifestación consistió en “ construirlo, instalar los correspondientes servicios públicos de acueducto y alcantarillado ”; realizó “mejoras de adecuación [y] ampliación”.

Tampoco ha reconocido dominio ajeno; todo lo contrario, sus vecinos y amigos lo consideran propietario del bien.

El inmueble es propiedad de la sociedad Marzorio Ltda., en Liquidación, y consta de un primer piso, donde funciona el establecimiento de comercio Flamingo Road Gallery Café (68.60 m2) y un sótano (22.94 m 2), que le sirve de depósito a artículos varios de dicho establecimiento2.

2. Admitida la demanda por auto del 3 de febrero de 2020 3, efectuados los emplazamientos de las personas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir y surtida la notificación al demandado, así como enteradas las entidades previstas en el artículo 375 del Código General del Proceso, estos procedieron a pronunciarse sobre el libelo petitorio:

Gloria Montoya Villa (como persona indeterminada) se notificó el 4 de marzo de 20204, a quien por auto del 19 de noviembre siguiente se le

1 Pdf 001Deamanda digital 2020014.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Págs. 183-187. 2 Pdf 001Deamanda digital 2020014.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Págs. 187 -188. 3 Pdf 001Deamanda digital 20202 Pdf 001Deamanda digital 2020014.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Págs. 187 -188. 3 Pdf 001Deamanda digital 2020014.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Págs. 200 -201. 4 Pdf 001Deamanda digital 2020014.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Pág. 202Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 3 negó acceder a l contradictorio en el proceso por no haber manifestado “tener derechos sobre el bien objeto de usucapión”5.

Andrés Felipe de la Auxiliadora Martínez Uribe (socio de la compañía Marzorio Ltda.) se notificó personalmente el 14 de diciembre de 20206, quien excepcionó “falta de acción y carencia de derecho en la actora ”, “temeridad y mala fe” e “inepta demanda”7.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Bogotá, Zona Centro , tomó nota de la medida cautelar de inscripción de demanda8.

Marzorio Ltda. En Liquidación se opuso a las pretensiones y excepcionó “ inexistencia de los elementos legales necesarios para declarar la prescripción extraordinaria de dominio”9 .

El 8 de abril de 2022, las personas que se crean con derecho sobre el bien se notificaron por medio de curador ad litem 10, quien en su contestación se limitó a señalar que los hechos de la demanda deberán probarse con las pruebas recogidas en el devenir del proceso11.

el bien se notificaron por medio de curador ad litem 10, quien en su contestación se limitó a señalar que los hechos de la demanda deberán probarse con las pruebas recogidas en el devenir del proceso11.

3. La demanda de reconvención. La compañía Marzorio Ltda., en Liquidación, solicitó que se declare que le pertenece el bien pedido en usucapión por su contraparte. En consecuencia, condenar al señor Carlos Eduardo García Martínez a: i) re stituir el inmueble; ii) pagar los frutos

5 Pdf 001Deamanda digital 2020014.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Págs. 231 -235. 6 Pdf 031 acta notificación 2020-14.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. 7 Pdf 039 Memorialcontestaciondemandayanexos01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrinc ipal. 8 Pdf 35Respuesta superintendencia notariado y registro. 01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. 9 Pdf 052 CONTESTACIÓN DEMANDA MARZORIO LTDA_compressed_compressed. 01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. 10 Pdf 070 AllegaActaNotificacion.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01Cuad ernoPrincipal. 11 Pdf 073 CuradorContestaDemanda01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 4 civiles dejados de percibir por la accionante, “ durante el tiempo que el

4 civiles dejados de percibir por la accionante, “ durante el tiempo que el demandado de mala fe [lo] ha usufructuado”, es decir, desde el 13 de julio de 2019 hasta la fecha de presentación del libelo petitorio, los cuales fueron tasados en $76.138.512, y que continuarán generándose mensualmente por la suma de $3.722.478, con un incremento anual conforme al IPC más tres puntos porcentuales; y iii) cancelar las costas del proceso12.

Como soporte fáctico de sus pretensiones adujo, en lo medular, que, por escritura No. 5813 del 12 de agosto de 1983, de la Notaría Quinta de Bogotá, se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Marzorio, donde da cuenta de “la existencia del local comercial y del sótano materia de la reivindicación ”, por lo que “ no es cierto que el aquí demandado ” lo haya “construido”.

En la liquidación de bienes sociales entre la sociedad Marzorio y la compañía Rafael Montoya & Cía en C . se le adjudicó, por la escritura pública No. 2539 del 18 de abril de 1990, de la misma notaría, el bien de la referencia.

La entidad reconviniente se encuentra disuelta y en estado de liquidación desde el 11 de noviembre de 1963, por vencimiento del término inicial, la cual ha tenido varios liquidadores.

Dicha compañía ha sido una sociedad familiar, por lo que los distintos liquidadores siempre “han permitido” que el señor García Martínez ingrese al edificio, situación que éste aprovechó “ para alegar a su favor una <<posesión>>de mala fe y violenta desde el día trece de julio de 2019, fecha en la

distintos liquidadores siempre “han permitido” que el señor García Martínez ingrese al edificio, situación que éste aprovechó “ para alegar a su favor una <<posesión>>de mala fe y violenta desde el día trece de julio de 2019, fecha en la que se apoderó a la fuerza del predio ahora reclamado por él en proceso de pertenencia”.

12 Pdf 001 DEMANDADERECONVENCION Y PRUEBAS01PrimeraInstancia.Anexo01PeimeraInastancia.02CuadernoReconvencion. Págs. 263 -266.Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 5 El accionado reconoció mejor derecho ajeno en el acta de compromiso No. 13 que suscribió el 13 de marzo de 2017, en calidad de socio de la demandante.

A pesar de no ostentar en ningún momento la calidad de representante legal de la sociedad Marzorio Ltda. en Liquidación, aquel celebró un contrato de arrendamiento del bie n con los señores César Augusto Salazar Castiblanco y Luis Alfonso González el 18 de junio de

2018. Posteriormente, el 13 de febrero de 2019, se suscribió un nuevo contrato en el que se modificó la calidad de la arrendadora, quedando esta en cabeza de la mencionada sociedad.

Los tenedores llegaron a un acuerdo de pago de los cánones de los meses de septiembre de 2018 a julio de 2019, terminando el convenio tal como se había pactado el día 9 de este último mes.

El 9 de julio de 2019, la sociedad reconveniente lo arrendó nuevamente a la compañía Alimento OTB S.A.S. Pero el demandado, en

como se había pactado el día 9 de este último mes.

El 9 de julio de 2019, la sociedad reconveniente lo arrendó nuevamente a la compañía Alimento OTB S.A.S. Pero el demandado, en asocio de su amigo abogado, “se idearon un ficticio contrato de arrendamiento que supuestamente suscribieron el 31 de mayo de 2019, sobre el mismo predio, sin tener en ese momento la tenencia y menos posesión legal del predio”.

El día 13 siguiente, el demandado ingresó “de manera violenta” al bien “rompiendo candados de seguridad” y tomó “posesión a la fuerza”. Situación a la que el arrendatario se opuso. La demandante no lo ha recuperado13.

La demanda de mutua petición fue admitida por auto del 18 de noviembre de 2021 14, de la que una vez notificado el señor García Martínez se opuso a las pretensiones y excepcionó “prescripción extintiva de

13 Pdf 001 DEMANDADER ECONVENCION Y PRUEBAS.01PrimeraInstancia.Anexo01PeimeraInastancia.02CuadernoReconvencion. Págs. 266 -271. 14 Pdf 003AdmiteReconvencion202000014. 01PrimeraInstancia.Anexo01PeimeraInastancia.02CuadernoReconvencion.Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 6 la acción reivindicatoria y extraordinaria de dominio”, “temeridad y mala fe”, “nulidad absoluta y falta de legitimación en la causa por activa ”, y presentó “ oposición al juramento estimatorio”15.

4. La primera instancia concluyó con la sentencia dictada el 19

absoluta y falta de legitimación en la causa por activa ”, y presentó “ oposición al juramento estimatorio”15.

4. La primera instancia concluyó con la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda principal de pertenencia y, en su lugar, se acogieron las formuladas en la demanda de reconvención.

El juzgado consideró probado que el demandante ostentaba la calidad de socio de la sociedad propietaria del inmueble objeto del litigio, por lo que, al momento de ingresar al bien, lo hizo en ejercicio de esa condición. En consecuencia, le correspondía acreditar que su posesión era ejercida en nombre propio y con ánimo de señor y dueño, no en representación de la sociedad ni como asociado de esta, carga probatoria que no logró cumplir.

Asimismo, se estableció que el señor Carlos Eduardo García Martínez celebró contratos de arrendamiento con los señores Luis Alfonso González y César August o Salazar Castiblanco el 5 de julio de 2018, así como uno de explotación comercial del local en el año 2017. Aunque evidenció la realización de remodelaciones en esos periodos, no se demostró quién fue el responsable de ejecutarlas.

La mutación de su con dición de socio a poseedor material se desprende de la propia confesión de la sociedad convocada, la cual señaló en su contestación que el señor García Martínez se apoderó del inmueble por la fuerza el 13 de julio de 2019, fecha a partir de la cual comenzó a detentar la posesión de manera exclusiva. No obstante, los testimonios obrantes en el proceso resultaron contradictorios, pues mientras algunos

por la fuerza el 13 de julio de 2019, fecha a partir de la cual comenzó a detentar la posesión de manera exclusiva. No obstante, los testimonios obrantes en el proceso resultaron contradictorios, pues mientras algunos

15 Pdf. 005ContestacionDeLaDemanda DeReconvenc ión 2020 -00014. 01PrimeraInstancia.Anexo01PeimeraInastancia.02CuadernoReconvencion.Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 7 declarantes lo identifican como poseedor, otros afirman que debía rendir cuentas a la sociedad sobre la administración del bien.

En cuanto a la demanda de reconvención, el despacho accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, condenó al señor García Martínez a restituir el inmueble a su legítima propietaria, a pagar la suma de $177.069.762,7 por concepto de f rutos civiles generados entre el 13 de julio de 2019 y el 18 de diciembre de 2023 —los cuales continuarán causándose hasta la entrega efectiva del bien —, al pago de las costas procesales, y le reconoció la facultad de solicitar el valor de las mejoras útiles que hubiere efectuado en el local comercial16.

5. Inconforme, el demandante formuló apelación con base en los

siguientes argumentos:

  1. Incongruencia de la sentencia, pues tuvo por acreditada la posesión del inmueble desde el año 2010; la renuencia a la exhibición de documentos por la contraparte ocasionó la emisión del auto del 6 de julio de 2023, que presumió cierto el hecho que la propietaria abandonó el bien

posesión del inmueble desde el año 2010; la renuencia a la exhibición de documentos por la contraparte ocasionó la emisión del auto del 6 de julio de 2023, que presumió cierto el hecho que la propietaria abandonó el bien desde hacía más de 10 años, lo que desvirtúa que la posesión haya iniciado el 13 de julio de 2019.

  1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria, habida cuenta que el ánimo y el corpus del accionante se tradujo en desarrollar actividades económicas en el inmueble en forma independiente y autónoma, pues nunca pagó arriendo, ni reconoció otro dueño, ni actuó como representante legal de la sociedad demandada, pese a que nunca tuvo administrador.

16 Pdf. 118 SentenciaPrimeraInstancia202000014(costas).01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01Cuadern oPrincipal.Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 8 Alegó que dio apertura a los establecimientos de comercio Flamingo Road Gallery el 28 de noviembre de 1994 y Amazonas Café, en noviembre de 2018 “a título propio sin autorización alguna”; sumado a que los documentos de acompañamiento a eventos en el 2010, una inspección de la Secretaría de Salud de Bogotá en el 2013, pagos de Sayco y Acimpro , en 2017 y 2018, pago de servicios públicos, la celebración de contratos de arrendamiento –como arrendadory la remodelación del bien en esos dos años, dan fe que actuaba como poseedor y lo hacía desde 1987, por lo que nunca lo hizo como socio de la compañía propietaria.

arrendamiento –como arrendadory la remodelación del bien en esos dos años, dan fe que actuaba como poseedor y lo hacía desde 1987, por lo que nunca lo hizo como socio de la compañía propietaria.

Adicionalmente cercenó los testimonios, pues el señor William Montaña manifestó que el demandante fue poseedor por 20 años y eso lo expresaba en las reuniones de la sociedad, lo que repudia la clandestinidad; mientras Juan Ibáñez pintó y cambió pisos al bien entre 1999 y 2015, refiriendo que aquel era el poseedor; y de Ximena desconoció lo que dijo respecto a que el bien se encuentra totalmente abandonado.

  1. Declaró de mala fe al demandante sin prueba de ello, cercenó la declaración del apelante donde señaló que hizo interversión del título en el año de 1997.
  1. Violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de una norma probatoria, pues desconoció que la sociedad una vez constituida conforma una persona diferente a la de los socios, por lo que el demandante no era su representante y ante el abandono del bien por su propietaria aquel entró a poseerlo; los dictámenes aportados no merecen credibilidad por la falta de soportes del perito que lo realiza, no indica n las fuentes de donde emergen sus conclusiones y no determinó diáfanamente el inmueble objeto de la experticia; mientras el aportado con la pertenencia identificó el bien por áreas y linderos, valuó las mejoras del establecimiento de comercio y la contraparte no lo objetó.Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 9 v) Defectuosa citación del precedente judicial y violación al

establecimiento de comercio y la contraparte no lo objetó.Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 9 v) Defectuosa citación del precedente judicial y violación al principio de legalidad, pues citó una sentencia que no es igual en sus elementos conceptuales o facticos (SC17221 de 18 de diciembre de 2021), pues habla de la interrupción de la posesión y de la posesión de un cónyuge sobre un bien conyugal.

  1. Defectuosa metodología de la sentencia, habida cuenta de, según el apelante, presentar graves defectos metodológicos, por cuanto “no se hace una correcta determinación de los problemas jurídicos a resolver, no se cita toda la normatividad que sustenta la demanda, existe una defectuosa citación jurisprudencial, cercenamiento de pruebas, pruebas que no fueron observadas, defectos en la sana critica al vulnerarse principios de la lógica, no hay citación de doctrina ”, por lo que “evidencia es la puerilidad y falta de certeza del despacho respecto de la sentencia que se debía proferir, pues se observa incompleta y vaga en su sustentación, y la única conclusión lógica no era otra que la de conceder las pretensiones de la demanda”17.

A su turno, la contraparte defendió la legalidad del fallo y agregó que “no es cierto” que “la togada haya dejado de practicar o valorar debidamente las pruebas, cosa diferente es que a él no le guste el raciocinio que hizo la señora Juez, que eso de ninguna manera afecta en resultado del proceso, porque cierto es que él como apoderado nunca probó que su prohi jado haya ostentado el bien como poseedor por el

pruebas, cosa diferente es que a él no le guste el raciocinio que hizo la señora Juez, que eso de ninguna manera afecta en resultado del proceso, porque cierto es que él como apoderado nunca probó que su prohi jado haya ostentado el bien como poseedor por el tiempo mínimo que la ley prevé”18.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los

17 Pdf 14SustentaciónRecurso.CuadernoTribunal. 18 Pdf 15DescorreTraslado. CuadernoTribunal.Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 10 argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

3. Dada la trascendencia del derecho a la propiedad, cualquier modificación en su titularidad, y más aún, cuando se origina en la discusión de una posesión alegada como soporte de la prescripción adquisitiva de dominio, requiere -entre otrosla materialización irrefutable de ciertos requisitos, a saber: i) posesión material actual en el prescribiente

(demandante)19; ii) que el bien objeto de la demanda haya sido poseído durante el tiempo exigido por el legislador (con el lleno de los requisitos legales20; iii) identidad de la cosa a usucapir21 y, iv) que esta sea susceptible de adquirirse por pertenencia22. Según la doctrina vigente de la Sala Civil, Agraria y al de la Corte Suprema de Justicia:

legales20; iii) identidad de la cosa a usucapir21 y, iv) que esta sea susceptible de adquirirse por pertenencia22. Según la doctrina vigente de la Sala Civil, Agraria y al de la Corte Suprema de Justicia:

“(L)a prescripción adquisitiva es un modo de adquirir derechos reales, entre ellos la propiedad de bienes corporales, inmuebles o muebles, que se encuentran en el comercio humano, mediante su posesión sostenida en un periodo determinado, siempre que aquella tenga lugar en las condiciones establecidas en la le y (…) La posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien. Pero, además, se impone que su objeto material o la cosa, sea susceptible de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible de ingresar al patrimonio del particular que lo reclama 23.

3.1 El poseedor, entonces, debe comportarse como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible su disposición sobre el mismo, sin contravenir la ley ni los derechos de terceros. Además, es necesario que compruebe los elementos que reflejen su intención de ser reconocido como dueño; su posesión ha de ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina, ya que cualquier actividad contraria a dichos presupuestos desdibuja la condición que debe ostentar, siendo ineludible que

reconocido como dueño; su posesión ha de ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina, ya que cualquier actividad contraria a dichos presupuestos desdibuja la condición que debe ostentar, siendo ineludible que

19 Cfr. Sentencias: CSJ SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800, SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292, SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01 y SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010 -00033-01. Reiteradas en SC419 -2024 20 Ibídem 21 Cfr. Sentencia: CSJ SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.° 2002-01092-01. Reiterada en SC419-2024 22 Cfr. Sentencia: CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02. Reiterada en SC419-2024 23 Cfr. Sentencia CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02, reiterada en SC419-2024.Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 11 quien pretenda beneficiarse alegando la usucapión, tiene que acreditar los elementos que componen a la posesión -corpus y ánimus dominicomo única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas24. En ausencia de uno solo de éstos, la demanda está llamada a su fracaso25.

4. Con el escrito introductorio se aportó el certificado especial de pertenencia adiado el 20 de noviembre de 2019, en el que la Registradora

la demanda está llamada a su fracaso25.

4. Con el escrito introductorio se aportó el certificado especial de pertenencia adiado el 20 de noviembre de 2019, en el que la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, precisó que el inmueble

identificado con la matrícula 50C -468878 se encuentra ubicado en la calle 24 No. 5-77, local comercial, de Bogotá, y tiene por propietaria a la sociedad Marzorio Limitada (En Liquidación), quien lo adquirió por la escritura pública No. 2539 del 18 de abril de 1990, de la Notaría Quinta de Bogotá26.

Adicionalmente, se incorporó al expediente dicho folio, donde se extrae de su anotación No 004 que, mediante la escritura pública 5813 del 12 de agosto de 1983, de la citada notaría, Marzorio Ltda., en Liquidación y Rafael Montoya & Cía. S. en C., constituyeron reglamento de propieda d horizontal sobre el Edificio Marzorio, lugar donde se encuentra el sótano y el primer piso solicitados en pertenencia27.

Por su parte, en la anotación No. 9 se documenta la adjudicación que se hiciera del piso 1 a la sociedad Marzorio Ltda., en Liquidac ión, todo insertado en la citada escritura 2539 del 18 de abril de 199028.

A su vez, aparece registrado en el certificado de existencia y representación de Marzorio Ltda. En Liquidación, propietaria inscrita del

24 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 25 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda

representación de Marzorio Ltda. En Liquidación, propietaria inscrita del

24 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 25 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”. (CSJ SC3727 -2021). 26 Pdf 001Deamanda digital 2020 -014.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Pág. 7. 27 Pdf 001Deamanda digital 2020 -014.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Págs. 8 y 9. 28 Pdf 001Deamanda digital 2020 -014.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Pág. 10.Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 12 bien, que el señor Carlos Eduardo García Martínez –demandante en pertenenciaes propietario de 19 cuotas, por la transmisión que se le hiciera en la sucesión de Margoth Martínez de García, insertada en la escritura pública No. 079 del 4 de febrero de 1977, de la Notaría 22 de Bogotá29.

A la anterior se suma la adjudicación realizada a través de providencia judicial sin número del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, del 21 de julio de 1986, en la sucesión de la causante Margarita Osorio de

A la anterior se suma la adjudicación realizada a través de providencia judicial sin número del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, del 21 de julio de 1986, en la sucesión de la causante Margarita Osorio de Martínez, donde se le asignó una 1/7 parte del capital social al demandante y a sus hermanos María del Rosario y Diego García Martínez30.

De lo descrito se colige que, por lo menos desde el año de 1983, la sociedad demandada en pertenencia tiene la administración del bien pedido en usucapión; y el demandante desde 1977 es su socio.

Por lo tanto, como en la demanda se señaló que el actor entró al bien en el año de 1987, la pregunta que surge es la siguiente: ¿En qué condición entró? Las respuestas p ueden ser por autorización expresa de la sociedad accionada, o simplemente, como lo sugiere en la demanda: poseedor (hecho primero)31.

Para resolver ese interrogante se debe partir de la declaración del demandante, donde se le preguntó: “¿Cuándo usted tomó esa decisión de cambiar las guardas y demás, usted consultó esa decisión, pidió permiso para tomar esa decisión?” A lo que respondió: “Su señoría, quiero ser muy franco, de todo corazón, que ninguno de mi familia le importó, ni nunca estuvo pen diente de mis llamadas . Ni nunca estuvo en contra de mi actitud de cuidar esa pertenencia de mis abuelos, de mi madre, de mi padre Eduardo García Jácome, que ya estaba en

29 Pdf 039 Memorial contestacion demanda y anexos. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Pág. 10

de mi madre, de mi padre Eduardo García Jácome, que ya estaba en

29 Pdf 039 Memorial contestacion demanda y anexos. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Pág. 10 30 Pdf 039 Memorial contestacion demanda y anexos. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Págs. 10-11. 31Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 13 posesión de donde yo dormía, el 701, penhouse… yo hice acercamientos su señoría y no les importó”32.

Esta declaración es indicativa que el demandante ingresó al local con miras a cuidar una propiedad de su familia, e incluso los llamó para manifestarles la gestión que iba a realizar , por lo que su labor estuvo orientada a recuperar un inmueble que era propiedad de sus ascendientes por varias generaciones.

El análisis de los hechos permite sostener que no se configura en el actor la calidad de poseedor desde el año 1987, en tanto su ingreso al bien inmueble no respondió a un comportamiento propio del dominio, sino a una actuación tolerada, orientada a la cus todia de un bien familiar que se encontraba abandonado.

La ausencia de actos inequívocos de apropiación exclusiva, tales como el repudio expreso de los derechos de los demás copropietarios o cualquier manifestación clara de voluntad de detentar el inmueb le con ánimo de señor y dueño, impide predicar el inicio de una posesión útil para prescribir, y exclusiva, desde esa fecha.

Adviértase que el vínculo familiar existente y la falta de oposición

ánimo de señor y dueño, impide predicar el inicio de una posesión útil para prescribir, y exclusiva, desde esa fecha.

Adviértase que el vínculo familiar existente y la falta de oposición abierta al ejercicio de derechos por parte de otros integrantes de la familia, revelan una mera tenencia tolerada que desvirtúa el elemento subjetivo esencial para consolidar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Ahora bien, el Código Civil permite mutar el título de tenedor, u otro, al de poseedor, “hipótesis ésta en la cual, a efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede de ninguna manera computarse como posesión el tiempo que se detentó

32 Video 099 AUDIENCIA ART. 372 -373 PROCESO N.1100131030222020000140020230623_101758. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.Minuto: 26:00.Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 14 el bien a título de mera tenencia, pues ella no puede conducir nunca a la usucapión y, como es lógico, esta última solo podría alcanzarse si se demuestra la interversión de la tenencia a la posesión y solo a partir del comienzo de la segunda; además, si se tiene el bien con ánimo de señorío y de dominio por el tiempo exigido por la ley”33.

Adicionalmente, el aquí demandante tenía la carga de acreditar: i) las “circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que

“circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo”; ii) la “revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural”; y iii) el “ desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad ”34, presentándose esta última cuando “se ejerce ocultándola a lo

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