TSDJ BOG - Sentencia 11001310302520130080901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310302520130080901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001 31 03 025 2013 00809 01.
Tipo : Declarativo.
Demandante : Wilmar Jeisson Parra Forero.
Demandadas : Clínica de Marly SA y Cruz Roja Colombiana Seccional
Cundinamarca y Bogotá.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en sala de 14 de octubre de 2025, acta 42)
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las demandadas y la llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros, contra la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio.
ANTECEDENTES
1. Wilmar Jeisson Parra Forero demandó a la Clínica de Marly SA, así como también a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá para que previos los trámites de ley se declarara que: i) entre él y las demandadas existió “una relación contractual, bilateral, conmutativa, de medios, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud”; ii) “la atención y tratamiento en la prestación de servicios deRadicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 2 salud a (…) Wilmar Jeisson Parra Forero por parte de la Cruz Roja Colombiana Seccional
prestación de servicios de salud”; ii) “la atención y tratamiento en la prestación de servicios deRadicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 2 salud a (…) Wilmar Jeisson Parra Forero por parte de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y/o por Clínica Marly S.A. fue negligente, insegura, imprudente, con impericia, equívoca, inadecuada, irregular, inoportuna, discontinua, incordinada (sic) y/o con violación de la ley o reglamentos”; iii) el demandante “sufrió daños antijuridicos en sus aspectos materiales e inmateriales, debido a la prestación de servicios de salud” por parte de las demandadas; iv) las convocadas son “civil y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados” al actor; y v) las accionadas son “solidariamente responsables por los daños causados” al demandante.
En consecuencia, pidió se condene a las enjuiciadas a pagarle: i) “por concepto de Perjuicios Morales (…) cuando menos la suma equivalente a 100 SMMLV”; ii) “por concepto de Daño a la Salud (…) cuando menos la suma equivalente a 300 SMMLV”; y iii) las “costas del proceso” . Adicionalmente, reclamó que tales condenas “se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor”; y que se disponga el pago de “los intereses bancarios corrientes vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (…) meses y en los doce (…) restantes el uno punto cinco de los intereses bancarios, a título de moratorios”.
desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (…) meses y en los doce (…) restantes el uno punto cinco de los intereses bancarios, a título de moratorios”.
2. Manifestó, en síntesis, que el 29 de mayo de 2012 -a las 11 de la mañana-, ingresó al servicio de urgencias de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, por cuanto, desde las 8 de la mañana de ese día, presentó dolor leve en el testículo izquierdo, “que se incrementó y se hizo intenso”, siendo inicialmente valorado por un médico, quien lo clasificó en “Triage III”, por lo que se le indicó que “debía hacer los tramites en ventanilla para que le asignaran una cita prioritaria”.
Adicionó que, al acercarse a la ventanilla correspondiente, “la cita le fue asignada para las 3:00 p.m.”, por lo que, “ante el intenso dolor… que lo aquejaba y al considerar que… era una urgencia médica” , decidió no esperar esa cita prioritaria y se trasladó al servicio de urgencias de la Clínica de Marly SA, al que ingresó a las 12 y 16 de la tarde y fue clasificado como “triage III”.Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 3 Destacó que, a las 2 y 11 de la tarde de ese día, fue valorado por un médico general, quien tras examinarlo ordenó “aplicación de Voltaren 75 miligramos intramuscular dosis única (Diclofenaco), y solicita ecotesticular, parcial d e orina y revaloraci ón”. Practicada la ecografía -a las 4 y 44 de la tarde -, los
miligramos intramuscular dosis única (Diclofenaco), y solicita ecotesticular, parcial d e orina y revaloraci ón”. Practicada la ecografía -a las 4 y 44 de la tarde -, los resultados “se reportan verbalmente al médico general… a las 17 + 14 horas del 29 de mayo de 2022, señalando hallazgos compatibles con torsión testicular izquierda ”, galeno que a su vez los informó de manera verbal al urólogo de turno, que ordenó “pasar a cirugía inmediatamente”.
Añadió que dicho procedimiento se realizó a las 6 y 50 p.m., el cual culminó con la extirpación de su testículo izquierdo y del cordón espermático (orquiectomía izquierda + resección del cordón espermático).
3. Admitida la demanda1 y notificadas las convocadas2, la Clínica de Marly SA formuló las excepciones de mérito que denominó : i) “Falta de causa e ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la actora y Cumplimiento por parte de la Cl ínica de Marly S.A., para con el actor, de sus obligaciones contractuales y legales”; y ii) “concurrencia de culpas”3.
Por su parte, Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá propuso, como excepciones de fondo, las siguientes: i) “ausencia de responsabilidad de la cruz roja colombiana ”; ii) “falta de legitimación en la causa. - Inexistencia de contrato de prestación de servicios médicos”; iii) “ausencia de culpa en la valoración por triage del paciente ”; iv) “inexistencia de violación de reglamentos ”; v) “ausencia total de nexo causal entre la conducta de la cruz roja y los daños por los cuales
valoración por triage del paciente ”; iv) “inexistencia de violación de reglamentos ”; v) “ausencia total de nexo causal entre la conducta de la cruz roja y los daños por los cuales reclama indemnización el actor”; vi) “inexistencia de presupuestos para la teoría de la perdida de la oportunidad”; vii) “inexistencia de daño jurídicamente resarcible”; y viii) “inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas”4.
1 Cfr. Archivo: Folio 8, “003CuadernoPrincipalDigitalizadoParte3.pdf”. 2 Cfr. Archivo: Folio 21, “003CuadernoPrincipalDigitalizadoParte3.pdf” y folios 11 a 15, “004CuadernoPrincipalDigitalizadoParte4.pdf”. 3 Cfr. Archivo: Folios 8 a 15 “006CuadernoPrincipalDigitalizadoParte6.pdf”. 4 Cfr. Archivo: Folios 17 a 24, “007CuadernoPrincipalDigitalizadoParte7.pdf”; y folios 1 a 24, “008CuadernoPrincipalDigitalizadoParte8.pdf”.Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 4
Adicionalmente, esta última demandada llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, entidad que, tras admitirse el llamamiento5 y ser enterada del mismo 6, presentó los siguientes mecanismos defensivos meritorios: Frente a la demanda: i) “Inexistencia de vinculo jurídico previo entre Wilmar Jeisson Parra y la Cruz Roja Colombiana”; ii) “Cumplimiento de la Cruz Roja de los protocolos atinentes a la clasificación de pacientes en el servicio de urgencias” ; iii) “No se configuran los elementos propios de la
de vinculo jurídico previo entre Wilmar Jeisson Parra y la Cruz Roja Colombiana”; ii) “Cumplimiento de la Cruz Roja de los protocolos atinentes a la clasificación de pacientes en el servicio de urgencias” ; iii) “No se configuran los elementos propios de la responsabilidad médica” ; iv) “Pretensiones del actor fuera de parámetros jurisprudenciales”; y v) “Hecho de la víctima”. Respecto al llamamiento: i) “No hay amparo de la póliza por ausencia de “acto médico’” ; y ii) “Límite del valor asegurado y aplicación del deducible”.
4. La primera instancia culmin ó con sentencia que declaró: 1) “no probadas las excepciones de mérito” propuestas tanto por las demandadas, como por la llamada en garantía, excepto la denominada “Límite del valor asegurado y aplicación del deducible”, que acogió parcialmente; y 2) “civilmente responsable a la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca y a la Clínica de Marly S.A., por la prestación deficiente del servicio de salud a (…) Wilman Jeisson Parra Forero acaecida el 29 de mayo de 2012 ”. En consecuencia, condenó: 1) “ de manera solidaria a la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca, a la Clínica de Marly S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros -esta última debe responder como llamada en garantía de la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca-, a pagar a Wilman Jeisson Parra Forero la suma de $95.724.95 4, por concepto de perjuicio extrapatrimonial a título de daño moral y perjuicio
Cundinamarca-, a pagar a Wilman Jeisson Parra Forero la suma de $95.724.95 4, por concepto de perjuicio extrapatrimonial a título de daño moral y perjuicio extrapatrimonial a título de daño a la vida de relación” ; y 2) “en costas a la parte demandada”.
Lo anterior, tras considerar , inicialmente, que “la atención médica solicitada por el demandante y proporcionada (…) por parte de las demandadas fue una atención médica de urgencias y la misma fue solicitada con ocasión a la vinculación del
5 Cfr. Archivo: Folio 82, “001Cuaderno03Llamamiento.pdf”. 6 Cfr. Archivo: Folios 111 a 138, “001Cuaderno03Llamamiento.pdf”.Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 5 actor (…) al Sistema de Seguridad Social en Salud”, por lo que “si bien no existe un contrato escrito (…) es claro que la atención dispensada por ambas integrantes del extremo pasivo (…), se prestó en calidad de institución prestadora de servicios de salud (…)”; y que “esta prestación del servicio de salud sí implica (…) la existencia de una relación de carácter contractual , digamos a un nivel macro, por expreso mandato del artículo 177 de la ley 100 de 1993 y del artículo 185 de la ley 100 de 1993”.
Seguidamente, resaltó los elementos que configuran la responsabilidad civil -culpa, daño y nexo causal - y, respecto a ellos, concluyó, con fundamento en lo consagrado en la historia clínica y los dictámenes periciales aportados, en especial, el practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 7, que se demostró que la
concluyó, con fundamento en lo consagrado en la historia clínica y los dictámenes periciales aportados, en especial, el practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 7, que se demostró que la atención suministrada por la Cruz Roja no fue adecuada, comoquiera que no se realizó de manera debida el “triage” del paciente, pues no se hizo “tacto, palpación”, como lo indica la guía médica de urgencias , “simplemente se refiere para una consulta prioritaria y obviamente ante ello (…) el paciente se traslada” a otro centro médico.
En cuanto a la Clínica de Marly SA, estimó que la atención del demandante fue tardía, pues la valoración inicial se realizó casi dos horas después de que él llegó al servicio de urgencias y la ecografía ordenada se practicó tras haber transcurrido más de dos horas, tardanza que “no se acompasa con la lex artis, puesto que la operación se realiza hasta las 6 y 44 p.m. y ello va en contra, incluso, de la guía del manejo de urgencias allegada al expediente (…) en donde, sobre el síndrome escrotal y su manejo, se refiere que (…) el proceso debe estar a las 6 horas del evento (…)”, todo lo cual influyó en la pérdida del testículo de la que se duele el actor.
Adicionalmente, consideró que esa actuación “omisiva-lesiva debe ser considerada solidaria, tanto para la Cruz Roja como para la Clínica de Marly, en tanto (…), estamos hablando de un sistema de salud general (…), no de una profesión liberal
Adicionalmente, consideró que esa actuación “omisiva-lesiva debe ser considerada solidaria, tanto para la Cruz Roja como para la Clínica de Marly, en tanto (…), estamos hablando de un sistema de salud general (…), no de una profesión liberal
7 Cfr. Archivo: Folios 96 a 116, “001Cuaderno02DigitalizadoTomoII”; y “021InformePericial20210930.pdf”.Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 6 como las de antes (…), estamos hablando de una obligación de una prestación de un servicio público de salud en condiciones de óptima calidad, oportunidad e integralidad” , conclusión que también fundó en lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil.
Concluyó, por tanto, que “se encuentra acreditado el daño, pues la pérdida del órgano está acreditada, la culpa en el error de la determinación del triage, de la urgencia en el triage por parte de la Cruz Roja y por parte de la Clínica de Marly, en el momento del diagnóstico específico pronto”.
Sobre los perjuicios reclamados , encontró demostrado que el daño sufrido por el actor, traducido en la pérdida de su testículo, generó en él sentimientos de tristeza y preocupación, así como también tuvo un impacto en su autoestima, según se concluyó en el informe pericial practicado por una especialista en psicolo gía, por lo que se imponía condenar a las demandadas al pago $95.724.954 “a título de daño extrapatrimonial por daño moral, como daño de vida de relación, es decir, no las dos cosas sumadas, sino las dos cosas como suma total de reparación por ambos tipos de perjuicios padecidos por el demandante”.
moral, como daño de vida de relación, es decir, no las dos cosas sumadas, sino las dos cosas como suma total de reparación por ambos tipos de perjuicios padecidos por el demandante”.
5. Inconformes, la s demandadas y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación.
5.1. La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá 8 expresó que el a quo “ interpretó indebidamente la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se ha pronunciado sobre la responsabilidad solidaria de los entes que forman parte del sistema general de seguridad social en salud, para afirmar que consagran la responsabilida d entre las distintas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” , así como también fundó dicha solidaridad “en el artículo 2344 del Código Civil, norma que corresponde al ámbito
8 Cfr. Archivo: “009SustentacionRecursoApelacion.pdf”.Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 7 de la responsabilidad extracontractual y que se aplica para el evento de concurrencia de partícipes en el hecho lesivo, haciendo caso omiso de que la responsabilidad deprecada corresponde a la contractual y que se trata de dos instituciones de salud autónomas e independientes”. De donde, concluyó que, “en el presente asunto, e n el cual se predica la responsabilidad contractual de dos instituciones prestadoras de servicios de salud independientes, entre las cuales no existe ningún nexo o vinculo contractual, no puede predicarse la unidad de objeto prestacional y mucho menos la r esponsabilidad solidaria de las instituciones demandadas. De manera que, erró por completo el Juez al considerar que entre las dos instituciones demandadas existía solidaridad”.
puede predicarse la unidad de objeto prestacional y mucho menos la r esponsabilidad solidaria de las instituciones demandadas. De manera que, erró por completo el Juez al considerar que entre las dos instituciones demandadas existía solidaridad”.
De otro lado, precisó que dicho fallador incurrió “en una indebida valoración probatoria por desconocer el abundante acervo probatorio que se ocupó de la naturaleza del triage y la ausencia de culpa de la Cruz Roja en la valoración efectuada al paciente, al llevar a cabo un análisis fragmentado, parcial y selectivo de la prueba”; y que la sentencia de primera instancia “está viciada de incongruencia, como quiera que se pronunció sobre un daño no demandado como lo es el daño a la vida de relación, en lugar del daño a la salud, categoría autónoma y distinta de daño que sí fue reclamada por el actor”.
Por lo demás, resaltó que el juzgador de primera instancia “consideró que debe aplicarse automáticamente el valor asegurado de la póliza de responsabilidad civil emitida por la llamada en garantía de la Cruz Roja, así como declaró que la aseguradora es responsable solidariamente con las instituciones demandadas, pretensión que no fue invocada por el actor y que además, desconoce el régimen del contrato de seguro y del llamamiento en garantía. Ello sin olvidar que dio aplicación a la póliza vigente a la fecha de la atención al paciente, sin tener en cuenta que se trata de pólizas claims made y por ende, debía dar aplicación a la póliza de seguro vigente a la fecha de la reclamación (demanda judicial)”.Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 8 5.2. La Previsora SA Compañía de Seguros9 esgrimió que “el fallador
(demanda judicial)”.Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 8 5.2. La Previsora SA Compañía de Seguros9 esgrimió que “el fallador de primera instancia incurrió en un grave error de valoración jurídica y probatoria al concluir que existe responsabilidad del asegurado al no haber realizado una atención más amplia en la etapa de Triage” , comoquiera que las pruebas recaudadas demostraban que la “Cruz Roja Colombiana cumplió cabalmente con su deber al realizar el procedimiento de Triage al señor demandante”.
También destacó que, en el decurso procesal, “no se allegó prueba documental, testimonial o pericial que acreditara, siquiera de manera indiciaria, que el demandante hubiese experimentado un dolor o aflicción particular, ni que su vida cotidiana se hubiese visto alterada o deteriorada como resultado de la atención brindada en el servicio de urgen cias”; y que el juez de primer grado “incurrió en un error grave, desde el punto de vista jurídico, al sostener que existe una solidaridad entre l as entidades médicas demandadas, afirmación que resulta absolutamente errada y contraria a los principios básicos del derecho de obligaciones”.
De otro lado, adujo que en el fallo impugnado se “obvió por completo la ausencia absoluta de cobertura del contrato de seguro celebrado…, pues en dicho contrato existe una exclusión expresa que impide que surja obligación indemnizatoria alguna a [su] cargo…, respecto de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución de actos médicos derivados de la prestación de servicios profesionales de salud” ; y que se desconoció “la normatividad aplicable al contrato de seguro, al disponer que… estaba
[su] cargo…, respecto de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución de actos médicos derivados de la prestación de servicios profesionales de salud” ; y que se desconoció “la normatividad aplicable al contrato de seguro, al disponer que… estaba obligado a efectuar el pago del valor asegurado actualizado conforme al IPC, es decir, una suma superior a la expresamente pactada en el contrato de seguro como valor asegurado”; así como tampoco se tuvo en cuenta el deducible pactado.
5.3. Por su parte, Clínica de Marly SA 10 argumentó que el a quo “no apreció las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica” ; y que su sentencia se fundamentó “en la apreciación equivocada y errónea que el Despacho da en el sistema de salud al triage pues lo considera que es una consulta médica con
9 Cfr. Archivo: “007SustentacionRecursoApelacion.pdf”. 10 Cfr. Archivo: “008SustentacionRecursoApelacion.pdf”.Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 9 diagnóstico apropiado y que en ella se debe surtir todos los pasos que deben rituarse en la atención de una cita médica”.
Además, expresó que en la providencia apelada se dejó de lado “que el paciente no contaba con el ayuno necesario para suministrarle la anestesia general, para su intervención, pues podía bronco aspirar y se comprometía su vida. El actor confesó haber injerido alimento hacía el medio día de ocurridos los hechos juzgados”; y que para establecer los perjuicios que sufrió su antagonista se tuvo en cuenta una
haber injerido alimento hacía el medio día de ocurridos los hechos juzgados”; y que para establecer los perjuicios que sufrió su antagonista se tuvo en cuenta una pericia, “sin que esta haya sido controvertida, pues el operador judicial de instancia, no lo permitió toda vez que negó la aplicación del artículo 116 de la ley 1395 de 2010”.
Finalmente, cuestionó que se “impone una condena solidaria donde no existe solidaridad”; y que debió acogerse la objeción que por error grave formuló frente a la experticia que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al no cumplirse las exigencias que para su valoración consagraba el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -norma que rigió la práctica de dicho elemento de juicio-.
6. Dichas c ríticas fueron oportunamente refutad as por el demandante11.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
11 Cfr. Archivo s: “ 010DescorreTrasladoRecurso.pdf”, “011DescorreTraslado.pdf” y “012DescorreTrasladoRecurso.pdf”.Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 10
3. En este orden de ideas, atendiendo los reproches planteados por las demandadas y la llamada en garantía, relativos a los elementos propios de la
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3. En este orden de ideas, atendiendo los reproches planteados por las demandadas y la llamada en garantía, relativos a los elementos propios de la acción de responsabilidad promovida y que, según lo determinó el juzgador de primer grado, corresponde a una de índole contractual, particular sobre el cual, valga decir, ningún reparo adujeron los impugnantes, de manera tal que es aspecto ajeno a las atribuciones de esta autoridad judicial, se debe proceder a realizar un análisis sobre tales exigencias, reiteradas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, esto es, la culpa de los demandados, el daño ocasionado a la parte demandante y el nexo de causalidad entre aquella y éste, que impone establecer que con ocasión del actuar culposo se haya producido el daño (así lo ha se ntado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, entre ellos, recientemente, en sentencia SC072-2025).
4. Sin embargo, previamente a realizar el análisis de tales elementos axiológicos, es importante determinar s i, como lo sostuvo el fallador de primera instancia, existe entre las demandadas una relación de tal índole que imponga entre ellas la obligación solidaria de reparar los perjuicios que reclamó el promotor.
4.1. En este orden de ideas, como se precisó inicialmente, el demandante enmarcó sus pretensiones en la acción de responsabilidad civil contractual, reclamando el reconocimiento de una relación de esa índole con cada una de las demandadas en su condición de instituciones prestadoras de salud, por lo que se entiende que el análisis que se debe hacer en el sub lite debe enmarcarse en cada uno de esos acuerdos de voluntades.
cada una de las demandadas en su condición de instituciones prestadoras de salud, por lo que se entiende que el análisis que se debe hacer en el sub lite debe enmarcarse en cada uno de esos acuerdos de voluntades.
4.2. Sobre el particular, esto es, para determinar si entre los demandados existe una relación que los obligue a responder solidariamente por los perjuicios que reclamó el demandante, importante es precisar que, como lo ha decantado la doctrina, “la sola pluralidad de deudores en los negocios civiles no determina la existencia de la solidaridad, antes por el contrario, cuando una obligación es debida por varios, la prestación es divisible y cada deudor debe pagar la cuota que leRadicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 11 corresponde” y, por tanto, “la solidaridad no se presume y debe ser expresa; son sus fuentes el acuerdo de voluntades pla smado en el contrato, la prescrita por la ley o la que surge del testamento”12.
4.3. En este orden ideas, revisados los hechos de la demanda, se constata que lo alegado por el actor es que, el 29 de mayo de 2012, celebró dos contratos de prestación de servicios de salud, con la finalidad de tratar el dolor testicular que padeció . El prime ro de ellos, con la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, el cual culminó con su salida voluntaria de dicho centro asistencial; y, el segundo, con la Clínica de Marly SA, que terminó con la práctica del procedimiento denominado orquiectomía izquierda, con fijación profiláctica testicular derecha. Luego, se trata de dos negocios jurídicos diferentes, sin que se haya acreditado la existencia de algún
SA, que terminó con la práctica del procedimiento denominado orquiectomía izquierda, con fijación profiláctica testicular derecha. Luego, se trata de dos negocios jurídicos diferentes, sin que se haya acreditado la existencia de algún pacto entre las entidades demandadas, que impusiera su obligación solidaria de responder por los eventuales daños que se causaran al paciente en el decurso de esa atención.
4.4. Adicionalmente, no desconoce el Tribunal que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la existencia de responsabilidad solidaria entre diferentes actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando el acto médico ocasiona algún tipo de daño entre los usuarios de dicho sistema , como aconteció en el caso analizado en la sentencia SC13925-2016, que fue la invocada por el a quo en el fallo apelado. Sin embargo, revisado dicho precedente se constata que el mismo se analizó bajo los presupuesto s de la responsabilidad civil extracontractual -que no contractual que es la que aquí opera - y, por tanto, con sustento en lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, que establece la solidaridad entre los causantes de un daño en ese tipo de respons abilidad. Entonces, evidente es que los supuestos fácticos de dicho pronunciamiento no se ajustan a los aquí analizados.
12 Valencia Zea Arturo, Derecho Civil, Tomo III, De las obligaciones, Ed. Temis, 2010, pág. 20.Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 12 4.5. Por lo demás, en otros casos análogos, también se ha reconocido la solidaridad entre las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, las
12 4.5. Por lo demás, en otros casos análogos, también se ha reconocido la solidaridad entre las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud -IPS. y los galenos tratantes, por los daños ocasionados por actos médicos desarrollados en el sistema de aseguramiento que contempla la ley 100 de 1993, entre otras disposiciones. Sin embargo, ello ha obedecido a la relación que existe entre la aseguradora -EPSdel paciente, con las entidades o personas naturales con las que contrata la prestación del servicio de salud a sus usuarios, escenario al que no se ajusta el caso acá analizado, en el que el servicio fue prestado en momentos diferentes y con fundamento en contratos distintos.
4.6. Así las cosas, el estudio de la responsabilidad endilgada se debió hacer de manera individual para cada una de las demandadas, con fundamento en las obligaciones que adquirieron a l momento de recibir al paciente en sus centros de urgencias , a lo que procederá el Tribunal a continuación.
5. De la responsabilidad de la Roja Colombiana Seccional
Cundinamarca y Bogotá.
5.1. Pues bien, importante es reseñar que, a través del contrato de servicios médicos, por regla general, el prestador se obliga “a brindar una esmerada y cuidadosa atención [al paciente] con arreglo a los dictados contemporáneos de la ciencia”13, con miras a obtener, en lo posible, el restablecimiento de su salud. En el caso concreto, el demandante recriminó a la citada demandada por haberlo “valorado en triage y clasificado como nivel 3 de urgencia consecuencia de lo cual
la ciencia”13, con miras a obtener, en lo posible, el restablecimiento de su salud. En el caso concreto, el demandante recriminó a la citada demandada por haberlo “valorado en triage y clasificado como nivel 3 de urgencia consecuencia de lo cual se le asignó cita prioritaria para las 3:00 p.m., es decir, 4 horas después”.
5.2. Bajo ese horizonte, de entrada, no encuentra la Sala la existencia de un nexo causal entre la culpa endilgada a la Cruz Roja y el daño que sufrió el demandante, concretado en la pérdida de uno de sus testículos.
13 Jaramillo Jaramillo Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica, Universidad Javeriana, 2008, pág. 139.Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 13 5.3. Lo anterior, en la medida en que la aten ción que brindó la citada enjuiciada se limitó a recibir al paciente, valorarlo por Triage y clasificar su urgencia en nivel III de atención, tras lo cual el actor decidió voluntariamente abandonar dicho centro asistencial -conforme se extracta de lo relatado en la demanda-, sin que se le brindara ningún tipo de ayuda diagnóstica o terapéutica, enfilada a tratar el “dolor testicular” que aquel refirió al ser valorado.
5.4. Luego, imposible es determinar que la pérdida del órgano que denunció el demandante fuese atribuible a la Cruz Roja, pues si bien se pudo cometer un error en la clasificación del Triage -así lo conceptuó medicina legal valorando la atención de la Clínica Marly que lo calificó en triage III - ,
denunció el demandante fuese atribuible a la Cruz Roja, pues si bien se pudo cometer un error en la clasificación del Triage -así lo conceptuó medicina legal valorando la atención de la Clínica Marly que lo calificó en triage III - , ello no conllevaba indefectiblemente la resección de su testículo, pues tal eventualidad dependería del diagnóstico, los exámenes y el tratamiento que se le hubiese suministrado por dicha entidad, en caso de que el paciente no hubiera decidido no esperar la cita, culminar con la prestación del servicio y dirigirse a otro hospital, como aquí aconteció y se confesó por el actor en el hecho sexto de la demanda
5.5. Por lo demás, tampoco aparece acreditado que, como lo alegó el accionante, la cita prioritaria se le asignó par
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