TSDJ BOG - Sentencia 11001310304720210038002 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310304720210038002 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación : 11001 31 03 047 2021 00380 02.

Tipo : Verbal.

Demandantes : Guillermo Prieto Otálora y otros.

Demandadas : Empresa de Transporte en Ruta S.A.S. y otra.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sesión de 28 de abril de 2025, acta 16)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Guillermo Prieto Ot álora, así como Alberto y José Antonio Otálora, en calidad de hermanos de Eduardo Prieto Otálora, demandaron a la Empresa de Transporte en Ruta S.A.S. - En Ruta S.A.S. y a la compañía Allianz Seguros S.A. para que, previos los trámites de ley, se declare, que: i) la primera de las sociedades en cita, como propietaria del vehículo de placas TLS300, “es la directamente responsable, por responsabilidad civil extracontractual, de los perjuicios irrogados (…) por la muerte del señor Eduardo Prieto Ot álora por hechos ocurridos el 8 de noviembre del 2019” y; ii) ambas son “solidariamente responsables deRadicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02

2

ocurridos el 8 de noviembre del 2019” y; ii) ambas son “solidariamente responsables deRadicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 2 los perjuicios (…) ocasionados. Solicitaron, en consecuencia, ordenar el pago de $72.000.000,00 para cada uno por concepto de “ perjuicios morales ”, y $30.000.000,00 para cada cual por “perjuicios de daño a la vida de relación”.

2. Manifestaron, en síntesis, que el 8 de noviembre de 2019, en la vía que de Sogamoso conduce a Aguazul, Carlos Alberto Monroy Mayorga, al mando del vehículo mencionado, propiedad de En Ruta S.A.S., perdió su “control, saliéndose de la vía, produciéndose una ignición y como consecuencia, de la misma, el vehículo arde en llamas perdiendo la vida tanto el conductor como el acompañante señor Eduardo Prieto Otálora”. Ambos trabajadores de la precitada sociedad, en sus calidades de conductor (para el primero) y, “ayudante” (para el segundo).

En el lugar de los hechos hizo presencia la Policía Nacional, quien a través de dos de sus funcionarios elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) número C000953475 y un “ Bosquejo Topográfico”, de los cuales -dedujeronque el aludido conductor desatendió las señales de tránsito “SP07 “curvas seguidas” y “SR30 “velocidad de 30 Km/h”, al punto que perdió el control del camión con los resultados ya mencionados. Además, fue codificado con la causal “112”, esto es “desobedecer señales de tránsito”; “faltó al

control del camión con los resultados ya mencionados. Además, fue codificado con la causal “112”, esto es “desobedecer señales de tránsito”; “faltó al deber objetivo de cuidado e incrementó el riesgo permitido al exceder el límite de velocidad señalado en la vía el cual era de 30 Km/h.; y hacer caso omiso de las señales preventivas, lo que generó el accidente de tránsito”.

El rodante en comento se encontraba asegurado por Allianz Seguros S.A., con una póliza de responsabilidad civil extracontractual, entre cuyos amparos se contemplaba la indemnización por muerte, razón por la cual aquélla debe responder en forma solidaria con el asegurado por los perjuicios ocasionados. Finalizaron diciendo que la Fiscalía 4 Seccional, Unidad de Vida, de Sogamoso (Boyacá) bajo el radicado número 15759 60 00 223 2019 00515 asumió una investigación al respecto.1

1 Cfr. Archivo: “05Subsanacion20210721.pdf”.Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 3

3. La demanda fue admitida por auto de 5 de agosto de 2021 2; notificada a las demandadas3, se opusieron a las pretensiones y presentaron como excepciones las que denominaron (Empresa de Transporte en Ruta S.A.S. - En Ruta S.A.S.): i) “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual ”; ii) “ Falta de legitimación en la causa ”; iii) “ Ausencia de responsabilidad ”; iv) “Inexistencia de nexo causal ”; v) “ Inexistencia de prueba del perjuicio reclamado y/o ausencia de perjuicios y cobro de lo no debido ”; vi) “ causa extraña”; vii) “ hecho de la

“Inexistencia de nexo causal ”; v) “ Inexistencia de prueba del perjuicio reclamado y/o ausencia de perjuicios y cobro de lo no debido ”; vi) “ causa extraña”; vii) “ hecho de la víctima - culpa exclusiva de la víctima o por lo menos compartida”; viii) “fuerza mayor o caso fortuito amparado en actividad peligrosa”4, así como (Allianz Seguros S.A.): a) “falta total de cobertura material frente a la responsabilidad civil contractual” ; b) “falta de cobertura material al estar ante riesgos expresamente excluidos de amparo ”; c) “improcedencia de afectación del amparo de accidentes personales ”; d) “tasación exorbitante del daño moral ”; e) “improcedencia del reconocimiento por “alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación” ; f) “carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros”; f) “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado ”; h) “ límites máximos de responsabilidad del asegurador en lo atinente al deducible en la póliza 022331394 / 0” y la “genérica o innominada”5.

4. Defensas que fueron oportunamente refutadas por la parte demandante.6

5. La primera instancia culminó con sentencia que denegó las pretensiones y declaró terminado el proceso, sin condenar en costas a la parte vencida, debido a que contaba con amparo de pobreza.

Para arribar a lo anterior, el juzgado se fundamentó en dos (2) argumentos principales. En primer lugar, que la acción de responsabilidad civil extracontractual invocada por los demandantes no era aplicable al caso,

Para arribar a lo anterior, el juzgado se fundamentó en dos (2) argumentos principales. En primer lugar, que la acción de responsabilidad civil extracontractual invocada por los demandantes no era aplicable al caso,

2 Cfr. Archivo: “07AutoAdmiteDemanda.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “16ContestacionAllianzSeguros20210906.pdf”. 4 Cfr. Archivo: “10ContestacionDemandaTransportesRuta20210826.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “16ContestacionAllianzSeguros20210906.pdf”. 6 Cfr. Archivo: “27ConstanciaRecepcionManifestacionExcepciones20220301.pdf”.Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 4 ya que existía un vínculo contractual entre Eduardo Prieto Ot álora, y la empresa demandada. Este vínculo, derivado de un contrato laboral a término indefinido, desvirtuaba la naturaleza extracontractual de la demanda, ya que el accidente en el que aquél perdió la vida ocurrió mientras prestaba sus servicios como trabajador de la pasiva. Por lo tanto, consideró que la vía idónea para reclamar los perjuicios derivados del accidente era la jurisdicción laboral, no la civil.

En segundo lugar, debido a que, al analizar las pruebas presentadas, no se configuraron los elementos necesarios para establecer una responsabilidad civil contractual. Aunque los demandantes alegaron daños morales y perjuicios a la vida de relación, l a juez a quo concluyó que no se había demostrado un incumplimiento contractual imputable a la empresa demandada ni un nexo causal claro entre el accidente y los menoscabos reclamados. Además, se evidenció que el accidente fue investigado como un

demostrado un incumplimiento contractual imputable a la empresa demandada ni un nexo causal claro entre el accidente y los menoscabos reclamados. Además, se evidenció que el accidente fue investigado como un incidente laboral, lo que reforzó la conclusión en torno a que la demanda debió tramitarse en el ámbito mencionado.7

6. Inconformes, los demandantes apelaron bajo los reparos que en esta instancia sustentaron para señalar que la sentencia:

  1. Incurrió en una violación directa e indirecta de la ley al no aplicar correctamente los artículos 5º, 42 y 44 de la Constitución Nacional, el artículo 2341 del Código Civil, y otras normas pertinentes.
  1. Erró al considerar que la acción debía ser tramitada en la jurisdicción laboral, ya que los demandantes no tenían ningún vínculo laboral con los demandados. Su reclamo se fundament ó en la responsabilidad civil “extracontractual”, específicamente en el artículo 2341 del Código Civil, que establece la obligación de indemnizar por daños causados por delitos o culpas, y en el artículo 2356, que aborda la responsabilidad por actividades peligrosas, como la conducción de vehículos.

7 Cfr. Archivo: “63Sentencia.pdf”.Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 5 iii) No valoró que las pruebas presentadas, como el informe de tránsito y las actuaciones procesales, demostraron que el accidente fue causado por la negligencia del conductor al no respetar las señales de tránsito, lo que constituía una culpa extracontractual y no una culpa patronal.

  1. Omitió que su calidad de víctimas indirectas deriva ba de la

la negligencia del conductor al no respetar las señales de tránsito, lo que constituía una culpa extracontractual y no una culpa patronal.

  1. Omitió que su calidad de víctimas indirectas deriva ba de la responsabilidad civil extracontractual, no de una relación laboral, y que los demandados no aportaron pruebas que vincularan el accidente a una culpa patronal. Se desvirtuó la naturaleza de su reclamo.
  1. Ignoró la esencia de la acción, pues su pretensión se enmarcó en la responsabilidad civil aquiliana, no en una relación contractual laboral, por lo que el juez civil era el competente para resolver la controversia.8

6.1. Argumentos que fueron oportunamente refutados por las compañías demandadas9.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso: “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ”, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si, como lo sostuvo la Jueza de primera instancia, nos encontramos ante un caso de responsabilidad patronal derivada de una relación laboral, o si, como lo alegan los recurrentes, el asunto debe analizarse desde el régimen de responsabilidad civil extracontractual.

8 Cfr. Archivo: “006SustentacionRecurso.pdf”.

como lo alegan los recurrentes, el asunto debe analizarse desde el régimen de responsabilidad civil extracontractual.

8 Cfr. Archivo: “006SustentacionRecurso.pdf”. 9 Cfr. Archivos: “007DescorreTraslado.pdf” y “010DescorreTraslado.pdf”.Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 6 2.1. Para el efecto resulta fundamental distinguir entre la acción hereditaria y la acción propia, pues cada una repara perjuicios de naturaleza distinta. La primera busca indemnizar el daño sufrido directamente por el causante (el fallecido), mientras que la segunda tiene por objeto compensar el perjuicio personal e individual, vr. gr., de los familiares. Sobre esta distinción, la jurisprudencia ha precisado que: “(p)or la muerte de una persona como consecuencia de una acción u omisión jurídicamente reprochable , surge para los herederos la facultad de reclamar los perjuicios por ella padecidos, a través de la denominada acción hereditaria. Adicionalmente, los mismos sucesores o cualquier otro sujeto, tienen la potestad de reclamar, iure propio, la reparación de los daños personales y ciertos, o de rebote, que haya producido tal deceso”.10

2.2. En el líbelo introductor se indicó claramente que concurrían a demandar: “Guillermo Prieto Ot álora (hermano), Alberto Ot álora (hermano), José Antonio Otálora (hermano) (…) quienes obran en nombre propio y en calidad de víctimas directas por la muerte de su hermano Eduardo Prieto Otálora” (Énfasis no original). Esta precisa caracterización demuestra sin lugar a duda que la

Antonio Otálora (hermano) (…) quienes obran en nombre propio y en calidad de víctimas directas por la muerte de su hermano Eduardo Prieto Otálora” (Énfasis no original). Esta precisa caracterización demuestra sin lugar a duda que la acción ejercida fue la propia de los actores, correspondiente al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, como acertadamente lo sostuvo el recurrente en sus argumentos.

3. Así las cosas , debe memorarse que la responsabilidad civil, en su esencia, supone una relación entre dos sujetos en la que uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido, generando como consecuencia la obligación de reparar el perjuicio ocasionado. Esta institución se concreta siempre en un deber de reparación, independientemente de su origen. Particularmente, la extracontractual se fundamenta en el principio general del derecho que prohíbe causar daño a otro (alterum non laedere), y opera precisamente en aquellos casos en que, sin mediar vínculo obligacional previo, una persona causa perjuicio a otra. Su ámbito de aplicación es en especial amplio, precisamente porque no requiere de una relación jurídica preexistente entre las partes, diferenciándose

10 Cfr. CSJ SC11347 de 2014.Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 7 así claramente de la contractual, que surge esencialmente del incumplimiento de obligaciones convencionales.

4. La prosperidad de d icha acción exige la concurrencia de tres (3) elementos esenciales: un hecho dañoso, la culpa del agente y el nexo causal entre estos.

4.1. El primero de los requisitos en cita quedó plenamente acreditado

elementos esenciales: un hecho dañoso, la culpa del agente y el nexo causal entre estos.

4.1. El primero de los requisitos en cita quedó plenamente acreditado mediante el registro de defunción de Eduardo Prieto Ot álora del 8 de noviembre de 2019, expedido en Pajarito (Boyacá), junto con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-000953475, que documentó el fatal accidente en el que perdió la vida.

4.2. El segundo se configuró por la conducción del vehículo de placas TLZ300 a cargo de Carlos Alberto Monroy, respecto del cual se presume la culpa por estar ejerciendo una actividad peligrosa y,

4.3. El último, debido a que el aludido deceso ocurrió como consecuencia directa del siniestro mencionado, cuando el conductor en comento perdió el control de la unidad vehicular referida (camión) , desviándose de la vía y provocando el trágico desenlace.

5. Establecida la concurrencia de los antedichos elementos, corresponde ahora examinar las excepciones de mérito planteadas por las sociedades demandadas.

5.1. De la Empresa de Transporte en Ruta S.A.S. - En Ruta S.A.S.

5.1.1. Sobre la “(I)nexistencia de responsabilidad civil extracontractual”, la cual se soportó en que el occiso y la empresa tenían un contrato de trabajo y, por ende, se estaría ante una responsabilidad contractual, baste reiterar que en el presente litigio no se está ejerciendo la acción hereditaria sino la personal o “propia” de los demandantes, que es de carácter extracontractual.Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02

presente litigio no se está ejerciendo la acción hereditaria sino la personal o “propia” de los demandantes, que es de carácter extracontractual.Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 8

5.1.2. En lo que toca con la “falta de legitimación en la causa ” sustentada en que debía demostrarse la relación de dependencia económica entre el trabajador y los demandantes, adviértase que aquella se requería acreditar si se hubiesen pretendido perjuicios materiales, los que no se solicitaron en esta ocasión. Y respecto a los perjuicios morales, recuérdese que la jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto a que este tipo de daño se presume respecto del grupo familiar, incluidos los hermanos de la víctima. Sobre el tema ha precisado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que:

“cuando en el campo de la prueba del daño no patrimonial la jurisprudencia civil ha hablado de presunción ‘ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de este razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con el clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sicológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuges…’ presunción que naturalmente puede ser destruida”11

reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuges…’ presunción que naturalmente puede ser destruida”11

5.1.3. La de “ausencia de responsabilidad ” se fundamentó en que la empresa cumplió con todos y cada uno de sus protocolos de seguridad, y que no se encuentra plenamente establecido el hecho generador del siniestro que le fue imputado.

Sobre el punto, véase bien que esa compañía es l a propietaria del vehículo accidentado, conforme se deduce del certificado de tradición y, por tal razón , debe presumirse que es l a guardiana de la cosa . P or esa circunstancia, está llamada a responder por los perjuicios causados con el rodante, sin que le sirva aducir que cumplió con tales reglamentos, sino que debía acreditar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. Respecto al tema ha dicho la Corporación traída a colación:

“En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si

11 Cfr. CSJ SC 25 de noviembre de 1992. Exp3382, GJ 2458, pág. 666.Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 9 demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de

9 demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros. Más preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto”.12

5.1.4. En lo que gira alrededor de la “inexistencia de nexo causal”, edificada en que observaron todos y cada uno de sus deberes y obligaciones, recuérdese que: tratándose de actividades peligrosas , no basta con aducir y probar la diligencia, sino que se requiere la acreditación de la mencionada eximente de responsabilidad. Sobre el particular, ha reiterado el Colegiado en cita:

“para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél.

Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena

contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero”13. (Énfasis no original)

5.1.5. En torno a la “inexistencia de prueba del perjuicio reclamado y/o ausencia de perjuicios y cobro de lo no debido ”, porque presuntamente no se allegó prueba alguna de los supuestos perjuicios reclamados, nótese que estos se centraron -principalmenteen los “morales” que, se itera, se presume su causación respecto del grupo familiar . Así, le correspondía a la parte demandada

12 Cfr. CSJ SC4750-2018. 13 Cfr. CSJ SC3862-2019 y en similar sentido SC2111 -2021, en la que se dijo: “ La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña ” (Énfasis no original).Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 10 desvirtuar su existencia; sin embargo, no se aportó elemento probatorio alguno sobre el particular, máxime si se toma en cuenta que:

original).Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 10 desvirtuar su existencia; sin embargo, no se aportó elemento probatorio alguno sobre el particular, máxime si se toma en cuenta que:

“(l)os perjuicios morales puros también ‘están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces puede residir en una presunción judicial. Y nada obsta para que esta se desvirtúe por el llamado a indemnizar, poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian uno falta o una menor inclinación entre parientes”.14

5.1.5.1. Distinto lo que toca con los denominados “a la vida de relación”, sobre los que más adelante se ampliará, se trata de un menoscabo que afecta las actividades cotidianas de los presuntos afectados, y requiere prueba , ya que no puede presumirse. (Cfr. Num. 5.2.5. infra)

5.1.6. Finalmente, respecto a las defensas denominadas: “causa extraña”, “hecho de la víctima - culpa exclusiva de la víctima o por lo menos compartida” y “fuerza mayor o caso fortuito amparado en actividad peligrosa”, indíquese que le incumbía la carga de la prueba a la parte demandada, pues el pasajero del camión no ejercía ninguna actividad peligrosa. Sobre este puntual tema, la Corte traída a colación ha tenido la oportunidad de precisar:

“(s)í con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, «no cabe hablar

colación ha tenido la oportunidad de precisar:

“(s)í con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, «no cabe hablar de colisión de actividades peligrosas y, en tal virtud, la víctima puede utilizar a s u favor -como bien lo ha predicado la doctrinalas presunciones del artículo 2356 del Código Civil». El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega - por regla general - comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa. Se trata, pu es, de una «víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente”15.

14 Cfr. CSJ SC 25 de noviembre de 1992. Exp3382, GJ 2458, pág. 672. 15 Cfr. CSJ Casación civil de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171.Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 11 Agréguese que quien invoca una causal de rompimiento del nexo causal

15 Cfr. CSJ Casación civil de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171.Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 11 Agréguese que quien invoca una causal de rompimiento del nexo causal tiene la carga de probar y es claro que la entidad demandada no acreditó la ocurrencia de cualquiera de las causales de exoneración, por lo que las excepciones estudiadas hasta aquí están llamadas al fracaso.

5.2. De Allianz Seguros S.A.

5.2.1. Adujo “falta total de cobertura material frente a la responsabilidad civil contractual” con base en que ese amparo no fue cobijado con el seguro, y que se trata de una responsabilidad “patronal”; en ese orden debe recordarse que en el presente asunto no se está ejerciendo la acción hereditaria sino la acción personal en cabeza de los demandantes, como atrás se dijo, y en esas precisas circunstancias el auxilio a afectarse sería el de la responsabilidad civil extracontractual.

5.2.2. Respecto a la “ falta de cobertura material al estar ante riesgos expresamente excluidos de amparo”, edificada en que se encuentran configuradas cuatro “exclusiones” a saber : i) no habrá lugar a indemnización cuando el siniestro sea consecuencia del exceso de carga; ii) ni cuando el vehículo asegurado transporte sustancias o mercancías peligrosas que constituyan la carga y, iii) ni por lesiones o muerte a personas que en el momento del accidente actúen como ayudantes del conductor en las operaciones, maniobras y/o procedimientos del vehículo asegurado; dígase que:

  • Obra en el expediente la Póliza de Auto Pesado - Pesados No.

accidente actúen como ayudantes del conductor en las operaciones, maniobras y/o procedimientos del vehículo asegurado; dígase que:

  • Obra en el expediente la Póliza de Auto Pesado - Pesados No. 02233139416 con duración desde las 00.00 horas del 1° de septiembre de 2019 hasta las 24:00 horas del 31 de agosto de 2020; como asegurado la empresa de Transportes en Ruta S.A.S. respecto del rodante TLZ300, uso pesado Transporte Mercancía de Terceros y zona de circulación: carreteras nacionales, documento que refleja, entre otras, la cobertura de responsabilidad civil extracontractual con un valor asegurado de $4.000.000.000,00 y un deducible de $1.500.000,00.

16 Folio 64, C. 16 Contestación Allianz.Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 12 - Asimismo, en las condiciones del contrato de seguro se establece n, en el Capítulo II, el objeto y alcance del seguro, detallando primero los amparos cubiertos, seguidos de las exclusiones generales aplicables a todos ellos y, posteriormente, las exclusiones específicas de cada amparo en particular17; sin embargo, previo a su aplicación, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 45 de 199018, norma reproducida en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero19, que establece:

“Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: 1o. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las

Financiero19, que establece:

“Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: 1o. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2o. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3o. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”.

  • Respecto de la interpretación de esta disposición la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado, en extenso que:

“La precitada norma establece unas exigencias de carácter imperativo cuya omisión sanciona con la ineficacia de la respectiva estipulación, siendo pertinente destacar la del literal c), conforme a la cual las exclusiones deben figurar i) en caracteres dest acados y ii) en la primera página de la póliza.

Esta disposición y otras de similar talante insertas en normas especiales y en leyes promulgadas para la protección del consumidor en general y en particular del financiero, constituyen la manera como el legislador reaccionó a la inveterada costumbre que a lgunas entidades con dominancia en el mercado y poder para imponer condiciones a sus clientes tenían de consignar de manera abstrusa, furtiva y en letra menuda estipulaciones a su favor y contrarias al interés de su contraparte, de tal manera que ésta no pudiera otorgar un consentimiento informado.

La interpretación de estas reglas y el examen de la manera como los intervinientes en una relación

furtiva y en letra menuda estipulaciones a su favor y contrarias al interés de su contraparte, de tal manera que ésta no pudiera otorgar un consentimiento informado.

La interpretación de estas reglas y el examen de la manera como los intervinientes en una relación concreta se ajustan a ellas se enmarca en esa realidad, en tanto no tienen una finalidad en sí mismas, sino que responden a un propósito práctico que el legislador quiso alcanzar para que el consumidor del seguro esté efectiva y suficientemente enterado de las cláusulas correspondientes a la hora de contratar.

En esa línea, la Circular Externa 20 029 de 2014, parte II, título IV, capítulo II, numeral

17 Folio 68, C.16. 18 Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones. 19 Requisitos de las pólizas. 20 Las circulares “son actos jurídicos de la Administración en sentido lato” que en el caso de las externas “buscar orientar o direccionar la actuación de los particulares o administr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...