TSDJ BOG - Sentencia 11001310305020240004101 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310305020240004101 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103050202400041 01

Se decide el recurso de apelación que Seguros del Estado S.A. interpuso contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Constructora Zona S.A.S. llamó a proceso verbal a La Roca Grupo Empresarial S.A.S. para que se le declare civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de suministro e instalación de carpintería no. ZC-TH0011-2022, celebrado el 4 de abril de 2022 y, en consecuencia, se la condene a pagar $3.361.077.805,49, por perjuicios materiales, y $236.688.407, como cláusula penal, junto con los int ereses moratorios de ambas sumas causados desde el 30 de agosto de 2022 o, en su defecto, a partir de la notificación del auto admisorio.

También llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. pidiendo declarar la existencia y validez del contrato de seguro incorporado en la póliza 61-45-101019672, expedida para garantizar el referido acuerdo de suministro e instalación, así como la ocurrencia de los siniestros amparados bajo la cobertura de "buen manejo del anticipo " y

para garantizar el referido acuerdo de suministro e instalación, así como la ocurrencia de los siniestros amparados bajo la cobertura de "buen manejo del anticipo " y "cumplimiento del contrato" y, por ende, se la condene al pago de "la indemnización integral de los perjuicios", más los intereses moratorios desde el 3 de marzo de 2023 o, en su defecto, desde que se notificó de la demanda.M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 2

2. Para sustentar sus pretensiones adujo que, el 4 de abril de 2022, celebró con La Roca Grupo Empresarial S.A.S. el "Contrato de Suministro e I nstalación de Carpintería n o. ZC -TH0011-2022", relativo a los " muebles de cocina, comedor auxiliar (pantry), clósets, puertas de comunicación, muebles de baño y mesones de cocina y baño en granito, para la totalidad de los apartamentos de la Torre 1 del proyecto inmobiliario” denominado “The Point”, en Soledad (Atlántico), con un plazo de duración de 120 meses (hasta el 30 de agosto de 2022) y por un valor de $788.961.358, el cual debía pagarse de la siguiente manera: 60% ($473.376.814) a la firma del acuerdo, para que la contratista comprara y solicitara "la importación de las maderas y el granito con los cuales se fabricarían los objetos contratados "; otro 20% ($157.792.272) a finales de abril de 2022 , con la finalidad de "completar la importación de la madera y el granito a Colombia ", así como "pagar sus costos de

($157.792.272) a finales de abril de 2022 , con la finalidad de "completar la importación de la madera y el granito a Colombia ", así como "pagar sus costos de importación, nacionalización y bodegaje"; un 10% ($78.896.135) cuando llegaran los productos al país, para contratar el personal requerido en la instalación , y el saldo se solucionaría con la entrega de los muebles, a satisfacción de la contratante.

La Constructora Zona S.A.S. verificó los dos primeros anticipos mediante un desembolso de $356.688.911, el 6 de abril de 2022 , otro por $116.687.903, el 25 de mayo siguiente, y uno más por $157.792.272, el 16 de junio posterior, sin que, para el día de vencimiento del plazo, La Roca Grupo Empresarial hubiera satisfecho sus obligaciones, pese a los múltiples requerimientos que le hizo.

El 11 de octubre de esa anualidad, con la finalidad de mitigar los daños, la contratante accedió a hacer un pago adicional para "cubrir los costos de transporte y los impuestos de la madera" –dado que la contratista le manifestó que dicha mercancía estaba retenida en el puerto de Buenaventura por la "autoridad aduanera" y no tenía recursos suficientes para liberarla –, pero bajo la condición de que el desembolso se haría directamente al acreedor de esas obligaciones, motivo por el cual los días 14 y 24 siguientes le pagó al agente aduanero Carga Internacional S.A.S. $106.205.323 y $51.574.320, respectivamente . Empero, el proceso no pudo finalizarM.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 3

siguientes le pagó al agente aduanero Carga Internacional S.A.S. $106.205.323 y $51.574.320, respectivamente . Empero, el proceso no pudo finalizarM.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 3

satisfactoriamente porque el proveedor en China (Ancient Tree) no autorizó el retiro de los bienes, en atención a que aún se le debían USD$24.000.

Explicó que , tras contactarse directa mente con dicho proveedor , descubrió que la demandada únicamente contrató "la carpintería de baños y cocina" por un valor de USD$32.749, de los cuales sólo abonó USD$9.405, el 25 de mayo de 2022; nunca pagó la fabricación de puertas, ni solicitó la producción de los clósets y mesones de granito, a pesar de que –con el primer pago – "se tenían los recursos suficientes para reservar la fabricación de la totalidad de la carpintería", pues dicha suma equivalía a USD$95.000. Tampoco instaló los muebles, lo que no solo demuestra un mal manejo del anticipo, sino también su incumplimiento total del contrato.

Debido a esas infracciones, la demandante ha sufrido diversos perjuicios económicos porque, además de los desembolsos hechos a la contratista, ha tenido que (i) hacer nuevos acuerdos, de forma paulatina, para el suministro e instalación de la carpintería y mesones con terceros, lo que ha prolongado su permanencia en la obra , incrementando los gastos administrativos, jurídicos y operacionales; (ii) ampliar los montos y términos de los préstamos aso ciados al proyecto inmobiliario , así como

y mesones con terceros, lo que ha prolongado su permanencia en la obra , incrementando los gastos administrativos, jurídicos y operacionales; (ii) ampliar los montos y términos de los préstamos aso ciados al proyecto inmobiliario , así como pagar más intereses ; y (iii) llegar a acuerdos con los compradores, a quienes no les pudo entregar sus inmuebles por no estar listos, para asumir las cuotas de sus créditos hipotecarios.

Agregó que la contratista garantizó el cumplimiento de sus obligaciones con la póliza 61-45-101019672, expedida por Seguros del Estado S.A., en la que se pactaron los siguientes amparos:

Cobertura Valor asegurado Vigencia Cumplimiento de contrato $157.792.272 04/04/2022 - 10/03/2023 Calidad del servicio $236.688.408 04/04/2022 - 10/09/2024 Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales $157.792.272 04/04/2022 - 10/09/2025 Buen manejo del anticipo $394.480.679 04/04/2022 - 10/12/2022M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 4

Con respaldo en esa póliza, el 3 de febrero de 2023 radicó reclamación a nte la compañía de seguros para obtener el reconocimiento de los perjuicios derivados del mal manejo del anticipo e incumplimiento del contrato; el 3 de marzo siguiente, Seguros del Estado adujo no tener elementos suficientes para responder de fondo, por lo que requirió documentación adicional, pese a que ya se había aportado con la solicitud inicial; el día 8 de ese mismo mes insistió en su reclamo, que fue objetado

Seguros del Estado adujo no tener elementos suficientes para responder de fondo, por lo que requirió documentación adicional, pese a que ya se había aportado con la solicitud inicial; el día 8 de ese mismo mes insistió en su reclamo, que fue objetado en comunicación de 21 de abril de esa anualidad , sin fundamentos fácticos ni jurídicos.

3. La Roca Grupo Empresarial S.A.S. guardó silencio, mientras que Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones , frente a las cuales planteó las defensas que denominó: (i) "improcedencia del llamamiento en garantía"; (ii) "excepción de contrato no cumplido y terminación del contrato de seguro por la agravación del riesgo por parte del asegurado" ; (iii) "ausencia de cobertura de anticipo"; (iv) "inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que no se ha demostrado la ocurrencia y la cuantía del siniestro "; (v) "exclusiones del contrato de seguro "; (vi) "ausencia de amparo - el dolo y la culpa grave no son objeto de cobertura del seguro"; (vii) "límites de responsabilidad y/o suma asegurada"; (viii) "disponibilidad del valor asegurado" y

(ix) "prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros".

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La jueza declaró civilmente responsable a La Roca Grupo Empresarial S.A.S. por el incumplimiento del contrato de "suministro e instalación de carpintería ", condenándola a pagar la cláusula penal, junto con los intereses moratorios causados desde la notificación del auto admisorio (4 de junio de 2024), los perjuicios derivados

condenándola a pagar la cláusula penal, junto con los intereses moratorios causados desde la notificación del auto admisorio (4 de junio de 2024), los perjuicios derivados del mal manejo del anticipo y el desembolso efectuado al agente aduanero, en cuantía de $920.511.941.84, más $6.500.000, por gastos jurídicos.

Tuvo por confesado s los hechos relativos al manejo inadecuado del anticipo y el incumplimiento de la contratista, a partir de su silencio frente a la demanda e inasistencia injustificada a la audiencia inicial. Por eso halló procedente el pago de laM.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 5

pena, pactada en la cláusula trigésima cuarta del contrato; y como en ella la contratante se reservó el cobro de otros perjuicios, encontró viable la devolución indexada de los $631.169.086 que desembolsó anticipadamente a la contratista, más los $157.779.643 que le pagó a Carga Internacional S.A.S., por concepto de "transportes e impuestos" . También reconoció $6.500.000, empleados para la reclamación prejudicial a la aseguradora, cuya actualización negó por no existir prueba de la fecha desde la cual debía hacerse.

Descartó los demás daños reclamados, toda vez que : (i) el pago al proveedor de los muebles en China (The Ancientree Cabinet Co Ltda.) se hizo sin autorización de la contratista y al margen de la relación contractual; (ii) no hubo un detrimento originado en los nuevos negocios de suministro e instalación de muebles, puesto que las sumas invertidas e n ello s corresponden a un gasto que debía asumir la constructora para

contratista y al margen de la relación contractual; (ii) no hubo un detrimento originado en los nuevos negocios de suministro e instalación de muebles, puesto que las sumas invertidas e n ello s corresponden a un gasto que debía asumir la constructora para entregar los apartamentos y fueron considerablemente menores al valor del acuerdo incumplido; (iii) los honorarios y expensas judiciales están incluidos en las costas procesales, por lo que no procede su reclamo como perjuicios; (iv) ninguna prueba demuestra un aumento de los costos financieros , administrativos u operacionales asociado al incumplimiento, o que por este motivo se hubiesen tenido que modificar las condiciones del crédito constructor, ni la relación entre esa infracción y los pagos que se hicieron a terceros; mucho menos hay evidencia de que la demandante sufragó cuotas de los préstamos hipotecarios de sus clientes ; aunque hay misivas en las que mostró la intención de asumir los intereses, no probó su remisión a los compradores, ni que efectivamente los solventó; y (v) el retraso de la obra también se produjo porque faltaba construir las zonas comunes, los inmuebles no fueron vendidos en su totalidad y varios clientes desistieron de los negocios , por lo que no es posible establecer con claridad cuál es el detrimento que se deriva directamente de l quebrantamiento del contrato.

2. Respecto de la aseguradora, concluyó que debía paga r el máximo valor asegurado por las coberturas de "buen manejo del anticipo" ($394.480.679) y "cumplimiento" ($157.792.272), dado que el monto reconocido por tales perjuicios es

asegurado por las coberturas de "buen manejo del anticipo" ($394.480.679) y "cumplimiento" ($157.792.272), dado que el monto reconocido por tales perjuicios es superior a esas cifras , más los intereses moratorios de sde el 3 de marzo de 2023 ,M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 6

conforme a lo previsto en el artículo 108 0 del C. Co . También afirmó que no podía ser condenada al pago de la cláusula penal, porque dicho concepto fue excluido de l amparo.

Finalmente, rechazó la prescripción porque no se precisaron los supuestos de hecho para soportar esta excepción. P untualizó que la modificación del contrato que las partes hicieron mediante otrosí de 11 de octubre de 2022 no constituyó una agravación del estado del riesgo porque, en ese momento, el siniestro ya había ocurrido; además, en dicho acuerdo no se variaron los plazos ni la forma de cumplimiento, pues lo que la demandante hizo fue pagar una suma adicional para que la contratista pudiera cumplir lo acordado, circunstancia que también beneficiaba a la aseguradora; tampoco hay lugar a considera r como anticipo únicamente el primer desembolso hecho a la contratista, puesto que se probó que el 90% del valor del contrato correspondía a ese rubro, cuya finalidad era cubrir los gastos de compra, importación e instalación , sin que el hecho de haberse efectuado en varias fechas sea relevante porque la compañía de seguros conoció de antemano los términos del contrato, frente a los que no planteó ningún reparo para expedir la póliza.

EL RECURSO DE APELACIÓN

de seguros conoció de antemano los términos del contrato, frente a los que no planteó ningún reparo para expedir la póliza.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Seguros del Estado S.A. pidió revocar la sentencia insistiendo en que la modificación introducida por las partes mediante el otrosí constituyó una agravación del riesgo, toda vez que extendió el plazo inicial de ejecución, q ue había vencido el 30 de agosto de 2021, al tiempo que varió las condiciones de pago para incluir desembolsos a favor de un tercero ajeno al contrato , aumentando la probabilidad de ocurrencia del siniestro, circunstancia que para nada benefició a la asegurad ora. Y como dicho cambio no fue informado, debe entenderse terminada la relación aseguraticia, conforme a lo previsto en la ley mercantil (C. Co., art. 1060).

Agregó que la jueza se contradijo porque afirmó que no se habían causado daños por el incumplimiento contractual, pero luego la condenó a pagar $157.779.643, con cargoM.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 7

al amparo de "cumplimiento" , aunque esta suma no obedece a un perjuicio directo derivado de la infracción de la contratista.

También reprochó que se le hubiera condenado a pagar intereses moratorios desde el mes siguiente a la fecha en que la demandante le presentó la reclamación de indemnización, porque en ese momento no se demostró el siniestro, ni su cuantía , lo que sólo fue definido en el fallo, momento desde el cual deben causarse tales réditos, pues su condena no puede ser más gravosa que la de su asegurado.

CONSIDERACIONES

que sólo fue definido en el fallo, momento desde el cual deben causarse tales réditos, pues su condena no puede ser más gravosa que la de su asegurado.

CONSIDERACIONES

1. Advertencia inicial: dados los límites de la competencia del Tribunal, en sede de apelación (CGP, arts. 320 y 328), el análisis se circunscribirá a los reparos sustentados por Seguros del Estado S.A . Por tanto, la Sala no puede ocuparse de la responsabilidad civil declarada respecto de La Roca Grupo Empresarial S.A.S. por el mal manejo del anticipo e incumplimiento contractual , ni de las condenas que le impusieron, por cuanto no apeló el fallo adverso. Tampoco se ocupará de las pretensiones negadas a la demandante, quien no recurrió tal pronunciamiento. Y como la aseguradora no fustigó el incumplimiento de la sociedad contratista, las decisiones de la jueza sobre esa temática también es ajena al conocimiento del Tribunal, sin perjuicio del escrutinio que impone el alegato relativo a la terminación del contrato de seguro por agravación del riesgo.

2. Con esta precisión, la Sala destaca tres aspectos centrales para la definición del

recurso:

a) El primero, que el seguro de cumplimiento es un negocio jurídico en virtud del cual se brinda protección al asegurado ante la eventual infracción de un contrato que cause perjuicios o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, un acuerdo que “ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones (...)”, de modo que “garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa

contrato que cause perjuicios o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, un acuerdo que “ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones (...)”, de modo que “garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa del incumplimiento total o parcial de la obligación asegurada, en tanto im putable alM.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 8

deudor –llamado tradicionalmente ‘afianzado’ –, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza mayor”1.

b) El segundo, que, tratándose de los seguros de daños –linaje al q ue pertenece el de cumplimiento–, le corresponde al asegurado o beneficiario demostrar el siniestro y la cuantía de la pérdida (C. de Co., art. 1077), como presupuestos para el pago de la indemnización por parte del asegurador, siendo claro que en estas materias existe liber tad probatoria, razón por la cual el interesado puede acudir a cualesquiera medios de prueba en orden a demostrar que el riesgo asegurado se verificó, específicamente la infracción del contrato, lo mismo que la afectación patrimonial que ese hecho le produ jo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,

En lo atañedero a la demostración del siniestro, el daño y la cuantía de la pérdida, al tenor de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto el legislador no establece restricción alguna y a tono con los

acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles d el tráfico jurídico de las últimas décadas, incluso admite la relevancia jurídica del dato electrónico no sólo respecto del comercio y la contratación sino en materia probatoria (Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996)2.

Y en un pronunciamiento más reciente puntualizó que:

En el caso de los primeros –seguros de daños–, caracterizados por ser de naturaleza meramente indemnizatoria (art. 1088, C. de Co.), siempre debe, por tal razón, acreditarse el valor de la pérdida, de donde es dable colegir que la mora en el pago de la respectiva indemnización, depende: primero, de que el interesado haya acreditado la ocurrencia del siniestro; segundo, de que haya comprobado el monto del perjuicio; y, tercero, de que esté vencido el término de un mes fijado en la ley, contado a partir de cuándo aquél satisfizo las dos exigencias anteriores3.

c) El tercero, que, en el marco de la relación aseguraticia, "el tomador o asegurado, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo", por lo que uno u otro tienen el deber de notificar al asegurador –por escrito – los hechos o

1 CSJ. Cas. Civ. Sent. jul. 24/2006. Exp. 00191. 2 CSJ, Cas. Civ., Sent. ago. 27/2008, exp. 1997-14171.

1 CSJ. Cas. Civ. Sent. jul. 24/2006. Exp. 00191. 2 CSJ, Cas. Civ., Sent. ago. 27/2008, exp. 1997-14171. 3 CSJ, Cas. Civ., Sent. SC1947, may. 26/2021.M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 9

circunstancias no previsibles que sobrevengan tras ajustar el seguro e impliquen su agravación o variación de la identidad local, cuya infracción "produce la terminación del contrato" (art. 1060, C. de Co.).

Sin embargo, no cualquier modificación o alteración que se haga al negocio afianzado debe ser informada, sino sólo aquellas que realmente aumen ten la probabilidad de ocurrencia del siniestro; incluso, "no todas las agravaciones, per se, están llamadas a desencadenar efectos indeseados o lesivos, en razón de que es posible que materialmente existan, pero que desde una perspectiva jurídica no se to rnen trascendentes. De ahí que se aluda a agravaciones irrelevantes, intras cendentes o simplemente inocuas" 4. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que:

(…) los hechos que deben ser objeto de información al asegurador, tienen que: (a) influir en el riesgo asegurado, esto es, producir una alteración negativa y relevante en las condiciones bajo las cuales fue asumido por aquel, de modo que el asegurador, de conocerlas, se abstendría de continuar asumiendo el riesgo, o lo haría en condiciones diferentes a las pactadas; las alteraciones insubstanciales o anodinas, son intrascendentes para la carga en comento; (b) ser nuevos y posteriores,

el asegurador, de conocerlas, se abstendría de continuar asumiendo el riesgo, o lo haría en condiciones diferentes a las pactadas; las alteraciones insubstanciales o anodinas, son intrascendentes para la carga en comento; (b) ser nuevos y posteriores, es decir, que tengan una entidad propia y no sean simplemente modificaciones inherentes al transcurso de l tiempo (p. ej.: el deterioro normal del bien), y que sobrevengan a la celebración del contrato, porque si son anteriores, el caso se enmarcaría en la hipótesis de reticencia; (c) ser imprevisibles, pues es apenas obvio entender que el asegurador, en el m omento en que analizó el riesgo asegurable, con el fin de decidir si lo asumía o no, y cuál sería el monto de la prima, debió considerar, a partir de la información liminarmente suministrada por el tomador al declarar el estado del riesgo, todas aquellas variables que, desde una perspectiva lógica y natural, podrían afectarlo.

De lo expuesto se colige que, en últimas, el régimen de agravación del estado del riesgo, encuentra su razón de ser en que las nuevas circunstancias que lo alteran, aumentan la probabilidad de ocurrencia del siniestro, o de la intensidad de sus consecuencias, sin que el asegurador deba soportar esa variación por un mal entendimiento del carácter aleatorio del contrato, pues aunque es claro que asumió la contingencia de la materializac ión del riesgo, lo hizo sobre la base de unas específicas condiciones, por manera que si ellas cambian por el advenimiento de circunstancias no previsibles, en línea de principio deben cambiar las reglas que gobiernan la relación contractual, o dársele fin a ella, según se acotó5.

específicas condiciones, por manera que si ellas cambian por el advenimiento de circunstancias no previsibles, en línea de principio deben cambiar las reglas que gobiernan la relación contractual, o dársele fin a ella, según se acotó5.

4 CSJ, Cas. Civ. sent. feb. 28/2007, exp. 2000-00133. 5 CSJ, Cas. Civ. Sent. jul. 6/2007, exp. 1999-00359. Reiterada en sent. SC2694, oct. 24/2024.M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 10

3. Con este basamento, desde ya se anuncia la confirmación de las decisiones adoptadas por la jueza en lo tocante a la agravación del riesgo y el perjuicio derivado

del incumplimiento, por las siguientes razones:

a. La primera, porque la mod ificación que introdujo el otro sí de 11 de octubre de 2022 6 no configuró –en este caso– un típico agravamiento del estado del riesgo, toda vez que lo pactado en él fue un pago adicional al valor del contrato c on el propósito de lograr el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad contratista y de subsanar el mal manejo que le había dado al anticipo, motivo por el que, incluso, en el literal e) se acordó que el desembolso se haría directamente a Carga Internacional S.A.S., a quien La Roca Grupo Empresarial S.A.S. le adeudaba sumas por el transporte y los impuestos de la mercancía que debía instalarle a la demandante. Si se miran bien las cosas, esas estipulaciones procuraban superar el incumplimiento o morigerar su gravedad; al fin y al cabo, para esa fecha ya había vencido el plazo de

Si se miran bien las cosas, esas estipulaciones procuraban superar el incumplimiento o morigerar su gravedad; al fin y al cabo, para esa fecha ya había vencido el plazo de ejecución del contrato ZC-TH0011-2022 (30 de agosto de 2022), sin que la sociedad contratista hubiera satisfecho su deber de prestación.

Tampoco se puede afirmar que dichas cláusulas ampliaron el plazo, pue s en ninguna de ellas se incorporó una variación en ese sentido, ni este fue el propósito de ese puntual acuerdo; es más, en é l se precisó que "la ejecución de lo contratado por este otrosí se hará dentro del mismo término de ejecuci ón y valor del contrato ZCTH0011-2022, firmado inicialmente; el resto del clausulado no se modifica con la firma del presente otrosí, con respecto a las obligaciones contraídas entre el contratante y contratista" . Luego, es claro que la contratante no pur gó o purificó el incumplimiento del contratista , ni le restó efectos ; simplemente, para mitigar los daños, aceptó incurrir en gastos adicionales con el propósito de lograr una entrega – ya tardía– de la obra . Es en estos términos que debe entenderse la declaración del representante legal de la contratante.

b. La segunda, porque la razón del pago que la demandante le hizo a Carga Internacional S.A.S., por $157.779.643, guarda relación con el manejo inadecuado

6 Carp. 01CuadernoPrincipal, carp. Anexos Demanda, pdf. Acuerdo adicional de pago.M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 11

que la contratista le dio al anticipo, pues, a pesar de haber recibido $631.169.086, no compró la totalidad de los materiales ni efectuó el pago de los gastos de importación, al punto de haberle informado a su contratante que no contaba con recursos suficientes para solventar el transporte e impuestos de la mercancía. Por tanto, era procedente incluir esa suma dentro de los perjuicios ocasionados porque se trató de una erogación que afectó el patrimonio de Constructora Zona S.A.S. , efectuada para aminorar el daño y lograr la consecución del objeto contractual, conclusión que, contrario a lo que afirma la recurrente, se refuerza aún más con un hecho elocuente: que ese dinero no se entregó a La Roca Grupo Empresarial S.A.S. sino al tercero al que e sta sociedad alegó deberle la suma requerida para "liberar la mercancía"7.

En ese contexto , no puede , entonces, reprochársele a la demandante haberle hecho un pago a Carga Internacional S.A.S., ni negar la reparación de ese detrimento por cuenta de un comportamiento que , se insiste, buscaba disminuir los efectos negativos de la infracción del contratista (C. Co., art. 1074); al fin y al cabo, "la carga de mitigar el daño, como expresión del principio de buena fe, exige que la parte agraviada adopte medidas razonables para limitar la extensión y evitar el incremento del perjuicio irrogado por el agente, so pena de perder el derecho a obtener una reparación por los perjuicios atribuibles a esa falta de mitigación", siendo indiscutible que "el afectado no puede afrontar con total pasividad las secuelas del hecho dañoso, sino que tiene que tomar medidas para conjurar su extensión o consumación, mediante

reparación por los perjuicios atribuibles a esa falta de mitigación", siendo indiscutible que "el afectado no puede afrontar con total pasividad las secuelas del hecho dañoso, sino que tiene que tomar medidas para conjurar su extensión o consumación, mediante esfuerzos que resulten razonables, conforme las circunstancias de cada caso concreto"8.

Y no se diga que la sentencia se contradice en ese punto, porque la jueza afirmó la improcedencia de los perjuicios atribuidos a los gastos que la demandada tuvo que asumir por el "nuevo suministro e instalación de los bienes", pero no cuestionó la viabilidad de los perjuicios derivados del incumpl imiento, dentro de los cuales incluyó, como debía incluir, el pago que la demandante le hizo a Carga Internacional S.A.S., con un argumento que la Sala comp arte: "fue convenido para tratar de salvar

7 Véanse los hechos 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.24 y 3.26 de la demanda. 8 CSJ, Cas. Civ., sent. SC5176, dic. 18/2020, exp. 2006-00466. Al respecto, véase también la sent. dic. 16/2010, exp. 1989-00042.M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 12

el negocio, y fue objeto de acuerdo entre las partes por medio del otro sí no. 1, con la expectativa de que la pérdida no fuese mayor"9.

4. Ahora bien, en lo que concierne a los intereses moratorios, la sentencia será modificada para reconocer su causación a partir de la notificación del auto admisorio

expectativa de que la pérdida no fuese mayor"9.

4. Ahora bien, en lo que concierne a los intereses moratorios, la sentencia será modificada para reconocer su causación a partir de la notificación del auto admisorio (4 de junio de 2024), toda vez que la demandante no probó que –en una fecha anterior– demostró ante el asegurador la ocurrencia del siniestro y su cuantía, en los términos del artículo 1080 del C. Co.

Si bien es cierto que en el expediente obran dos comunicaciones de 3 de febrero y 8 de marzo de 2023, relativas a las solicitudes de reclamación e insistencia referidas en los hechos 3.56 y 3.57 del llamamiento en garantía10, también lo es que no se aportaron los documentos adjuntos, ni es posible visualizar su contenido, ni las pruebas que allí se refieren, pues únicamente contienen el soporte del correo electrónico en el que fueron remitidas11. Esta omisión impide establecer si se cumplieron las exigencias del artículo 1077 del estatuto mercantil, lo que tampoco se puede inferir de la objeción planteada por la aseguradora12, ni de su réplica al llamamiento13.

Por consiguiente, fue con la demanda que Constructora Zona S.A.S. probó el siniestro y la cuantía de la pérdida, pues con ella se aportar

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