TSDJ BOG - Sentencia 11001310305120210063301 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310305120210063301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013103051202100633 01

Clase: VERBAL – PERTENENCIA

Demandante: OLGA LUCÍA DÍAZ SÁENZ y otros Demandada: HERNANDO CANO REY y demás personas indeterminadas

Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 23 de veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual le negó sus pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Olga Lucía Díaz Sáenz, José Israel Torres Sáenz y Carlos Alberto Díaz Sáenz promovieron proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Hernando Cano Rey y demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble ubicado

en la carrera 40 n.º 10-04 Sur de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-110549, con el fin que se les declare su calidad

en la carrera 40 n.º 10-04 Sur de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-110549, con el fin que se les declare su calidad de propietarios del 40% restante del predio (de propiedad de Hernando Caro Rey) y se ordene la inscripción del fallo en el registro de instrumentos públicos.

Para sustentar sus pretensiones, los actores afirmaron que han ejercido posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño sobre el 100% del bien desde el 30 de enero de 2021, fecha en que la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán —quien venía poseyendo el inmueble desde el año 2002— les cedió los derechos de posesión a título gratuito y les entregó materialmente el inmueble.

Indicaron que la posesión ejercida por su causante se remonta a más de una década, y fue ejercida de forma exclusiva sobre la totalidad del bien,Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01

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desconociendo el dominio ajeno desde al menos el año 2010, mediante actos materiales tales como el uso habitacional, arrendamiento de local comercial , apertura de negocio familiar, pago de impuestos prediales y servicios públicos, así como ejecución de mejoras y mantenimiento del inmueble.

Manifestaron que actualmente son propietarios inscritos del 60% del derecho de dominio, adquirido mediante escritura pública n.º. 1067 del 28 de abril de 2021, y poseedores materiales de la totalidad del fundo, razón por la

Manifestaron que actualmente son propietarios inscritos del 60% del derecho de dominio, adquirido mediante escritura pública n.º. 1067 del 28 de abril de 2021, y poseedores materiales de la totalidad del fundo, razón por la cual solicitan que se declare judicialmente su propiedad sobre el 40% restante, cuyo titular registral es el señor Hernando Cano Rey, conforme consta en el folio de matrícula por escritura pública n.º 2260 del 29 de diciembre de 2020.

3. El auto de 15 de febrero de 20221 que admitió la demanda y que, posteriormente, fue corregido el 6 de mayo siguiente,2 se notific ó al demandado Hernando Cano Rey de forma personal,3 quien en la oportunidad concedida se opuso a las pretensiones de la demanda.

En lo esencial, sostuvo que sus contendores no cumplen con los presupuestos fácticos ni jurídicos para adquirir por prescripción extraordinaria el 40% de la edificación identificada con la matrícula inmobiliaria n.º 50S110549, por cuanto no han ejercido posesión con ánimo de señor y dueño, ni de forma exclusiva, continua o ininterrumpida, respecto de la cuota parte de la cual él es titular. En su criterio, no existe intención manifiesta de los actores de comportarse como únicos propietarios, ni actos materiales suficientes que excluyan su copropiedad o desconozcan su dominio.

Adujo, además, que los actores no han consolidado un periodo posesorio autónomo, ni tampoco pue den sumar la posesión de su causante Ana Gilma Sáenz Beltrán, pues esta fue copropietaria registrada del 50% del

Adujo, además, que los actores no han consolidado un periodo posesorio autónomo, ni tampoco pue den sumar la posesión de su causante Ana Gilma Sáenz Beltrán, pues esta fue copropietaria registrada del 50% del inmueble, y actuó dentro del marco de la comunidad de bienes, sin desconocer el derecho de los otros comuneros. Añadió que los actos de posesión alegados —como la administración del bien, el pago de servicios y su arriendo — se realizaron en función de las cargas familiares, no como exteriorización de ánimo exclusivo de dominio.

Negó la existencia de actos de perturbación que hubieran permitido a los actores comportarse como titulares del 100% del bien y calificó la cesión gratuita de derechos posesorios mediante documento privado del 30 de enero de 2021 como una estrategia fraguada entre familiares para justificar la usucapión en su contra. Insis tió en que tal cesión fue simulada y cronológicamente posterior a la adquisición del 40% del dominio por parte suya, mediante escritura pública n.º 2260 del 29 de diciembre de 2020.

En ese sentido, propuso las defensas que denominó: “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción ”; “falta de idoneidad para sumar posesiones” y “ausencia de requisitos del artículo 778 del Código Civil”.

1 001PrimeraInstancia 01Cuaderno Principal 07Auto20220215.pdf 2 Ibídem archivo 18Auto20220506.pdf 3 Ib archivo 32Auto05072023.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01

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2 Ibídem archivo 18Auto20220506.pdf 3 Ib archivo 32Auto05072023.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01

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4. El curador ad litem de las personas indeterminadas se notificó de la admisión de la demanda el 28 de mayo de 20 24,4 quien en la oportunidad concedida contestó la demanda, pero no propuso medio defensivo alguno.5

5. La sentencia de primera instancia.

Luego de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales y tras una exposición detallada sobre los elementos legales y jurisprudenciales que rigen la prescripción adquisitiva extraordinaria, el Juzgado 51 Civil del Circuito concluyó que no se reunían los requisitos necesarios para que prosperaran las pretensiones formuladas en la demanda.

La decisión señaló que, si bien los demandantes alegaban una posesión exclusiva y continua sobre el 40% del inmueble objeto del litigio, no se acreditó que dicha posesión estuviera revestida del ánimo de señor y dueño en los términos exigidos por el ordenamiento ju rídico. Por el contrario, quedó demostrado que, hasta el 29 de diciembre de 2020, el comunero y antecesor Augusto Díaz Flores continuó ejerciendo actos de señorío sobre el bien, lo que impidió que se configurara una interversión del título en cabeza de los demandantes.

Además, la juzgadora enfatizó que entre la fecha en la que eventualmente habría iniciado la posesión exclusiva (29 de diciembre de 2020) y la presentación de la demanda (11 de noviembre de 2021), no se había

Además, la juzgadora enfatizó que entre la fecha en la que eventualmente habría iniciado la posesión exclusiva (29 de diciembre de 2020) y la presentación de la demanda (11 de noviembre de 2021), no se había cumplido el término mínimo de die z años exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria. Tampoco se acreditó la posibilidad de acumular la posesión de la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán, pues se evidenció que el referido comunero aún ejecutaba actos dominicales sobre el porcentaje en disputa.

Así mismo, el fallo destacó que el demandado había presentado una demanda divisoria antes de la radicación de la presente acción, lo que desvirtuaba cualquier presunción de posesión pacífica o reconocimiento del supuesto dominio de los actores.

En consecuencia, al no demostrarse la totalidad de los requisitos sustanciales de la acción de pertenencia, el despacho resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda; ii) ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda en la Secretaría correspondiente, iii) imponer las costas del proceso al extremo demandante, incluyendo la suma de $1.600.000 por concepto de agencias en derecho.

8. El recurso de apelación

4 Ver pdf 407 5 Cit archivo 49AuFijaFechaAudiencia.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01

Clase: Verbal – pertenencia.

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Los demandantes en pertenencia formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando sus reparos concretos así:

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Los demandantes en pertenencia formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando sus reparos concretos así:

  1. Indebida valoración probatoria y desconocimiento del carácter posesorio de la parte actora. Cuestiona que el fallador de primera instancia haya considerado como prueba suficiente de la existencia de actos posesorios por parte del señor Augusto Díaz Flores —anterior titular de dominio — el solo registro de las escrituras públicas de venta, sin que se acreditaran actos materiales de señor y dueño. Según l a parte actora, la jueza otorgó valor desproporcionado a dichas ventas, ignorando que el inmueble era poseído de forma exclusiva por la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán desde el año 2000, fecha en que su compañero permanente abandonó el bien.

Afirmaron que, desde entonces, la señora Sáenz Beltrán ejecutó actos de señora y dueña, y que dicha posesión fue transferida mediante documento privado a sus hijos (los demandantes), quienes continuaron detentando el inmueble y ejecutando actos materiales tales como el pago de impuestos, arrendamientos, mejoras locativas y uso habitacional y comercial.

Critican, además, que la jueza omitiera el análisis de testimonios, documentos y pruebas que respaldaban la existencia del animus y el corpus, y que se fundara exclusivamente en las anotaciones registrales para negar la prescripción. Adicionalmente, señalan que ningún testigo o documento aportado por la contraparte desvirtúa la posesión ejercida por los demandantes.

  1. Omisión del análisis sobre la suma de pose siones. Sostienen que la

prescripción. Adicionalmente, señalan que ningún testigo o documento aportado por la contraparte desvirtúa la posesión ejercida por los demandantes.

  1. Omisión del análisis sobre la suma de pose siones. Sostienen que la sentencia desestimó, sin fundamento normativo ni análisis jurídico adecuado, la posibilidad de acumular la posesión de la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán

(q.e.p.d.) con la de sus hijos, conforme al artículo 2521 del Código Civil. Dicha figura fue ignorada pese a estar respaldada con prueba documental (cesión de derechos posesorios) y testimonial, lo que, a juicio del apelante, evidencia una argumentación jurídica insuficiente e incompleta en un proceso de notable complejidad fáctica.

  1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el proceso divisorio. El fallo de primera instancia resaltó el hecho de que el señor Hernando Cano Rey había iniciado un proceso divisorio con anterioridad, presentándolo como indicio de que no se reconocía el dominio de los demandantes. Frente a ello, el apelante recordó que el proceso de división de cosa común no tiene como finalidad interrumpir ni cuestionar la posesión ni el ejercicio de derechos posesorios, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (cas. 16 dic. 1968). Por tanto, dicha consideración fue erróneamente interpretada por el juzgado.
  1. Desconexión entre los hechos probados y la decisión judicial.

Consideraron que la juzgadora incurrió en una “total desconexión” con el material probatorio aportado al expediente, dictando una decisión queSentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01

Consideraron que la juzgadora incurrió en una “total desconexión” con el material probatorio aportado al expediente, dictando una decisión queSentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01

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consideran arbitraria, desproporcionada y basada exclusivamente en formalidades registrales. Alegan que se ignoró el principio de primacía de lo sustancial sobre lo f ormal. Además, afirmaron que se desestimó injustificadamente toda la prueba que demostraba una posesión pública, pacífica, continua y exclusiva por más de diez años, conforme a lo previsto en los artículos 762 y 2512 del Código Civil.

  1. Reconocimiento er róneo de dominio ajeno. Expusieron que contrario a lo que afirmó el fallo, los demandantes negaron haber reconocido dominio ajeno alguno, ni al interior del proceso ni por fuera de este. Sostienen que la venta realizada por Augusto Díaz Flores al demandado Hernando Cano Rey en 2020 no tuvo efecto sobre la posesión ya consolidada por los actores desde al menos el año 2010 . Desde esta fecha, alegan haber ejercido la posesión con los elementos requeridos por la ley. Por tanto, según su tesis, debe aplicarse el principio "primero en el tiempo, primero en el derecho".
  1. Omisión de hechos posesorios acreditados en el expediente.

Finalmente, señalaron que el juzgado omitió pronunciarse sobre múltiples actos posesorios debidamente probados, entre ellos: Cesión de l 100% de derechos posesorios por parte de Ana Gilma Sáenz a sus hijos desde 2002. Abandono del inmueble por el anterior copropietario desde el año 2000.

actos posesorios debidamente probados, entre ellos: Cesión de l 100% de derechos posesorios por parte de Ana Gilma Sáenz a sus hijos desde 2002. Abandono del inmueble por el anterior copropietario desde el año 2000.

Ejecución continua de actos de señor y dueño por parte de los actores (habitación, mejoras, arrendamientos, cancelación de hipotecas, uso comercial, entre otros).

Por todo lo anterior, solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia, reconociendo la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el 40% del inmueble objeto del litigio.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículo s 322 (numeral 3°), 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 306 cxv).

2. Al analizar los reparos concretos en concordancia con las pruebas y las alegaciones de las partes, el Tribunal es del criterio que la sentencia de primer grado debe revocarse, por cuanto, como se explicará a continuación, aquí quedó demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.

6 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser

6 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del

C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223 -2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01

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3. Corresponde, entonces, a la Sala determinar si el juzgado de primera instancia erró al valorar las pruebas, específicamente al otorgar a la venta de una cuota parte del inmueble, el carácter de un acto de señorío suficiente para interrumpir la posesión material que los demandan tes y su antecesora alegan haber ejercido de manera exclusiva y con ánimo de dueños.

3.1. El artículo 2531 del Código Civil establece que la prescripción extraordinaria requiere de una posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por un lapso de diez (10) años. En el caso de comuneros, la jurisprudencia ha sido clara en exigir que el coposeedor que pretende usucapir la cuota de otro debe demostrar una “interversión de su título”, es decir, que sus actos inequívocamente revelen su ánimo de excluir a los demás condueños y comportarse como dueño exclusivo del todo o de una parte de la cosa común.

la cuota de otro debe demostrar una “interversión de su título”, es decir, que sus actos inequívocamente revelen su ánimo de excluir a los demás condueños y comportarse como dueño exclusivo del todo o de una parte de la cosa común.

A su turno, el numeral 3º del artículo 375 del C.G.P. dispone que: “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de lo s otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.

Analizado el acervo probatorio, la Sala destaca las siguientes situaciones:

3.2. Sobre los actos de señor y dueño del comunero Augusto Díaz Flórez: La juz gadora a quo fundamentó su negativa en que el referido señor ejerció actos de señorío al vender su cuota parte. Específicamente, se aludió a la Escritura Pública n.º 580 del 27 de febrero de 2021, mediante la cual enajenó un 10% a los demandantes Carlos Alberto y Olga Lucía Díaz Sáenz, con el que hubo un reconocimiento inicial de señorío por parte de estos últimos en cabeza de un tercero y, posteriormente, el acto notarial n.º 2260 del 29 de diciembre de 2020, en el que el comunero Díaz Flórez enajenó su cuota parte restante al demandado Hernando Cano Rey. Este Tribunal disiente de dicha conclusión.

La venta de una cuota parte es un negocio jurídico, un acto de

restante al demandado Hernando Cano Rey. Este Tribunal disiente de dicha conclusión.

La venta de una cuota parte es un negocio jurídico, un acto de disposición que opera en el plano formal del derecho, pero no constituye, per se, un acto material de posesión. La posesión, definida en el artículo 762 del Código Civil, requiere la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, lo cual se manifiesta a través de hechos físicos y visibles: la explotación económica, la realización de mejoras, la defensa del bien frente a terceros, su habitación, etc.

Contrario a lo interpretado por el juzgado, la prueba testimonial, incluida la declaración del propio señor Augusto Díaz Flórez, demuestra su total desvinculación material del inmueble. Su último verdadero acto como propietario fue vender a los demandantes (Olga Lucía y Carlos Alberto) una porción de su parte. Concretamente, Augusto era dueño del 50% del predio ySentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01

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les vendió un 20% de su participación, lo que equivale al 10% del total del inmueble. D icho acto es un claro reconocimiento de dominio ajeno; sin embargo, desde allí no existen actos que puedan constituir un señorío ininterrumpido sobre la porción de su dominio.

En su interrogatorio, reconoció que desde el abandono del hogar por parte del señor Pedro Antonio Díaz Flórez (hermano del declarante, padre de los demandantes y compañero sentimental de Ana Gilma Sáenz Beltrán ,

En su interrogatorio, reconoció que desde el abandono del hogar por parte del señor Pedro Antonio Díaz Flórez (hermano del declarante, padre de los demandantes y compañero sentimental de Ana Gilma Sáenz Beltrán , alrededor del año 2000), fue la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán quien asumió el control total del predio. Admitió que, más allá de varios intentos infructuoso de dialogar con ella para regular la administración de la casa, no realizó acto alguno tendiente a comportarse como dueño material de la cosa. No percibió frutos, no pagó impuestos, no realizó reparaciones, ni ejerció ninguna forma de control físico sobre el bien, ni por sí mismo ni por interpuesta persona (min: 38.06 y ss)7.

Descuidó su rol de propietario y comunero. La propiedad, si bien no se extingue por el no uso, sí puede ser objeto de prescripción por la posesión de otro. Vender su cuota parte en 2020, cuando la posesión de los demandantes ya había operado , es un acto tardío e ineficaz para interrumpir una prescripción ya causada o en curso avanzado. La pretensión de que la simple celebración de un contrato de compraventa sobre un inmueble tiene la virtualidad de interrumpir el término de la prescripción ad quisitiva que un tercero ejerce sobre dicho bien, parte de una confusión fundamental entre los actos de disposición jurídica y los actos de señorío material que gobiernan la posesión. La venta, como negocio jurídico, es un acto jurídicamente relevante pero materialmente inocuo frente al hecho fáctico de la posesión. Por lo tanto, no puede interrumpir el término prescriptivo.

posesión. La venta, como negocio jurídico, es un acto jurídicamente relevante pero materialmente inocuo frente al hecho fáctico de la posesión. Por lo tanto, no puede interrumpir el término prescriptivo.

Si el deseo del entonces copropietario era ejercer y proteger su dominio, su inacción es la causa de su pérdida. En lugar de realizar un acto de disposición jurídica ineficaz para interrumpir la posesión, bien pudo acudir a las vías que el propio ordenamiento le confiere: la acción dominical por excelencia, como la reivindicatoria, para lograr la interrupción civil, o lograr que la pose edora renunciara a su posesión exclusiva, provocando así una interrupción natural. Esto último se habría manifestado a través de actos inequívocos, como participar activamente en la explotación económica del bien, exigir y percibir frutos, o ejecutar cualquier acto de señorío material que rompiera la exclusividad del control de la poseedora. Al no hacer ni lo uno ni lo otro, su derecho de dominio quedó expuesto y finalmente fue vencido por el paso del tiempo.

3.3. En el sentir dela Sala, no hay lugar a rec onocer efectos de interrupción de la prescripción que aquí se reclama, a la demanda de división que presentó el señor Hernando Caro Rey (aquí demandado), la cual está en curso en el juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá bajo la radicación No. 11001310300320210062”, pues para ese entonces ya se había consolidado el derecho de los aquí demandantes, como se explica en esta decisión, y por ese

curso en el juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá bajo la radicación No. 11001310300320210062”, pues para ese entonces ya se había consolidado el derecho de los aquí demandantes, como se explica en esta decisión, y por ese

7 01CuadernoPrincipal 69DiligenciaInspeccion JudicialParte3.MP4Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01

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motivo no es de recibo el argumento que expresó la señora juez a quo en la providencia que es objeto de estudio, cuando dijo lo siguiente:

“Este despacho no puede dejar de destacar que el demandado, el señor Hernando Cano rey, impetro una demanda divisoria, el 10 de noviembre del año 2021, en todo caso antes de la radicación de este libelo genitor, y que esa demanda cursa actualmente en el juzgado tercero civil del circuito. Y eso implica, demuestra, evidencia de manera concluyente que el demandado no reconoce dominio o señorío en cabeza de los acá demandantes y que por el contrario está ejecutando actuaciones del señor y dueño como reclamar la cuota aparte que le corresponde desde el 29 de diciembre del año 2020 como propietario” (Fallo en audiencia, minuto 28: 01 a 28:30).

Frente a lo anterior, los recurrentes en sus reparos concretos indicaron que se desconoció el precedente jurisprudencial y recodaron que “el proceso de división de cosa común no tiene como finalidad interrumpir ni cuestionar la posesión ni el ejercicio de derechos posesorios, conforme a jurisprudencia

que se desconoció el precedente jurisprudencial y recodaron que “el proceso de división de cosa común no tiene como finalidad interrumpir ni cuestionar la posesión ni el ejercicio de derechos posesorios, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (cas. 16 dic. 1968). Por tanto, dicha consideración fue erróneamente interpretada por el juzgado” (Recurso de apelación”.

Aunado a lo anterior, a la presente actuación se allegó como prueba trasladada el proceso divisorio, con radicación No. 11001310300320210062, y del mismo, en la contestación de la demanda, se constata que los demandados, que son los aquí demandantes, se opusieron a las pretensiones con el argumento de haber poseído el bien por más de veinte (20) años y, por ende, adquirido la parte del señor Hernando Caro Rey por prescripción extraordinaria de dominio . P ara enervar las pretensiones, presentaron la excepción de mérito denominada y sustentada en el texto que se copia a continuación:

“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Conforme lo indica el numeral 10 parágrafo 1 del artículo 375 del C.G.P., esta excepción es legalmente procedente, ya que como se ha dicho desde el principio de esta contestación el aquí demandante NUNCA ha tenido la posesión del inmueble, nunca se ha t enido contacto con el que ahora dice ser el actual dueño, mientras los aquí demandados si cuentan con todo el material probatorio, la suma de posesiones y los testigos del mismo vecindario, que dan cuenta de que son los verdaderos propietarios del inmue ble, con ánimo

dueño, mientras los aquí demandados si cuentan con todo el material probatorio, la suma de posesiones y los testigos del mismo vecindario, que dan cuenta de que son los verdaderos propietarios del inmue ble, con ánimo de señores y dueños, y manteniendo la posesión de buena fe en forma quieta, pública, pacifica e ininterrumpida y de forma exclusiva y excluyente del señor CANO REY por más de 20 años en suma de posesiones con la anterior poseedora quien era su madre, la señora ANA GILMA SAENZ BELTRAN (q.e.p.d.) Así mismo, y de conformidad con la sentencia C 284 del 2021 de la honorable CORTE CONSTITUCIONAL…”8

8 Contestación de la demanda divisoria en contra de los aquí demandantes en pertenencia.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103051202100633 01

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Al respecto, la Sala considera que no es de recibo, como ya se advirtió, el argumento de la señora juez a quo, si el de los recurrentes, pues si se examina con cuidado la calenda de la presentación de la demanda en el proceso divisorio, se tiene que lo fue el día 10 de noviembre de 2021, fecha para la cual ya se había consolidado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en cabeza de los demandantes, quienes han ejercido posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño sobre el 100% del bien desde el 30 de enero de 2021, fecha en que la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán —quien venía poseyendo el inmueble desde el año 2002 — les cedió los

desde el 30 de enero de 2021, fecha en que la señora Ana Gilma Sáenz Beltrán —quien venía poseyendo el inmueble desde el año 2002 — les cedió los derechos de posesión a título gratuito y les entregó materialmente el inmueble; es decir , para los efectos de esta decisión, la posesión se debe contabilizar desde el año de 2002; quiere ello decir, en los términos del artículo 2512 del C.C., que los diez (10) años que se requiere se cumplieron en el año 2012 y para el día de la presentación de la demanda divisoria se suman más de 19 años en posesión de los aquí demandantes.

Como se analiza en esta decisión, los demandantes en este proceso de pertenencia, mucho tiempo antes de la demanda divisoria ya había n consolidado su derecho (con el lleno de los demás requisitos) y así se debe declarar en la parte resolutiva , pues no debe olvidades que la sentencia que pone fin a la litis tiene la naturaleza de ser “declarativa”, más no constitutiva, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“Cuáles son los efectos que produce la sentencia que reconoce la usucapión a favor de una persona. " La decisión jurisdiccional que accede a reconocer una prescripción adquisitiva extraordinaria no es constitutiva sino meramente declarativa, ya que se contrae, verificando la consolidación y estructuración de sus elementos axiológicos, posesión de las características exigidas por el legislador y el tiempo de veinte años para la época en que acaecieron los hechos, a reconocer una situación jurídica atributiva del derecho de dominio reclamado.

las características exigidas por el legislador y el tiempo de veinte años para la época en que acaecieron los hechos, a reconocer una situación jurídica atributiva del derecho de dominio reclamado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia de casación Nº 011 de 6 de abril de 1999, cuando destacó sobre el particular:

"Desde luego que el raciocinio de la Corte, se presenta diáfano si se entiende, como desde antaño lo predica su jurisprudencia, que quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se p rofiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado, radicando ahí la justificación de la procedencia de la prescripción ext intiva como excepción, porque si el demandante no es dueño, entonces carece de la acción reivindicatoria que hubo de proponer"9.

9 Corte Suprema de Justicia, Cas. Civil, Sent. sep. 28/2009, Exp. 1523831030032001-00002-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Se

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