TSDJ BOG - Sentencia 11001310305120220041202 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310305120220041202 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación : 11001 31 03 051 2022 00412 02.

Tipo : Verbal.

Demandante : Stefanía Mariutti Cardoza.

Demandado : Gabriel Horacio Alvarado García.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sesión de 6 de octubre de 2025, acta n° 41)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de 7 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Stefanía Mariutti Cardoza instauró demanda verbal contra el médico Gabriel Horacio Alvarado García , con el fin de que se declare su responsabilidad civil contractual por el daño causado con ocasión del procedimiento quirúrgico -con fines est éticosal que se sometió el 20 de agosto de 2020. En consecuencia, solicitó condenarlo al pago de $42.400.000 por lucro cesante, $10.462.000 por daño emergente, $50.000.000 por daño moral, $50.000.000 por daño a la vida en relación y $50.000.000 por conceptoRadicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 2 de “pérdida de oportunidad”, sumas que deberán ser indexadas a la fecha de

2 de “pérdida de oportunidad”, sumas que deberán ser indexadas a la fecha de la sentencia. También pidió condenar al demandado a cancelar las costas1.

2. Como soporte de sus pretensiones, adujo que, en el mes de junio de 2020, asistió a una valoración con el cirujano convocado, con el fin de “evaluar la posibilidad de realizarse una Rinoplastia”, oportunidad en la que -según sus dichos- “le expresó su deseo de (hacerse) un cambio sutil y puntual consistente en adelgazar el dorso de su nariz, ya que era un poco ancha”, a lo cual asintió el doctor Alvarado García, quien “a través de un programa computarizado, le mostró el resultado que obtendría”2.

Como parte de pago, la demandante suscribió “un contrato de uso de imagen en favor del médico” , con el objeto de subir su testimonio en redes sociales y publicitar el trabajo del galeno; también canceló la suma de $4.500.000 como excedente por el procedimiento; el 20 de agosto de ese año ingresó al quirófano de la Clínica La Carolina, con el fin de q ue el demandado “le practicara la cirugía en modalidad rinoplastia”. Ese mismo día le dieron salida con destino a su vivienda3.

Manifestó que cumplió con todas las indicaciones entregadas por el convocado; no obstante, en los días siguiente a la intervención observó “que el resultado prometido por el cirujano, no correspondía al obtenido”, porque -en su sentir- “la punta de su nariz estaba muy inclinada hacia arriba y recortada, sin que eso se hubiera acordado”, frente a lo cual -en las consultas de control posoperatorio

sentir- “la punta de su nariz estaba muy inclinada hacia arriba y recortada, sin que eso se hubiera acordado”, frente a lo cual -en las consultas de control posoperatorio y vía WhatsAppel galeno le manifestó “que no iba a quedar así”, debía esperar el término de cicatrización y realizar los masajes indicados; sin embargo, aquella “se veía hundida la punta”, para lo cual le aplicó ácido hialurónico, el que “mejoró mucho el aspecto”, pero continuó inconforme4.

1 Cfr. Fls. 36-37, PDF 07SubsanaDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 2 Cfr. Fl. 26, PDF 07SubsanaDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 3 Cfr. Fls. 27-28, PDF 07SubsanaDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 4 Cfr. Fls. 28-29, PDF 07SubsanaDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 3 Refirió que a finales de septiembre de 2020, fue elegida “para ser parte de una producción de televisión que se transmitiría por Netflix”, por lo que le “suplicó” al demandado que le ayudara a mejorar su aspecto, quien le indicó que debía valorarla “para determinar si le inyecta (ba) nuevamente, el ácido hialurónico”, lo que “la llevó a tomar la difícil decisión de no participar en el proyecto para el cual había sido escogida”, sumado al hecho de que no estaba conforme con su imagen; por lo que el 22 de septiembre del mismo año, acudió al consultorio del médico

“la llevó a tomar la difícil decisión de no participar en el proyecto para el cual había sido escogida”, sumado al hecho de que no estaba conforme con su imagen; por lo que el 22 de septiembre del mismo año, acudió al consultorio del médico Antonio Salgado -en busca de una opinión adicional -, quien le indicó que “debía realizarse una cirugía reconstructiva porque le habían cortado más cartílago del necesario”; similar recomendación le hizo el otorrinolaringólogo John Figueroa, agregando que “la punta nasal estaba sobrerotada y no iba a mejorar su aspecto con masajes ni f erulización”, pero ninguno se atrevió a operarla ; todo lo cual puso en conocimiento del demandado Alvarado García, quien insistió en que “debía esperar más tiempo, seguir con los masajes” y “le inyectó nuevamente ácido hialurónico”5.

Adujo que logró obtener cita con el médico Jorge Humberto Dávila Jaramillo -otorrinolaringólogo y especialista en cirugía reconstructiva-, quien la diagnosticó con “deformidad adquirida de la nariz” y el 14 de octubre de 2020 la intervino en la ciudad de Medellín, galeno que tuvo que hacer “toma de injertos de cartílagos de las orejas y costilla derecha” para realizar la reconstrucción de su nariz , así como otros hallazgos descritos en la historia clínica, procedimiento y recuperación que le implicó una serie de gastos adicionales que no tenia previstos, como usar cámara hiperbárica, asistir a controles en otra ciudad, entre otros. Agregó que, pese a la cirugía reconstructiva, “todavía tiene secuelas materializadas en problemas de respiración y enrojecimiento continuo de su nariz”6.

otra ciudad, entre otros. Agregó que, pese a la cirugía reconstructiva, “todavía tiene secuelas materializadas en problemas de respiración y enrojecimiento continuo de su nariz”6.

3. El doctor Gabriel Horacio Alvarado García se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denominó: i) “pericia, idoneidad y experiencia (…) en el área de la cirugía plástica”; ii) “cumplimiento de la lex

5 Cfr. Fls. 30-32, PDF 07SubsanaDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 6 Cfr. Fls. 32-36, PDF 07SubsanaDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 4 artís (y) adecuada práctica médica ”; iii) “cumplimiento del deber de informar adecuadamente el consentimiento informado”; iv) “acaecimiento del riesgo previsto ”; v) “las obligaciones medicas son de medios más no de resultados” ; vi) “ausencia de nexo causal - ausencia de causalidad adecuada” ; vii) “inexistencia de culpa por parte del (médico)” e; viii) “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad . Igualmente, objetó la cuantía del juramento estimatorio7.

Refirió que, en el examen preliminar de la demandante, esta “desea(ba) realizarse una rinoplastia”; al examinarla tenía su nariz con “una punta ancha, mal definida, con retrusión de alares en los domos, no bien sustentada, columnela colgante, a expensas de terciomedio de la misma, ángulo naso labial agudo. En el septum (tabique

definida, con retrusión de alares en los domos, no bien sustentada, columnela colgante, a expensas de terciomedio de la misma, ángulo naso labial agudo. En el septum (tabique nasal) presenta(ba) un espolón septal basal izquierdo y en el dorso nasal presenta pirámide nasal ancha con pequeña giba”. Además, antecedentes de “hepatitis A, ser fumadora y una mamoplastia de aumento 7 años antes”8.

Bajo esas características le propuso una “rinoplastia de punta con poste, colgajo de alares, corrección de columnela colgante con el poste para rectificación y mejoría del ángulo nasolabial más osteotomías”, procedimiento que le explicó a la paciente y a su acompañante, quien acepto y “firm(ó) el consentimiento informado que advert(ía) que los resultados se (empezarían) a ver hacia los 3 meses, necesitando en promedio un año, además de inflamación, pequeñas deformidades, desviaciones, cicatrices y asimetrías” que se podían presentar . Agregó que n unca le garantizó un resultado, porque “exist(ían) múltiples factores externos, algunos inherentes a los pacientes, que hacen imposible garantizar(lo), por eso “la cirugía plástica es de medios y no de resultados” , sumado el hecho que no se allegó ningún contrato como prueba de una obligación de ese talante9.

Adujo que la señora Mariutti “deseaba una nariz más respingada y delgada, lo cual efectivamente se realizó, logrando un resultado satisfactorio y armonioso, no siendo del

7 Cfr. PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 8 Cfr. Ibidem.

cual efectivamente se realizó, logrando un resultado satisfactorio y armonioso, no siendo del

7 Cfr. PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 8 Cfr. Ibidem. 9 Cfr. Ibidem.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 5 gusto de la paciente, lo cual se gira en torno a un tema netamente de subjetividad y gusto, más no de mala praxis o incumplimiento contractual”.

Recalcó que “la cirugía (tenía) riesgos y complicaciones, como el proceso de cicatrización y adicional le dijo textualmente que los resultados finales se observa (rían) entre 3 meses a un año, por lo que de (bía) esperar ese tiempo” ; sin embargo, la demandante se realizó una segunda cirugía en menos de dos meses posoperatorio, lo que -a su juicio- “no demuestra una mala praxis (suya), sino una conducta irresponsable, caprichosa e injustificada de la paciente, quien se negó a cumplir con las recomendaciones (…) de esperar su proceso de cicatrización, para interrumpirlo abruptamente y ser intervenida por un tercero (…), decisión unilateral y voluntaria (que) es imputable única y exclusivamente a la paciente , y no tiene responsabilidad alguna en esta acción” , para lo cual aportó un dictamen pericial que respaldaba sus dichos10.

4. La primera instancia emitió sentencia el 7 de abril de 2025, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenó al doctor Alvarado García al pago de $50.000.000 por concepto de daño moral y $10.462.000 como daño emergente, así como al pago de costas en favor de

de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenó al doctor Alvarado García al pago de $50.000.000 por concepto de daño moral y $10.462.000 como daño emergente, así como al pago de costas en favor de la demandante . Adujo que -entre las partes - sí existió un contrato de “prestación de servicios médicos estéticos para la realización de una rinoplastia” , en el que “el médico demandado, ciertamente, se comprometió con la demandante a obtener un determinado resultado”, que consistía “en adelgazar o afinar (su) nariz (…) sin modificar su perfil”, y para ello “empleó un programa computarizado a través del cual se proyectó el resultado, el que una vez mostrado a la demandante, sin duda, contribuyó de forma efectiva con la adopción de la decisión de operarse”, por eso -a su juiciono se trató de una simple obligación de medio, como sugirió el convocado, sino de resultado, el que “como lo dem (ostraron) los hechos del proceso, simplemente fue diferente”11.

10 Cfr. Ibidem. 11 Cfr. PDF 81FalloEscrito – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 6 Bajo esa premisa, discurrió que en la historia clínica de Mariutti Cardoza se consignaron -días después de la cirugía - las inconformidades con el resultado obtenido, esencialmente con el cambio de su perfil y el presunto “recorte” en la punta de su nariz, las que luego fueron refrendadas por otros profesionales de la salud a los que aquella acudió, uno de los cuales la

resultado obtenido, esencialmente con el cambio de su perfil y el presunto “recorte” en la punta de su nariz, las que luego fueron refrendadas por otros profesionales de la salud a los que aquella acudió, uno de los cuales la intervino con posterioridad, y si bien, para ambas partes “la causa de la diferencia del resultado esperado fue distinta, debido a que para la demandante correspondió al mero incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el médico, mientras que para el galeno demandado fue la conducta imprudente e impaciente de la (actora) la que impidió la consolidación del resultado prometido, lo cierto es que los extremos del proceso coincid(ieron) en que para el momento en que Stefanía Mariutti Cardoza se practicó una cirugía reconstructiva con un médico diferente (14 de octubre de 2020), el propósito o finalidad de la cirugía plástica primigenia no se había satisfecho”12.

Sumado al hecho de que el testigo Jorge Humberto Dávila Jaramillogaleno que adelantó la cirugía reconstructiva de la paciente - adujo, entre otras, que “la temporalidad de la realización de la cirugía reconstructiva (…), no es un aspecto negativo siempre pues, de hecho, en el caso de Mariutti Cardoza era más aconsejable mejorar la hiperrotación -o suprapuntamás pronto que tarde y, (…) las infiltraciones de ácido hialurónico fueron tempranas, demasiado para la demandante”13.

Con relación al dictamen pericial aportado por el convocado, dijo lo siguiente: “aun cuando con la contestación de la demanda se aportó dictamen pericial elaborado por una médico cirujana que dictaminó que la labor del demandado se enmarcó

Con relación al dictamen pericial aportado por el convocado, dijo lo siguiente: “aun cuando con la contestación de la demanda se aportó dictamen pericial elaborado por una médico cirujana que dictaminó que la labor del demandado se enmarcó en la lex artis, dado que el fundamento de este juzgado para colegir el incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos no es la existencia de una obligación de medio, en donde la noción del empleo de la diligencia resulta suficiente, sino la acreditación de una obligación de resultado en donde el compromiso del cirujano simplemente no se cumplió, es claro que la referida experticia no sirve al propósito de enervar el incumplimiento del convenio por parte del galeno. Amén de que, en cualquier caso, se advierte que al dictamen

12 Cfr. Ibidem. 13 Cfr. Ibidem.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 7 no se acompañó de todo el fundamento y la bibliografía a la q ue hizo referencia, lo que evidencia una falencia que afecta su valoración, de conformidad con el numeral 10 del artículo 226 del Código General del Proceso”.

5. Inconforme, el demandado solicitó revocar l a decisión por las

siguientes razones:

a) La juez a quo modificó el contenido obligacional del contrato pactado entre las partes, porque no era cierto que la paciente se iba a operar únicamente el dorso de la nariz, pues “no hay imágenes donde se compruebe que solo se modificó el dorso en la proyección” que se le puso de presente, amén que “la nariz está compuesta por un esqueleto óseo y cartilaginoso que se articulan entre ellos por lo que,

se modificó el dorso en la proyección” que se le puso de presente, amén que “la nariz está compuesta por un esqueleto óseo y cartilaginoso que se articulan entre ellos por lo que, en este caso, el reducir la pirámide nasal ancha implica movilizar toda la estructura nasal”; además, la paciente present aba “una columnela colgante y la punta nasal ancha y mal definida”, ante esos hallazgos “no era posible que se le propusiera solo adelgazar el dorso de la nariz, sin intervenir la punta nasal”. Por eso “le demostró [sic] el plan de tratamiento a seguir, que implicaba trabajar en las estructuras nasales comprometidas en su forma (como cartílagos de la punta nasal, de la columnela, dorso nasal, pirámide ósea, tabique nasal). También se le mostró cómo se iban a trabajar los cartílagos alares (con resección cefálica cuando se requiere), para adelgazar la punta nasal, mejorar la proyección de la misma y mejorar la columela colgante, aparte de manejo de tabique y pirámide nasal ancha con osteotomías”, el cual, ciertamente aceptó la demandante.

b) Hubo una materialización de un riesgo inherente sobre la cicatrización de la paciente que influyó en el “resultado” que se pretendía, lo cual, en ningún momento podía ser indemnizable conforme la jurisprudencia que versa sobre ese aspecto . La paciente presentó “inflamación de la nariz, alteración en la cicatrización dada por retracción de la columnela en la parte superior y triángulos blandos para lo que indica masaje y esperar la evolución de la cicatrización” , situación que “no (era) atribuible al cirujano como bien lo expresó el dictamen pericial

triángulos blandos para lo que indica masaje y esperar la evolución de la cicatrización” , situación que “no (era) atribuible al cirujano como bien lo expresó el dictamen pericial que allegó”.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 8 c) Se pasó por alto que e l resultado final de la cirugía nunca fue concretado, “al evidenciarse que la paciente se hizo una segunda reintervención en menos de 3 meses, que según el contenido obligacional del contrato y de las pruebas practicadas dentro del proceso, es lo recomendable para empezar a ver la cicatrización, desinflamación y el resultado de la parte intervenida” . Además, probó que “la infiltración de ácido hialurónico pa ra mejorar imperfecciones o enfrentar alteraciones de la cicatrización, es completamente valido en el campo médico”.

d) La juez de primer grado desconoció por completo la prueba pericial aportada por ese extremo de la litis y,

e) Se reconocieron daños morales y daño emergente a favor de la parte demandante, sin que existiera ninguna prueba sobre ello.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encontraron acreditados y no se advirtió causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado, razones por las que pasa la Sala a resolver el recurso de alzada planteado por el demandado, atendiendo lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso.

2. La cirugía estética es “La rama de la cirugía plástica destinada a mejorar la apariencia del individuo, corrigiendo alteraciones de la forma o del contorno corporal, aun cuando no exista una patología subyacente, sino un motivo de inconformidad subjetiva

la apariencia del individuo, corrigiendo alteraciones de la forma o del contorno corporal, aun cuando no exista una patología subyacente, sino un motivo de inconformidad subjetiva del paciente frente a su imagen.” 14, por lo que atendiendo que no es un tema de salud el que se compromete en este tipo de cirugías, sino la búsqueda de una mejor apariencia por el paciente, se hace necesario analizar si se trata de una obligación de medio o de resultado.

Es cierto que parte de la doctrina ha considerado que la obligación que se deriva de un procedimiento estético es de resultado, ya que “de no asegurarse

14 Jorge Planas. Marzo 2023Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 9 un resultado feliz al paciente, éste obviamente no se someterá al tratamiento u operación. Esta obligación, se ha dicho, es de resultado, por cuanto el médico no cumple si no logra el mejoramiento buscado del aspecto físico, y sólo se puede liberar probando el casus o culpa de la víctima ”15. Sin embargo, l a jurisprudencia patria ha precisado que la obligación es de medio, salvo que el galeno se comprometa a obtener un resultado, al decir que:

“En materia estética, propia del caso bajo estudio, son aplicables las directrices antes delineadas, en el sentido de que el personal sanitario puede adquirir obligaciones de medios o de resultado, de acuerdo con la convención celebrada entre el médico tratante y su paciente, así como de las demás circunstancias que rodearon la actividad. Claro está, como regla de principio deberá entenderse que son de mejor esfuerzo, sin perjuicio de que pueda arribarse a la conclusión contraria”16

3. De manera que la Sala abordará el caso desde la perspectiva de la

la actividad. Claro está, como regla de principio deberá entenderse que son de mejor esfuerzo, sin perjuicio de que pueda arribarse a la conclusión contraria”16

3. De manera que la Sala abordará el caso desde la perspectiva de la obligación de medio, dado que como más adelante se explicará se trató de un contrato verbal y, por ende, no existe forma precisa para establecer el tipo de obligaciones pactadas por las part es, por lo que debe acudirse a la historia clínica y al consentimiento informado para tal efecto.

4. Bajo esa orientación, en el caso que ocupa la atención de la Sala, fue

probado lo siguiente:

4.1. La demandante acudió a consulta con el médico demandado el 8 de junio de 20 20, por una “rinoplastia”. Según el resumen de la historia clínica -que no fue tachada de falsa -, tras el examen físico a la nariz de la demandante, el doctor Alvarado encontró “punta ancha mal definida, con retrusión de alares en los domos, no bien sustentada, columela colgante a expensas de tercio de la misma, ángulo nasolabial agudo, espolón septal basal izquierdo, pirámide nasal ancha (y) pequeña giba osteocartilaginosa” , e impuso el diagnóstico : “deformidad nasal, columela colgante. Punta nasal ancha mal definida”, y como conducta (tratamiento) dispuso una “rinoplastia con punta de poste, colgajo de alares, corrección de columela

15 Félix TRIGO REPRESAS. Derecho de las Obligaciones. Tomo V. 4ª ed. Buenos Aires: La Ley, 2010. Pág. 708.

dispuso una “rinoplastia con punta de poste, colgajo de alares, corrección de columela

15 Félix TRIGO REPRESAS. Derecho de las Obligaciones. Tomo V. 4ª ed. Buenos Aires: La Ley, 2010. Pág. 708. 16 CSJ SC 4786 de 2020.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 10 colgante con el poste para rectificación y mejoría de ángulo nl, ostetotomias” -la que se dijoexplicó “a la paciente y acompañante”17.

4.2. La señora Mariutti Cardoza suscribió, en calidad de paciente, un consentimiento informado para el procedimiento quirúrgico de “Septorrinoplastia funcional primaria”, en el que textualmente se le indicó que “los resultados se comenzaran a ver en tres meses, necesitando en promedio un año para ver los resultados finales. Se deja en claro la opción de realizar una cirugía de retoque para corregir los pequeños detalles que se puedan presentar una vez se observen los resultados del procedimiento.”. Además, que “los riesgos y complicaciones previstas van desde problemas menores, tales como inflamación, infección, pequeñas deformidades, desviaciones, cicatrices, manchas, pigmentaciones de la nariz, colecciones líquidas debajo de la pi el, hematomas, asimetrías, alteraciones sensitivas y motoras por compromiso de ramas nerviosas en la zona intervenida”, entre otras18.

Igualmente, en ese documento la paciente declaró lo siguiente: “que teniendo en cuenta lo arriba anotado y en lenguaje sencillo, claro y totalmente entendible para mí, se me han explicado cada uno de estos putos, además de habérseme permitido

Igualmente, en ese documento la paciente declaró lo siguiente: “que teniendo en cuenta lo arriba anotado y en lenguaje sencillo, claro y totalmente entendible para mí, se me han explicado cada uno de estos putos, además de habérseme permitido hacer todas las preguntas necesarias para aclarar satisfactoriamente mis dudas, procedo a otorgar la autorización , permitiendo la práctica de dicho procedimiento o procedimientos quirúrgicos” -y continuó declarando- “entiendo que la actividad que realiza el médico en este tratamiento, es de medio y no de resultado, de tal forma que le profesional pondrá a mi disposición toda su pericia, prudencia, diligencia, estándares de calidad y “lex artis” para que yo mejore o recupere mi salud”19.

4.3. El 20 de agosto de 2020 , se practicó la rinoplastia a la paciente, con la siguiente descripción: “resección de espolón basal septal derech o, osteorcatilaginoso, luxación septal para centralizar septum, resección mínima de dorso, manejo de punta nasal con colgajo de alares, resección cefálica y proyección de punta con

17 Cfr. Fl. 26, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 18 Cfr. Fl. 29, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 19 Cfr. Ibidem.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 11 poste interdomal tomado de cartílago septal y resección de septum caudal pa ra corrección complementaria de columela colgante”20.

4.4. El 28 de agosto siguiente se “cambiaron cintas” y luego se registraron

11 poste interdomal tomado de cartílago septal y resección de septum caudal pa ra corrección complementaria de columela colgante”20.

4.4. El 28 de agosto siguiente se “cambiaron cintas” y luego se registraron las siguientes consultas posoperatorio:

 1 de septiembre de 2020: “Evolución satisfactoria. Se cambian cintas. Refiere punta nasal alta, se explica que va a ir bajando, mejorando su perfil”.

 7 de septiembre: “Evolución satisfactoria. Se vuelve a explicar evolución. Se recomienda masajes en punta nasal. Se aprecia ligera retracción en columela parte superior. Se explica que está pre sentándose retracción por adherencia. Se debe esperar para que la piel se libere”.

 10 de septiembre: “Paciente que no está conforme con la punta nasal y refiere que la practiqué recorte de cartílago en dicha zona. Se explica que no se hizo recorte de cartílago en la culiumenla [sic]”.

 14 de septiembre: “Persiste depresión en parte superior de columela y triángulos blandos. Se explica a la paciente que la adhesión continua y se indica la aplicación de Juvederm Volift (ácido hialurónico) para liberar la adherencia y mejorar contorno. La paciente acepta uso .20 cc sub cutáneo”.

 17 de septiembre: “Mejora su relación en zona de columenla [sic] superior. Punta nasal adecuada”.

 29 de septiembre: “Aprecio mejoría en punta y parte superior de c olumela. Paciente ansiosa, Al parecer no se ha hecho los masajes como se indicó. Se explica

Punta nasal adecuada”.

 29 de septiembre: “Aprecio mejoría en punta y parte superior de c olumela. Paciente ansiosa, Al parecer no se ha hecho los masajes como se indicó. Se explica nuevamente masajes y la necesidad de esperar para definir la punta, por proceso inflamatorio norma en este momento”.

20 Cfr. Fl. 26, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 12  8 de octubre de 2020: “Se revisa después de llamada para control. Refiere que ha decidido operarse con otorrinolaringólogo de Medellín, ya que le urge mejorar y el ac hialurónico no ha dado el resultado esperado. Solicita se le devuelva el dinero de los honorarios médicos”21.

4.5. Con esa plataforma probatoria, resulta irrefutable que entre la demandante Mariutti Cardoza y el cirujano Gabriel Horacio Alvarado García fue celebrado un contrato de prestación de servicios para que éste le practicara una rinoplastia, sin que se hubiera garantizado un resultado . Aunque no existe un documento que dé cuenta del negocio jurídico, esta última conclusión se impone por cinco razones:

La primera, no se probó que la demandante haya solicitado únicamente “adelgazar el dorso de su nariz” sin intervenir el resto, y si bien así lo manifestó en su escrito de demanda 22 y en el interrogatorio rendido por aquella 23, lo cierto es que de la historia clínica que, se itera, no fue tachada de falsa, no se desprende dicho supuesto.

en su escrito de demanda 22 y en el interrogatorio rendido por aquella 23, lo cierto es que de la historia clínica que, se itera, no fue tachada de falsa, no se desprende dicho supuesto.

La segunda, no hubo, o cuando menos no se probó (art. 167 CGP), un pacto expreso de compromiso, por parte del galeno, de obtener un resultado específico, por el contrario, en el consentimiento informado suscrito por Stefanía Mariutti Cardoza , aquella decla ró entender “que la actividad que realiza(ba) el médico en (ese) tratamiento, (era) de medio y no de resultado”24.

La tercera, porque si bien ambas partes asintieron en que el demandado se apoyó en una simulación computarizada para mostrar le a la demandante un presunto resultado, lo cierto es que dicha circunstancia no podía tenerse en cuenta, por la potísima razón que al repositorio digital no fue aportada dicha proyección, omisión que encuentra explicación en el interrogatorio

21 Cfr. Fls. 28-29, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 22 Cfr. Hechos 5º y 8º del escrito de subsanación de la demanda. 23 Cfr. Minuto 7:45 a 47:02, 24Audiencia372Septiembre05Año2023 - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 24 Cfr. Fl. 29, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia.Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 13 rendido por Alvarado García, quien al respecto precisó, que a la demandante: “se le hizo un estudio fotográfico con un simulador de computador, donde yo a los pacientes

13 rendido por Alvarado García, quien al respecto precisó, que a la demandante: “se le hizo un estudio fotográfico con un simulador de computador, donde yo a los pacientes les tomo las fotos en diferentes ángulos y les explico que lo que voy a hacer en la simulación es un proyecto de cirugía de lo que yo pienso que le puedo ofrecer al paciente. Y si el paciente está de acuerdo con eso, pues continuamos adelante con el proceso del procedimiento quirúrgico, sí o no. Definitivamente siempre les digo que la simulación es un p royecto, no es algo definitivo. Y nunca a los pacientes ni les permito tomar foto de del proyecto. Y también les digo que voy a borrarlo del computador, como lo hago con mis pacientes. Les simulo, mejor dicho, el deseo mío, la de lo que me experticia quier o hacerle a la paciente. Si el paciente acepta, continuamos con el proceso”25. Luego, resulta inadmisible tener por cierto un resultado, con base en una simulación computarizada que, se insiste, no fue aportada al proceso.

La cuarta, al volver sobre el con sentimiento informado suscrito por la actora, aquella quedó advertida, entre otros, de “los riesgos y complicaciones previstas (que iban) desde problemas menores, tales como inflamación, in

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