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TSDJ BOG - Sentencia 110013105001-2022-00023-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Sentencia 110013105001-2022-00023-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 110013105001-2022-00023-01

DEMANDANTE: Nidia Esperanza Bohórquez Otálora

DEMANDADO: Ecopetrol S.A.

ASUNTO: Apelación Sentencia del 03 de febrero de 2025

JUZGADO: Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Bogotá

TEMA: Fuero Circunstancial

DECISIÓN: Confirma

Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte

VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte promotora de la litis contra la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por NIDIA ESPERANZA BOHÓRQUEZ OTÁLORA contra ECOPETROL S.A, con radicado No. 110013105001-2022-00023-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA

DEMANDA1

La señora Nidia Esperanza Bohórquez Otálora promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior

1 PDF 01 cuaderno de primera instanciaOrdinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

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jerarquía, y el reconocimiento de derech os salariales y prestacionales extralegales, al considerar que su desvinculación se produjo con desconocimiento de la protección derivada de un conflicto colectivo de trabajo.

Como fundamento de sus aspiraciones, el apoderado judicial de la parte actora i ndicó que la demandante estuvo vinculada a la sociedad demandada

desconocimiento de la protección derivada de un conflicto colectivo de trabajo.

Como fundamento de sus aspiraciones, el apoderado judicial de la parte actora i ndicó que la demandante estuvo vinculada a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2021, desempeñando al momento de la terminación del vínculo el cargo de Auditor Int erno Senior en la Unidad organizativa Dpto. Corp. Auditoria de Procesos E&S de la Gerencia Corporativa e Auditoría Interna en la base de trabajo de Bogotá D.C. , devengando un salario mensual de $20.893.000.

Afirmó que, el 23 de noviembre de 2021 la empres a dio por terminado el contrato de trabajo sin invocar justa causa. Con posterioridad, el 29 de noviembre de 2021, la trabajadora presentó reclamación administrativa solicitando su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y los aportes al sistema de seguridad social, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, hubiera obtenido respuesta.

La parte actora sostuvo que, para el momento del despido se encontraba afiliada, desde el 19 de agosto de 2021, a la organización sindical Asopetrol, la cual había presentado un pliego de peticiones a la empresa el 2 de junio de 2016. Indicó que, dicho pliego dio lugar a un conflicto colectivo de trabajo que, en su criterio, no se encontraba resuelto al momento de la terminación del contrato.

En apoyo de lo anterior, se relatan diversas actuaciones administrativas adelantadas ante el Ministerio del Trabajo relacionadas con la negativa inicial de

criterio, no se encontraba resuelto al momento de la terminación del contrato.

En apoyo de lo anterior, se relatan diversas actuaciones administrativas adelantadas ante el Ministerio del Trabajo relacionadas con la negativa inicial de la empresa a negociar el pliego de peticiones, así como decisiones administrativas que revocaron actuaciones pre vias y reconocieron la existencia de dicha negativa. Igualmente, se señala que la organización sindical continuó ejerciendo actividades propias de negociación colectiva y que, para la fecha del despido, no se había suscrito convención colectiva , ni se había expedido laudo arbitral que pusiera fin al conflicto.Ordinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso de manera expresa a la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora Nidia Esperanza Bohórquez Otálora, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Como eje central de su defensa, la demandada sostuvo que la terminación del contrato de trabajo se produjo en ejercicio legítimo de la facultad legal de darlo por terminado de manera unilateral y sin justa causa, conforme a lo previsto en los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que dicha decisión fue debidamente notificada y que, como consecuencia de ella, se pagó a la trabajadora la liquidación final de acreencias laborales y l a correspondiente

en los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que dicha decisión fue debidamente notificada y que, como consecuencia de ella, se pagó a la trabajadora la liquidación final de acreencias laborales y l a correspondiente indemnización legal, por un valor total de $101.085.597, con lo cual —según afirma— se garantizó su mínimo vital.

Afirmó que, al haberse optado por una terminación sin justa causa con el pago de la indemnización prevista en la ley, no ex iste obligación alguna de reintegro, ni de reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social o derechos extralegales con posterioridad a la desvinculación.

Frente al fundamento principal de la demanda, relativo a la existencia de un conflicto colectivo de trabajo y la consecuente protección por fuero circunstancial, la demandada negó su vigencia para la fecha del despido. Señaló que el conflicto colectivo derivado del pliego de peticiones presentado el 2 de junio de 2016 culminó con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, del 11 de septiembre de 2014, por lo que, a su juicio, para el 23 de noviembre de 2021 no existía conflicto colectivo alguno en curso que limitara la facultad de terminación del contrato.

En ese sentido, la empresa afirmó que no era viable predicar la existencia de fuero circunstancial ni de estabilidad laboral reforzada, y que, por ende, el despido producido resultaba válido y eficaz, sin que procediera la declaratoria de ineficacia solicitada por la actora.

2 PDF 05 cuaderno de primera instanciaOrdinario Laboral

despido producido resultaba válido y eficaz, sin que procediera la declaratoria de ineficacia solicitada por la actora.

2 PDF 05 cuaderno de primera instanciaOrdinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

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Como excepciones de mérito formuló las de i nexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y, solicitó la declaración de la excepción genérica, para que se reconozcan de oficio aquellas que resulten probadas dentro del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 03 de febrero de 2025, resolvió el litigio en los siguientes términos:

“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora NIDIA ESPERANZA BOHÓRQUEZ OTÁLORA identificada con la C.C 52.152.662, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión judicial.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la demandada ECOPETROL S.A y el Despacho se releva del estudio de las demás excepciones por sustracción de materia, conforme lo dicho también parte motiva de la actuación judicial.

la demandada ECOPETROL S.A y el Despacho se releva del estudio de las demás excepciones por sustracción de materia, conforme lo dicho también parte motiva de la actuación judicial.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante NIDIA ESPERANZA BOHÓRQUEZ OTÁLORA identificada con la C.C 52.152.662, por ser vencida en esta primera instancia. Conforme la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: ENVIAR la presente decisión para que se surta el grado

jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. sala laboral, en el evento de no interponerse recurso de apelación.”

Para ello, el Juzgador primigenio , luego hacer referen cia a los fundamentos fácticos y jurisprudenciales, resaltó que la demandada suscribió una Convención Colectiva de Trabajo 2014 -2018. Además, relacionó los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio del Trabajo resolvió lo pertinente a la quer ella administrativa instaurada por Asopetrol, por la negativa de la aquí llamada a juicio para negociar el pliego de peticiones del 2 de junio de 2016, en especial en la Resolución 004571 del 31 de octubre de 2019 en la que se desató un recurso de apelació n decidiendo revocar lo indicado frente a no iniciar el trámite administrativo sancionatorio en contra de Ecopetrol S.A.

También resaltó que , en Auto 005 del 17 febrero 2022 e l Ministerio del Ramo corrigió la actuación dentro del trámite administrativo de la referencia yOrdinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A

Ramo corrigió la actuación dentro del trámite administrativo de la referencia yOrdinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

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retrotrajo las actuaciones, y por Resolución 00942 del 17 de marzo de 2022 resolvió no iniciar proceso sancionatorio en contra de Ecopetrol S.A., lo cual fue confirmado en sede de reposición en Resolución 003252 del 29 de agosto de 2022 y apelación en Resolución 4358 del 15 de noviembre de 2022.

Así, indicó que como quiera que el conflicto culminó el 31 de octubre de 2019, fecha anterior al despido del 23 de noviembre de 2021, la demandante no tenía fuero circunstancial , mencionando que incluso se había emitido la CCT 2014-2018.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la promotora del juicio interpuso re curso de apelación, a efectos de que se revoque la decisión primigenia, y en su lugar se acceda al petitum.

Para ello, alegó que el conflicto colectivo se suscitó entre junio de 2016 , cuando se elevó el pliego de peticiones, hasta el 15 de noviembre de 2 022, momento en el que se profirió la Resolución 4358 y como quiera que el despido aconteció en el año 2021, estaba la demandante protegida por el fuero

momento en el que se profirió la Resolución 4358 y como quiera que el despido aconteció en el año 2021, estaba la demandante protegida por el fuero circunstancial, sin que se pueda confundir la promulgación de la CCT 2014-2018, que se pactó con otra a sociación sindical, con la terminación del mencionado conflicto.

Igualmente, solicitó dar aplicación a las sentencias SL 1604 de 2019, SL 2554 de 2020, SL 1814 de 2024 y SL 1759 de 2024, en donde se resolvieron casos similares.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida tanto por la parte demandante, así como por Ecopetrol SA.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.Ordinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

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PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, las contestaciones, sus excepciones, los argumentos expuestos por el A quo y las manifestaciones indicadas en la alzada, esta Sala de Decisión, en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite determinar si el juez de primera instancia erró al absolver a la

“Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la re lacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.

Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente:

Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto -Ordinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

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-sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el de spido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo. Es decir que se trata de una protección eficaz.” (negrita fuera de texto).

manifestaciones indicadas en la alzada, esta Sala de Decisión, en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite determinar si el juez de primera instancia erró al absolver a la demandada y si en ese contexto, la terminación del contrato de la promotora de la acción vulneró las garantías de l fuero circunstancial, lo cual hace procedente su reintegro.

CONSIDERACIONES

Para desatar el problema jurídico planteado, debe memorarse q ue la demandante pretende su reintegro laboral, al considerar que fue despedida sin justa causa en el momento en el que se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, razón por la cual, a su juicio, estaba amparada por el fuero circunstancial.

Pues bien, para resolverse este punto de controversia, memora la Sala que esta figura fue instituida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y fue definid a como la protección de que gozan los trabajadores que presentan al empleador un pliego de condiciones, de no ser despedidos sin justa causa comprobada desde su presentación y hasta concluir los términos legales para la solución del conflicto.

Ello ha sido desarrollado entre otras, en sentencia SL 5690 de 2021, en la que se reiteran los preceptos señalados en las sentencias SL 13275 de 2015 y del 10 de julio de 2012 con radicado 39453, donde se precisó lo siguiente:

“Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera

despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo. Es decir que se trata de una protección eficaz.” (negrita fuera de texto).

De igual modo, la Jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, ha reiterado que el fuero circunstancial nace a la vida jurídica desde el momento en que los trabajadores, ya sea sindicalizados o no, presentan a su empleador el pliego de peticiones y por ello no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada.

Ello ha sido sostenido de antaño por la SL CSJ, como se reseñó en sentencia SL 4323 de 2021, al citar lo expuesto en sentencias del 23 de noviembre de 2010 de radicado 33677 y la SL29-2019 y fue reafirmado en sentencia SL 818 de 2022 donde se indicó: “…En este punto vale la pena recordar el alcance de la protección del fuero circunstancial, el cual fue reiterado en sentencia CSJ SL 2020 de 2021, en la cual la

Corte adoctrinó:

1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de

1966.

2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al s indicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. (…)

3. Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del

trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. (…)

3. Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos e n donde se verifique la terminación anormal del conflicto.

4. Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo. En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral.”

Empero, como se observa en la anterior decisión, junto con lo referido en la sentencia SL 5690 de 2021, dicha protección no es absoluta y cuenta con limitantes de índole legal, como quiera que el acaecimiento del fuero circunstancial no es impedimento para que el empleador pueda despedir, previa justa causa demostrada, al trabajador aforado, habiéndose precisado en esta oportunidad que:

“Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso queOrdinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

al trabajador aforado, habiéndose precisado en esta oportunidad que:

“Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso queOrdinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

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la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas”.

Ahora bien, tratándose del caso de la promotora de la litis, se aprecia que se vinculó al sindicato el 12 de agosto de 2021 -Fl. 188 PDF 1 cuaderno de primera instancia-, siendo notificado ello al empleador el día 19 del mismo mes y año –Fl. 187 ibídem-, esto es, con posterioridad a la pre sentación del pliego de peticiones que fuera radicado el 2 de junio de 2016 –fl. 15 y s.s. ibídem-.

Frente a ello, debe señalarse que ello no constituye impedimento alguno para ser acreedor de la garantía del fuero circunstancial , pues a sí lo ha reiterad o de

Frente a ello, debe señalarse que ello no constituye impedimento alguno para ser acreedor de la garantía del fuero circunstancial , pues a sí lo ha reiterad o de manera enfática la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL489 de 2024, en la que se indicó:

“Por estos motivos, a criterio de la Sala el Tribunal no cometió el error interpretativo que se endilga al concluir que el fuero circunstancial opera en todas las etapas del conflicto colectivo y ampara tanto a los trabajadores afiliados al sindicato al mo mento de la presentación del pliego como a aquellos que se sindicalicen con posterioridad.” (negrita y subrayado fuera de texto).

Continuando con el análisis del asunto, esto es, la concurrencia de presupuestos específicos, entre ellos, la existencia de un conflicto colectivo real y vigente al momento del finiquito contractual, es de precisarse que , se encuentra acreditada la existencia del sindicato Asopetrol y la presentación de un pliego de peticiones para el 2 de junio de 2016.

Ahora, el testigo Mario Andrés Cardozo Lenis, quien refirió haber sido Vicepresidente de la Junta Nacional de Asopetrol, en lo que importa a la alzada, refirió que el conflicto colectivo entre dicha organización sindical y Ecopetrol S.A. perduró desde el año 2016 hasta finales de noviembre de 2022, afirmando que, al momento de ser despedida la promotora de la Litis, se encontraba amparada por el fuero circuntancial, lo cual fue iterado por el deponente William Cortés, quien fue

momento de ser despedida la promotora de la Litis, se encontraba amparada por el fuero circuntancial, lo cual fue iterado por el deponente William Cortés, quien fue Presidente del sindicato referido.Ordinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

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Así, al haberse revocado en sede de apelación la decisión recurrida que archivó la averiguación preliminar, en punto de la queja elevada por Asopetrol, se colige que el trámite continuó.

Ello se refuerza al verificar que , a folio 201 del PDF 1 cuaderno de primera instancia, el precitado sindicato el 20 de diciembre de 2021 solicitó seguir adelante con el referido trámite:Ordinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 11 de 16

De lo que se colige, que luego del Acto Administrativo del 31 de octubre de 2019, como ya se expuso, no se había finiquitado el trámite adelantado, pues se itera, en este se revocó la resolución que decidió archivarlo en averiguación preliminar, lo que se corrobora con la prueba sobreviniente que fuera decretada en audiencia del 17 de septiembre de 2024 6, la cual obra en el PDF 14 del cuaderno de primera instancia.

En la mencionada documental, se aprecia la Resolución 004 358 del 15 de

audiencia del 17 de septiembre de 2024 6, la cual obra en el PDF 14 del cuaderno de primera instancia.

En la mencionada documental, se aprecia la Resolución 004 358 del 15 de noviembre de 2022. En esta, se observa que luego de la Resolución 004571 del 31 de octubre de 2019, se profirió el A uto 000005 del 17 de febrero de 2022, por medio del cual se corrigió la actuación administrativa y se retrotrajo la actuación, para luego por Acto Administrativo 00942 del 17 de marzo de 2022, decidir:

Lo cual en sede de reposición fue confirmado:

6 Acta PDF 16 cuaderno de primera instancia.Ordinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 12 de 16

Luego, en la Resolución traída y decretada como prueba sobreviniente, y que data del 15 de noviembre de 2022 al desatar el recurso de apelación se determinó confirmar la Resolución 00942 del 17 de marzo de 2022:

Así, como lo dijo la recurrente, el último acto administrativo fue del 15 de noviembre de 2022, sin embargo, nótese que la decisión final fue la de confirmar la determinación de no dar inicio al proceso sancionatorio por considerar que, Asopetrol no había cumplido con denunciar la CCT vigente , es decir, por una omisión de la misma querellante.Ordinario Laboral

la determinación de no dar inicio al proceso sancionatorio por considerar que, Asopetrol no había cumplido con denunciar la CCT vigente , es decir, por una omisión de la misma querellante.Ordinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 13 de 16

Ahora, la defensa de Ecopetrol S.A. , se fundament ó en que, e l conflicto colectivo de rivado del pliego de peticiones presentado el 2 de junio de 2016, culminó con la suscripción de la CCT 2014-2018, suscrita el 11 de septiembre de 2014, la cual fue traída al trámite por esta sociedad petrolera. No obstante, esta fue celebrada entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, frente a lo cual nuestro máximo órgano de cierre en sentencia SL 2554 de 2020, sentenció:

“…ciertamente no era posible denegar la posibilidad de que el sindicato Asopetrol promoviera un conflicto colectivo por su cuenta ante la empresa recurrente a pesar de que ya existía en el interior de ésta una paz laboral derivada de la negoc iación concentrada que desembocó en la Convención Colectiva 2014 -2018 que agrupó a varios sindicatos; menos aún si aquella sólo se constituyó para diciembre de 2015 y presentó, por primera vez, un pliego de peticiones en junio de 2016.”

Convención Colectiva 2014 -2018 que agrupó a varios sindicatos; menos aún si aquella sólo se constituyó para diciembre de 2015 y presentó, por primera vez, un pliego de peticiones en junio de 2016.”

Y aunque claro está que no se podía negar a Asopetrol la promoción de un conflicto colectivo, como lo indicó el Ministerio del Trabajo, lo hizo de manera anormal al no haber denunciado la CCT vigente.

Téngase en cuenta, además, la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral , en la que ha establecido que el límite temporal del fuero circunstancial está determinado por la duración razonable del conflicto colectivo de trabajo, entendiendo por esta la de duración de sus etapas dentro de los términos legales.

Así lo estudió el Superior en las sentencias SL6732-2015, SL14066-2016 y SL16788-2017, primera en la que se indicó:

“Conviene repasar lo dicho en el precedente invocado por el impugnante, sentencia CSJ SL del de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23843, para dejar en claro que esta Corte tiene asentado que el fuero circunstancial no es indefinido , pues este dura hasta que dure el conflicto; en ese orden, la protección fo ral se puede terminar cuando se presenten situaciones donde ya no sea posible finalizar el conflicto de forma normal, en razón a que el sindicato deje vencer la oportunidad de realizar el acto respectivo que permita continuar con el proceso, situación que no corresponde a la verificada en el sublite por el juez de alzada, según la cual sólo

sindicato deje vencer la oportunidad de realizar el acto respectivo que permita continuar con el proceso, situación que no corresponde a la verificada en el sublite por el juez de alzada, según la cual sólo restaba que el tribunal profiriera el respectivo laudo.” (Negrilla fuera del texto original).Ordinario Laboral

Demandante: Nidia Esperanza

Bohórquez Otálora

Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105001-2022-00023-01

Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 14 de 16

Ahora, aunque resulta diáfano que fue la autoridad Ministerial ya mencionada quién tardó en el trámite de la querella administrativa, ello no modifica el panorama, pues en la sentencia acabada de citarse, se trajo a colación la CSJ SL del de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23843, se estudió que el fuero circunstancial tampoco se extiende ante la tardanza de las autoridades del trabajo, veamos:

“Se exhibe palmar que la duración de los distintos períodos a que está sometido el conflicto colectivo de tra bajo no puede quedar liberada al antojo y gusto de las partes ni al simple capricho de las autoridades del trabajo.

La observancia estricta y cabal de los períodos y términos del conflicto es la única senda válida para que aquél atraiga el amparo legal y se haga digno de la protección de las autoridades e inclusive del respeto del empleador.

Por lo tanto, el menosprecio de esos plazos legales perentorios origina una anomalía en el trámite del conflicto, puesto

legal y se haga digno de la protección de las autoridades e inclusive del respeto del empleador.

Por lo tanto, el menosprecio de esos p

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