TSDJ BOG - Sentencia 110013105004-2020-00199-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 110013105004-2020-00199-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01
Apelación Sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 110013105004-2020-00199-01
DEMANDANTE: EURANIA LÓPEZ LATORRE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ASUNTO: Apelación Sentencia del 16 de octubre de 2025
JUZGADO: Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Pensión de Sobrevivientes DECISIÓN: Revocar parcialmente y modificar
Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENC IA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el grado de consulta jurisdiccional en favor de Colpensiones y el recurso
Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver el grado de consulta jurisdiccional en favor de Colpensiones y el recurso de ape lación presentado por la parte interviniente ad excludendum contra la sentencia del 16 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ordinario promovido por EURANIA LOPEZ LATORRE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con radicado No.10013105004-2020-00199-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAOrdinario Laboral
Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01
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DEMANDA1
La promotora de la acción, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en la cual solicitó se le reconozca la sustitución pensional deri vada de la pensión de invalidez que en vida percibía el señor Luis Francisco Sánchez Peña, quien falleció el 5 de octubre de 2017. En tal sentido, solicitó que se ordene a demandada reconocer y pagar a su favor dicha prestación en calidad de cónyuge supérs tite del causante, en un porcentaje del 100% y con efectos a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado.
sentido, solicitó que se ordene a demandada reconocer y pagar a su favor dicha prestación en calidad de cónyuge supérs tite del causante, en un porcentaje del 100% y con efectos a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado.
De igual forma, pidió que la entidad demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 d e 1993. Asimismo, solicitó que las sumas adeudadas sean pagadas debidamente actualizadas, que se imponga condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y que, de resultar procedente, se profiera condena extra o ultra petita en los términos que resulten demostrados en el proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que Colpensiones, mediante Resolución No. 14819 de mayo de 2009, reconoció pensión de invalidez al señor Luis Francisco Sánchez Peña, efectiva desde el 21 de mayo de 2009. Se indicó que, dicho pensionado falleció el 5 de octubre de 2017, por lo que, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el 30 de octubre de 2017 el reconocimiento de la sustitución pensional ante esa entidad. Posteriormente, la señora María Jenny Orduña Mancipe , quien se presentó como compañera del causante, también presentó solicitud el 10 de noviembre de 2017.
Dijo que, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB 281270 del 6 de diciembr e de 2017, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones SUB 296503 del 27 de
Dijo que, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB 281270 del 6 de diciembr e de 2017, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones SUB 296503 del 27 de diciembre de 2017 y DIR 383 del 9 de enero de 2018, con fundamento en que no existía claridad en los hechos ni en las pruebas para determinar la convivencia con el causante. Posteriormente, mediante Resolución SUB 234192 del 28 de agosto
1 PDF 03 cuaderno de primera instancia – Subsanación de la demandaOrdinario Laboral
Demandante: Eurania López Latorre Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación: 110013105004-2020-00199-01
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de 2019 se mantuvo la negativa, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso el 18 de septiembre de 2019, resuelto mediante Resolución SUB 304558 del 5 de noviembre de 2019, que confirmó nuevamente la decisión administrativa.
Afirmó que, convivió con el causante desde 1982, que contrajeron matrimonio civil el 12 de marzo de 2005, y que durante 36 años compartieron techo, lecho y mesa. Señaló que, de la relación nacieron dos hi jos, John Jairo Sánchez López y Mónica Alexandra Sánchez López, y que desde el inicio de la convivencia residieron en el barrio El Codito de Bogotá, donde primero pagaron arriendo y posteriormente construyeron su vivienda. También se expuso que, el causante convivió de forma
Mónica Alexandra Sánchez López, y que desde el inicio de la convivencia residieron en el barrio El Codito de Bogotá, donde primero pagaron arriendo y posteriormente construyeron su vivienda. También se expuso que, el causante convivió de forma simultánea con ella y la señora Orduña Mancipe durante los últimos cuatro años de su vida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que la señora Eurania López Latorre no acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. Propuso las excepciones que consideró tener a su favor.
En audiencia del 22 de septiembre de 2022 3, se vinculó a la señora María Jenny Orduña Mancipe , quién a través de apoderado presentó demanda como interviniente Ad excludendum, mediante memorial del 6 de octubre de 2021( antes de su vinculación pdf 14). Pretendió que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por sustitución personal, derivada del fallecimiento de Luis Francisco Sánchez Peña (Q.E.P.D.), quien fue su compañero permanente y se ordene a la Administradora Colomb iana de Pensiones - Colpensiones reconocer y pagar las mesadas debidamente indexadas y los intereses moratorios de dicha pensión causadas a partir del 5 de octubre de 2017, fecha del d eceso. Finalmente solicito hacer uso de las facultades ultra y extra petita . Igualmente, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, al considerar que ella es la beneficiaria de
solicito hacer uso de las facultades ultra y extra petita . Igualmente, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, al considerar que ella es la beneficiaria de la prestación reclamada, presentando las excepciones que consideró pertinentes.
2 PDF 8 Ibídem 3 PDF 27 IbídemOrdinario Laboral
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La promotora de la litis, al contestar la demanda de la interviniente 4 , manifestó a través de su apoderado que se oponía a la totalidad de las pretensiones, pues ella era la cónyuge del de cujus , solicitando tener en cuenta las mismas excepciones que en el libelo inicial.
Por Auto del 9 de abril de 20245 se tuvo por no contestada la demanda de la interviniente, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2025, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado LUIS FRANCISCO SANCHEZ PEÑA, en favor de EURANIA LOPEZ LATORRE en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 6 de
por la muerte del pensionado LUIS FRANCISCO SANCHEZ PEÑA, en favor de EURANIA LOPEZ LATORRE en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 6 de octubre de 2017 en cuantía inicial de $737.717, junto con las mesadas adicionales y teniendo en cuenta los reajustes legales.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la señora EURANIA LOPEZ LATORRE la suma de $113.165.486, por concepto de retroactivo desde el 6 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2025 sin perjuicio de la actualización que se llegue a causar.
De la anterior suma, Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar la index ación sobre el retroactivo desde que se causó hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada, de todas las pretensiones incoadas
por María Jenny Orduña Mancipe.
4 PDF 31 Ibídem 5 PDF 37 Ibídem.Ordinario Laboral
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QUINTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de intereses moratorios.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepcione propuestas por la demandada Colpensiones.
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QUINTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de intereses moratorios.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepcione propuestas por la demandada Colpensiones.
SEPTIMO: SIN COSTAS.
OCTAVO: En caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior De Bogotá- Sala Laboral en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la María Jenny Orduña Mancipe y la demandada Colpensiones.”
Así, t ras examinar las pruebas documentales, testimoniales y las declaraciones rendidas en audiencia, concluyó que la señora María Jenny Orduña mantuvo una relación de pareja con el caus ante, pero solo se logró acreditar convivencia desde la afiliación como beneficiaria en la EPS en septiembre de 2013 hasta el fallecimiento en 2017, lo cual equivale aproximadamente a 4 años, insuficiente para cumplir el requisito legal de 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso.
Por su parte, respecto de la señora Eurania L ópez Latorre, el J uzgado consideró probado que mantuvo una relación de convivencia prolongada con el causante, primero en unión marital de hecho desde los años 80s y luego mediante matrimonio celebrado el 12 de marzo de 2005, vínculo que permaneció vigente hasta la muerte del pensionado. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sumó el tiempo de convivencia anterior al matrimonio con el posterior a este, lo cual permite tener por acreditado el requisito legal de convivencia exigido para la cónyuge.
En consecuencia, coligió que Eurania López Latorre fue la única persona que
posterior a este, lo cual permite tener por acreditado el requisito legal de convivencia exigido para la cónyuge.
En consecuencia, coligió que Eurania López Latorre fue la única persona que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, mientras que la señora María Jenny Orduña Mancipe no logró demostrar el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley.
Frente a la prescripción, encontró que la última decisión administrativa que negó la prestación a la demandante fue la Resolución DPE 1387 del 27 de enero de
2020. Considerando la suspensión de términos judiciales por la emergenciaOrdinario Laboral
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sanitaria del COVID-19 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, el término se extendió hasta abril de 2023. La demanda fue presentada el 7 de julio de 2020, esto es, dentro del término legal, por lo que declaró no probada la excepción.
En consecuencia, ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 6 de octubre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2025 , con la correspondiente indexación y los descuentos de salud. La mesada pensional se fijó en la cuantía inicial de $737.717, con 14 mesadas anuales, por haberse c ausado la pensión de invalidez del causante con anterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al Parágrafo
inicial de $737.717, con 14 mesadas anuales, por haberse c ausado la pensión de invalidez del causante con anterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al Parágrafo 6 del artículo 48 de la Constitución Política.
Finalmente, negó el reconocimiento de intereses moratorios, al considerar que Colpensiones actuó justificadamente al abstenerse de reconocer la prestación mientras existía controversia entre las beneficiarias , y e n su lugar, ordenó la indexación de las sumas adeudadas. Se abstuvo de condenar en costas por la misma razón y ordenó consultar la decisión en favor de la demandante, la interviniente y Colpensiones
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la interviniente Ad excludendum , interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo realizó un examen probatorio parcializado e incompleto en favor de la demandante.
Sostuvo que las pruebas allegadas demuestran qu e entre el causante y su representada existió una convivencia estable, con ayuda mutua y acompañamiento permanente, especialmente en los últimos años de vida del causante, quien presentó grave deterioro de salud por múltiples patologías, siendo la señora Orduña Mancipe quien le brindó los cuidados requeridos hasta su fallecimiento.
Señaló que obra prueba documental que acredita la convivencia, la cual alegó inició en marzo de 2011 y culminó con el fallecimiento del causante el 5 de octubre de 2017. Destacó que el propio causante, en declaración extraprocesal ante notario
inició en marzo de 2011 y culminó con el fallecimiento del causante el 5 de octubre de 2017. Destacó que el propio causante, en declaración extraprocesal ante notario el 5 de septiembre de 2013, manifestó que convivía con la señora Orduña MancipeOrdinario Laboral
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desde hacía dos años, lo que coincide con el inicio de la relación en 2011. Añadió que los testigos coinciden en señalar que la convivencia inició en marzo de 2011, primero en el barrio El Codito y luego en Kennedy, siendo sus testimonios coincidentes entre sí y con la prueba documental.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ej ercida por la interviniente Ad excludendum Maria Jenny Orduña Mancipe.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar en grado jurisdiccional de consulta en
consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, si la promotora de la acción cumplió con los requisitos dela pensión de sobrevivientes que le fuera concedida en calidad de cónyuge y en caso positivo, las condiciones para tal efecto.
Por otro lado, si la señora María Jenny Orduña Mancipe , aprobó o no los presupuestos para tal efecto, en calidad de compañera permanente del de cujus.
CONSIDERACIONES Previo a iniciar con el estudio pertinente, a efectos de desatar el problema jurídico planteado, tal y como lo indicó el A quo, no es objeto de discusión en elOrdinario Laboral
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presente trámite procesal que, al causante le fue reconocida pensión de invalidez por parte de Colpensiones mediante Resolución No. 14819 de 20096.
Además, tampoco fue objeto de controversia que el señor Luis Fran cisco Sánchez Peña falleció el 5 de octubre de 2017, lo que además se verifica según da cuenta su registro civil de defunción, indicativo serial No. 09476086 que obra en el folio 54 del PDF 1 del cuaderno de primera instancia.
Asimismo, no fue objeto de debate que Colpensiones negó el reconocimiento
cuenta su registro civil de defunción, indicativo serial No. 09476086 que obra en el folio 54 del PDF 1 del cuaderno de primera instancia.
Asimismo, no fue objeto de debate que Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación a ambas solicitantes mediante Resolución No. SUB 281270 del 06 de diciembre de 2017 7 y Acto Administrativo SUB 234192 de 28 del agosto de 20198, argumentando falta de claridad probatoria sobre el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional, decisiones que fueron confirmadas en sede administrativa a través de las Resoluciones SUB 296503 del 27 de diciembre de 2017, DIR 383 del 09 de enero de 2018, SUB 304558 del 05 de noviembre de 2019 y DPE 1387 del 27 de enero de 20209
Aclarado lo anterior, se memora que la normativa vigente aplicable al presente asunto es la Ley 797 de 2003, específicamente los artículos 12 y 13, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la fecha de fallecimiento del señor Luis Francisco Sánchez Peña (Q.E.P.D.) fue el 5 de octubre de 2017, teniendo en cue nta lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo importante memorar la sentencia SL501-2024, en la cual se determina que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente en el momento del deceso del causante.
De conformidad con la disposición contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el ordenamiento jurídico prevé:
De conformidad con la disposición contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el ordenamiento jurídico prevé:
"a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso
6 PDF 1 folio 16 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 01 DemandaAnexos folio 18 8 Archivo 01 DemandaAnexos folio 33 9 Archivo 01 DemandaAnexos folios 23-51Ordinario Laboral
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de que la pensión de sobrevivencia se cause por muer te del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte".
De la lectura del precepto en cita se desprende que el legislador consagró como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con carácter vitalicio, al cónyuge y a la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido, poniendo como requi sitos de dicho reconocimiento el cumplimiento de dos
como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con carácter vitalicio, al cónyuge y a la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido, poniendo como requi sitos de dicho reconocimiento el cumplimiento de dos condiciones concurrentes: (i) que el beneficiario cuente con treinta (30) años o más de edad al momento del deceso del causante, y (ii) que acredite una convivencia real y efectiva con el pensionado dura nte un lapso no inferior a cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento, así como la persistencia de la vida marital hasta la fecha de la muerte.
De la distinción jurisprudencial entre cónyuge y compañera permanente
En ese sentido, es deber precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido un tratamiento diferencial para acreditar el requisito de la convivencia, dependiendo de la calidad en que se reclame la prestación.
En el caso de la cónyuge, el Alto Tribunal ha determinado que el requisito puede cumplirse en cualquier tiempo, es decir, los cinco (5) años de convivencia no precisamente deben ser anteriores al fallecimiento del cónyuge, por consiguiente, no es necesario demostrar que la ayuda mutua o los lazos afectivos se mantuvieron inalterados hasta la muerte. Este criterio se ejemplifica en la sentencia SL 22572022, en la cual se afirmó:
"Sobre el aspecto sometido a consideración, la Sala en sentencias CSJ SL5260 y CSJ SL2015-2021 en las que reiteraron lo manifestado en la sentencia CSJ SL5169 -2019 explicó: "Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
SL5260 y CSJ SL2015-2021 en las que reiteraron lo manifestado en la sentencia CSJ SL5169 -2019 explicó: "Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo,Ordinario Laboral
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que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. [...] Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social".
De modo distinto ocurre en el caso de la compañera permane nte, ya que debe demostrar que convivió con el causante de la pensión durante los cinco (5)
de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social".
De modo distinto ocurre en el caso de la compañera permane nte, ya que debe demostrar que convivió con el causante de la pensión durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Así lo ha señalado el máximo tribunal de esta jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral , como en la sentencia SL 2767-2022 del 27 de julio de 2022:
"Importa precisar, que el literal b), inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho prestacional deberá compartirse entre aquel y la compañera(o) permanente que tenga esa condición para la fecha del óbito, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que este no sea inferior a 5 años."
Postura ratificada en sentencia SL3098-2023 de la siguiente manera: "Sin embargo, en tratándose del deceso de un pensionado, en el que se reclama el reconocimiento de la sustitución pensional, mantuvo como requisito esencial demostrar la c ohabitación en un tiempo mínimo preestablecido de cinco años; lo que resulta ser una obligación exclusiva y predicable, tal como se trata de este asunto bajo estudio. Intelección que, vale la pena resaltar, surge a fin de evitar conductas fraudulentas, como convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer para así acceder a la prestación de quien venía disfrutándola".
Conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia en cita , esta Sala
fraudulentas, como convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer para así acceder a la prestación de quien venía disfrutándola".
Conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia en cita , esta Sala procede a analizar las calidades de cada una de las reclamantes frente al causante de la pensión.Ordinario Laboral
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De la convivencia de la demandante, la señora Eurania López Latorre
La situación de la demandante debe analizarse bajo la calidad de cónyuge supérstite, toda vez que obra en el plenario registro civil de matr imonio que da cuenta de la unión celebrada entre la ésta y el causante10, el 12 de marzo de 2005, sin que –como lo dijo el A quo-, obre nota marginal que indique la cesación de dicho vínculo. Por otro lado, resulta relevante mencionar que la gestora, para la fecha del fallecimiento contaba con más de 30 años de edad, circunstancia acreditada mediante cédula de ciudadanía11, en la que se aprecia que nació el 23 de mayo de 1959.
Así las cosas, corresponde verificar los elementos probatorios allegados al expediente para determinar si la parte demandante logró acreditar los requisitos legales para acceder a la prestación de sobrevivientes, esto es, la convivencia con el pensionado fallecido por un término no inferior a 5 años en cualquier tiempo.
expediente para determinar si la parte demandante logró acreditar los requisitos legales para acceder a la prestación de sobrevivientes, esto es, la convivencia con el pensionado fallecido por un término no inferior a 5 años en cualquier tiempo.
Ahora, en relación con los hechos que rodearon la convivencia entre la promotora de la litis y el señor Luis Francisco Sánchez Peña, se destaca el material probatorio que obra en el plenario en cuanto a los registros civiles de nacimiento de los señores John Jairo Sánchez López y Mónica Alexandra Sánchez López, siendo sus padres la demandante y el causante de la pensión , nacidos en 19 84 y 1986 respectivamente12.
Fueron traídos diferentes medios fotográficos que refiere la actora, demuestran la convivencia con el causante ( folios 88 a 93 PDF 01). Sobre este material probatorio, es necesario indicar que no son medios conducentes para demostrar la convivencia , postura que guarda respaldo con lo adoctrinado por la Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL315 de 2022 de la siguiente manera:
“En cuanto a la fotografía a que hace referencia la recurrente, y en la que afirma que se evidencia la unión, el afecto y ánimo mutuo de convivencia de la pare ja, nada demuestra en pro de desquiciar la
10 Archivo 01 DemandaAnexos folio 52 11 Archivo 01 DemandaAnexos folio 15 12 Archivo 01 DemandaAnexos folio 81, 83, 84 y 85Ordinario Laboral
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sentencia fustigada, pues de allí tampoco emerge necesariamente una convivencia de la pareja en los últimos años de vida del causante.”
Para el presente asunto, el material fotográfico no demuestra los lazos de ayuda y permanencia de la demandante para con el de cujus y viceversa, ni mucho menos la data en la que fueron capturadas , pues, aunque ciertamente la demandante y la testigo Mónica Alexandra Sánchez López –hija de la actora y causante-, refirieron ciertas épocas de dichas capturas de imagen, lo cierto es que no son concluyentes, pues solo acreditan que compartían ciertas fechas especiales, incluso varios años antes del fallecimiento , y la imagen más reciente, reconocida como el cumpleaños número 60 del señor Sánchez Peña, el año de su deceso, allí se muestra una foto en solitario.
Asimismo, se allegaron con la demanda las declaraciones extra juicio rendidas por las señoras María Margarita Combita Pineda, María Elena Bernal de Puentes y María Hortencia Riaño Bermúdez 13, siendo solicitado por Colpensiones al contestar la demanda la ratificación de esta s, por lo que se hace necesario memorar frente al valor probatorio de estas pruebas, que constituy