TSDJ BOG - Sentencia 11001310500920230025001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310500920230025001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Ordinario Laboral
Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE
Demandado: SKANDIA S.A.
Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01
Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-009-2023-00250-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE
DEMANDADO: AFP SKANDIA S.A.
ASUNTO: Apelación Sentencia 27 de junio de 2025
JUZGADO: Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Reliquidación pensión de vejez RAIS
DECISIÓN: CONFIRMA
Hoy, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los M agistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente , ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la
VALENCIA CASTRILLÓN , se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. con radicado No. 11001-31-05-009-2023-00250-01.Ordinario Laboral
Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE
Demandado: SKANDIA S.A.
Radicación: 11001-31-05-009-2023-00250-01
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A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
La promotora de la acción pretende que se condene a la demandada a reliquidar y pagar su mesada pensional desde el 1° de enero de 2019, teniendo en cuenta el incremento de la mesada pensional año por año, de conformidad con los aumentos pensionales de ley, esto es, la variación porcentual del IPC; se condene a la demandada a reconocerle una mesada pensional equivalente a $4.498.594 para el año 2023, junto al incremento del IPC para los años subsiguientes; se condene a la accionada al reconocimiento y pago d e los
se condene a la demandada a reconocerle una mesada pensional equivalente a $4.498.594 para el año 2023, junto al incremento del IPC para los años subsiguientes; se condene a la accionada al reconocimiento y pago d e los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 2019 hasta la fecha en la que se pague la obligación, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita , costas y agencias en derecho1.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de septiembre de 1958, motivo por el cual cuenta con 65 años. Que en abril de 1.984 se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones y comenzó a efectuar cotizaciones con el ISS hoy Colp ensiones, sin embargo, a finales de 1995 efectuó un traslado de régimen pensional a través de la AFP Pensionar, momento para el cual contaba con más de 572 semanas de cotización. Que posteriormente, se trasladó a la AFP Skandia, sin que le realizaran un estudio previo de su situación pensional, omitiendo darle información necesaria, comprensible, suficiente y objetiva sobre las características y consecuencias de su decisión, tal y como sucedió al momento de su traslado de régimen. Que nuevamente se trasladó de AFP, esta vez a Colfondos S.A. y, finalmente, regresó a la AFP Skandia, sin recibir la debida asesoría. Que a inicios del año
1 Páginas 1 a 9 Archivo 01 del Expediente DigitalOrdinario Laboral
Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE
Demandado: SKANDIA S.A.
1 Páginas 1 a 9 Archivo 01 del Expediente DigitalOrdinario Laboral
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2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la demandada, la cual le fue concedida mediante comunicado del 11 de octubre de 2017 en cuantía inicial de $3.224.000, bajo la modalidad de retiro programado con 13 mesadas pensionales al año, contando con 59 años. Que la mesada pensional no fue incrementada conforme al IPC desde el año 2019, tal y como se observa a continuación: i) 2018 $3.375.803; ii) 2019 $3.409.561; iii) 2020 $3.707.034; iv) 2021 $3.841.441; v) 2022 $3.850.866 y vi) 2023 $3.850.866. Que producto del engaño proveniente de la administradora privada se le ocasionaron prejuicios materiales y morales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La DEMANDADA se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo para el efecto que la prestación económica de vejez en el régimen de ahorro individual bajo la modalidad de retiro programado se calcula o liquida anualmente conforme a lo obrante o consignado en la cuenta de ahorro individual del pensionado, y no se liquida o aumenta an ualmente conforme al
de ahorro individual bajo la modalidad de retiro programado se calcula o liquida anualmente conforme a lo obrante o consignado en la cuenta de ahorro individual del pensionado, y no se liquida o aumenta an ualmente conforme al IPC, pues de conformidad con la L ey 100 de 1993 la cual regula esta prestación, se trata de una modalidad de pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado y al bono pensional a que hubiere lugar. En ese orden, dijo que ha liquidado año a año la prestación reconocida a favor de la demandante, bajo las disposiciones legales que regulan esta pensión, esto es, teniendo en cuenta lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la actora.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Improcedencia del lucro cesante presente y futuro, cobro de lo no debido por ausencia de
2 Páginas 1 a 32 Archivo 05 del ED.Ordinario Laboral
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causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de los perjuicios reclamados, prescripción, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 27 de junio de 2025 , absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante y condenó a esta en costas.
El Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 27 de junio de 2025 , absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante y condenó a esta en costas.
Como fundamento de su decisión, manifestó la A quo que en el presente asunto no existe discusión en cuanto a que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez anticipada bajo la modalidad de retiro programado, sin negociación de bono pensional, a partir del 1º de octubre de 2017, en cuantía inicial de $3.224.000.
Dijo que conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cálculo de la modalidad de retiro programado se efectúa cada año “por anualidad” en unidades de valores constantes que resulta de dividir el saldo de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional por el capital necesario para financiar la unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, de manera que la pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad; sumó a ello que, conforme a la misma norma, el saldo de la cuenta de ahorro individual mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que conforme al recálculo anual de la mesada, su monto puede ser superior o inferior a otras anualidades e, incluso, descender hasta llegar a un salario mínimo legal mensual vigente.Ordinario Laboral
Demandante: MARTHA CECILIA PALACIO CHAMIE
Demandado: SKANDIA S.A.
superior o inferior a otras anualidades e, incluso, descender hasta llegar a un salario mínimo legal mensual vigente.Ordinario Laboral
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Dijo que, frente al retiro programado sin negociación de bono pensional, que fue la modalidad de pensión elegida por la demandante, el cálculo de la pensión se efectúa de la manera ante dicha, con la diferencia que el afiliado se pensiona antes de la fecha de redención del bono pensional, sin necesidad de negociarlo; una vez redimido el bono, el afiliado queda en posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva.
Adujo que cuando la modalidad de pensión es el retiro programado, la administradora de fondos de pensiones se obliga a realizar controles de los saldos de manera permanente respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme lo prevé el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, y en el momento en que advierta una eventual descapitalización de la cue nta de ahorro del pensionado, debe llevar a cabo acciones a fin de evitar que el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa “suma mínima”. Por ello, precisó que el monto de la pensión está sujeto a la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, la fecha de inicio de reconocimiento pensional, los riesgos del mercado y extra longevidad, el comportamiento de los títulos,
precisó que el monto de la pensión está sujeto a la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, la fecha de inicio de reconocimiento pensional, los riesgos del mercado y extra longevidad, el comportamiento de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos los recursos de la cuenta de ahorro individual.
Conforme a lo anterior, indicó que si bien lo apropiado sería que la mesada pensional se incrementara conforme al IPC para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 48 y 53 de la CP y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la lógica fluctuante de esta modalidad de pensión puede generar la probabilidad de que ello presente dificultades o que la prestación disminuya, como así lo ha entendido la CSJ en diversas decisiones ; igualmente, precisó que tanto las administradoras de pensiones como el juez,Ordinario Laboral
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deben disponer de las medidas necesarias para evitar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, como también lo ha indicado la CSJ.
Dijo que conforme a lo referido por la CSJ en la sentencia SL1531 de 2025, una vez es reconocida la prestación de vejez de retiro programado inicia la etapa de desacumulación, pues ya no se cuenta con los aportes del afiliado, sino solo con los rendimientos financieros de la cuenta, por lo que
2025, una vez es reconocida la prestación de vejez de retiro programado inicia la etapa de desacumulación, pues ya no se cuenta con los aportes del afiliado, sino solo con los rendimientos financieros de la cuenta, por lo que matemáticamente es lógico esperar que el saldo comience a agotarse cuando los rendimientos financieros no alcancen a cubrir el pago de las mesadas de retiro programado, de allí que solo se tendrá derecho a los incrementos del IPC siempre que el capital de la cuenta de ahorro individual lo permita.
Así las cosas, dijo que a la demandante en principio le asistiría el derecho a que su mesada pensional sea reajustada anualmente conforme a la variación del IPC, sin embargo, no es posible impartir dicha orden, por cuanto ello desconoce las condiciones de la m odalidad de pensión, pues actuar en contrario podría acarrear el agotamiento de los recursos disponibles en la cuenta de ahorros, e incluso podría llegar a afectar el mínimo vital de la convocante. Agregó que es Skandia quien tiene la obligación legal de realizar los controles de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la convocante, aunado a que , conforme al formulario de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez , fue la demandante quien eligió la modalidad de pensión ya indicada, acotando que la fluctuación de las mesadas pensionales obedece a dicha decisión.
RECURSO DE APELACIÓNOrdinario Laboral
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La parte DEMANDANTE formuló recurso de apelación aduciendo que en la sentencia SL1502 de 2025, la CSJ reconoció idéntico derecho considerando lo siguiente: “Así las cosas, partiendo del argumento expuesto por la demandada AFP Skandia atañe a la Sala resolver si es procedente el reajuste anual de la pensión reconocida al actor p agada en la modalidad de retiro programado pese a ser superior al salario mínimo legal mensual legal. Frente a este cuestionamiento, corresponde decir que la mesada pensional, como expresión material de la garantía fundamental a la pensión, está dotada de un régimen normativo de orden constitucional y desarrollo legal, por efecto del cual el reajuste de su valor constituye un elemento esencial de la prestación que no puede ser ignorada por la entidad pagadora. Acopio que se hizo en el artículo 64 de la Ley 100 del 93, propio del Rais, el cual señala : “los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro in dividual les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual legal vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por e l DANE
al 110% del salario mínimo legal mensual legal vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por e l DANE (…) de manera que no existe duda de que el caso sub examine el reajuste es viable debido a la concepción sistemática del mismo como componente intrínseco al derecho pensional. Luego, con independencia del régimen y de la modalidad en que se pague la ley en materia pensional, consagró como principio ligado a la mesada su reajuste automático, por tanto, no le asiste razón a la demandada, cuando sugiere que no procede el ajuste por el hecho de que el actor recibe una mesada superior al salario mínimo mensual legal vigente. Ahora bien, respecto a la modalidad de pensión por la que optó el actor, esto es , la de retiro programado y de cara al argumento de la demandada que al otorgar el reajuste, la posibilidad de que el capital de la cuenta de ahorr o individual se disminuya al punto de una pensión mínima, atañe señalar que si bien es cierto existe un riesgo tácito en la elección de dicha modalidad por el pensionado, la entidad tiene una posición de garante del Derecho pensiona l y en consecuencia debe actuar con una debida diligencia para evitar la descapitalización de la cuenta y que el pensionado sufra una eventual disminución de su pensión anualmente.Ordinario Laboral
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De ahí que el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 importe “Artículo 12. Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado: En los términos del artículo 81 de la Ley 100 del 93 las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia , en desarrollo de tal previsión , con sujeción al Decreto 719 de 1994 y normas que lo adicionan, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, l a aseguradora con la cual deberá controlar su renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su p ensión bajo esta modalidad, sin perjuicio de que su decisión pueda modificarse posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora, informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado por lo menos 5 días antes a la adquisición de la póliza sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago en la misma. En todo caso, debe incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una
su pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago en la misma. En todo caso, debe incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 del 93, el cual especifique que el saldo de la cuenta individual mientras el a filado disfrute de una pensión bajo esta modalidad no podrá ser inferior al capita l requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios en la renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse la póliza.
Parágrafo 1º. Si el saldo final de la cuenta individual, fue inferior a la suma necesaria para adquirir la renta vitalicia y la AFP, no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar la situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de su deber legal”.
Continuó la recurrente indicando que en la sentencia traída a colación la Corte destacó que: “Las administradoras de pensiones no solo deben ej ercer un control permanente sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de losOrdinario Laboral
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pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, también
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pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, también tienen la obligación de llegar, de tomar las medidas eficaces y oportunas, para evitar descapitalizaciones y desmejoras, no obstante, la posibilidad de que aquellas puedan adoptarse incluso hasta que la cuenta permita financiar a sus afiliados una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, puede generarle un perjuicio al pensionado , toda vez que tal escenario, su capital habrá disminuido considerablemente, circunstancia que además dificulta la contratación de una renta vitalicia, de manera que si la AFP advierte la existencia de una posible descapitalización en los términos impuestos en la norma, deberá como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL343942 de 2021, informar inmediatamente la situación al pensionado, con un término mínimo de 5 días sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo esta modalidad o bajo la modalidad de renta vitalicia, así como las nuevas condiciones, descapitalización que conf orme a las pruebas allegadas al proceso por las partes, no se advierte y que fue motivo para haber casado el proveído del Tribunal a través de la sentencia CSJSL 1601 de 2021, pues si bien e l demandante le asiste el reajuste anual a su pensión no se adopta ron por el Juez de apelación , l as medidas necesarias en aras de verificar una posible descapitalización de la cuenta de ahorro individual del pensionado. Lo anterior, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Suprema. Igual
necesarias en aras de verificar una posible descapitalización de la cuenta de ahorro individual del pensionado. Lo anterior, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Suprema. Igual respuesta se recibió del a ctor, quien además aportó las certificaciones de pago de las mesadas de Old Mutual, ratificando lo anterior y se da cuenta que desde que se le otorgó la pensión en el año 2013 se han pagado por concepto de mesadas $986.000.000 y a pesar de ello para el año 2020, a ún se recalcula un capital de $1.508.000.000 por los rendimientos. De otra parte, a la fecha no se noticia por la demandada ni por el actor que se esté presentando descapitalización de la cuenta de ahorro individual. De manera que, acorde con lo discurrido, la mesada pensional siempre debe ser reajustada, según los lineamientos constitucionales y legales, c omo también quedó explicado en párrafos precedentes, la demandada no solo debe ejercer el control permanente sobre los saldos de la cuenta de ahorro individual del pensionado, sino que también tiene la obligación de adoptar las medidas eficaces y oportunas para evitar su descapitalización y que el pensionado sufra una eventual disminución de su mesa da pensional ante el imperativo mandato que le impone el artículo 12 del Decreto 832 del 96 al haber escogido el actor la modalidad de retiro programado sin que, como se dijo , en precedencia se evidenciara en el asunto, la descapitalización de la cuenta”.Ordinario Laboral
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Apelación Sentencia Sala Laboral
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Conforme a lo anterior, dijo la recurrente que, así como sucede con la ineficacia de la afiliación, la falta de información y la omisión en la adopción de medidas que la ley impone, se genera un castigo adverso para la administradora; así, resaltó que en el proceso se evidencia que a la demandante no se le explicó bien la modalidad de pensión, ni mucho menos se le informó sobre la disminución anual que podría llegar a tener; además, la AFP no efectuó un control de saldo s, ni vigiló la desmejora del monto pensional, lo cual debió ser informado a la pensionada, como lo indicó la CSJ, porque de lo contrario la AFP debe asumir las consecuencias con sus propios recursos. Dijo que , en este caso, no se evidencia una descapitalización de la cuenta, antes bien, el saldo de la cuenta de ahorro individual ha venido en aumento, y aun así no se efectuó el incremento del IPC, insistiendo en que la demandada no ha tomado las medidas anuales que le corresponden porque no notificó a la actora de las variaciones de la mesada, no le allegó los cálculos actuariales, ni contrató la renta vitalicia , por lo que debe asumir las consecuencias de su omisión con cargo a sus propios recursos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
actuariales, ni contrató la renta vitalicia , por lo que debe asumir las consecuencias de su omisión con cargo a sus propios recursos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida por ambas partes.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICOOrdinario Laboral
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Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones , las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si es procedente reajustar la mesada pensional de la actora conforme al incremento del IPC anual, atendiendo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las diferencias pensionales y los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
En aras de resolver la Litis planteada, debe indicarse en primer lugar, que no es objeto de discusión: 1. Que a la demandante le fue reconocida una
moratorios.
CONSIDERACIONES
En aras de resolver la Litis planteada, debe indicarse en primer lugar, que no es objeto de discusión: 1. Que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, como se advierte de la comunicación obrante a páginas 34 a 35 del Archivo 01 del expediente digital; 2. Que tal prestación le fue reconocida a la activa desde el 1° de octubre de 2017, en cuantía inicial de $3.224.00 (páginas 37 a 39 del Archivo 01 del ED) , misma que ha sido reajustada anualmente en los valores que se discriminan a continuación, tal y como lo informó la encartada3:
3 Página 137 Archivo 05 del ED.Ordinario Laboral
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A fin de resolver el problema jurídico planteado conviene rememorar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 4, en concordancia con el inciso adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, consagra que las pensiones se deben reajustar cada año a fin de que mantengan su poder adquisitivo constante, reajuste que se calcula dependiendo de que la pensión sea o no equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
pensiones se deben reajustar cada año a fin de que mantengan su poder adquisitivo constante, reajuste que se calcula dependiendo de que la pensión sea o no equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
Las modalidades de reajuste contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C-435-2017 declaró exequible el artículo en mención; aunado a que es mandato constitucional el reajuste de las pensiones independiente del régimen a través del cual se acceda a ellas.
Ahora, respecto de la modalidad de pensión escogida por la actora, esto es, la de retiro programado, definida en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 5, como la modalidad “en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar”, determina la forma en que se calcula el monto de la misma para cada año, y el saldo mínimo con que
4 LEY 100 de 1993, ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual
cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
5 LEY 100 de 1993, ARTÍCULO 81. RETIRO PROGRAMADO. <Ver Notas del Editor> El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financi ar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas
Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuen
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