TSDJ BOG - Sentencia 11001310501020210051001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310501020210051001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: YOLANDA ARISTIZÁBAL LÓPEZ
Demandadas: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 10-2021-00510-01
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – REVOCA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda. Yolanda Aristizábal López instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y AFP Protección S.A., con el propósito de que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuados al RAIS, y en consecuencia, se condene a la AFP Protección S.A. a trasladar la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual, junto con todos los rendimientos financieros generados, el valor del bono pensional , el reembolso y traslado de los descuentos con destino al fondo de garantía de pensión mínima, reembolso y traslado de todos los descuentos por cuotas de administración o comisiones efectuados , reembolso de primas previsionales si fueron causadas, indexación y costas procesales.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que se afilió a
administración o comisiones efectuados , reembolso de primas previsionales si fueron causadas, indexación y costas procesales.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que se afilió a Colpensiones en agosto de 1985, hasta octubre de 1995 cuando se afilió a Davivir S.A., momento para el cual no se le brindó información integral, suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones. Indicó que en marzo de 2021 se asesoró para conocer de su futuro pensional , enterándose que el RPMPD le era más beneficioso que el RAIS1.
2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.
3. Contestación de la demanda
3.1. AFP Protección S.A. Al descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo genitor . Argumentó que la afiliación fue válida y realizada de manera libre y con asesoría adecuada, sin vicios en el consentimiento ni razones para que Colpensiones deba aceptar a la demandante como afiliada al RPM PD. En su defensa propuso la excepción previa que denominó falta de litisconsorte necesario y de mérito las
1 Expediente electrónico, PDF 1DemandayAnexos 2 Expediente electrónico, PDF 08NotificaciónANDJERadicación: 11001-3105-010-2021-00510-01
Ordinario: Yolanda Aristizábal López Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Revoca 2 que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe,
Ordinario: Yolanda Aristizábal López Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Revoca 2 que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y genérica3.
3.2. Colpensiones. En la contestación de la demanda se opuso todas y cada una de las pretensiones. Expuso que la actora realizó su traslado de manera libre y voluntaria demostrándose de esa manera que, la AFP Davivir S.A. hoy Protección asesoró en su decisión de trasladarse al RAIS, de este modo su afiliación es completamente valida. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales , imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal , cobro de lo no debido , buena fe, imposibilidad de condena en costas y genérica4.
3.3. AFP Skandia S.A. Se ordenó su vinculación mediante providencia adiada 29 de marzo de 2023 y en tal virtud presentó escrito de intervención con oposición a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la afiliación se encuentra válidamente inscrita en el RAIS, cumpliendo con todos los requisitos legales y habiendo recibido la información necesaria para tomar una decisión consciente y voluntaria. Propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa e
inscrita en el RAIS, cumpliendo con todos los requisitos legales y habiendo recibido la información necesaria para tomar una decisión consciente y voluntaria. Propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, Skandia no participó ni intervino en el momento de selección de régimen, la asesoría brindada fue clara, comprensible y circunscrita a la situación particular de la afiliada, la demandante se encuentre inhabilitada para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, configuración de reintegro de prima de seguro previsional, compensación, prescripción del porcentaje de los gastos de administración, prescripción de las acciones que se derivan del contrato seguro, buena fe, y genérica5.
4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 5 de diciembre de 2024, en la que se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, gravando en costas.
Para arribar a tal decisión, sostuvo que, según el interrogatorio realizado, la demandante afirmó haber recibido información pertinente, no solo por su calidad de trabajadora en el fondo DAVIVIR, donde fue capacitada, sino también como afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Además, señaló que la actora adujo estar en constante actualización respecto a la normativa y a la Ley 797 de 2003, por lo que no se pudo establecer que careciera de conocimiento sobre el procedimiento para afil iarse al fondo DAVIVIR, ni se indicó quién o de qué manera la presionó para realizar dicho trámite. Indicó que no se discute un vicio del consentimiento, ya que, al analizar las pruebas
DAVIVIR, ni se indicó quién o de qué manera la presionó para realizar dicho trámite. Indicó que no se discute un vicio del consentimiento, ya que, al analizar las pruebas presentadas, se concluye que sí recibió la información requerida, lo cual constituye una confesión. Adicionalmente, tuvo la opción de retractarse, dado que también mencion ó que fue capacitada sobre la Ley 100 de 1993 y los regímenes de transición.
5. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación . Adujo que, al momento de su afiliación en octubre de 1995, su traslado del RAIS al RPMDP es ineficaz porque no se le proporcionó la información completa y no existe un documento que respalde que se le haya dado información veraz. Sostuvo que la capacitación para ejercer su función laboral debe ser
3 Expediente electrónico, PDF 13ContestaciónProtección 4 Expediente electrónico, PDF 03ContestaciónColpensiones 5 Expediente electrónico, PDF 17ContestaDemandaSkandiayLlamaGarantíaRadicación: 11001-3105-010-2021-00510-01
Ordinario: Yolanda Aristizábal López Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Revoca 3 independiente de la información suministrada sobre los beneficios, obligaciones o perjuicios que puedan derivarse de su traslado. Señaló que la información proporcionada debe ser completa y comprensible.
Arguyó que, en la capacitación, que se realizaba en grupos, la información era general y no específica ni personalizada, lo que impide considerarla como un asesoramiento adecuado por parte del fondo de pensiones. Mencionó que no se le presentó una
Arguyó que, en la capacitación, que se realizaba en grupos, la información era general y no específica ni personalizada, lo que impide considerarla como un asesoramiento adecuado por parte del fondo de pensiones. Mencionó que no se le presentó una proyección de su pensión ni se le brindó capacitación específica para la afiliación, sino solo para el ejercicio de su función laboral dentro de la entidad. Indicó que, si se considera la capacitación como un medio de información y asesoramiento, se evidencian fallas en la información suministrada, ya que esta fue ni específica ni puntual en relación con su caso concreto.
6. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si éste fue interpuesto en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por la recurrente, y se estudiará en consulta en favor de Colpensiones en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69
CPT y de la SS.
2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al
CPT y de la SS.
2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios : (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido s u deber de información al momento en que la actora se trasladó de régimen?; (iii) ¿El traslado entre diferentes AFP del RAIS convalida la afiliación a dicho régimen?; (iv) ¿Las AFP privadas están obligadas a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos?; (v) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante?; y (vi) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?
3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle a la afiliada la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo)
b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle a la afiliada la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.Radicación: 11001-3105-010-2021-00510-01
Ordinario: Yolanda Aristizábal López Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Revoca
4
4. Afiliaci ón, cotización y traslado. Se encuentra probado y no fue materia de discusión que Yolanda Aristizábal López realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 6 de agosto de 1985 hasta el 1° de abri l de 1995, quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la siguiente forma:
- A AFP Davivir S.A. el 2 de octubre de 1995, mediante la suscripción del formulario de afiliación No. 237843.
- Skandia S.A. el 12 de febrero de 2004, según el formulario de afiliación núm.
176863.
- A AFP Protección S.A. el 25 de agosto de 2014, con fecha de efectividad el 20 de octubre del mismo año, vinculación que se mantiene a la fecha.
176863.
- A AFP Protección S.A. el 25 de agosto de 2014, con fecha de efectividad el 20 de octubre del mismo año, vinculación que se mantiene a la fecha.
5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.
Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).
La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).
Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. E n sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993
pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo
(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca deRadicación: 11001-3105-010-2021-00510-01
Ordinario: Yolanda Aristizábal López Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Revoca 5 lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
(2014-actual)
Ley 1748 de 2014
lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
(2014-actual)
Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.
La Sala no desconoce que, para el momento en que la demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que e l formulario
a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que e l formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.
En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de
pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.
En el caso de la actora, quien se trasladó a la AFP Davivir S.A. hoy AFP Protección S.A. el 2 de octubre de 1995, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al queRadicación: 11001-3105-010-2021-00510-01
Ordinario: Yolanda Aristizábal López Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Revoca 6 pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privado de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.
En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultade s para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos
y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultade s para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advi erta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las prueb as que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).
En este caso particular, la juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, relativas a la prueba documental aportada de las cuales se destaca los formularios de afiliación, historia laboral expedida por el fondo de pensión, reporte de estado de cuenta, r eporte SIAFP expedido por Asofondos y comunicado de prensa. Asimismo, se realizó un interrogatorio de parte de la demandante solicitado por las demandadas.
También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la
Asimismo, se realizó un interrogatorio de parte de la demandante solicitado por las demandadas.
También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar. Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009); (iii) la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza de l fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) la accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información sufic iente, objetiva y clara al momento del traslado pensional (hecho 6 y s.s.) lo que conlleva, respecto de este específico hecho a dar aplicación del contenido del art. 167 del C.G.P., que la releva de prueba e invierte la carga probatoria.
No efectuó decreto de pruebas de manera oficiosa, de lo que se infiere que no resultaba necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por las partes. Es así como en audiencia llevada a cabo el 5 de diciembre de 2024, decretó el
necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por las partes. Es así como en audiencia llevada a cabo el 5 de diciembre de 2024, decretó el cierre del debate probatorio sin que los contendientes hubieran presentado reparo alguno. Por lo tanto, no resulta viable presentar argumentos adicionales tendientes a obtener el recaudo de pruebas adicionales por fuera de las oportunidades pr evistas legalmente, máxime cuando la pasiva tenía en el decurso procesal la facilidad de demostrar que suministró la información necesaria, al encontrarse en mejor posición para hacerlo “ en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”( artículo 167, inciso 2° del C.G.P.)Radicación: 11001-3105-010-2021-00510-01
Ordinario: Yolanda Aristizábal López Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Revoca
7 Del recaudo probatorio se concluye que l a información en los términos anotados no fue brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir que, en el momento del traslado, se le dio explicación a la actora acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancias en lo que al rendimiento podría tener su ahorro, la redención del bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial
gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema, lo que impidió a la afiliada tener conocimiento sobre las consecuencias que tendría tal decisión en sus derechos prestacionales.
Para el efecto anterior, el interrogatorio de parte rendido por la demandante no resulta suficiente, ya que este se limitó a aducir algunas características del régimen de ahorro individual, sin confesar que recibió información integral en los términos requ eridos. De dicha prueba solo se extrae que se le brindó información básica sobre el régimen, pero no una explicación completa que incluyera todas las aristas exigidas para la época; esto refuerza la acertada decisión de declarar la ineficacia por incumplim iento del deber de información.
En el mismo sentido, aunque la demandante era trabajadora del fondo Davivir, aspecto que señaló en su interrogatorio de parte, no existe confesión de su parte en el sentido de que haya recibido información integral conforme a los parámetros antes mencionad os. Únicamente afirmó haber recibido capacitación en la Ley 100 de 1993, en cuanto a los beneficios del RAIS, para poder informar a los trabajadores y atraerlos a afiliarse a dicho régimen; además, indicó que cada uno tenía su cuenta personal, que podían pensionarse en cualquier momento y que existían seguros de invalidez y muerte. Por lo tanto, la información brindada fue parcial y no cumplió con los estándares legales exigidos para la época.
La capacitación recibida por su empleador no es prueba de la información específica y
información brindada fue parcial y no cumplió con los estándares legales exigidos para la época.
La capacitación recibida por su empleador no es prueba de la información específica y detallada que la demandante requería para comprender plenamente los beneficios, obligaciones y proyecciones relacionadas con su pensión. En particular, no se le presentó una proyección clara de su pensión ni se le ofreció aseso ría personalizada que le permitiera tomar decisiones informadas sobre su afiliación.
Así entonces, se equivoca la juez de primer grado al considerar que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió garantizar a la actora la debida asesoría al momento de su traslado, a fin de que su decisión estuviera precedida de un consentimiento informado, sin que tal obligación se encuentre exenta por cualquier circunstancia, pues esto no releva a la e ntidad de su obligación legal y por esa vía se revoca la decisión de primer grado.
6. Traslado entre regímenes pensionales. Debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la demandante se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, que impide a los afiliados trasladarse cuando les falten 10 años o menos para adquirir la edad mínima para pensiona rse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidas en la sentencia SU 062 de 2010, ya que no estamos ante una solicitud de traslado sino de ineficacia del traslado.
7. Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo . Conforme lo
con los requisitos establecidas en la sentencia SU 062 de 2010, ya que no estamos ante una solicitud de traslado sino de ineficacia del traslado.
7. Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo . Conforme lo adoctrinado por la CSJ en la sentencia SL 1688 -2019, el hecho de que la demandante haya permanecido muchos años en el RAIS no subsana el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP inicial al momento del traslado. La op ortunidad deRadicación: 11001-3105-010-2021-00510-01
Ordinario: Yolanda Aristizábal López Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Revoca 8 la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no posteriormente, pues la afiliada requiere la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad, lo contrario, equivale a ausencia de información.
8. Actos de relacionamiento. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la temática de los actos posteriores a la afiliación para convalidar la misma en el RAIS. Sin embargo, esta tesis fue objeto de acción de tutela y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó en la sentencia STP15228-2021 que el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional debe ser antecedente o c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.