TSDJ BOG - Sentencia 11001310501020220016901 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310501020220016901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ

Demandadas: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. , PORVENIR S.A. y

SKANDIA S.A.

Radicación: 110013105-010-2022-00169-01

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – ADICIONA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda. Luis Alejandro Fernández instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A. y Protección S.A., con el propósito que se declare la ineficacia del traslado realizada a esta última AFP y demás traslados horizontales; en consecuencia, se condene a la entidad pública a reactivar su afiliación al RPM y se ordene a Skandia a devolver todos los valores que hubiere recibido, en su condición de última administradora del RAIS, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, sumas adicionales del asegurado, gastos de administración, así como todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; lo

gastos de administración, así como todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló en síntesis que , desde el marzo de 1989 estuvo cotizando al RPMPD administrado por el ISS; en marzo de 1996 se trasladó al RAIS administrado por Colmena hoy Protección , sin que el mismo haya estado precedido de información; refiere que realizó varios traslados horizontales dentro del RAIS, encontrándose actualmente afiliado en Skandia S.A. ; presentó ante Colpensiones solicitud de traslado de régimen, siendo este negado el 7 de febrero de 2022.1

2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma 2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.

3. Contestación de la demanda

3.1. Colpensiones. En la contestación de la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el traslado al RAIS fue voluntario, libre, y

1 Expediente electrónico, PDF 01DemandayAnexos, pág. 1 a 24. 2 Expediente electrónico, PDF 05NotiicacionANDJE.Radicación: 110013105-010-2022-00169-01

Ordinario: Luis Alejandro Fernández vs Colpensiones y otra

Sentencia Decisión: Adiciona

2 consciente, sin vicios del consentimiento ni desconocimiento de información. Además, el

Ordinario: Luis Alejandro Fernández vs Colpensiones y otra

Sentencia Decisión: Adiciona

2 consciente, sin vicios del consentimiento ni desconocimiento de información. Además, el afiliado permaneció durante años en dicho régimen, cotizó regularmente y reali zando actos que ratifican su voluntad de mantenerse en él, configurando una aceptación tácita del contrato. De otro lado, refiere que no le asiste derecho a regresar al RPM, ya que su solicitud se presentó cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, lo cual está prohibido por la Ley 797 de 2003, artículo 2, literal e), norma declarada exequible por la Corte Constitucion al (Sentencia C -1024/2004), salvo para quienes estaban cobijados por el régimen de transición, lo cual no es el caso de l actor. Indica que, el error alegado es de derecho, y conforme al Código Civil (arts. 9 y 1509), no vicia el consentimiento. Por tanto, al no probarse el vicio de consentimiento, al existir una afiliación válida y al haberse incumplido los requisitos legales para el traslado de régimen, no procede ordenar el retorno de la demandante al RPM ni imputar responsabilidad a la administrador a. Cómo excepciones de mérito formuló las denominadas prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisi tos legales , imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y genérica.3

3.2. AFP Porvenir S.A. En su contestación se opuso a la totalidad de las suplicas de la

derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y genérica.3

3.2. AFP Porvenir S.A. En su contestación se opuso a la totalidad de las suplicas de la demanda, con fundamento en que la afiliación del actor a la AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A.) fue informada, voluntaria y consciente. Tras varios traslados entre AFP, recibió información clara sobre las características y beneficios del RAIS, incluyendo pensión mínima, rendimientos, descuentos, seguros, y derec hos de los herederos. El asesor cumplió con su deber de diligencia, y se habilitaron múltiples canales de atención para resolver dudas. La firma del formulario de afiliación evidencia que el demandante aceptó libremente las condiciones del régimen, sin engaño ni vicios del consentimiento . Como excepciones propuso las que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado , aceptación tácita de las condiciones del RAIS y enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas.4

3.3. AFP Protección S.A. Contestó el libelo introductor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el demandante recibió asesoría integral, clara y objetiva por parte del promotor de la AFP , quien le explicó detalladamente las características del RAIS, incluyendo la variabilidad de la pensión según los aportes, rendimientos, aportes voluntarios y existencia de bono pensional. Se le advirtió que no era posible determinar con certeza el monto de la mesada pensional, ya que dependía de factores individuales y del comportamiento financiero, y se le presentó una comparación

rendimientos, aportes voluntarios y existencia de bono pensional. Se le advirtió que no era posible determinar con certeza el monto de la mesada pensional, ya que dependía de factores individuales y del comportamiento financiero, y se le presentó una comparación general con el RPM. Refiere que no hubo engaño ni vicio del consentimiento, pues se le informó que ningún régimen es mejor que otro en términos absolutos, sino que depende del perfil del afiliado. En consecuencia, la afiliación fue una decisión libre y consciente basada en información suficiente y veraz. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir , buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de Pensiones, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la afp: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa , inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe , aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso conc reto, traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.5

3 Expediente electrónico, PDF 07ContestacionColpensiones, pág. 2 a 15. 4 Expediente electrónico, PDF 10ContestacionPorvenir. 5 Expediente electrónico, PDF 11ContestaProteccion.Radicación: 110013105-010-2022-00169-01

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5 Expediente electrónico, PDF 11ContestaProteccion.Radicación: 110013105-010-2022-00169-01

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Sentencia Decisión: Adiciona

3 3.4. AFP Skandia S.A. Presentó oposición a las pretensiones del escrito inaugural, con fundamento en que la afiliación del actor al RAIS fue libre, voluntaria y válida, conforme a la Ley 100 de 1993 y su normativa reglamentaria. Skandia proporcionó asesoría adecuada y ajustada al caso particular de la afiliada, cumpliendo con las exigencias legales. Se destaca que el RAIS ofrece ven tajas como la posibilidad de pensionarse anticipadamente si se alcanza el capital necesario y realizar aportes voluntarios para incrementar la pensió n, aspectos que fueron informados oportunamente. No se evidencian vicios de consentimiento atribuibles a la AFP, ni se ha probado de forma concreta ningún error que vicie el traslado, el cual fue entre administradoras del mismo régimen y no implicó un cambio de régimen pensional. Por tanto, no hay causal legal ni fáctica que justifique la nulidad del acto de afiliación. Además, Skandia actuó con buena fe, respetando los principios de legalidad y transparencia. Formuló como excepciones de merito las denominadas Skandia no participó ni intervino en el momento de selección de régimen, el demandante se encuentra inhabilitado para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS, ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos facticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las

de la edad y tiempo cotizado, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS, ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos facticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las sentencias invocadas por el demandante, lo accesorio sigue la suerte de lo principal - falta de interés negociable , prescripción de la acción , prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro – gastos de administración, buena fe y genérica.

4. Contestación demanda y llamamiento en garantía.

4.1. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Manifestó que ni se opone ni se allana a las pretensiones del escrito introductor, indicando que la selección de un régimen pensional es libre y voluntaria, el demandante tomó la decisión de elegir el régimen pensional en el que quería estar, nadie más que él podía estar enterado de sus expectativas e intereses. De manera que el acto jurídico del que se pide la declaración de ineficacia fue lícito y, por lo tanto, jurídicamente eficaz.

Respecto del llamamiento en garantía que se le hizo, se opuso expresamente a las pretensiones que son propias de esta figura, aduciendo que la solicitud de reembolso o pago de las primas causadas y pagadas durante la vigencia del seguro previsional suscrito con Mapfre, no encuentra fundamento legal dentro del marco normativo aplicable. En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, 60 , 70, 77, 108 y 109 de la Ley 100 de 1993, el objeto exclusivo del seguro previsional es que, ante la materializació n del riesgo asegurado, la aseguradora se obligue al pago de la suma adicional necesaria para

de 1993, el objeto exclusivo del seguro previsional es que, ante la materializació n del riesgo asegurado, la aseguradora se obligue al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que permita financiar la pensión de invalidez o de sobrevivencia, según el caso. Por tanto, resulta jurídicamente improcedente pretender que Mapfre responda por las consecuencias derivadas de una sentencia judicial, pues ello desborda el alcance del contrato de seguro previsional y las obligaciones que de él se derivan. Como excepciones propuso las que denominó, el llamamiento en garantía realizado a Mapfre es improcedente por cuanto Skandia S.A carece de amparo y/o cobertura frente a la acción material ejercida por la parte demandante, al no tener relación el riesgo obj eto de protección asegurativa con el objeto material de las pretensiones, inexistencia de derecho contractual por la AFP Skandia, Mapfre no se encuentra obligada, en caso de una sentencia de condena contra la llamante en garantía, a efectuar devolución de las primas ni de ningún otro valor que corresponda a contraprestación del seguro, porque ellas fueron legalmente devengadas y los riesgos estuvieron efectivamente amparados, a Mapfre no le son oponibles los efectos de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, efectuando a la llamante AFP Skandia, y, por lo mismo, noRadicación: 110013105-010-2022-00169-01

Ordinario: Luis Alejandro Fernández vs Colpensiones y otra

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4 está obligada a restitución alguna, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, reconocimiento oficioso de excepciones.6

Ordinario: Luis Alejandro Fernández vs Colpensiones y otra

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4 está obligada a restitución alguna, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, reconocimiento oficioso de excepciones.6

5. Fallo de Primera Instancia. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura, se dispuso remitir el expediente al Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá, quien terminó la instancia con sentencia del 28 de marzo de 2025 , en el que la falladora declaró la ineficacia del traslado por el actor del RPM al RAIS; en consecuencia, manifestó que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al RAIS, por ello, condenó a Skandia a devolver a la entidad pública, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, el bono pensional, si a ello hubiere lugar y gravó en costas.

Para arribar a tal decisión, sostuvo que para la fecha en que se realizó el traslado a Colmena, hoy Protección S.A., esta AFP se encontraba obligada a cumplir con el deber de información, al encontrarse en cabeza de esta la carga de la prueba, le correspondía demostrar que efectivamente brindó una asesoría clara y transparente al afiliado, sin que del material probatorio de cuenta del cumplimiento es esta obligación al momento de la suscripción del formulario de afiliación. Refirió que , a pesar de que el actor realizó diferentes traslados horizontales entre el RAIS, lo cierto es que, ello no convalidaba la falta la omisión de este deber, conforme lo han indicado los diversos pronunciamientos

diferentes traslados horizontales entre el RAIS, lo cierto es que, ello no convalidaba la falta la omisión de este deber, conforme lo han indicado los diversos pronunciamientos de la CSJ. Acogiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 107 de 2024, negó el traslado de los gastos de administración, porcentaje del Fondo de Garantía de P ensión Mínima. Respecto al llamamiento en garantías estableció que las pólizas allegadas no cubren las condenas impuestas en este juicio, en tanto que las misma tenían por objeto el pago del seguro previsional en caso de presentarse el riesgo de invalida o sobrevivencia, aspectos que ni se debaten en este proceso.7

6. Impugnación y límites del ad quem. Fueros propuestos recursos de apelación por las siguientes partes procesales.

6.1 Demandante. Inconforme con la decisión adoptada presentó el recurso de apelación señalando que en virtud de la declaratoria de ineficacia se debe ordenar el traslado de todos los conceptos conforme lo tiene decantado la CSJ , incluidos los gastos de administración. De otro lado, señala que se debe condenar a Colpensiones al pago de costas procesales, en virtud de los artículos 365 y 366 del CGP, en tanto que se presentó oposición a las suplicas de la demanda y fue vencida dentro del presente juicio.

6.2 Colpensiones: Impugnó la decisión, señalando para ello que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, es volver las cosas al estado inicial, al ser ello así, los fondos demandados se encuentran obligados a devolver todos los gastos, incluyendo

declaratoria de ineficacia del traslado, es volver las cosas al estado inicial, al ser ello así, los fondos demandados se encuentran obligados a devolver todos los gastos, incluyendo lo descontado por c omisión de prima previsional y porcentajes de fondo de pensión de garantía mínima.

7. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para adicionar el recurso de apelación, en caso de haber sido interpuesto en primera instancia.

6 Expediente electrónico, PDF 21ContestacionMapfre. 7 Expediente electrónico, archivos 42 y 43.Radicación: 110013105-010-2022-00169-01

Ordinario: Luis Alejandro Fernández vs Colpensiones y otra

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente, y se estudiará en consulta en favor de la entidad pública en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS.

2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al

el art. 69 CPT y de la SS.

2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios : (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido s u deber de información al momento en que el actor se trasladó de régimen?; (iii); ¿Las AFP privadas están obligadas a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos?; (iv) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afi liación del demandante?; (v) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita? y (vi) ¿Hay lugar a la imposición de costas a cargo de Colpensiones?

3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo)

b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró e xpresamente que el acto d e afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postur a que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.

4. Afiliación, cotización y traslado. Se encuentra que Luis Alejandro Fernández realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 7 de marzo de 1989 al 31 de mayo de 1996, quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la

siguiente forma:

  • AFP Colmena S.A., el 8 de abril de 1996, con fecha de efectividad el 1 de junio de 1996 hasta el 31 de agosto de 2002, según el historial de vinculaciones de Asofondos.
  • AFP Horizonte S.A., el 22 de julio de 2002, con fecha de efectividad el 1 de septiembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, según el historial de vinculaciones de

Asofondos.

  • AFP Porvenir S.A., el 31 de octubre de 2003, con fecha de efectividad el 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010 , según el historial de vinculaciones de

Asofondos.

  • AFP Porvenir S.A., el 31 de octubre de 2003, con fecha de efectividad el 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010 , según el historial de vinculaciones de Asofondos.Radicación: 110013105-010-2022-00169-01

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6 - AFP Skandia S.A., el 29 de noviembre de 2010, con fecha de efectividad el 1º de enero de 2011 hasta la actualidad, según el historial de vinculaciones de Asofondos.8

5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.

Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).

La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).

Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. En sentencia SL1452 de 2019, se

Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. En sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo

(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le

antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.

(2014-actual) Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

8 Expediente electrónico, PDF 13ContestaSkandiayLlamamiento, pág. 72 y 73.Radicación: 110013105-010-2022-00169-01

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La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.

por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.

La Sala no desconoce que, para el momento en que el demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 ”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acredita r el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.

En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de

En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.

En el caso de l actor, quien se trasladó a AFP Colmena S.A. hoy Protección S.A. el 8 de abril de 1996, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privado de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.

En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C.

general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo,Radicación: 110013105-010-2022-00169-01

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Sentencia Decisión: Adiciona

8 resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultades para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advierta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previs tas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las pruebas que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).

En este caso particular, el juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, relativas a la prueba documental aportada de las cuales se destaca los formularios de afiliación, historia laboral expedida por el fondo de pensión, reporte de

En este caso particular, el juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, relativas a la prueba documental aportada de las cuales se destaca los formulari

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