TSDJ BOG - Sentencia 11001310501320210053101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310501320210053101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HILDA CECILIA CLAUDIA INÉS PADILLA BRUGES
Demandadas: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 13-2021-00531-01
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – ADICIONA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda. Hilda Cecilia Claudia Inés Padilla Bruges instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por su empleador sin autorización previa, y que en consecuencia se ordene su retorno al régimen de prima media administrado por Colpensiones. Adicionalmente, solicitó que Protección S.A. devuelva a Colpensiones todos los valores recibidos por concepto de aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora, rendimientos e intereses, y que se condene a dicha administradora al pago de costas y agencias en derecho.
Colpensiones todos los valores recibidos por concepto de aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora, rendimientos e intereses, y que se condene a dicha administradora al pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató , en síntesis, que nació el 1° de septiembre de 1963 y desde 1987 estuvo afiliada y cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, acumulando más de 337 semanas entre 1987 y 1996, lo que le otorgaba la calidad de asegurada obligatoria. En enero de 1997, al vincularse laboralmente con la empresa Asesoría Global de Inversiones Ltda., fue trasladada sin autorización al fondo privado Protección S.A. Años después, en 2010, recibió una asesoría de dicha administradora en la que se le presentaron ventajas supuestamente superiores del régimen de ahorro individual, lo que generó en ella expectativas falsas respecto a la edad y monto de su futura pensión.
Indicó que actualmente cuenta con más de 58 años de edad y más de 1.586 semanas cotizadas, que solicitó a Protección S.A. su traslado a Colpensiones mediante derecho de petición, el cual le fue negado bajo el argumento de que solo tendría derecho a una pensión equivalente a un salario mínimo. Afirmó que dicha liquidación desconoce que sus cotizaciones de los últimos diez años superan con creces el salario mínimo, por lo que en Colpensiones el monto pensional ascendería a más de dos salarios mínimos. Resaltó que la asesoría inicial constituyó un engaño, pues se le ofreció la posibilidad de pensionarse
Colpensiones el monto pensional ascendería a más de dos salarios mínimos. Resaltó que la asesoría inicial constituyó un engaño, pues se le ofreció la posibilidad de pensionarse anticipadamente y con mejor mesada, incumpliendo la obligación legal de doble asesoríaRadicación: 11001-3105-013-2021-00531-01
Ordinario: Hilda Cecilia Claudia Inés Padilla Bruges Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Confirma 2 y vulnerando el principio de buena fe. Por ello, sostiene que su consentimiento en el traslado estuvo viciado por falta de información suficiente y veraz 1.
2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.
3. Contestación de la demanda
3.1. AFP Protección S.A. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegando que el traslado de la actora al régimen de ahorro individual se efectuó de manera válida y voluntaria. Aceptó como ciertos los datos de identificación de la demandante y algunas circunstancias objetivas relacionadas con su historia laboral, pero manifestó desconocer los hechos atinentes a la supuesta falta de información, a las asesorías recibidas o a los empleadores que gestionaron la afiliación, por tratarse de situaciones externas a su órbita de conocimiento. Como fundamentos de oposición, sostuvo que cumplió con las normas vigentes para la época de la afiliación, que la demandante permaneció en el fondo por más de veinte años sin cuestionar su traslado y que, en todo caso, no puede alegar ahora
vigentes para la época de la afiliación, que la demandante permaneció en el fondo por más de veinte años sin cuestionar su traslado y que, en todo caso, no puede alegar ahora su propia culpa en beneficio propio. Enunció como excepciones la inexistencia de obligación, la ausencia de vicios del consentimiento, la buena fe en su actuar y, en subsidio, la excepción genérica. 3.
3.2. Colpensiones. También se opuso a todas las pretensiones tanto declarativas como de condena, solicitando ser absuelta. Frente a los hechos, aceptó como ciertos aquellos relativos a la identificación de la demandante y a los aportes efectivamente realizados al ISS antes del traslado, pero negó que persistiera algún derecho pensional bajo el régimen de prima media, dado que al momento de la afiliación a Protección en 1997 la actora apenas contaba con una expectativa y no reunía las condiciones para ser beneficiaria del régimen de tran sición. Señaló que el traslado se efectuó de manera libre y consciente, que actualmente la demandante se encuentra cobijada por la prohibición legal de regresar al régimen público por tener más de diez años de edad faltantes para pensionarse, y que acceder a su solicitud afectaría el principio constitucional de sostenibilidad financiera. Como excepciones, alegó la improcedencia del traslado por prohibición legal, la validez y eficacia del acto de afiliación al RAIS, la ausencia de régimen de transición en favor de la demandante y, en general, la inexistencia de obligación a su cargo 4.
4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 12 de agosto de 2025, en la que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar la
4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 12 de agosto de 2025, en la que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar la ineficacia del traslado de la señora Padilla Bruges al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A. efectuado el 5 de diciembre de 1996 y en consecuencia condenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado en la cuenta individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros, el bono pensional si hubiere si do pagado, así como los valores correspondientes a primas de seguro previsional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; del mismo modo condenar a Colpensiones a recibir tales sumas, actualizar la historia laboral y afiliar nuevamente a la actora y gravó en costas a Protección S.A.
Para arribar a tal decisión, sostuvo que el traslado de la demandante al régimen privado no estuvo precedido de un cumplimiento adecuado del deber de información por parte de
1 Expediente electrónico, PDF 02Demanda y 07SubsanacionDemanda 2 Expediente electrónico, PDF 17NotificaciónANDJE 3 Expediente electrónico, PDF 13ContestaciónProtección 4 Expediente electrónico, PDF 03ContestaciónColpensionesRadicación: 11001-3105-013-2021-00531-01
Ordinario: Hilda Cecilia Claudia Inés Padilla Bruges Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Confirma 3 la AFP, pues el único soporte allegado fue el formulario de afiliación, insuficiente según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia para acreditar la asesoría clara,
Sentencia Decisión: Confirma 3 la AFP, pues el único soporte allegado fue el formulario de afiliación, insuficiente según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia para acreditar la asesoría clara, completa y transparente que exige la ley desde la creación misma del sistema (Ley 100/93 y normas concordantes). Consideró que la prueba recaudada —incluidos los interrogatorios de la representante de Protección y de la propia demandante — demostraba que no se brindó información sobre aspectos esenciales como diferencias entre regímenes, garantía de pensión mínima, rendimientos, aportes voluntarios, modalidades de pensión o riesgos de capitalización. Indicó que la carga de la prueba correspondía a la administradora, y al no acreditarse la asesoría, debía declararse la ineficacia. Rechazó la excepción de prescripción, al tratarse de una pretensión meramente declarativa imprescriptible según precedentes (CSJ SL1637 -2022, SL932-2023). Destacó que la ineficacia tiene efectos ex tunc, lo cual garantiza que la demandante pueda acceder a una mesada ajustada a derecho en el régimen público.
5. Impugnación y límites del ad quem . Inconforme con la anterior decisión Protección S.A. interpuso recurso de apelación parcial, solicitando la revocatoria en lo relativo a la condena a devolver los gastos de administración y las primas de seguro previsional. Alegó que la sentencia desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en la SU107 de 2024, que estableció que, en los casos de ineficacia de traslados efectuados entre 1993 y 2008, solo procede ordenar el traslado del capital ahorrado, sus
fijado en la SU107 de 2024, que estableció que, en los casos de ineficacia de traslados efectuados entre 1993 y 2008, solo procede ordenar el traslado del capital ahorrado, sus rendimientos y el bono pensional pagado, pero no de las sumas destinadas a seguros ni gastos de administración, pues corresponden a obligaciones legales cumplidas en favor de terceros o por gestión contractual de la AFP. Señaló que la decisión vulneró la seguridad jurídica y el principio de igualdad al apartarse sin justificación de dicho precedente vinculante.
A su turno, Colpensiones también apeló, solicitando la revocatoria total de la sentencia y la absolución de las entidades demandadas. Alegó que la actora contaba con plena capacidad al momento de suscribir el formulario de afiliación, que el traslado se hi zo de manera libre y voluntaria, y que en 2010 recibió una reasesoría con proyección de mesada, oportunidad en la que pudo haber ejercido su derecho de traslado y no lo hizo. Añadió que actualmente la demandante se encuentra cobijada por la prohibición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003), que impide cambiar de régimen cuando faltan menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, por lo que no hay lugar a declarar ineficacia. En subsidio, pidió que, de mantenerse la de cisión, se confirme al menos la condena a Protección a trasladar los recursos de la cuenta individual, pero sin incluir gastos de administración ni primas de seguros.
6. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió
confirme al menos la condena a Protección a trasladar los recursos de la cuenta individual, pero sin incluir gastos de administración ni primas de seguros.
6. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si éste fue interpuesto en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por la recurrente, y se estudiará en consulta en favor de Colpensiones en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69
CPT y de la SS.Radicación: 11001-3105-013-2021-00531-01
Ordinario: Hilda Cecilia Claudia Inés Padilla Bruges Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Confirma
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2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios : (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para
se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios : (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido s u deber de información al momento en que la actora se trasladó de régimen?; (iii) ¿El traslado entre diferentes AFP del RAIS convalida la afiliación a dicho régimen?; (iv) ¿Las AFP privadas están obligadas a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos?; (v) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante?; y (vi) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?
3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle a la afiliada la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el
cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, post ura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.
4. Afiliaci ón, cotización y traslado. Se encuentra probado y no fue materia de discusión que Hilda Cecilia Claudia Inés Padilla Bruges se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones–, en donde efectuó cotizaciones desde el 28 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1996, acumulando más de 330 semanas. Con posterioridad, mediante formulario de afiliación suscrito el 5 de diciembre de 1996, con efectividad a partir del 1 de febrero de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individu al con solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., en donde continuó cotizando de manera ininterrumpida.
5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.
Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).
Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).
La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).
Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. E n sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de Contenido mínimo y alcance del deber de informaciónRadicación: 11001-3105-013-2021-00531-01
Ordinario: Hilda Cecilia Claudia Inés Padilla Bruges Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Confirma 5 pensiones a dar información Deber de información
(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y
el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo
(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
(2014-actual)
Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos
regímenes pensionales.
La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.
La Sala no desconoce que, para el momento en que la demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la
que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todasRadicación: 11001-3105-013-2021-00531-01
Ordinario: Hilda Cecilia Claudia Inés Padilla Bruges Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Confirma 6 aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.
En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.
diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.
En el caso de la actora, quien se trasladó a la AFP Protección S.A. el 1 de febrero de 1997, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privado de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.
En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultades para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advierta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente,
determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las pruebas que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).
En este caso particular, la juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, relativas a la prueba documental aportada de las cuales se destaca los formularios de afiliación, historia laboral expedida por el fondo de pensión, reporte de estado de cuenta, r eporte SIAFP expedido por Asofondos y comunicado de prensa. Asimismo, se realizó un interrogatorio de parte de la demandante solicitado por las demandadas así como a la representante legal de Protección S.A.
También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar. Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal
el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009); (iii) la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza de l fondo( Decreto 663Radicación: 11001-3105-013-2021-00531-01
Ordinario: Hilda Cecilia Claudia Inés Padilla Bruges Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Confirma 7 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo
(art. 1604 C.C.), y (v) la accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información suficiente, objetiva y cla ra al momento del traslado pensional (hecho 6 y s.s.) lo que conlleva, respecto de este específico hecho a dar aplicación del contenido del art. 167 del C.G.P., que la releva de prueba e invierte la carga probatoria.
Del recaudo probatorio se concluye que l a información en los términos anotados no fue brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir que, en el momento del traslado, se le dio explicación a la actora acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancias en lo que al rendimiento podría tener su ahorro, la redención del bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución
podría tener su ahorro, la redención del bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema, lo que impidió a la afiliada tener conocimiento sobre las consecuencias que tendría tal decisión en sus derechos prestacionales.
Para el efecto anterior, el interrogatorio de parte rendido por la demandante no resulta suficiente, ya que este se limitó a aducir algunas características del régimen de ahorro individual, sin confesar que recibió información integral en los términos requ eridos. Es más, señaló que la razón por la que se trasladó fue porque el asesor de de la AFP le aseguró que el Instituto se encontraba en crisis y que allí no alcanzaría a obtener una pensión de vejez, ni mucho menos a garantizar una pensión de sobrevivien tes a sus beneficiarios en caso de fallecimiento. Indicó que en ese momento no recibió explicación alguna sobre aspectos esenciales del régimen privado, como la existencia de aportes voluntarios, la naturaleza de la cuenta de ahorro individual, la diferencia estructural entre el régimen público y el privado, la garantía de pensión mínima, las modalidades de pensión, los rendimientos financieros, la posibilidad de pensión anticipada ni el derecho de retracto. También expresó que no se le ofreció espacio para formular preguntas, limitándose la asesoría a la insistencia en la supuesta insolvencia del ISS.
Agregó que, con posterioridad firmó un documento de reasesoría en agosto de 2010, pero
de retracto. También expresó que no se le ofreció espacio para formular preguntas, limitándose la asesoría a la insistencia en la supuesta insolvencia del ISS.
Agregó que, con posterioridad firmó un documento de reasesoría en agosto de 2010, pero para esa fecha se encontraba próxima a cumplir la edad de 57 años , luego, claro es que esa actuación no convalidó la falta de información inicial, pues ya estaba cobijada por la restricción legal para cambiar de régimen , máxime cuando informó que por ejemplo, no se le presentaron comparativos claros entre lo que obtendría en Colpensiones y lo que recibiría en Protección, ni se le advirtió que en el régimen público el monto de su mesada se liquidaría con base en los aportes de los últimos diez años, superiores al salario mínimo.
Así, de dicha prueba solo se extrae que se le brindó información básica sobre el régimen, pero no una explicación completa que incluyera todas las aristas exigidas para la época; esto refuerza la acertada decisión de declarar la ineficacia por incumplimiento del deber de información.
Así entonces, acertó la juez de primer grado al considerar que se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió garantizar a la actora la debida asesoría al momento de su traslado, a fin de que su decisión estuvi
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