TSDJ BOG - Sentencia 11001310501420190019801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310501420190019801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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DEMANDANTE: Luis Alberto Ramos Arenilla
DEMANDADA: Ecopetrol
TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral
DECISIÓN: Confirma sentencia
RADICADO Y LINK 11001310501420190019801 (001Tr)
11001310501420190019801
En Bogotá DC, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Diego Fernando Guerrero Osejo, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario laboral seguido contra Ecopetrol.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I.ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El señor Luis Alberto Ramos Arenilla pretende que la declaratoria de inexistencia del acto administrativo resolución de pensión con el cual Ecopetrol dispuso otorgarle la pensión de jubilación en los años 2004 y 2011 ; la inexistencia de la notificación del acto administrativo (resolución de pensión) con el que Ecopetrol le comunicó su disposición de pensionarlo; la ineficacia de las actas de conciliación firmadas entre
del acto administrativo (resolución de pensión) con el que Ecopetrol le comunicó su disposición de pensionarlo; la ineficacia de las actas de conciliación firmadas entre Ecopetrol y el señor Luis Alberto Ramos Arenilla en los año 2004 y 2013 , a través de las cuales lo pensionaron.1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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Imploró así mismo que, Ecopetrol SA, novó la obligación laboral una vez firmó el Acta de Acuerdo Integral definitivo -sobre situación de trabajadores despedidos por el conflicto colectivo 2002 -2004-, por ende, que la relación laboral se mantuvo sin solución de continuidad; que su vinculación fue de carácter oficial y que Ecopetrol es una entidad pública que hace parte de la rama ejecutiva, descentralizada; y que le son aplicables las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con la Unión Sindical Obrera USO.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que se condene a Ecopetrol a pagar el incremento salarial de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004 de acuerdo al IPC por la suma de $279.707; que le expidan el documento contentivo del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, que le otorgaron mediante Acta de Acuerdo Gobierno Nacional, Ecopetrol y USO de fecha 26 de mayo de 2004 , en aplicación a lo previsto en el
artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2001 -2002; 20062009; 2009-2014, y artículo 106 de la Convención Colectiva 2014-2018.
Producto de lo anterior, deprecó el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, de forma retroactiva como si no se hubiese desvinculado hasta el momento del nuevo reconocimiento pe nsional, debidamente indexado, y con los intereses comerciales y moratorios; donde se incluyan los siguientes conceptos:
a) Tiempo regular o) Quinquenio b) Sobretiempo p) Devol descu x cesantías negativas. c) Viáticos sindicales q) Cesantías d) Auxilio de transporte sindical r) Intereses a las cesantías e) Prima de vacaciones s) Indexación de concept. Liquidados f) Subsidio de transporte t) Bonificación de jubilación g) Subsidio de alimentación u) Subsidio familiar h) Subsidio de arriendo prima hab. v) Subsidio familiar extra i) Prima convencional w) Comisariato j) Mesada catorce x) Tiquetera k) Antigüedad en dinero y) Index retroac mesada pensional l) Vacaciones en dinero z) Index. Dif. mesada pensional m) Prima de servicios aa) Mesada catorce n) Bono laudo
También suplicó que se tengan como pagos parciales los que realizó Ecopetrol entre los años 2004 a 2011, por considerar que se le liquidaron de forma deficitaria, al no ajustarse a lo acordado en el acuerdo CETCOIT, y que debido a ello le deben
entre los años 2004 a 2011, por considerar que se le liquidaron de forma deficitaria, al no ajustarse a lo acordado en el acuerdo CETCOIT, y que debido a ello le deben reintegrar la suma de $13.823.210; y que le adeudan los viáticos sindicales por el pago parcial que efectuaron al no aplicarle el acuerdo CETCOIT – GARANTÍAS1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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SINDICALES, conforme los artículos 15 y 127 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Subsidiariamente, imploró la reliquidación de la pensión de jubilación desde la desvinculación en el año 2004 y hasta el 27 de octubre de 2011, calculada sobre los emolumentos salariales y prestacionales contenidos en el Acuerdo CETCOIT del año 2013 y en los acuerdos USO – ECOPETROL registrados en las convenciones colectivas de trabajo 2004 a 2011 (pág. 370-375, pdf. 012019-198, pdf. 419-423 pdf. 012019-198 idem).
1.2. HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan y que interesan al recurso:
Dijo que el 12 de agosto de 1975 suscribió contrato de trabajo a término fijo con Ecopetrol SA, que mutó a indefinido el 16 de agosto de 1978.
Afirmó que, en el año 2003 percibió un salario diario de $41.144, pero que no lo reajustaron al IPC y/o convenciones colectivas de trabajo, sin tener en cuenta el
Afirmó que, en el año 2003 percibió un salario diario de $41.144, pero que no lo reajustaron al IPC y/o convenciones colectivas de trabajo, sin tener en cuenta el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, por medio del cual se puso fin al conflicto laboral entre la USO y Ecopetrol SA; estableciendo una bonificación compensatoria de $400.000 para el año 2003 sin incidencia salarial; que el 16 de diciembre de 2003 se aclaró y complementó el laudo, para establecer que los salarios se incrementaran un 5% sobre lo devengado a 9 de diciembre de 2003, para el segundo año y una y vez transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentar ía los salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados, con el 60 % del IPC causado en los doce meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de diciembre de 2004 , entre el primero de enero y el 30 de mayo de 2004 ; sin embargo, el trabajador re cibió mensualmente la suma de $1.234.320, sin que se hubiese presentado el reajuste convencional del salario y su correspondiente pago.
Refirió que lo despidieron con fundamento en la Resolución 1116 del 23 de abril de 2004, con la que el Ministerio de Protección Social declaró la ilegalidad del cese de actividades, y autorizó a Ecopetrol a despedir a los trabajadores que promovieron o participaron en la huelga, en su caso, le terminaron el contrato el -1 de mayo de1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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participaron en la huelga, en su caso, le terminaron el contrato el -1 de mayo de1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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2004-, sin notificarle esa decisión; sin tener en cuenta los 35 años, 6 meses y 5 días de servicios prestados, y que desde el año 2002 recibió el mismo salario.
Sin embargo, el 26 de mayo siguiente Ecopetrol SA, el Gobierno Nacional y la USO acordaron el levantamiento de la huelga por medio de la constitución de un Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad hoc, para solucionar el conflicto y tomar medidas sobre el despido de 248 trabajadores, en ese acto se acordó:
Reanudar labores el 28 de mayo de 2004 a las 6:00 am Cesar las acciones administrativas de carácter laboral Cesar la terminación de los contratos de trabajo por justa causa Dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral, que a la fecha de la firma del acta no hubiesen sido notificadas.
Indicó que el 26 de mayo de 2004, mediante Acta de Acuerdo el Gobierno Nacional pensionó a algunos trabajadores, con base en esto el demandante suscribió un Acta de Conciliación con Ecopetrol SA ; meses después, el 21 de enero de 2005 el Tribunal de Arbitramento constituido a partir del levantamiento del paro el 26 de mayo de 2004, profiere laudo arbitral por medio del cual resuelve la situación de 161 trabajadores de los 248 despedidos
A su vez, la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia que analizó el Laudo Arbitral ordenando que los ajustes salariales se realizarían así: por el año 2003 el
trabajadores de los 248 despedidos
A su vez, la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia que analizó el Laudo Arbitral ordenando que los ajustes salariales se realizarían así: por el año 2003 el pago de una bonificación de $400.000 sin incidencia salarial , por los años 2004 y 2005 se aumentó a un 8.66 %, repartidos de la siguiente manera: por el año 2004 un 5 % y por el año 2005 un 3.66 %.
Narró que el 4 de julio de 2006 suscribi eron acta de acuerdo definitivo que da vida a la Convención Colectiva de Trabajo 2006 – 2009; en septiembre 11 de 2009 realizaron el depósito en el Ministerio de la Protección Social la Convención Colectiva de Trabajo para el período julio 2009 – junio 2014; y que para el 26 de julio de 2010 entre Ecopetrol SA y la USO acordaron un programa de inducción y reincorporación a la vida laboral de los trabajadores amparados en dicho fallo.1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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Manifestó que el 27 de octubre de 2011 el Consejo de Estado declaró nula la Resolución N° 1116 de 2004 del Ministerio de Protección Social que había declarado la ilegalidad del cese de actividades, con base en la cual Ecopetrol SA despidió a 248 trabajadores; producto de esto, en diciembre 10 de 2012 el Gobierno Nacional y la USO firmaron el acuerdo que novó la obligación laboral en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT -CETCOITfrente
Nacional y la USO firmaron el acuerdo que novó la obligación laboral en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT -CETCOITfrente al caso 2355 de junio 8 de 2004, y firmaron el acta de acuerdo que dio por terminada la queja ante la OIT; y en consecuencia, en septiembre 11 de 2013 se suscribió el acta de conciliación que puso fin al diferendo laboral entre el trabajador, el conciliador del Ministerio de Trabajo y Ecopetrol.
Con ocasión de este acuerdo recibió el pago de una reliquidación, de la cual le dedujeron la suma de $38.375.589, correspondiente a la s mesadas pensionales desde el 28 de octubre de 2011, cuando surgió para Ecopetrol la obligación de reconocer pensión de jubilación.
Para finalizar el demandante enfatizó en que estuvo afiliado a la USO hasta la fecha de su desvinculación laboral ; el 20 de octubre de 2015 agotó reclamación administrativa sobre las diferencias salariales del contrato, y en mayo 28 de 2018 solicitó la reliquidación del de la pensión incorporando en el acto administrativo el reconocimiento de la prestación en los términos de l acuerdo CETCOIT celebrado por la USO de los años 2004 y 2013 (pág. 376-381, pdf. 012019, idem).
La demanda fue subsanada, retiró la s pretensiones principales 8 y 18 las subsidiarias 6, 13, 16, 18 (pdf. 463-464, pdf. 012019 idem).
Admitida la subsanación de la demanda, se procedió a recibir co ntestación por la parte demandada así:
subsidiarias 6, 13, 16, 18 (pdf. 463-464, pdf. 012019 idem).
Admitida la subsanación de la demanda, se procedió a recibir co ntestación por la parte demandada así:
1.3. CONTESTACIÓN ECOPETROL
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió los hechos relacionados con la relación laboral con el demandante, la fecha en que firmó el contrato a término fijo, y su mutación a indefinido, la fecha de creación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Sociedad Promotora de Energía de Colombia SA, el despido del demandante y 247 trabajadores más con fundamento en la Resolución1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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Nº 1116 del 22 de abril de 2004 , la fecha en que se acordó el levantamiento de la huelga y las disposicion es para la reanudación de labores y el acta de acuerdo firmada entre el Gobierno Nacional, la USO y la entidad, la obligación de reconocimiento de pensión a partir del 11 de septiembre de 2013 con fecha de efectividad el 28 de octubre de 2011 , la confirmación por este Tribunal de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, la radicación de la petición de solicitud de información de carácter laboral el 28 de mayo de 2018 , y del 9 de julio de 2018, la respuesta del 13 de agosto de 2018, la consulta elevada al Ministerio del Trabajo sobre la obligación de notificación de la resolución de pensión por las empresas de economía mixta, el cumplimiento de sus labores y la afiliación a la USO . De los
respuesta del 13 de agosto de 2018, la consulta elevada al Ministerio del Trabajo sobre la obligación de notificación de la resolución de pensión por las empresas de economía mixta, el cumplimiento de sus labores y la afiliación a la USO . De los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos.
Como excepciones previas formuló la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cosa juzgada, prescripción, y falta de jurisdicción y competencia. Y para derruir las pretensiones presentó la de prescripción también como de mérito, y las de inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, la genérica que result e probada (pdf. 02CD, idem).
En audiencia celebrada el 9 de marzo de 2022 el juzgado declaró no probadas las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y competencia ; respecto de las de cosa juzgada y prescripción las difirió para ser resueltas en la sen tencia, y aceptó el desistimiento de las pretensiones subsidiarias cuarta, séptima, novena y once, sobre reconocimiento de prestaciones sociales, pago de incrementos salariales del año 2004, indemnización de que trata el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 , pago de cesantías e intereses de las cesantías (pág. 1-3, pdf. 04, idem).
Posteriormente el apoderado del demandante desistió de las pretensiones subsidiarias numerales 4ª, condena al reconocimiento de prestaciones sociales, 7ª, condena al pago de los incrementos salariales del año 2004, 9ª. condena de la
Posteriormente el apoderado del demandante desistió de las pretensiones subsidiarias numerales 4ª, condena al reconocimiento de prestaciones sociales, 7ª, condena al pago de los incrementos salariales del año 2004, 9ª. condena de la indemnización que trata el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y 11ª condena al pago de cesantías e intereses a las cesantías (pág. 4-5, pdf. 04, idem).
El proceso que había correspondió inicialmente previas las formalidades del reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, pero luego fue remitido al Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá DC en virtud del1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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Acuerdo PCSJA22-11918 y PCSJBTA22-15 del 2 de febrero y 1 de marzo de 2002, despacho judicial que avocó su conocimiento mediante proveído del 28 de junio de 2022 (pdf. 9, idem).
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá DC, en sentencia del 25 de julio de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada, y relevado el estudio de los demás medios exceptivos; absolvió a Ecopetrol de las pretensiones de la demanda; condenó en costas a cargo del demandante y ordenó el grado de consulta a favor del demandante en caso de no ser apelada la decisión.
En primer lugar, para resolver la excepción de cosa juzgada, pasó a valorar el Acta
de la demanda; condenó en costas a cargo del demandante y ordenó el grado de consulta a favor del demandante en caso de no ser apelada la decisión.
En primer lugar, para resolver la excepción de cosa juzgada, pasó a valorar el Acta de Conciliación suscrita por el demandante con Ecopetrol el día 20 de septiembre de 2013 ante el Ministerio de Trabajo en Bogotá DC, destacando que en ella, las partes pusieron fin al conflicto colectivo 2002 -2004 suscitado entre la USO y Ecopetrol, que ocasionó el despido de algunos trabajadores, entre ellos el actor, donde se acordó la continuidad de su jubilación, se definieron los extremos de la relación laboral y se modificó el salario base para la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, y para el pago de las prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos (pág. 332-338 del expediente).
Destacó que conforme al ac ta CETCOIT, lleg aron a un acuerdo integral con los trabajadores despedidos por el conflicto colectivo del año 2002 a 2004 , por medio del cual le reconocieron al actor la suma de $91.704.141 por acreencias laborales causadas entre el 4 de mayo de 2004 y el 27 de octubre de 2011 , fecha desde la cual se revocó la ilegalidad del cese de actividades por parte del Consejo de Estado; le mantuvieron su estatus de pensionado y ordenó la reliquidación de la pensión, de lo cual resulta como mesada para octubre de 2013, la suma de $3.581.100 (págs. 142 a 210).
De tales probanzas , concluyó que las conciliaciones o transacciones celebradas
lo cual resulta como mesada para octubre de 2013, la suma de $3.581.100 (págs. 142 a 210).
De tales probanzas , concluyó que las conciliaciones o transacciones celebradas entre las partes del contrato de trabajo, tienen efectos de cosa j uzgada, porque lo pactado concierne a derechos inciertos y discutibles, al tenor del artículo 15 del CST, y 303 del CGP, que son las mismas pretensiones sobre las cuales versa esta demanda, y en dicho acuerdo el trabajador no renunció a derechos ciertos e indiscutibles.1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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Arguyó que en el acuerdo las partes decidieron poner fin a todas las controversias que pudieran surgir por la terminación del contrato de trabajo en el año 2004, dada la anulación de la resolución que declaró la ilegalidad del paro en el que participó el actor, según Resolución 1116 de 2004, entre ellas la relacionada con la continuidad de su contrato de trabajo, y con un salario base de la pensión de jubilación que venía disfrutando.
Reflexionó que las c ontroversias se solucionaron, manteniéndole el estatus de pensionado al demandante , ordenado el pago de los salarios y prestaciones causadas en el tiempo transcurrido desde la fecha del despido en el año 2004 y, la fecha del reintegro 27 de octubre de 2011; aunado a que esos salarios los tuvieron en cuenta como la nueva base para la liquidación de la mesada pensional, con base en la cual le pagaron las diferencias que esa reliquidación causó, equivalentes a la suma de $39.940.2096. Reiterando que son las mismas materias sobre las cuales versa este proceso.
en la cual le pagaron las diferencias que esa reliquidación causó, equivalentes a la suma de $39.940.2096. Reiterando que son las mismas materias sobre las cuales versa este proceso.
Precisó que, el Acta de Conciliación es en realidad, el acta de cumplimiento de las obligaciones que pudieron surgir a cargo de Ecopetrol ante la declaratoria de legalidad de la huelga donde participó el demandante, acompañado por el miembro de la Junta Directiva del Sindicato USO, y la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, como garante de la vigencia efectiva de sus derechos ; aunado a que constató que el texto de la conciliación se ciñó a las directrices que definieron el acuerdo integral y definitivo sobre la situación de trabajadores despedidos en el marco del conflicto 2002-2004 entre Ecopetrol y la USO, la CETCOIT.
Señaló a su vez que , conforme a la naturaleza jurídica de Ecopetrol , es una sociedad de economía mixta, bajo los precepto s del artículo 6 de la Ley 118 de 2006, que se rige por las reglas del derecho privado , debido a ello, no estudi ó la inexistencia o falta de notificación del acto administrativo que el demandante echa de menos como fundamento principal de sus pretensiones.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, de reliquidación de la pensión de jubilación entre el año 2004 y el 27 de octubre de 2011, teniendo en cuenta todos los emolumentos salariales contenidos en e l Acuerdo USO Ecopetrol, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales aplicando la estructura escalafonaria dentro de ese período por los conceptos1 1 2 0 1 9 0 0
reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales aplicando la estructura escalafonaria dentro de ese período por los conceptos1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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enlistados por el demandante ; y de la declaratoria de la novación de l a obligación cuando firmó el acuerdo; lo injusto del despido, e ineficacia del acta de conciliación, insistió en que el Acta, se ajustó a las prerrogativas de acuerdo integral y definitivo de la situación de trabajadores despedidos, con ocasión el conflicto colectivo 2002 – 2004, expedida por la USO, Ecopetrol y el Gobierno Nacional, y la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos de la OIT - CETCOIT, donde la demandada le reconoció un valor de $91.704.141, por acreencias laborales causadas entre el 4 de mayo de 2004 y el 27 de octubre de 2011 , salario que insiste se tomaron como nueva base para la liquidación de la mesada pensional, y en consonancia dispuso pagar las diferencias de esa reliquidación que causó la suma de $39.940.296, le mantuvo su estatus de pensionado y ordenó la reliquidación de la pensión, que resultó en una mesada para octubre de 2013 en la suma de $3.581.100, teniendo en cuenta todos los conceptos enlistados por el actor, visible a folios 164 a 165 y 162 a 166 del expediente, y 331 archivo contestación expediente digital. Resultando válido el acuerdo.
Frente a los viáticos sindicales reclamados, que están contemplados en la convención colectiva de trabajo 2009 -2014, en el artículo 15, no se demostró su
válido el acuerdo.
Frente a los viáticos sindicales reclamados, que están contemplados en la convención colectiva de trabajo 2009 -2014, en el artículo 15, no se demostró su causación, por cuanto el demandante fue miembro de la USO hasta la fecha de despido inicial, en el año 2004, sin allegar prueba alguna que demuestre que siguió ejerciendo dichas funciones con posterioridad, ni viajes que hubiera realizado para solucionar problemas relacionados con la aplicación de la convención, como lo dispone la norma, y nada se obtiene de los comprobantes de pago que obran a folio 196 a 247, puesto que ninguno de ellos hace referencia a viáticos sindicales causados o pagados durante los años 2004 a 2011.
II. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión e l demandante la apeló, bajo el argumento que la excepción de cosa juzgada no debió estudiarse a la luz del artículo 303 del CGP, sino que debi eron verificarse las pretensiones y las normas o leyes que le dan cabida a la discusión, como lo dispone el artículo 256 idem; que no es aplicable la sentencia C 722 de 2007, porque lo que dice es cómo debe proceder Ecopetrol para desarrollar su objeto social, pero no que pueda desconocer derechos fundamentales al trabajador; violando la Constitución Política y la jurisprudencia; que se incurrió en un defecto procedimental sustantivo. Que el mismo acuerdo suscrito ante la CETCOIT cita que los derechos allí reconocidos son ciertos y discutibles, porque es1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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un defecto procedimental sustantivo. Que el mismo acuerdo suscrito ante la CETCOIT cita que los derechos allí reconocidos son ciertos y discutibles, porque es1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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un contrato, el cual nace de la Ley y de los acuerdos entre Ecopetrol y los trabajadores, y las convenciones colectivas de trabajo.
Que se violó la Ley 489 de 1998, el artículo 256 del CGP, el artículo 61 del CPLSS, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, donde se corrobora que para estos empleados debe hacer un acto administrativo de resolución de pensión. Que no hay una identidad de objeto y de causa. Y que, si el demandante es un empleado público y Ecopetrol una entidad pública, debió quedar pensionado mediante un acto administrativo, cuya notificación debió surtirse como lo establece el artículo 121 de la Convención Colectiva, existiendo falta de congruencia entre lo solicitado y lo decidido, y al no obrar tal acto, no hay elementos suficientes para decir que está pensionado porque la conciliación no es el documento apropiado para pensionar a un trabajador público.
III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso; señalando a su vez que a pesar de haber desistido de algunas pretensiones el 25 de febrero de 2022, no hubo pronunciamiento de fondo de l despacho al respecto; solicitando en consecuencia la revocatoria de la sentencia (pdf. 06, C02).
Por su parte Ecopetrol señaló que , las partes de común acuerdo manifes taron
respecto; solicitando en consecuencia la revocatoria de la sentencia (pdf. 06, C02).
Por su parte Ecopetrol señaló que , las partes de común acuerdo manifes taron como solución concertada a las diferencias existentes, que la empresa liquidara y pagara al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales por el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación (2004) y el 27 de octubre de 2011, de conformidad con las previsiones del Acta de Acuerdo Integral y Definitivo sobre situación de trabajadores despedidos con ocasión el conflicto colectivo 2002 -2004 Ecopetrol -Unión Sindical Obrera de la Industria del PetróleoUSO; que e l demandante aceptó los términos contenidos en el acta de acuerdo suscrita en la CETCOIT, así como los montos resultantes de aplicar los parámetros previstos.
Así como señaló que, con el pago efectuado por valor de $91.704.141 se llegó a un acuerdo total y definitivo sobre las reclamaciones existentes a la fecha y las que se pudiesen presentar a futuro, en relación con la terminación del contrato de trabajo y/o la liquidación a que se ha hecho referencia , quedando superada de manera definitiva cualquier discusión sobre la relación laboral que existió entre las mismas1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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partes, así como de las que se pudiesen presentar a futuro. Solicitando la confirmación de la decisión apelada (pdf. 08, idem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA.
Conoce la Sala de l recurso de apelación de la sentencia de conformidad con lo
confirmación de la decisión apelada (pdf. 08, idem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA.
Conoce la Sala de l recurso de apelación de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 6 6A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso a estudio, acertó o no la juez al declarar probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en el acta de conciliación que acordó el reconocimiento pensional al demandante. Y si se tornan ineficaces los ac uerdos y conciliaciones por medio de las cuales Ecopetrol reconoció la pensión de jubilación anticipada al actor.
4.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS
No son hechos discutidos, (i) la calidad de pensionado del demandante, su vinculación de forma interrumpida mediante sendos contratos de trabajo a término fijo desde el 11 de agosto de 1975, y una a término indefinido que inició el 16 agosto de 1978, y la finalización de la relación laboral -27 de octubre de 2011 según se desprende de los certificados expedidos por Ecopetrol (págs. 150 a 155 y 156-161 pdf. 02, C01); (ii) que el demandante nació el 22 de octubre de 1952 y que al 26 de mayo de 2004 tenía 51 años (pág. 5 pdf. 012019, idem ); (iii) que le reconocieron pensión anticipada mediante Acta de Acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional
mayo de 2004 tenía 51 años (pág. 5 pdf. 012019, idem ); (iii) que le reconocieron pensión anticipada mediante Acta de Acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional – Ecopetrol SA - USO del 26 de mayo de 2004 (folio 50 a 58 ibidem); (iv) la suscripción del Acta de Acuerdo Integral y Definitiva que dirimió el conflicto colectivo 2002-2004 suscrita Ecopetrol y la USO ante la CETCOIT caso 2355 OIT del 23 de mayo de 2013 , según la cual se ordenó mantener el status de pensionado a 256 trabajadores, entre ellos al demandante, que les había sido reconocido según acta del 26 de mayo de 2004 (pág. 65 a 70, anexos pág. 71 – 91, pdf. 012019, idem); (v) Acta de Conciliación fechada 20 de septiembre de 2013 a través del cual se materializa lo plasmado en el Acta de Acuerdo Integral y Definitiva sobre situación1 1 2 0 1 9 0 0 1 9 8
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de trabajadores despedidos con ocasión del conflicto colectivo 2002-2004 Ecopetrol – USO, suscrita en la CETCOIT aceptada y firmada por el señor Luis Alberto Ramos Arenilla (pág. 142 a 148, pdf. 02, idem).
4.4. DE LA VALIDEZ DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN A TRAVÉS DE LAS
CUALES SE RECONOCIÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL DEMANDANTE
El Código Sustantivo del Trabajo consagra como principios generales, entre otros:
Artículo 13. Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código
CUALES SE RECONOCIÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL DEMANDANTE
El Código Sustantivo del Trabajo consagra como principios generales, entre otros:
Artículo 13. Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
Artículo 15. Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
El Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social contempla como uno de los medios técnicos para la terminación del proceso o conflicto colectivo la conciliación ya sea judicial o extrajudicial.
Por su parte el precedente jurisprudencial de cierre de la Sala de Casación Laboral ha reiterado su postura pacífica en cuanto a que, los derechos mínimos legales, y los ciertos e indiscutibles, no pueden ser objeto de conciliación, como se adoctrinó en la SL63129 de 2019, veamos:
Sin embargo, en este campo, ese ejercicio preventivo y solucionador de conflictos, tiene límites en el respeto
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