TSDJ BOG - Sentencia 11001310501420210059801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310501420210059801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rdo. 11001310501420210059801
Sala Tercera de Decisión Laboral
DEMANDANTE: Jorge Enrique Patiño Patiño
DEMANDADA: Cemex Colombia SA
TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral
DECISIÓN: Modifica
RADICADO Y ENLACE 11001310501420210059801
11001310501420210059801
En Bogotá DC, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo , Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC , en el proceso ordinario que promovió Jorge Enrique Patiño Patiño en contra de -Cemex Colombia SA-.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El señor Jorge Enrique Patiño Patiño llamó a juicio a Cemex Colombia SAsolicitando la reliquidación de la pensión de jubilación para que le hagan los ajustes sobre la mesada reconocida desde el 30 de septiembre de 1984 ; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios; indexación; costas y
solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación para que le hagan los ajustes sobre la mesada reconocida desde el 30 de septiembre de 1984 ; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios; indexación; costas y agencias en derecho; extra y ultra petita (pág. 12 pdf. 04, C01).
1.2. HECHOS
En respaldo de sus pretensiones narró que, mediante acta de conciliación del 30 de octubre de 1984 las empresas Cementos Diamante SA y Cementos Apulo SA, hoyRdo. 11001310501420210059801
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Cemex Colombia SA, le reconocieron pensión de jubilación en cuantía inicial de $38.282 efectiva desde el 30 de septiembre de 1984 ; sin embargo, se duele el demandante de que la enjuiciada no actualiz ó anualmente el valor de la mesada conforme se acordó en el acuerdo conciliatorio.
Indicó que, a pesar de haberle solicitado a Cemex SA la reliquidación de su pensión, la empresa se negó a hacerlo.
1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Según las formalidades del reparto, la demanda correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC según acta del 15 de diciembre de 2021 (pdf. 06 ídem); una vez subsanas las falencias de que adolecía, se admitió por auto calendado 24 de agosto de 2022 (pdf. 11 ídem). Notificadas las partes se recibió la
ídem); una vez subsanas las falencias de que adolecía, se admitió por auto calendado 24 de agosto de 2022 (pdf. 11 ídem). Notificadas las partes se recibió la siguiente,
1.4. CONTESTACIÓN
La empresa Cemex Colombia SA, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que le han cancelado al demandante la mesada pensional en debida forma y según lo pactado en el acta de conciliación, incluyendo los reajustes anuales del IPC. De los hechos, admitió los referentes a, la respuesta desfavorable que le dieron a la solicitud de reliquidación de la pensión , los demás los negó, con la aclaración de que la fecha de reconocimiento de la pensión data del 1 de octubre de 1984 y no del 30 de octubre y que la mesada corresponde a la suma de $38.282.
Como excepciones formuló las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y por ausencia de la causa, prescripción, buena fe, y compensación (pdf. 11, ídem).
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 20 de octubre de 2023 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC , profirió sentencia donde resolvió:Rdo. 11001310501420210059801
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PRIMERO. - CONDENAR a CEMEX COLOMBIA SA, a reajustar la pensión de
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PRIMERO. - CONDENAR a CEMEX COLOMBIA SA, a reajustar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor JORGE ENRIQUE PATIÑO PATIÑO, a partir del 30 de septiembre de 1984, teniendo como mesada pensional para el año 2023 la suma de $2.185.184.
SEGUNDO. - CONDENAR a CEMEX COLOMBIA SA, a reconocer y pagar al demandante señor JORGE ENRIQUE PATIÑO PATIÑO, el retroactivo pensional por las diferencias generadas entre las mesadas pagadas y las que legalmente debió sufragar, a partir del 11 de agosto de 2018, ret roactivo que liquidado al 30 de septiembre de 2023, asciende a la suma de $16.874.732,93, diferencias que deberán ser indexadas al momento en que se efectúe su pago.
TERCERO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las di ferencias pensionales generadas con antelación al 11 de agosto de 2018 y no probadas las restantes.
CUARTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - CONDENAR EN COSTAS de la acción a CEMEX COLOMBIA S.A., en su oportunidad se tasarán.”
En primer lugar, determino que la pretensión de indexación de la primera mesada era inviable, porque no transcurrió un lapso entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el disfrute de la pensión para que se desmejorara el ingreso
En primer lugar, determino que la pretensión de indexación de la primera mesada era inviable, porque no transcurrió un lapso entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el disfrute de la pensión para que se desmejorara el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, quedó probado que el demandante prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 1984, y desde esa fecha está recibiendo la pensión.
Con relación a los reajustes a la mesada pensional, explicó que en razón de la fecha de causación del derecho a partir del año 1984 , la fórmula de reajuste aplicable es la contenida en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 , que se exten dió en el tiempo y solo tuvo efectos jurídicos hasta el año 1988 , cuando entró en vigor la Ley 71 de 1988, a partir del 19 de diciembre hogaño, en consecuencia liquidó el aumento de la mesada pensional con base en la mesada pensional reconocida desde el año 1984 en valor de $38.282 como se observa en los cuadros a continuación:
Como a partir del año 1988, la fórmula para liquidar el incremento cambió tanto para el sector público como para el privado, con base en el incremento mensual decretado por el Gobierno Nacional, en el mismo porcentaje del aumento del salarioRdo. 11001310501420210059801
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mínimo legal mensual, el cual operaba de oficio, procedió a liquidar el reajuste desde 1989 así:
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mínimo legal mensual, el cual operaba de oficio, procedió a liquidar el reajuste desde 1989 así:
Luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, esta normatividad ordenó el reajuste de la mesada pensional anualmente y de oficio, y para el caso en que la mesada sea superior a un salario mínimo el reajuste se aplicará d e acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor que se certifique el Dane para el año inmediatamente anteri or, y si el valor de la pensión es igual al salario mínimo mensual Vicente, el reajuste se hará en el mismo porcentaje; calculando el reajuste de la mesada del demandante desde el año 1995 como se observa a continuación:Rdo. 11001310501420210059801
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Luego de fijar los valores de la mesada pensional anualmente, precisó que para el año 2021 la pensión que debió recibir el actor corresponde a $1.828.952,61; para el año 2022 a $1.931.739,75 y para el año 2023 a $2.185.184; por ello, una vez advirtió que en el año 2022 la empresa pagó al actor la suma de $1.086.600, fluía una diferencia en la mesada, lo que la llevó a concluir que la demandada no aplicó de manera correcta los reajustes anualmente, y por ello condenó a Cemex a pagar la
diferencia en la mesada, lo que la llevó a concluir que la demandada no aplicó de manera correcta los reajustes anualmente, y por ello condenó a Cemex a pagar la reliquidación.
Declaró parcialmente probada la exce pción de prescripción, contabilizando el término desde que el demandante formuló la reclamación el día 11 de agosto de 2021, con la que interrumpió el término prescriptivo, y que la demanda la radicó el 15 de diciembre del mismo año; por ende se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo las mesadas causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2018 , liquidando el retroactivo sobre las diferencias causadas entre las mesadas pensionales pagadas y la que debió reconocer con los reajustes legales hasta el 30 de septiembre de 2023, en la suma de $16.874.732.
Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que al demandante le reconocieron la pensión de jubilación desde el 30 de octubre de 1984, y esta normatividad solo contempla su reconocimiento para las pensiones reconocidas con posterioridad a su entrada en vigor . Pero subsidiariamente concedió la indexación sobre el retroactivo de las diferencias hasta que se verifique su pago.
II. RAZONES DEL RECURSO
En la censura de Cemex Colombia SA argumentó que no existía obligación legal para realizar los reajustes desde 1984, ni para aplicar indexación a pensiones otorgadas antes de la Constitución de 1991 ; alegó que el acta de conciliación de 1984 tenía plena va lidez, no se comprobó vicio alguno que justificara su
otorgadas antes de la Constitución de 1991 ; alegó que el acta de conciliación de 1984 tenía plena va lidez, no se comprobó vicio alguno que justificara su desconocimiento; así como tampoco se pactó en ella la indexación o actualización de las mesadas; que el acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide que los suscribientes reclamen nuevamente dere chos conciliados, cuando no existe vicio en el consentimiento, ni causa u objeto ilícito.Rdo. 11001310501420210059801
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III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La apoderada del demandante solicitó la confirmación de la sentencia, para que se reliquide la pensión de jubilación con la indexación de la mesada desde la fecha de causación (pdf. 06 C02).
Cemex insistió en la revocatoria del fallo de primera instancia, porque el demandante no tiene derecho a la indexación de las mesadas, toda vez que la pensión fue reconocida con antelación a la expedición de la Constitución Política de 1991; se liquidó con base a lo que le correspondía por ley para la época de reconocimiento, sumado a que le ha venido cancelando oportunamente la pensión con sus ajustes conforme al IPC legal (pdf. 07 C02).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante y del grado
con sus ajustes conforme al IPC legal (pdf. 07 C02).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante y del grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala se ocupará de analizar, si acertó o no el juez al ordenar el reajuste de la mesada pensional de jubilación reconocida al demandante en forma retroactiva, y las fórmulas que aplicó para su cálculo.
4.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS
No son hechos discutidos y por lo tanto se excluyen del debate probatorio los siguientes: (i) la pensión de jubilación reconocida al demandante a partir del 30 de septiembre de 1983 en cuantía de $38.282, como trabajador de las extintas empresas Cementos Diamante SA y Cementos Apulo SA reconocida en el Acta de Conciliación N° 194 del 30 de octubre de 1984 (pág. 1-2 pdf. 01); (ii) la solicitud administrativa de reliquidación de la mesada pensional a fin de actualizarlaRdo. 11001310501420210059801
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anualmente conforme a los reajustes del IPC radicada el 11 de agosto de 2021 (pág.
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anualmente conforme a los reajustes del IPC radicada el 11 de agosto de 2021 (pág. 3-9 pdf. 03 idem); (iii) la respuesta desfavorable de Cemex fechada 20 de septiembre de 2021 (pág. 10, pdf. 03 ídem); (iv) liquidación del contrato de trabajo por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1962 al 30 de septiembre de 1984 pág. 58-61 pdf. 14 ídem); (v) la mesada pagada en el año 2019 por valor de $1.514.882, para el 2020 de $1.572.448, en el 2021 $1. 597.764 y en el 2022 $1.687.600 (pág. 14, 26, 38, 50 pdf. 14 ídem);
4.4. EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
La primera instancia realizó el reajuste de la pensión del actor empleando las distintas modalidades que se han impleme ntado con ese fin entre 1984, fecha de reconocimiento de la pensión, y el momento de la sentencia, esto es, la Ley 4ª de 1976 aplicable al lapso entre 1984 y 1988; la Ley 71 de 1988 en el período de 1989 a 1994, y la Ley 100 de 1993 , desde 1995 hasta esta parte, basándose en los valores reportados por el DANE; lo que la llevó a concluir que al demandante no se le hicieron correctamente los reajustes anuales de su mesada.
La censura adujo que al señor Patiño Patiño sí le han aplicado los reajustes anuales
le hicieron correctamente los reajustes anuales de su mesada.
La censura adujo que al señor Patiño Patiño sí le han aplicado los reajustes anuales de ley sobre la mesada pensional de jubilación; e insistió en que la improcedencia de la indexación porque la prestación se la reconocieron con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, que es el postulado normativo que así lo ordena, amén de que el Acta de Conciliación como título que originó el derecho pensional no contiene ningún acuerdo expreso respecto de la actualización o reajuste pensional.
Con respecto al reajuste de la pensión, la línea jurisprudencial trazada por nuestro máximo órgano de cierre, ha postulado por indicar que es posible revisar las pensiones en cualquier tiempo para que se liquiden correctamente para ceñirlas a su valor real, de esta forma se satisface su propósito legal y constitucional, que no es otro que el trabajador ya retirado y que ha perdido su fuerza laboral, pueda tener garantizado su mínimo vital con la renta vitalicia que perciba dentro de los parámetros de la dignidad y proporcionalidad al salario que devengó, como se puntualizó en la sentencia SL2844 de 2020:Rdo. 11001310501420210059801
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En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensi ón se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a la s entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.”
Por esto, la Corte Constitucional ha precisado que el método de actualización de las pensiones se basa en la libertad de configuración legislativa por la cual el legislador puede escoger los medios que garanticen razonablemente el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, para definir las fórmulas de indexación periódica de las mesadas pensionales (Sentencia C-22723).
En el caso sometido a examen, el demandante acudió a esta instancia judicial para obtener la actualización de su mesada pe nsional, a fin de que se reajustara la mesada pensional anualmente, porque desde s us inicios no se actualizó el monto
En el caso sometido a examen, el demandante acudió a esta instancia judicial para obtener la actualización de su mesada pe nsional, a fin de que se reajustara la mesada pensional anualmente, porque desde s us inicios no se actualizó el monto reconocido inicialmente en el acuerdo conciliatorio N° 194 de 194 que pactó con sus antiguos empleadores, hoy representa dos por la empresa Cemex; en ese sentido, durante el proceso no se controvirtió la validez o no de la pensión de jubilación, ni que el monto inicial de ella desde el 1 de octubre de 1984, ascendió a $38.282.
Un primer aspecto que la Sala debe precisar, ya que la recurrente orientó su embate contra la sentencia de primera instancia, es que, indistintamente de que la pensión se haya reconocido con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política , o de lo que acordaron en la conciliación, lo cierto es que el reajuste de las mesadas pensionales opera de oficio y de pleno derecho, como bien lo establecía la hoy derogada Ley 4ª de 1976 en su artículo 1° , normatividad que se encontraba en pleno vigor a la fecha de reconocimiento de la prestación de jubilación, que es hoy objeto de debate.Rdo. 11001310501420210059801
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Al respecto en la sentencia CSJ SL, Rad. 41105 del 19 de octubre de 2011, la Corte explicó que el reajuste anual operaba de oficio, y puntualizó la forma como
Al respecto en la sentencia CSJ SL, Rad. 41105 del 19 de octubre de 2011, la Corte explicó que el reajuste anual operaba de oficio, y puntualizó la forma como compaginar ese incremento:
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido:
(…) “[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y q uienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión
nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y q uienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto"
Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación mone taria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Bajo tales premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala encuentra acertado el derecho que le asiste al demandante a obtener el reajuste anual de su mesada pensional, a partir del año siguiente de su reconocimiento, conforme con las reglas que se encontraran vigentes, que atendiendo a que la fecha de causación data del año 1984, la evolución normativa desde el año 1975 con la Resolución N° 480 ha regulado la forma en que debía n liquidarse los incrementos, conforme a las
que se encontraran vigentes, que atendiendo a que la fecha de causación data del año 1984, la evolución normativa desde el año 1975 con la Resolución N° 480 ha regulado la forma en que debía n liquidarse los incrementos, conforme a las circulares que emitía el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social anualmente, para determinar el reajuste pensional.Rdo. 11001310501420210059801
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Ahora bien, la misma recurrente entre sus reproches, sostuvo que la mesada del demandante fue ajustada conforme al IPC, pero entendiéndose que el reajuste conforme al IPC se ordenó a partir de la Ley 100 de 1993, es acertado como lo concluyó la a quo, ubicarnos en el contexto normativo vigente desde 1984 (fecha de reconocimiento de la prestación), para así ir haciendo el recuento legislativo hasta el 2021, para poder determinar si existe un mayor valor a favor del demandante, y si el liquidado en sentencia objeto de reparos es correcto.
Por ello en el mismo sentido que lo hizo la sentenciadora, en consonancia con los cambios normativos, iremos realizando las operaciones aritméticas para determinar en esta instancia el valor del incremento anual que se debió aplicar,
- En primer lugar, abordaremos el estudio del reajuste pensional de los años 1984 a 1988 al tenor de la Ley 4ª de 1976, así:
El artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 dispone:
- En primer lugar, abordaremos el estudio del reajuste pensional de los años 1984 a 1988 al tenor de la Ley 4ª de 1976, así:
El artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 dispone: ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:
Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo sala rio mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.
inmediatamente anterior.
Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.
PARÁGRAFO 1º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.Rdo. 11001310501420210059801
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PARÁGRAFO 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Bajo este postulado, tenemos que el señor Patiño Patiño, obtuvo el estatus de pensionado por jubilación a partir del 30 de septiembre de 1984, en cuantía de $38.282; así como que para el año 1984 el salario mínimo legal mensual vigente equivalía a $11.298; en consecuencia el reajuste debe hacer año tras año, conforme al m onto en que se eleve el salario mínimo mensual legal más alto vigente, en este caso, el primer reajuste se realizará para el año 1985 conforme a
equivalía a $11.298; en consecuencia el reajuste debe hacer año tras año, conforme al m onto en que se eleve el salario mínimo mensual legal más alto vigente, en este caso, el primer reajuste se realizará para el año 1985 conforme a la Circular 001 del 10 de enero de 1985 donde se establecieron los siguientes factores para aplicar la fórmula así:
Salario mínimo el 1° de enero de 1984: $9.261 Salario mínimo el 31 de diciembre de 1984: $11.298 Diferencia Salario Mínimo $2.037 Incremento porcentual $22 % Mitad de la diferencia de salario $1.018,50 Mitad del incremento porcentual $11%
Sin embargo, como quiera que dentro de las pensiones inferiores a cinco (5) veces el salario mínimo, algunas de ellas dan un reajuste inferior al 15 % del que se habla en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el Despacho prevé que aquellas pensiones comprendidas entre las sumas de $25.462 y $56.490. se reajustarán en un 15 %.
Para el año 1986, según la Circular 001, correspondió a la siguiente fórmula:
Salario mínimo el 1° de enero de 1985: $11.298 Salario mínimo el 31 de diciembre de 1985: $13.557,60 Diferencia Salario Mínimo $2.259,60 Incremento porcentual $20 % Mitad de la diferencia de salario $1.129,80 Mitad del incremento porcentual $10%
Sin embargo, como quiera que dentro de las pensiones inferiores a cinco (5) veces el salario
Incremento porcentual $20 % Mitad de la diferencia de salario $1.129,80 Mitad del incremento porcentual $10%
Sin embargo, como quiera que dentro de las pensiones inferiores a cinco (5) veces el salario mínimo, algunas de ellas dan un reajuste inferior al 15 % del que se habla en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el Despacho prevé que aquellas pensiones comprendidas entre las sumas de $22.596 y $67.788. se reajustarán en un 15 %.
Para el año 1987, según la Circular 001 del 6 de enero de 1987, aplicó la siguiente fórmula:Rdo. 11001310501420210059801
Hipervínculo para consultar el histórico de los incrementos pensionales de la página web del Ministerio del Trabajo https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-y-pensiones/pensiones/historico-de-incrementos-pensionales
Salario mínimo el 1° de enero de 1986: $13.557 Salario mínimo el 31 de diciembre de 1986: $16.811 Diferencia Salario Mínimo $3.253 Incremento porcentual $24 % Mitad de la diferencia de salario $1.626,90 Mitad del incremento porcentual $12%
Si al aplicar la fórmula de reajuste a la pensión, resultare inferior a $20.509,80, esta deberá elevarse al mencionado valor.
Sin embargo, como quiera que dentro de las pensiones inferiores a cinco (5) veces el salario mínimo, algunas
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