TSDJ BOG - Sentencia 11001310501620170064201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310501620170064201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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Sala Tercera de Decisión Laboral
DEMANDANTE: Rosa Elvia Caicedo Molina, Luz Marina Gómez
de Bustos, y Marisol Gómez Parra
DEMANDADA: Colpensiones
TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral
DECISIÓN: RADICADO Y ENLACE: 11001310501620170064201 acumulados 1100131050252018001180111001310503620180067601
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Bogotá DC, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil veintic inco (2025), la
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero O sejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y, el grado jurisdiccional de consulta en su favor, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuit o de Bogotá DC , en los procesos ordinarios acumulados promovidos en forma individual por las señoras Rosa Elvia Caicedo Molina , Luz Marina Gómez de Bustos y Marisol Gómez Parra.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
Las señoras Rosa Elvira Gómez de Caicedo, Luz Marina Gómez de Bustos y Marisol
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
Las señoras Rosa Elvira Gómez de Caicedo, Luz Marina Gómez de Bustos y Marisol Gómez Parra, de forma separada cada una convocó a juicio a Colpensiones,Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601
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reclamando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Eugenio Bustos Bernal, demandas que , una vez acumuladas, se tramitaron de forma conjunta, donde cada una reclamó para sí las siguientes pretensiones:
- Rosa Elvia Caicedo Molina (rad. 11001310501620170064201).
La mencionada accionante demandó a Colpensiones buscando , en calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Eugenio Bustos Bernal desde la muerte de su compañero; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita; costas y agencias en derecho (pág. 78-79, pdf. 05, C01, C001).
- Luz Marina Gómez de Bustos (rad. 11001310502520180011801)
Esta demandante convocó a juicio a Colpensiones deprecando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Eugenio Bustos Bernal, desde el 11 de junio de 2017, en su calidad de cónyuge supérstite, junto con el retroactivo causado hasta la fecha de su r econocimiento y pago con las mesadas adicionales; intereses
pago de la sustitución pensional de Eugenio Bustos Bernal, desde el 11 de junio de 2017, en su calidad de cónyuge supérstite, junto con el retroactivo causado hasta la fecha de su r econocimiento y pago con las mesadas adicionales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; ultra y extra petita; costas y gastos del proceso (pág. 58-59, pdf. 01 ídem).
- Marisol Gómez Parra (rad. 11001310503620180067600)
También reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Eugenio Bustos Bernal (q.e.p.d.) , a partir de la fecha de su fallecimiento el 11 de junio de 2017 y de forma retroactiva hasta que se produzca su pago con los reajustes de ley; las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación, ultra y extra petita; costas y gastos del proceso (pág. 4-5, pdf. 03 ídem)
1.2 HECHOS
Cada demandante sustentó su aspiración pensional en los siguientes hechos:
- Rosa Elvia Caicedo Molina (rad. 11001310501620170064201) Relató que , en el año 1972 inició la convivencia bajo el mismo techo como compañera permanente del señor Eugenio Bustos Bernal (q.e.p.d.) hasta la fechaRdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601
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compañera permanente del señor Eugenio Bustos Bernal (q.e.p.d.) hasta la fechaRdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601
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de su fallecimiento el 11 de junio de 2017 , destacó que el ISS, al momento de otorgarle la pensión a su compañero, en la Resolución N° 18652 de 2007, también la reconoció a ella y a la hija común de la pareja - Ross Mary Bustos Caicedo, - la calidad de beneficiarias del incremento pensional por compañera e hija a cargo, del 14% y 7% respectivamente, sumas que hoy Colpensiones continúa cancelando en cumplimiento de un fallo judicial.
Refirió que Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes según Resolución SUB177657 del 3 de agosto de 2017, confirmada vía los recursos de ley que impetró, quedando agotada la reclamación administrativa en septiembre de 2017 (pág. 79-80, pdf. 05 ídem).
- Luz Marina Gómez de Bustos (rad. 11001310502520180011801)
Narró que contrajo matrimonio católico con el señor Eugenio Bustos Bernal el 31 de mayo de 1969, con quien procreó cinco hijos Luz Janethe, Olga Lucía, Carlos Hernán, Luz Dary y Luz María; y este el día 11 de junio de 2017, cuando ocurrió el deceso, ostentaba la calidad de pensionado por vejez del ISS según Resolución N° 18652 de 2007. Ante esto, elevó a Colpensiones solicitud de sustitución pensional el 10 de julio de 2017; despachada desfavo rablemente según Resolución
18652 de 2007. Ante esto, elevó a Colpensiones solicitud de sustitución pensional el 10 de julio de 2017; despachada desfavo rablemente según Resolución SUB147657 del 3 de agosto de 2017, bajo el argumento de que no demostró la convivencia con el causante (pág. 49, pdf. 01 ídem).
- Marisol Gómez Parra (rad. 11001310503620180067600)
Manifestó que convivió con el señor Eugenio Bustos Bernal (q.e.p.d.) por más de 19 años conformando una unión marital de hecho, inclusive en los últimos cinco años de vida por cuanto el fallecimiento ocurrió el 11 de junio de 2017; y este dejó causada la sustitución pensional, dada su condición de pensionado reconocida por el ISS según Resolución N° 18652 de 2007.
Indicó que el 15 de junio de 2017 la señora Rosa Elvia Caicedo Molina solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor, luego el 10 de julio de 2017, lo solicitó la señora Luz Marina Gómez de Bustos, y finalmente ella hizo lo propio el 27 de febrero de 2018; pero que Colpensiones dejó en suspenso el derecho reclamado, a pesar de que, respecto de ella , se habíaRdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601
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demostrado la convivencia desde el 16 de junio de 1998 hasta el 11 de junio de 2017; y respecto de las demás dijo que sucedió lo mismo.
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demostrado la convivencia desde el 16 de junio de 1998 hasta el 11 de junio de 2017; y respecto de las demás dijo que sucedió lo mismo.
Refirió que a pesar de los recursos que impetró contra esa decisión, Colpensiones mantuvo su negativa al reconocimiento de la sustitución pensional (pág. 5-7, pdf. 03 ídem).
1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda de radicación 11001310501620170064201 correspondió, previas formalidades del reparto, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, según acta del 29 de septiembre del 2017 (pág. 83, pdf. 05, C01); el juzgado la admitió por auto del 30 de enero de 2018 (pág. 85, pdf. 05 ídem); una vez notificadas las partes se recibió la contestación en los siguientes términos:
1.4 CONTESTACIÓN RADICADO 11001310501620170064201 , d emandante Rosa Elvia Caicedo Molina
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, de los hechos dijo que no le constaba n los relacionados con el reconocimiento de los incrementos pensionales del 14 % y 7 %, y su desafiliación de la EPS como beneficiaria del señor Eugenio Bustos Bernal; los demás los admitió; esgrimiendo que la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante por lo menos durante los cinco años anteriores a la muerte del causante. Para derruir las pretensiones f ormuló la s excepciones de
demás los admitió; esgrimiendo que la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante por lo menos durante los cinco años anteriores a la muerte del causante. Para derruir las pretensiones f ormuló la s excepciones de fondo de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe, y la innominada o genérica (pág. 106-110, pdf. 05, ídem).
Luego de ello, el demandante elevó solicitud de acumulación del proceso tramitado en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de este Distrito radicado N° 11001310502520180011801 que promovió la señora Luz Marina Gómez de Bustos contra Colpensiones (pág. 135-137, pdf. 05); solicitud a la que accedió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC por auto de fecha 18 de enero de 2019, ordenando la acumulación con el proceso 11001310502520180011801, iniciado por la demandante Luz Marina Gómez de Bustos en el Juzgado VeinticincoRdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601
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Laboral del Circuito de este distrito contra Colpensiones, suspendiendo el proceso hasta el recibo del expediente para verificar el estado del proceso (pág. 138, pdf. 05 ídem).
Una vez recibido el expediente rad. 1001310502520180011801 del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá
ídem).
Una vez recibido el expediente rad. 1001310502520180011801 del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, admitió la contestación de Colpensiones en el proceso de Rosa Elvia Caicedo Molina, y una vez verificó que los procesos sobre los cuales se solicitó la acumulación estaban en la misma etapa procesal (Colpensiones ya había contestado la demanda), fijó fecha para celebr ar la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS (pág. 159, pdf. 05, ídem).
Colpensiones en el proceso 11001310502520180011801 contestó en la siguiente forma:
Se opuso a las pretensi ones de la demanda, y aceptó como ciertos los hechos referentes al vínculo matrimonial entre la señora Luz Marina Gómez de Bustos y el señor Eugenio Bustos Bernal, el reconocimiento de la pensión de vejez a Eugenio Bustos Bernal por el extinto ISS, y su fecha de fallecimiento; de los demás dijo no constarle. Para derruir las pretensiones formuló las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, no configuración del derecho al pago de la indexación, pago, buena fe, y de las demás que se declaren probadas (pág. 92-98, pdf. 01 ídem).
Así mismo reposa en el expediente, solicitud de acumulación de procesos del apoderado de la señora Marisol Gómez Parra , quien funge como demandante dentro del proceso 11001310503620180067601 tramitado en el Juzgado Treinta y
Así mismo reposa en el expediente, solicitud de acumulación de procesos del apoderado de la señora Marisol Gómez Parra , quien funge como demandante dentro del proceso 11001310503620180067601 tramitado en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá contra Colpensiones y Rosa Elvia Caicedo Molina, reiterada el 30 de julio de 2019, solicitó dentro del proceso radicado 11001310501620170064201 y tramitado ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la acumulación de los procesos (pág. 160-164, pdf. 05 ídem).
Debido a la anterior solicitud, el Juzgado Dieciséis Laboral d el Circuito de Bogotá, ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Séis Laboral del Circuito de este Distrito, para que remitiera el expediente 2018-00676, a fin de verificar que el proceso guardara similitud con el radicado 11001310501620170064201 promovido por Rosa Elvia Caicedo Molina conta Colpensiones (pág. 165-166, pdf. 05, ídem).Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601
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De modo que, una vez recibidas las piezas procesales pertinentes (pág. 168-180, pdf. 05 ídem); el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito dentro del radicado 11001310501620170064201 ordenó la acumulación del proceso 11001310503620180067601 tramitado por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de este distrito que fuera promovido por Marisol Gómez Parra, al proceso
11001310501620170064201 ordenó la acumulación del proceso 11001310503620180067601 tramitado por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de este distrito que fuera promovido por Marisol Gómez Parra, al proceso radicado ese despacho bajo el N° 110013105016201700642 ; pero como en el proceso acumulado 11001310503620180067601 no se había surtido la notificación a Colpensiones, decretó la acumulación, ordenando la notificación por Estado a Colpensiones, del auto proferido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito del 21 de marzo de 2019 (pág. 181-182 pdf. 05), notificadas las partes intervinientes, y luego de la acumulación decretada se recibió la siguiente contestación:
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó al proceso 11001310503620180067601 del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito dentro del proceso 11001310501620170064201, al cual se acumuló, oponiéndose a las pretensiones de cada una de las demanda ntes, precisó que el conflicto planteado por las demandantes como beneficiarias debe ser dirimido por la jurisdicción laboral el competente; de los hechos admitió los que hablan de, la fecha de fallecimiento del causante y la condición de pensionado que ostentó en vida; las reclamaciones de reconocimiento de la pensión de sobreviviente que radicó cada una de las demandantes; que dejaron en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el agotamiento de la reclamación administrativa de forma desfavorable para cada una de las accionantes, y los recursos interpuestos por cada una de ellas; de los demás dijo no constarle.
de sobreviviente, el agotamiento de la reclamación administrativa de forma desfavorable para cada una de las accionantes, y los recursos interpuestos por cada una de ellas; de los demás dijo no constarle.
Para derruir las pretensiones presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y caducidad, y la innominada o genérica (pág. 189-197, pdf. 05 ídem).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la contestación de Colpensiones en el proceso 11001310503620180067601 promovido por Marisol Gómez Parra, y la tuvo por no contestada con respecto a «las terceras excluyentes Rosa Elvia Caicedo Molina y Luz Marina Gómez de Bustos, respecto de la demanda presentada por Marisol Gómez Parra» (pdf. 232-234, pdf. 05 ídem).Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601
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II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC , en sentencia del 9 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que asiste derecho en partes iguales a las demandantes señora ROSA ELVIA CAICEDO MOLINA, LUZ MARI NA GÓMEZ DE BUSTOS y MARISOL GÓMEZ PARRA a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del pensionado señor EUGENIO BUSTOS BERNAL (QEPD).
MARISOL GÓMEZ PARRA a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del pensionado señor EUGENIO BUSTOS BERNAL (QEPD).
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar a las demandantes señora ROSA ELVIA CAICEDO MOLINA, LUZ MARINA GÓMEZ DE BUSTOS y MARISOL GÓMEZ PARRA la pensión de sobrevivientes en partes iguales para cada u na de ellas, es decir, en porcentaje de 33,3333% para cada una, de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado señor EUGENIO BUSTOS BERNAL (QEPD), pensión que le había sido concedida con resolución N° 18652 de 2007, tal pensión será reconocida y pagada a las demandantes a partir del 12 de junio de 2017 y a futuro hasta que permanezcan las causas que dieron origen a esta prestación de manera vitalicia y acreciendo la cuota parte de las beneficiarias en la medida que vayan perdiendo el derecho pensional conforme a la ley.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por
Colpensiones.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que el retroactivo de mesadas pensionales en favor de las demandantes incluya las mesadas adicionales de ley que corresponda y debidamente indexado tal retroactivo acudiendo a los índices de precio al consumidor para tales fines, como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: EXONERAR a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS de la instancia.”
precio al consumidor para tales fines, como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: EXONERAR a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS de la instancia.”
Arribó a esta decisión conforme a la revisión de expedientes administrativos y probanzas recaudadas, evaluando la convivencia de cada demandante con el causante, de acuerdo con las declaraciones, en armonía con la jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, interpretación legal y Constitucional.
Una vez validó que existió convivencia simultánea entre el causante, Eugenio Bustos Bernal, y cada una de las tres demandantes en distintos períodos de tiempo, justificó el derecho a la pensión de sobrevivientes para cada una, dividiendo el 100 % de la pensión proporcionalmente para cada una en partes iguales al 33.33%, asegurando un trato equitativo.
En primera medida, la señora Rosa Elvia Caicedo Molina demostró una comunidad de vida responsable , comprometida y estable como compañer a permanente del causante, con procreación de hijos, dentro de las testimoniales, surgió el hecho deRdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601
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la demanda por alimentos que le promovieron al señor Eugenio Bustos, y que la casa que adquirió con este fue embargada en la mitad que a él le correspondía.
A su vez que, los cinco hijos que procrearon fueron dentro de una comunidad de vida, conforme a los registros civiles de nacimiento de Luis Eduardo, Fernando
casa que adquirió con este fue embargada en la mitad que a él le correspondía.
A su vez que, los cinco hijos que procrearon fueron dentro de una comunidad de vida, conforme a los registros civiles de nacimiento de Luis Eduardo, Fernando Eugenio, María del Pilar, Ronald John y Ros s Ma ry Caicedo Molina ; quienes nacieron en el período de tiempo desde el 1973 hasta 1994 , y por ésta última también le reconocieron el incremento por hija menor a cargo.
Así mismo de la declaración de Luz Dary Bustos, hi ja del causante y la señora Luz Marina Gómez, extrajo que ambas conocían que el causante frecuentaba la casa que tenía él con la señora Rosa Elvia; y del testigo Héctor Noé Castillo de la señora Marisol Gómez, quien fue compañero de trabajo del finado, dio cuenta de manera espontánea que el señor Eugenio Bustos en vida se refería a sus “esposas” cuando hablaba de Rosa Elvia y Marisol Gómez, más o menos de 1990 o 1999 con la señora Rosa Elvia y con la señora Marisol Gómez desde 2000 o 2003.
Corroboró su derecho con unas declaraciones de renta del año 1980 donde el señor Eugenio Bustos, la anotó como su cónyug e y que está firmada por ambos; la adquisición el inmueble en el año 1984, que es el predio donde convivieron y vive actualmente la señora Rosa Caicedo, en el barrio Altamira ; y como las declaraciones de los testigos que dieron cuenta que ellos vivieron como pareja en esa vivienda; como el seguro exequial donde la señora Rosa Caicedo aparece como asegurada principal y el señor Eugenio Bustos como su cónyu ge; y el
declaraciones de los testigos que dieron cuenta que ellos vivieron como pareja en esa vivienda; como el seguro exequial donde la señora Rosa Caicedo aparece como asegurada principal y el señor Eugenio Bustos como su cónyu ge; y el reconocimiento vía judicial del incremento del 14 % de la pensión de vejez, a favor de la señora Eugenia Caicedo.
De la comunidad de vida con la señora Marisol Gómez Parra encontró probada una convivencia estable y continua como cónyuge del causante durante los últimos años de vida de éste ; que la misma Colpensiones, encontró demostrado la convivencia dese junio de 1998 y hasta el mes junio de 2017; que la hermana del causante declaró que se la presentaron en el año 2005, que era quien acompañaba al señor Eugenio en sus temas médicos y veía de él en la enfermedad y se reunían en familia.
Reflexionó que ante la simultaneidad de convivencia del Causante con Rosa Elvia Caicedo y Marisol Gómez, la primera como compañera permanente y la segundaRdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601
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como cónyuge, de lo cual dieron cuenta los testigos , quienes informaron de las dolencias que padecía el causante y que ambas lo acompañaron en sus últimos meses de vida, como con sus hijos, y los que procreó con la señora Luz Marina Gómez de Bustos
Respecto de la demandante Luz Marina Gómez de Bustos , dijo que encontró acreditada una convivencia como cónyuges de por lo menos cinco años en cualquier período de tiempo con el causante, además de mantener un vínculo matrimonial
Gómez de Bustos
Respecto de la demandante Luz Marina Gómez de Bustos , dijo que encontró acreditada una convivencia como cónyuges de por lo menos cinco años en cualquier período de tiempo con el causante, además de mantener un vínculo matrimonial vigente hasta la muerte de l mismo ; con quien también procreó 6 hijos en una comunidad de vida permanente ; que la testigo Luz Dary no dio buena cuenta de esta relación porque nació desde el 7 de julio de 1974, y que la convivencia con la señora Rosalba Caicedo comenzó desde 1972.
Sin embargo, destacó que como la señora Luz Marina Gómez contrajo matrimonio con el señor Eugenio Bustos Bernal, el 31 de mayo de 1969 según el registro civil de matrimonio, y que obra de prueba, aunado a los registros civiles de nacimiento de los cinco hijos que procrearon, la primera, Luz Janet Bustos Gómez, quien nació el 1° noviembre de 1969; Olga Lucia Bustos Gómez nacida el 11 de abril de 1971 ; Carlos Hernán Bustos Gómez, nacido el 10 de enero de 1973 , Luz Dary Bustos Gómez, nacida el 7 de julio de 1974, que corresponde a más de 5 años desde que contrajeron matrimonio y por último, su hija luz María Bustos Gómez, que nació el 3 de octubre de 1976, más de 7 años después de que se casaron; que el matrimonio nunca se disolvió, sino hasta la muerte del causante.
Concluyendo que existió simultaneidad de convivencia del señor Eugenio Bustos con la señora Rosa Elvia Caicedo y Luz Marina Gómez de Bustos, cuyos hijos
nunca se disolvió, sino hasta la muerte del causante.
Concluyendo que existió simultaneidad de convivencia del señor Eugenio Bustos con la señora Rosa Elvia Caicedo y Luz Marina Gómez de Bustos, cuyos hijos nacieron para la misma época, y que superó los cinco años mínimos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes (pdf. 18 C01).
2.1 RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de Colpensiones atacó la decisión de primera instancia, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho de la vía administrativa y de su contestación; que de la revisión de la investigación administrativa que adelantaron para cada una de las reclamantes en ellas no se acreditó el derecho que le asiste a cada una de las demandantes para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.Rdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601
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III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
El apoderado de la señora Luz María Gómez de Bustos , imploró la confirmación de la sentencia objeto de estudio (pdf. 06, C02).
Por su parte Colpensiones presentó alegatos sustentando la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado (pdf. 07, C02).
Según informe secretarial la s demandantes Rosa Elvia Caicedo Molina y Marisol Gómez Parra, no descorrieron el traslado para alegar en segunda instancia (pdf. 09, C02).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA.
Gómez Parra, no descorrieron el traslado para alegar en segunda instancia (pdf. 09, C02).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA.
Conoce la Sala del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de Colpensiones, de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala se ocup ará de analizar, si la primera instancia acertó o no al acceder a l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de cada una de las demandantes Rosa Elvia Caicedo Molina, Luz Marina Gómez de Bustos y Marisol Gómez Parra, como beneficiarias de la pensión de sobreviviente que en vida dejó causada el señor Eugenio Bustos Bernal (q.e.p.d.).
4.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS
No son hechos discutidos de acuerdo con las pruebas recolectadas en los procesos acumulados: (i) el estatus de pensionado que en vida tenía el señor Eugenio Bustos Bernal otorgada por el extinto ISS a través de la Resolución N° 18652 de 2007(pág. 31, pdf. 05); (ii) la fecha de defunción del señor Eugenio Bustos Bernal el 11 de junioRdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601
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de 2017 como se demuestra en el certificado del registro civil de defunción (pág. 4,
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de 2017 como se demuestra en el certificado del registro civil de defunción (pág. 4, pdf. 0 5, C01 ); (iii) Registro civil de l matrimonio celebrado entre los contrayentes Eugenio Bustos Bernal con la señora Luz Marina Gómez Buitrago el 31 de marzo de 1969 (pág. 5, pdf. 01 ídem); (iv) la filiación de Luz Jannethe, Olga Lucía, Carlos Hernán, Luz Dary, Luz María Bustos Gómez como hijos de los señores Luz Marina Gómez y Eugenio Bustos Bernal según los registros civiles de nacimiento que se adosaron con la demanda (pág. 7, 8, 9, 10, 11 pdf 01 ídem); (v) el agotamiento de la reclamación administrativa de reconocimiento de la sustitución pensional a través de la Resolución SUB147657 del 3 de agosto de 2017 desfavorablemente a las señoras Rosa Elvia Caicedo Molina y Luz Marina Gómez de Bustos (pág. 43-47, pdf. 01 ídem); (vi) solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que negó la sustitución pensional elevada por la señora Luz Marina Gómez de Bustos (pág. 48-51 pdf. 01 ídem); resuelta de forma negativa según Resolución SUB275244 del 29 de noviembre de 2017 (pág. 53-57 pdf. 01 ídem).
También se encuentra probado (vii) el acto administrativo de Colpensiones, SUB116744 del 30 de abril de 2018, que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Eugenio Bustos Bernal, ante la solicitud de
SUB116744 del 30 de abril de 2018, que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Eugenio Bustos Bernal, ante la solicitud de la señora Luz Marina Gómez Parra , dada la imposibilidad de determinar los extremos de la convivencia, y establecer las prorratas que le corresponde a cada una de las beneficiarias (pág. 21 -28, pdf.03 ídem) ; (vii i) agotamiento de la reclamación administrativa con la confirmación los recursos interpuestos a través de las resoluciones SUB153974 del 14 de junio de 2018, y la DIR11926 del 26 de junio de 2018 (pág. 29-35, y 36-43, pdf. 03 ídem).
4.4. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE L
CÓNYUGE O DE LA COMPAÑERA PERMANENTE:
Partiendo de que el deceso del señor Eugenio Bustos Bernal ocurrió el 11 de junio de 2017, para definir el derecho se debe observar lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen las personas beneficiarias de la prestación y los requisitos a acreditar.
En este caso, es evidente que el señor Eugenio Bustos Bernal dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que en vida gozaba de una pensiónRdo. 11001310501620170064201 Acumulados: 11001310502520180011801 - 11001310503620180067601
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de vejez según Resolución N° 18652 de 2007; de acuerdo con el alcance del artículo
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de vejez según Resolución N° 18652 de 2007; de acuerdo con el alcance del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 12:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
…2. Los miembros de l grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
(…)
La discusión se concentra en esta oportunidad en definir la calidad de beneficiarias de la s reclamantes, la señora Luz Marina Gómez Bustos, en su condición de cónyuge, y las señoras Marisol Gómez Parra y Rosa Elvia Caicedo Molina en calidad de compañeras permanentes del finado, a partir de lo previsto en el artículo 47 de la mencionada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de q
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