TSDJ BOG - Sentencia 11001310501620210037901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310501620210037901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 1
Sala Tercera de Decisión Laboral
DEMANDANTE: Rodolfo Ome Isaza
DEMANDADA: Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S.
Sigla: SETA y CIA S.A.S., y Construcciones
Mazzaro S.A.S. TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral
DECISIÓN: Modifica sentencia Radicado 11001-31-05-016-2021-00379-01
11001310501620210037901
En Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos del litigio, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral de Rodolfo Ome Isaza en contra de Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. Sigla: SETA y CIA S.A.S., y Construcciones Mazzaro S.A.S.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.
I. ANTECEDENTES:
1.1 PRETENSIONES.
Rodolfo Ome Isaza presentó demanda en contra de Servicios Temporales Asociados y
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.
I. ANTECEDENTES:
1.1 PRETENSIONES.
Rodolfo Ome Isaza presentó demanda en contra de Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S., en adelante identificado con la sigla SETA y CIA S.A.S., y Construcciones Mazzaro S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, celebrado desde el 5 de febrero al 21 de abril de 2021, en la modalidad de obra o labor; el cual terminó de forma unilateral e ilegal toda vez que no había finalizado11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 2 la obra contratada.
En virtud de tales declaraciones, solicita que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), correspondiente a los salarios dejados de devengar desde el 5 de febrero de 2021 (sic), fecha en que ocurrió su despido, hasta el 5 de agosto de 2022, cuando debía haber concluido la obra por la que fue contratado, o hasta la fecha más lejana que se demuestre en el proceso; de manera indexada.
1.2 HECHOS.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante aseveró que fue contratado como "Residente de Obra" por la empresa de servicios temporales SETA y CIA S.A.S., mediante contrato firmado el 5 de febrero de 2021, en la modalidad de obra o labor, en el que pactaron un salario mensual de $5.500.000. La empleadora le comunicó la terminación del contrato el 21 de abril de 2021, alegando la finalización de la necesidad
el que pactaron un salario mensual de $5.500.000. La empleadora le comunicó la terminación del contrato el 21 de abril de 2021, alegando la finalización de la necesidad contingente y temporal de la empresa usuaria. No obstante, el demandante sostuvo que en esa data la obra aún no había culminado.
Los días 27 de abril y 3 de mayo de 2021, el demandante alega haber presentado reclamaciones ante la empresa Seta Servicios Temporales, exigiendo el pago de la indemnización por la terminación ilegal de su contrato de trabajo , porque no había finalizado su labor, ya que la fase para la que se le contrató aún no había concluido. A sus reclamos la empresa le respondió que en su caso había mediado una causal objetiva de terminación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 del CST, en virtud de que la obra o labor que dio origen a su vinculación no corresponde a la fase de estructura del proyecto Mazzaro, sino que estaba atada a la vigencia de l vínculo comercial entre la empresa usuaria y la de servicios temporales.
El demandante rechazó esa manifestación de su empleadora, para ello afirmó que el pacto contenido en el contrato se hizo para ejecutar labor correspondiente a la fase de estructura de la construcción, que no acordaron que la obra o labor era lo que durara el vínculo comercial entre SETA y MAZZARO; además, que a relación comercial entre las aquí demandadas continuaba, inclusive, al momento de radicación de la demanda.
Destacó que, que la obra por la que se contrató tenía una proyección de duración de 1811001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 3 meses, aproximadamente en agosto de 2022, tiempo que solicita sea reconocido y
Destacó que, que la obra por la que se contrató tenía una proyección de duración de 1811001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 3 meses, aproximadamente en agosto de 2022, tiempo que solicita sea reconocido y cancelado a manera de indemnización consagrada en el artículo 64 del CST.
Igualmente, manifestó que hay responsabilidad solidaria de la Construcciones Mazzaro S.A.S. en vista de que prestó sus servicios de forma directa y personal en el terreno del proyecto, donde estuvo a cargo de la obra en ejecución, beneficiando a esta directamente.
1.3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
La empresa SETA y CIA S.A.S. se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos de la demanda, aclaró otros, y aceptó que el 21 de abril de 2021 comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo , y que el trabajador conocía que las razones que motivaron tanto su contratación como la finalización de esta estaban atadas a la necesidad contingente y temporal de la empresa usuaria.
Propuso excepciones previas por ineptitud de la demanda e indebida representación del demandante, así como excepciones de fondo relacionadas con la buena fe y una excepción innominada sobre lo que se pruebe en el proceso. (pdf. 15, C01).
Por su parte, Construcciones Mazzaro S.A.S . se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda, y, frente a los hechos, negó algunos, sostuvo que no le constan otros, y afirm ó que el proyecto se trataba de una obra civil que no se encontraba finalizada, sin embargo, alega que el origen de la vinculación del actor, no se predica ba
otros, y afirm ó que el proyecto se trataba de una obra civil que no se encontraba finalizada, sin embargo, alega que el origen de la vinculación del actor, no se predica ba de la fase de estructura del proyecto Mazzaro, sino del vínculo comercial que surgió entre la empresa usuaria y la empresa temporal.
Formuló excepciones de fondo por ausencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, bue na fe y una e xcepción genérica. (pdf. 19, ibídem)
1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, resolvió:11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 4
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, que rigió desde el cinco (5) de febrero de 2021 hasta el veintiuno (21) de abril del año 2021, en el cual fungió como trabajador el demandante señor RODOLFO OME ISAZA identificado con cédula de ciudadanía N.º 80.833.751 y en calidad de empleadora la demandada CONSTRUCCIONES MAZZARO S.A.S. y obrando como mera intermediaria
la demandada SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo declarado en el numeral anterior, se dio por terminado por despido sin justa causa.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. y CONSTRUCCIONES MAZZARO S.A.S. a pagar al
dio por terminado por despido sin justa causa.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. y CONSTRUCCIONES MAZZARO S.A.S. a pagar al demandante señor RODOLFO OME ISAZA, el valor de cincuenta y un millones ochocientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($51.883.333,oo) Mcte, debidamente indexados al momento de su pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa, tomarán para la indexación los índic es de precios al consumidor, como índices iniciales el de la fecha del despido y como índice final aquel vigente para el momento en que se efectúe el pago de la indemnización.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo de mandado
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a las demandadas, practíquese la liquidación por secretaría incluyendo el valor de dos millones de pesos moneda corriente ($2.000.000,oo) como va lor de las agencias en derecho a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte demandante.
SEXTO: ABSOLVER de las pretensiones que no han sido acogidas expresamente en esa parte de resolutiva de la sentencia
Para arribar a esa conclusión, y una vez realizó la valoración probatoria, se convenció de que el contrato de trabajo tuvo plena existencia desde el 5 de febrero de 2021.
Frente a la labor para la que fue contratado, las demandadas alega ron que era para atender al contrato comercial cel ebrado entre e llas, pero el juzgado concluy ó, con fundamento en el tenor literal del contrato, y la naturaleza de la labor, que esta quedaba
Frente a la labor para la que fue contratado, las demandadas alega ron que era para atender al contrato comercial cel ebrado entre e llas, pero el juzgado concluy ó, con fundamento en el tenor literal del contrato, y la naturaleza de la labor, que esta quedaba supeditada a la fase de estructura del proyecto Mazzaro, por lo que encontró procedente la indemnización por despido sin justa causa.
En la referente al tiempo que faltaba para que la obra finalizara, no encontró prueba de que la fase de estructura estuviera terminada en el momento de la terminación del contrato de trabajo, pero como no halló demostrada una fecha precisa en que culminó la obra, tomó en cuenta que el límite temporal de un trabajador en misión no podía ir más allá de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, entonces podría extenderse hasta el 4 de febrero de 2022, y con este análisis impuso condena por la indemnización en el equivalente a 9 meses y 13 días, pues coligió que ese era el tiempo faltante.11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 5 Llegado el momento de analizar si existió o no una responsabilidad solidaria entre las demandadas para el pago de la indemnización por despido, concluyó que sí, porque no probaron la causa que , de acuerdo con lo expuesto por las demandada, justificó la contratación del servicio del actor a través de una empresa de servicios temporales, esto es, el aumento en la producción por parte de la constructora; como consecuencia de ello, declaró a la Construcciones Mazzaro S.A.S. como la verdadera empleadora, mientras que SETA y CIA S.A.S. actuó como simple intermediaria, y por lo tanto solidariamente responsable.
de ello, declaró a la Construcciones Mazzaro S.A.S. como la verdadera empleadora, mientras que SETA y CIA S.A.S. actuó como simple intermediaria, y por lo tanto solidariamente responsable.
Finalmente, dispuso que la condena debe ser indexada desde el 21 de abril de 2021. fecha de terminación del contrato de trabajo.
1.5 RECURSO DE APELACIÓN:
El demandante interpuso recurso de apelación en relación con el monto de la condena por indemnización por despido sin justa causa, argumentando que la fecha utilizada para liquidarla debía ser conforme a la bitácora presentada por la demandada, que contiene la estructura cronológica actualiza de los tiempos de duración de la obra. Señaló que la fecha indicada en la demanda era meramente enunciativa y que, en su lugar, debía considerarse la identificada en el proceso como aquella en que se finalizó la obra para la cual se le contrató, ya que es la que corresponde para efectos de calcular la condena impuesta, y no debió limitarla a un (1) año.
Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. controvirtió la decisión contenida en los numerales primero a cuarto de la sentencia, por cuanto a su juicio es equivocada ya que: (i) no se puede edificar l a indemnización frente al imaginario de una prórroga de un contrato, (ii) la falta de interpretación de la cláusula segunda del contrato de obra o labor suscrito con el demandante el 5 de febrero de 2021 ; (iii) que el demandante conocía la misión para la cual se le contrató y envió en misión en la empresa usuaria, para la fecha en la que se le terminó el contrato, había finalizado y con ella la necesidad temporal por
misión para la cual se le contrató y envió en misión en la empresa usuaria, para la fecha en la que se le terminó el contrato, había finalizado y con ella la necesidad temporal por aumento de producción para la que fue contratado ; (iv) que la constructora únicamente actuaba en el marco de la subordinación material delegada propia de los contratos temporales.
Construcciones Mazzaro S.A.S. también presentó recurso de apelación respecto a los primeros cuatro numerales de la decisión, argumen tando que fue legal utilizar la figura11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 6 de los trabajadores en misión, en virtud del contrato comercial entre las demandadas, para que desempeñaran funciones propias de la empresa debido al aumento en la producción. Considera que hubo una mala interpretació n por parte de la parte actora sobre la finalidad del contrato. En este sentido, sost uvo que no debió considerársele como el verdadero empleador, dado que se respetó el término de duración de seis meses y que, además, no debió acudirse a una prórroga automática.
II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso, sosteniendo que se encuentra acreditado en el expediente fecha en la que se dio terminación a la obra para la cual fue contratado, correspondiente al cronograma de ejecución de obra civil, donde se precisa que la misma terminaría en noviembre de 2022.
Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. , insistió en que siempre fungió como verdadero empleador, que la relación contractual con el demandante obedeció a una necesidad contingente y temporal de la empresa usuaria en la fase de estructura de su
Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. , insistió en que siempre fungió como verdadero empleador, que la relación contractual con el demandante obedeció a una necesidad contingente y temporal de la empresa usuaria en la fase de estructura de su proyecto, y la terminación del contrato se debió a que se acabó la necesidad de obra para la que fue contratado, configurándose así una causal objetiva.
Por su parte, Construcciones Mazzaro S.A.S. solicitó revocar la decisión, basándose en la legalidad de los contratos temporales, argumentando que la contratación se realizó por razones objetivas y técnicas, debido al aumento de la producción. Alegó que se probó que la empresa contaba con el personal suficiente para desarrollar la estructura. Además, sostiene que no debió presumirse una prórroga del contrato, ya que este existió en virtud de la necesidad del servicio contratado por la empresa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO
Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuesto s, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3.2 HECHOS PACÍFICOS11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 7
No es objeto de discusión que el cargo ostentado por el demandante era el Residente de Obra, y que el salario devengado era $5.500.000, dando por terminado el contrato de trabajo el día 21 de abril de 2021.
3.3 PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la expuesto en el recurso de apelación, en esta oportunidad la Sala
trabajo el día 21 de abril de 2021.
3.3 PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la expuesto en el recurso de apelación, en esta oportunidad la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos:
3.3.1. Establecer, si la primera instancia incurrió en un equívoco al declarar a la sociedad Construcciones Mazzaro S.A.S. como verdadera empleadora del señor Rodolfo Ome Isaza.
3.3.2. Determinar cuál fue la obra o labor para la cual fue contratado el demandante.
3.3.3. En virtud de lo anterior, estudiar si medió o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y, en consecuencia, la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, teniendo en cuenta los extremos temporales probados en el proceso de la duración de la obra.
3.4 CONTRATACIÓN POR INTERMEDIO DE EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES.
A folios 13 a 18 del archivo digital 01 del cuaderno de primera instancia, se puede observar el contrato celebrado entre el señor Rodolfo Ome Isaza y la empresa Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. el día 5 de febrero de 2021. En este, se realiza una contratación bajo la modalidad de obra o labor, a fin de prestar servicios como trabajador enviado en misión en favor de Construcciones Mazzaro S.A.S. , para la fase de “estructura” del proyecto a desarrollar; supeditado a lo consagrado en la Ley 50 de 1990 y el contrato comercial celebrado entre las demandadas.
Para ello, es pertinente analizar lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, que define a las
“estructura” del proyecto a desarrollar; supeditado a lo consagrado en la Ley 50 de 1990 y el contrato comercial celebrado entre las demandadas.
Para ello, es pertinente analizar lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, que define a las Empresas de Servicios Temporales como las que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios (usuarios), para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades. Dichas empresas actúan como empleador directo de la per sona11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 8 contratada. No obstante, el artículo 77 de la misma ley establece los casos específicos en los que se podrá recurrir a estas empresas para la contratación de personal temporal:
Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en us o de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. (énfasis añadido)
Frente a l a posibilidad de contratar trabajadores para la ejecución de actividades temporales mediante la figura de la intermediación, se ha pronunciado la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en la sentencia SL4162-2021:
Por su parte, en el caso de las empresas de servicios temporales, se trata de una
temporales mediante la figura de la intermediación, se ha pronunciado la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en la sentencia SL4162-2021:
Por su parte, en el caso de las empresas de servicios temporales, se trata de una situación de intermediación y no de externalización laboral. En efecto, la Ley 50 de 1990 las define como aquellas personas jurídicas especializadas que se encargan de remitir personal propio -denominado en misión - a otras personas naturales o jurídicas, denominadas empresas usuarias, para que colaboren de forma temporal en el desarrollo de las actividades de estas últimas, por el tiempo y los casos en que es permitido por la legislación
En este sentido, al examinar la contratación celebrada entre Seta Servicios Temporales y Constructora Mazzaro S.A., desde lo factual, siguiendo las reglas del principio cardinal del derecho laboral de la primacía de la realidad sobre las formas (articulo 53 de la CP), se debe determinar si existió o no un ánimo de defraudar o, por el contrario, correspondía a una necesidad de la usuaria que podía satisfacerse con trabajadores temporales.
La Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL 4330-2020, se refirió a las vinculaciones con ánimo defraudatorio, señalando:
En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de EST, ambos principios convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera armónica y complementaria.
En efecto, el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice,
En efecto, el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice, donde se hace necesario revelar el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a una empresa usuaria. Desde luego que en supuestos de interposición ilegal de EST no es t écnicamente correcto aludir al «contrato realidad», debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente. Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales,11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 9 según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal.
Fue por ello que el Tribunal, en aras de dilucidar esta cuestión, se apoyó válidamente en el principio de primacía de la realidad sobre las formas para develar la naturaleza del servicio prestado al FNA, especialmente en lo que hace al caráct er de la necesidad contratada y su duración. Con ello, su estudio no se limitó a las estipulaciones contractuales, sino que las confrontó con la realidad de su ejecución, lo que le permitió colegir que el actor desempeñó actividades permanentes en favor de la usuaria y no transitorias. Es decir, se instrumentalizó el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales para ocultar relaciones laborales continuas y por esa vía reducir costos laborales.
transitorias. Es decir, se instrumentalizó el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales para ocultar relaciones laborales continuas y por esa vía reducir costos laborales.
En paralelo, también se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST, pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cual es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero.
En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas. Por ello, este tip o de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo. Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del ob jeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.
En la sentencia CSJ SL467 -2019 la Corte se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las EST, así:
Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividad es excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividad es excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó:
[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas natur ales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador». Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución.
De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibídem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Códig o Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un
vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 10 Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse es trictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente. La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrari o, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1».
Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo
personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1».
Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.
En el marco de la ley y la jurisprudencia citadas, la Sala verificará s i en este caso las enjuiciadas lograron demostrar que la contratación a través de la empresa de servicios temporales obedeció a un incremento en la producción.
Así, a nalizado el acervo probatori o, el representante legal de Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. Sigla: SETA y CIA S.A.S., Juan Pablo Meza Morales, al momento de rendir el interrogatorio de parte practicado en la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2023, frente al objeto del contrato celebrado con la constructora, señaló que el objeto del contrato era “el de atender la superproducción o sobreproducción de algunos eventos para enviarle a los clientes trabajadores en misión ”. Pero no especific ó ni precisó los eventos que generaron tal necesidad. (min 54:55, archivo digital 52, C01)
Tampoco la testigo citada por la demandada, la señora Marcela Linares, directora administrativa de Seta Servicios Temporales cumplió con ese cometido por cuanto, al ser cuestionada por el juez acerca de la causa que justifica la temporalidad de la contratación del personal solicitado por la constructora, al cuestionársele acerca de
administrativa de Seta Servicios Temporales cumplió con ese cometido por cuanto, al ser cuestionada por el juez acerca de la causa que justifica la temporalidad de la contratación del personal solicitado por la constructora, al cuestionársele acerca de cuándo proceden los requerimientos de personal realizados a empresas de servicios temporales, respondió de manera general, sin especificar los motivos que tuvo Construcciones Mazzaro S.A.S. para contactar a la empresa Seta Servicios Temporales, la imprecisión en la respuesta se observa en el min 1:52:20, ibidem en la siguiente manera:11001-31-05-016-2021-00379-01 pág. 11
Claro, mire, nosotros atendemos necesidades temporales transitorias, de acuerdo a lo que en este caso la usuaria requiera. La vinculación se da para atender, eso, sí.
Puede estar de 1 a 6 meses, qué es lo que nos permite a nosotros la ley o la normativa con relación a la empresa de servicios temporales y, en casos excepcionales, en cuanto pues se prolonga, pues la actividad pues se prorroga por un ti
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