TSDJ BOG - Sentencia 11001310501620220017501 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310501620220017501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LIBIA MARTÍNEZ URIBE
Demandada: AFP PROVENIR S.A. y OTROS
Radicado No.: 16-2022-00175-01
Tema: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA - MODIFICA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda. Libia Martínez Uribe instauró demanda ordinaria contra AFP Porvenir S.A., Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander encargado de las obligaciones pensionales del Hospital San Juan de Dios de Cúcuta y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, con el propósito de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez. En consecuencia, se disponga a su favor el pago del retroactivo pensional causado a partir de junio de 2020, indexación, intereses mor atorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que nació el 19 de diciembre de 1961 y que cumple con los requisitos para obtener la garantía de pensión
procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que nació el 19 de diciembre de 1961 y que cumple con los requisitos para obtener la garantía de pensión mínima, al contar con más de 1.150 semanas cotizadas y tener 57 años. Señaló que, el 22 de abril de 2019, solicitó ante la AFP Porvenir S.A. la liquidación, emisión y expedición del bono pensional A, teniendo en cuenta los tiempos de servicio registrados en su historia laboral. Indicó que presentó una solicitud para que se incluyeran en su historia laboral las semanas de cotización correspondientes al periodo del 29 de enero de 1981 al 18 de octubre de 1987, durante su trabajo en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, ya que dichas cotizaciones no estaban registradas.
Mencionó que, el 16 de julio de 2019 la AFP Porvenir S.A. le entregó la liquidación del bono pensional, en la cual se señalaba un error identificado como 3619. En ese documento se afirmaba erróneamente que trabajó simultáneamente para el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta y para la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios Pamplona, situación que no ocurrió. Por lo anterior, solicitó al Instituto Departamental de Salud y al Hospital San Juan de Dios que revisaran y certificaran sus cotizaciones y tiempos laborados entre 1° de agosto al 18 de octubre de 1987, correspondiente a 79 días, debido a la falta de registro de aportes reportados a Cajanal.
Explicó que, aunque se certificaron y asumieron los aportes anteriores a ese periodo, esos 79 días no fueron reconocidos ni se realizaron los aportes correspondientes,
a la falta de registro de aportes reportados a Cajanal.
Explicó que, aunque se certificaron y asumieron los aportes anteriores a ese periodo, esos 79 días no fueron reconocidos ni se realizaron los aportes correspondientes, responsabilidad que recae en el hospital. Ante la negativa y la falta de soportes por parteRadicación: 110013105-016-2022-00175-01
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del Instituto Departamental de Salud y la oficina de bonos pensionales, interpuso varias acciones de tutela contra Porvenir y estas entidades, logrando algunas órdenes judiciales para tramitar su pensión, aunque sin que se reconociera la pensión debido a la falta de certificación de dichos 79 días1.
2. Contestación de la Demanda
2.1. AFP Porvenir S.A. Al momento de descorrer el traslado del escrito inaugural, manifestó su oposición a la prosperidad de los pedimentos ahí planteados . Indicó que el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta en Liquidación no ha realizado el pago de la cuota parte del bono pensional, para que de esta manera pueda adelantar las gestiones correspondientes dentro del trámite de la Garantía de Pensión Mínima, lo que se informó a la actora el mes de julio de 2021.
Frente a los hechos señaló ser ciertos los enlistados en los numerales 1°, 3° a 8°, 19° a 23°, 26°, 28° a 31°, 34°, 35° y 40° a 43°. Respecto de los demás señaló no ser ciertos o no constarle. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia
23°, 26°, 28° a 31°, 34°, 35° y 40° a 43°. Respecto de los demás señaló no ser ciertos o no constarle. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad legal para reconocer un derecho, cumplimiento del deber legal , cumplimiento de las obligaciones por parte de la AFP y prescripción2.
2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, argumentando que dentro de sus competencias no está la de resolver controversias relacionadas con el traslado entre regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones ; además, la AFP Porvenir S.A. no ha solicitado en nombre d e la demandante el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), razón por la que está impedida para establecer si cumple o no con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio solicitado.
En cuanto a los hechos de la demanda aceptó los enlistados en los numerales 15°, 16°, 19° a 22° y 27° y, en cuanto a los demás señaló no ser ciertos o no constarle . En su defensa formuló la s excepciones de fondo que denominó prevalencia del derecho irrenunciable a la pensión de vejez, ausencia de responsabilidad, buena fe y genérica3.
2.3. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander . Por su parte, en su escrito de contestación se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, destacando que no existe prueba de ningún vínculo laboral con la accionante ,
2.3. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander . Por su parte, en su escrito de contestación se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, destacando que no existe prueba de ningún vínculo laboral con la accionante , por ende, no ha incurrido en ninguna falta y tampoco tiene responsabilidad o vínculo alguno entre los hechos que dieron lugar a la demanda, puesto que ha brindado toda la información requerida por aquella de manera oportuna y clara.
Atinente a los hechos de la demanda aceptó los enlistados en los numerales 1°, 4° a 7°, 11° a 13°, 14°, 15° al 31°, 34° a 36° y 38° a 42° y respecto de lo demás señaló no ser ciertos. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación4.
3. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 26 de mayo de 2025, en la que se condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la Ley 7 de 1993, por trece (13) mesadas anuales a partir del 1° de julio de 2020, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. Ordenó al pago indexado de las mesadas
1 Expediente electrónico PDF 01Demanda 2 Expediente electrónico PDF 13ContestacionPorvenir 3 Expediente electrónico PDF 11ContestacionMinHacienda 4 Expediente electrónico PDF 19ContestacionInsDeptoSaludNorteSantanderRadicación: 110013105-016-2022-00175-01
2 Expediente electrónico PDF 13ContestacionPorvenir 3 Expediente electrónico PDF 11ContestacionMinHacienda 4 Expediente electrónico PDF 19ContestacionInsDeptoSaludNorteSantanderRadicación: 110013105-016-2022-00175-01
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pensionales causadas; además, a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a constituir y trasladar con destino a la cuenta de ahorro individual de la demandante , el bono pensional generado, incluyendo los tiempos de prestación de servicio en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, desde el primero (1°) de agosto hasta el dieciocho (18) de octubre de 1987. Asimismo, a expedir acto administrativo que reconozca a la demandante la garantía de pensión mínima a partir del primero (1°) de julio de 2020, c on base a la información que para tal efecto suministre la AFP Porvenir SA. Por último, gravó en costas al actor.
En sustento de la decisión proferida, tuvo como problema jurídico a dilucidar si a la actora le asiste derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Para resolver este planteamiento, se remitió a los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, así mismo, al Decreto 1299 de 1994, Decreto 1513 de 1998, y el Decreto 1833 de 2016, en su artículo 2.2.5.4.4, que regula el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, así como el artícu lo
1994, Decreto 1513 de 1998, y el Decreto 1833 de 2016, en su artículo 2.2.5.4.4, que regula el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, así como el artícu lo 2.2.1.6.7.10, que fija los plazos para la emisión de los bonos pensionales tipo A.
Indicó que la demandante nació el 19 de diciembre de 1961 y laboró en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta como auxiliar de enfermería entre el 29 de enero de 1981 y el 18 de octubre de 1987. De acuerdo con la certificación CETIL, los aportes a pensión fueron efectuados únicamente entre el 29 de enero y el 31 de julio de 1987 a la Caja Nacional de Previsión, de modo que corresponde a la Nación asumir la responsabilidad por dicho periodo. Sin embargo, entre el 1° de agosto y el 18 de octubre de 1987 no se realizaron cotizaciones, razón por la cual no se expidió bono pensional frente a ese lapso.
Verificó que la actora alcanzó la edad exigida por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 el 19 de diciembre de 2018. Asimismo, se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual el 1° de enero de 2001, lo que generó la expedición de un bo no pensional tipo A, modalidad dos, en virtud de haber acumulado más de 150 semanas de cotización al momento del traslado. Según la historia laboral expedida por la AFP, la actora registra un total de 1.882 semanas cotizadas, de las cuales 1.033 resultan v álidas para
cotización al momento del traslado. Según la historia laboral expedida por la AFP, la actora registra un total de 1.882 semanas cotizadas, de las cuales 1.033 resultan v álidas para efectos pensionales, con un capital que asciende a $114.720.842. Sumado a los recursos de la cuenta de ahorro individual ($105.960.286), el capital acumulado alcanza la suma de $219.681.128.
De esta manera, concluyó que la demandante reúne los requisitos de edad y semanas establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Respecto al requisito del capital necesario previsto en el artícul o 64 de la citada Ley, el saldo actual de su cuenta individual no resulta suficiente para financiar una pensión de vejez, lo cual confirma la procedencia del amparo pensional. Aunque la AFP se opuso, alegando que la pensión no podía reconocerse en razón de existir un bono pensional pendiente de emisión y pago , lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional ha n sido clara s en indicar que las AFP, en su calidad de administradoras, son las encargadas de tramitar las solicitudes de pensión, tanto la ordinaria de vejez como la de garantía mínima, sin que puedan supeditar el reconocimiento al trámite administrativo que correspon da adelantar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Destacó que en los términos del artículo 89 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la AFP iniciar el reconocimiento de la pensión con cargo a los recursos existentes en la cuenta individual del afiliado, mientras que la Nación concurre a financiar el faltante con el
Destacó que en los términos del artículo 89 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la AFP iniciar el reconocimiento de la pensión con cargo a los recursos existentes en la cuenta individual del afiliado, mientras que la Nación concurre a financiar el faltante con el objetivo de completar el capital requerido. De igual forma, el artículo 9º del Decreto 832 de 1996 dispone que, tratándose de la garantía de pensión mínima, la AFP debe efectuarRadicación: 110013105-016-2022-00175-01
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el reconocimiento de la prestación, sin perjuicio de los trámites que posteriormente deban adelantarse con el Ministerio de Hacienda para efectos de su financiación.
Indicó que la última cotización se efectuó en junio de 2020, razón por la cual la condena debe partir del 1º de julio de 2020, reconociéndose en tres mesadas anuales el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que respecta a los aportes no efectuados por el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta en el lapso comprendido entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987, precisó que, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la financiación de dicho pasivo corresponde al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, reglamentado por la Ley 60 de 1993, y posteriormente asumido por la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público – en virtud del artículo 61 de la Ley 715 de 2001. Dichas disposiciones fueron desarrolladas
posteriormente asumido por la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público – en virtud del artículo 61 de la Ley 715 de 2001. Dichas disposiciones fueron desarrolladas por los Decretos 530 de 1994, 306 de 2004, 700 de 2013 y 586 de 2017, los cuales atribuyen a la Nación la obligación de financiar, mediante bonos pensionales y demás instrumentos, los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud retirados antes del 31 de diciembre de 1993.
Sostuvo que corresponde a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– expedir el bono pensional a favor de la actora, incluyendo el tiempo laborado en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987, a fin de que los recursos ingresen a la cuenta individual y complementen el capital con el cual se financiará la pensión reconocida5.
4. Impugnación y límites del Ad Quem
4.1. AFP Porvenir S.A. Interpuso recurso de apelación alegando que el A quo pasó por alto que, de la historia laboral allegada al expediente de la actora, se evidencia que esta no cuenta, a la fecha, con 1.150 semanas cotizadas y, además, que el capital acumulado no le resulta suficiente para adquirir el derecho pensional. En consecuencia, al momento de la solicitud presentada que lo fue el 8 de abril de 2021, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco con los presupuestos contemplados en el artículo 65 ibídem. Destacó que el Hospital San Juan de Dios de
previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco con los presupuestos contemplados en el artículo 65 ibídem. Destacó que el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, a la fecha, no ha efectuado la consignación del bono pensional de la actora, razón por la cual no habría lugar al reconocimiento de la pensión solicitada, siendo muestra de ello la carga que se pretende imponer al Ministerio demandado respecto del pago de dicho bono.
4.2. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su alzada expuso que en lo que respecta a los periodos laborados en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, en liquidación, comprendidos entre el 1° de agosto al 18 de octubre de 1987, debe precisarse que el juez de primera instancia incurrió en una errada interpretación al señalar que existía un contrato de concurrencia frente a dichos tiempos, en el cual la accionante aparezca como activa, retirada o beneficiaria , pues ello no fue demostrado dentro del proceso.
Indicó que la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrirían en la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, únicamente respecto de las personas certificadas como beneficiarias. Por consiguiente, el pasivo generado por los servicios prestados a cualquier institución de salud continúa siendo responsabilidad de estas en su calidad de empleadores directos; solamente en el caso de los trabajadores certificados como beneficiarios dicho pasivo es asumido mediante los convenios de concurrencia, y en los demás casos corresponde al empleador asumirlo de manera directa, como sucede en el presente caso.
los trabajadores certificados como beneficiarios dicho pasivo es asumido mediante los convenios de concurrencia, y en los demás casos corresponde al empleador asumirlo de manera directa, como sucede en el presente caso.
5 Expediente electrónico, PDF 25AudienciaRadicación: 110013105-016-2022-00175-01
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Destacó que el Decreto 586 de 2017 no resulta aplicable a este asunto, pues su ámbito cobija únicamente a las personas certificadas como beneficiarias retiradas por concepto del pasivo prestacional del sector salud. En el presente caso, no se acreditó, determinó ni debatió que la demandante hubiera formado parte de dicho pasivo prestacional. La certificación CETIL expedida por la institución hospitalaria evidencia que durante los periodos cuestionados no se efectuaron aportes, siendo el Hospital el responsable directo, sin que pueda derivarse de allí obligación alguna a cargo de la Nación o del Ministerio.
Explicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.12.4.27 del Decreto 1068 de 2015, son considerados beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud los servidores públicos y trabajadores privados certificados como tales por el Ministerio de Salud. En el presente caso dijo que no se acreditó que la actora se encuentre dentro de ninguno de estos grupos, lo cual descarta que pueda imputarse responsabilidad a la Nación o al Ministerio en relación con los periodos discutidos, siendo el Hospital San Juan de Dios, como empleador, la entidad obligada frente a tales tiempos laborales.
Expuso que el procedimiento para acceder al Fondo del Pasivo Prestacional fue regulado,
Nación o al Ministerio en relación con los periodos discutidos, siendo el Hospital San Juan de Dios, como empleador, la entidad obligada frente a tales tiempos laborales.
Expuso que el procedimiento para acceder al Fondo del Pasivo Prestacional fue regulado, inicialmente, en los Decretos 530 de 1990 y 1994, particularmente en su artículo 10. Dicho trámite nunca fue acreditado dentro del proceso respecto de la demandante, ni obran pruebas de que hubiera sido reportada como beneficiaria en cualquiera de sus modalidades. Ello implica que sus eventuales derechos pensionales deben reclamarse frente al hospital empleador, sin que pueda incluirse dentro de convenio de concurrencia alguno ni ordenarse su suscripción extemporánea.
Reiteró que el Decreto 3798 de 2008, compilado en el Decreto 1833 de 2016, establece que la Nación —Ministerio de Hacienda— solo responde por los períodos efectivamente cotizados a Cajas o CA JANAL, cuestión que aquí no se discute. Empero, los tiempos destinados a su reconocimiento frente al Hospital San Juan de Dios no fueron cotizados, como lo demuestra la certificación CETIL, motivo por el cual dicho hospital era el obligado directo.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Demandante. Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primer grado, ordenando el pago de los intereses moratorios , dado al retardo injustificado en el pago de la pensión ordenada.
5.2. AFP Porvenir S.A. Se ratificó en los argumentos usados al momento de sustentar el recurso de alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. Los recursos de apelación
5.2. AFP Porvenir S.A. Se ratificó en los argumentos usados al momento de sustentar el recurso de alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por las partes se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por las recurrentes y se estudiará en favor de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en lo que le sea desfavorable y no haya apelado en los términos del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.
2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Erró el juez de primera instancia al condenar a la AFP Porvenir S.A. a efectuar el pago de la Garantía de Pensión Mínima?, en caso negativo, (ii) ¿Desde cuándo se debe acceder a su reconocimiento y pago?; así mismo, ¿ Se equivocó el cognoscente de primer grado en la emisión de las órdenes dispensadas a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la proyección, elaboración, redención y pago del bono pensional a favor deRadicación: 110013105-016-2022-00175-01
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la actora por los tiempos de prestación de servicio efectuados en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta?
3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es
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la actora por los tiempos de prestación de servicio efectuados en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta?
3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditados en el expediente y no ser recurridos por las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) Libia Martínez Uribe se encuentra afiliada a AFP Porvenir S.A. desde el 29 de noviembre de 2000, dado el trasladó de régimen que efectuó6; (ii) Nació el 19 de diciembre de 19617; (iii) Cuenta con un total de 1.882 semanas aportadas al régimen de ahorro individual, de las cuales 1033 semanas fueron cotizadas a entidades públicas, con un capital acumulado a 24 de enero de 2023 la suma de $219.681.1288; (iv) Tiene derecho a un bono pensional Tipo A por el tiempo que laboró por las cotizaciones efectuadas al régimen de prima media con prestación definida; y, (v) L aboró para el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta como auxiliar de enfermería entre el 29 de enero de 1981 y el 18 de octubre de 19879.
4. Cuota parte del Bono Pensional Tipo A. No se discute en esta instancia que la actora, al haber realizado cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida como trabajadora del sector público y privado, tiene derecho a que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca el bono pensional tipo A, conforme al artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para que dicho bono quede
de Hacienda y Crédito Público reconozca el bono pensional tipo A, conforme al artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para que dicho bono quede registrado en la cuenta de ahorro individual de la actora.
La controversia se centra en determinar si la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público está obligada a asumir la cuota parte del bono pensional correspondiente al tiempo de servicio prestado por la actora en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987.
El juez de primera instancia concluyó que, conforme al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la financiación del pasivo correspondiente recae en el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, regulado por la Ley 60 de 1993 y posteriormente asumido por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del artículo 61 de la Ley 715 de 2001. Por tanto, esta entidad debe asumir la obligación de financiar, mediante bonos pensionales y otros instrumentos, los pasivos prestacionales de los servidor es del sector salud que se retiraron antes del 31 de diciembre de 1993, como ocurre en el presente caso.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta que el juez de primera instancia erró en la interpretación de dichas normas al sostener que existía un contrato de concurrencia respecto a los tiempos de servicio en cuestión, en el que la actora apareciera como activa, retirada o beneficiaria, y por ende estuviera obligada a asumir la cuota parte del bono pensional correspondiente al periodo laborado en el
contrato de concurrencia respecto a los tiempos de servicio en cuestión, en el que la actora apareciera como activa, retirada o beneficiaria, y por ende estuviera obligada a asumir la cuota parte del bono pensional correspondiente al periodo laborado en el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta entre el 1º de agosto y el 18 de octubre de 1987.
Para resolver, se tiene por establecido que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo destinado a financiar el pasivo constituido por cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el 31 de diciembre de 1993 por los servidores de dicho sector. Este mecanismo fue reglamentado mediante el Decreto 530 de 1994, cuyo artículo 17 estableció la concurrencia de diversas entidades para el pago de la mencionada deuda. Posteriormente, dicha disposición fue derogada por el artículo 13 del Decreto 306 de 2004 y, en última instancia, sustituida por
6 Expediente electrónico, PDF 13ContestacionPorvenir, págs. 60 y s.s. 7 Expediente electrónico, PDF 01EscritoDemanda, pág. 21 8 Expediente electrónico, PDF 13ContestacionPorvenir, págs. 60 y s.s. 9 Expediente electrónico, PDF 13ContestacionPorvenir, págs. 60 y s.s.Radicación: 110013105-016-2022-00175-01
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el Decreto 700 de 2013, adicionado por el Decreto 117 de 2017, que regulan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.
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el Decreto 700 de 2013, adicionado por el Decreto 117 de 2017, que regulan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.
En virtud del artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, disponiéndose que, desde ese momento, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumiría la responsabilidad financiera relativa al pago de cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo, en estricta conformidad con los convenios de concurrencia vigentes. De manera particular, el Ministerio está facultado para efectuar los giros de recursos tanto al encar go fiduciario o patrimonio autónomo constituido por las entidades territoriales para cubrir mesadas y bonos pensionales, así como a las entidades administradoras de pensiones o fondos relacionados.
De igual manera, la Ley 715 de 2001 estableció la continuidad en la aplicación de los procedimientos vinculados al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en lo concerniente a la concurrencia de las entidades responsables de sufragar el pasivo, su cálculo, actualización financiera y actuarial, así como las obligaciones derivadas de los convenios respectivos. Así mismo, los recursos remanentes en el fondo suprimido fueron transferidos al Ministerio de Hacienda para sufragar los desembolsos pendientes. En este marco normativo, el Decreto 700 de 2013, complementado por el Decreto 117 de 2017, delimita claramente la responsabilidad tanto de la Nación como de las entidades territoriales en la concurrencia respecto del pasivo prestacional de las institucion es de salud beneficiarias.
delimita claramente la responsabilidad tanto de la Nación como de las entidades territoriales en la concurrencia respecto del pasivo prestacional de las institucion es de salud beneficiarias.
En esa misma línea, se entiende por beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud a aquellos servidores públicos y trabajadores privados , debidamente certificados por el Ministerio de Salud, conforme a la normativa vigente en su oportunidad, sin perjuicio de las eventualidades que puedan surgir tras la revisión llevada a cabo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Decreto 117 de 2017 dispone que conforman el grupo de beneficiarios aquellos trabajadores que, a diciembre de 1993, formaban parte de las siguientes entidades o dependencias y tenían derecho a acreencias prestacionales legales:
- Instituciones o dependencias del subsector oficial del sector salud. • Entidades del subsector privado de salud que hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes hayan sido transferidos a una entidad pública a consecuencia de procesos de liquidación. • Entidades de naturaleza jurídica indefinida, siempre que correspondan a instituciones sostenidas y administradas por el Estado o en proceso de liquidación cuyos bienes se asignen a una entidad pública.
En cuanto al reconocimiento de nuevos beneficiarios, el artículo 2.12.4.2.8 del mismo decreto establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá admitir tales reconocimientos exclusivamente para quienes cumplan con los requisitos normativos y se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que, tras asumir las funciones, se determine que el entonces Ministerio de Salud, responsable del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no efectuó
encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que, tras asumir las funciones, se determine que el entonces Ministerio de Salud, responsable del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no efectuó oportunamente el reconocimiento, siempre que la reclamación se haya presentado dentro de los términos fijados originalmente por el Decreto 530 de 1994.
2. Que exista recurso de reposición interpuesto por la entidad correspondiente contra la resolución de reconocimiento, cuyo trámite aún se encuentre pendie
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