TSDJ BOG - Sentencia 11001310501720210003601 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310501720210003601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda. Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz instaura demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 28 de marzo de 2015 y el 31 de enero de 2018, en el cargo de Profesional Sénior Grado

04. En consecuencia, solicita el pago de las asignaciones, salarios y beneficios salariales y prestacionales, legales y extralegales, correspondientes a dicho cargo para el periodo laborado. En subsidio, se solicita la declaración de la misma relación laboral, pero en el cargo de Profesional Sénior Grado 03, con el consecuente pago de las asignaciones y salarios correspondientes. Adicionalmente, el demandante pretende que se condene a la entidad al pago de las diferencias salariales, recargo nocturno, bonificaciones, p rimas, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido injustificado, y demás prestaciones a las que haya lugar, junto con los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas. Finalmente, se solicita la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la imposición de las costas procesales a

con los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas. Finalmente, se solicita la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones indicó que se graduó de abogado el 9 de diciembre de 2011, relata que trabajó de forma ininterrumpida para Colpensiones entre el 28 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2018. Esta vinculación, aunque continua, se formalizó a través de contratos con varias empresas de servicios temporales, a saber: Activos S.A., Coltempora S.A. y Misión Temporal S.A. Durante este periodo, el demandante se desempeñó en el cargo de Profesional II - Sustanciador, con jornadas laborales que variaban entre los turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y salarios que aumentaron desde $3.567.900 a $4.254.902 pesos. Las funciones que ejerció el demandante incluyeron la sustanciación de solicitudes de prestaciones económicas, la contestación de derechos de petición y la atenci ón de tutelas. Adicionalmente, manifiesta que asumió responsabilidades de mayor jerarquía, como la coordinación de equipos y el seguimiento a metas. Afirma que estas tareas eran idénticas a las realizadas por los empleados de planta de Colpensiones, en cargos como Profesional

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JEISSON GUILLERMO MARROQUÍN MUÑOZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 110013105-017-2021-00036-01

Demandante: JEISSON GUILLERMO MARROQUÍN MUÑOZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 110013105-017-2021-00036-01

Tema: CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD – MODIFICARadicación: 110013105-017-2021-00036-01

Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones

Sentencia Decisión: Modifica

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Sénior Grado 3 y 4. Un ejemplo de ello, es el caso de la trabajadora de planta Paola Moreno Chavarría, quien ostentaba el cargo de Profesional Sénior 4 y desempeñaba las mismas funciones del actor. Sostiene que, a pesar de estar contratado a través de empresas temporales, siempre estuvo bajo la subordinación directa de los funcionarios de Colpensiones. El 31 de enero de 2018, la empresa Misión Temporal S.A. dio por terminado su contrato. Posteriormente, el 31 de enero de 2020, agotó la reclamación administrativa, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad para presentar la demanda1.

2. Contestación de la demanda.

2.1 Colpensiones. En auto del 01 de julio se tuvo por no contestada la demanda 2, al verificarse que la misma se notificó en debida forma.

2.2 Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma en el proceso 3; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en estos.

3. Trámite Procesal. En audiencia del 25 de febrero de 2022 el A quo como medida se

notificada en debida forma en el proceso 3; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en estos.

3. Trámite Procesal. En audiencia del 25 de febrero de 2022 el A quo como medida se saneamiento dispuso integrar el contradictorio con las empresas de servicios temporales Coltempora SAS, Activos SAS y Misión Temporal Limitada, llamándolas como litisconsortes necesarios por pasiva4

3.1. Misión Temporal SAS. Respecto a las pretensiones de la demanda indicó no oponerse ni allanarse. En cuanto a los hechos indicó no ser ciertos o no contarles. Como argumentos de defensa indicó que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada cuya finalidad era acudir como trabajador en misión a la empresa usuaria Colpensiones. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, inexistencia de causa para pedir, pago total de las obligaciones, buena fe de la demandada, cesión de la facultad subordinante a Colpensiones y la genérica5.

3.2. Activos SAS. No aceptó ni se opuso a las pretensiones de la demanda. No aceptó ningún hecho y como argumentos de defensa expuso que con el demandante existieron tres contratos de trabajo para trabajador en misión por duración de la obra o labor todos autónomos entre sí, comprendidos entre i) el 28 de marzo de 2014 al 25 de junio de 2014, ii) del 01 de abril de 2015 al 30 de enero de 2016 y del iii) del 01 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017, contratos en los que fueron debidamente canceladas todas las

  1. del 01 de abril de 2015 al 30 de enero de 2016 y del iii) del 01 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017, contratos en los que fueron debidamente canceladas todas las acreencias a que había lugar, indicando que ninguno de los contratos suscritos superó el término de 6 meses. Como excepciones de mérito propuso las de p rescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de violación de normas sobre temporalidad, aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y la genérica6

1 Expediente Digital Archivo pdf02 2 Expediente Digital Archivo pdf05 3 Expediente Digital Archivo pdf06 4 Expediente Digital Archivo pdf09 Acta Audiencia 5 Expediente Digital Archivo pdf19 Contestación

6 Expediente Digital Archivo pdf22 ContestaciónRadicación: 110013105-017-2021-00036-01

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3.3. Coltempora SAS. En auto del 20 de septiembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda respecto de esta vinculada7.

4. Fallo de Primera Instancia. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá terminó la instancia con sentencia del 17 de julio de 2025, en la que declaró probada la excepción de pago propuesta por ACTIVOS S.A.S. Declaró que entre el actor y Colpensiones existió una relación laboral entre el 28 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2018 en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual terminó

una relación laboral entre el 28 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2018 en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa. Declaró que las sociedades COLTEMPORA S.A.S., ACTIVOS S.A.S., y MISIÓN TEMPORA LTDA desconocieron la prohibición legal y superaron la limitación en de tiempo, para la vinculación bajo la forma de contrato con empresas de servicios temporales. Condenó a Colpensiones y solidariamente a la sociedad MISIÓN TEMPORAL LTDA, a pagar al demandante, la suma de $25.517.412 a título de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, valor que deberá ser indexado mes a mes desde el 1° de febrer o de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago; absolvió de las demás pretensiones y, condenó en costas a COLPENSIONES y MISIÓN TEMPORAL LTDA a favor del demandante en proporción del 60%, precisando como agencias en derecho el valor de $2.500.000 M/Cte., en proporción del 50% para cada una de las condenadas. El juez abordó como problemas jurídicos el determinar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo que existió entre el actor y Colpensiones, respecto de quien se pregona fue la verdadera empleadora del demandante, por lo que una vez definido lo anterior, se debía analizar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias sociales, legales y extralegales reclamadas en la demanda. Esto incluye el auxilio de cesantías y sus intereses, bonificaciones, primas e indemnizaciones. Igualmente, se debía examinar si al demandante le era aplicable el régimen salarial y prestacional interno de

cesantías y sus intereses, bonificaciones, primas e indemnizaciones. Igualmente, se debía examinar si al demandante le era aplicable el régimen salarial y prestacional interno de Colpensiones y si, bajo dicha normativa, tenía derecho al pago de las pretensiones sociales solicitadas. Finalmente, se estableció estudiar lo relacionado con la legalidad de la terminación del contrato y la procedencia del resarcimiento por los perjuicios alegados. Previo a definir el fondo del asunto el A quo se detuvo en analizar la naturaleza jurídica de la demandada y del objeto de las empresas de servicios temporales . Posteriormente fueron identificados cada uno de los ciclos en los que el actor estuvo vinculado con Colpensiones identificando sendos contratos de obra o labor suscritos con las vinculadas así: i) Activos SAS: contrato celebrado entre el 28 de marzo de 2014 al 25 de juni o de 2014 (2 meses y 28 días); ii) con Coltémpora SAS, contrato de trabajo entre el 26 de junio de 2014 y el 10 de diciembre de 2014 (5 meses y 14 días), y del 11 de diciembre de 2014 al 31 de marzo de 2015 (3 meses y 20 días) ; iii) Activos SAS suscribió contrato del 1 de abril de 2015 al 30 de enero de 2016 (9 meses y 29 días), y del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 (12 meses) ; y con iv) Misión Temporal Limitada , fue suscrito un último contrato por 12 meses, comprendido entre el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, concluyendo el juez de estos contratos, sus liquidaciones, continuidad de la vinculación y la naturaleza de las funciones des empeñadas por el actor, que en el

enero de 2018, concluyendo el juez de estos contratos, sus liquidaciones, continuidad de la vinculación y la naturaleza de las funciones des empeñadas por el actor, que en el asunto se daban los presupuestos para colegir que la realidad superaba las formas en las que se desarrolló el vínculo, siendo Colpensiones el verdadero empleador de Jeisson Guillermo, superando tal vinculación el límite establecido para los contratos temporales, en el que recalcó no hubo solución de continuidad.

7 Expediente Digital Archivo pdf24 Auto tiene por no contestada demanda.Radicación: 110013105-017-2021-00036-01

Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones

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En lo que respecta a la nivelación salarial y acreencias sociales, el juez señaló que, si bien el demandante demostró el cargo y el salario que percibió en cada uno de sus contratos temporales, no logró probar los fundamentos de su reclamo , en tanto el principio constitucional de "a trabajo igual, salario igual" , exige demostrar las afirmaciones de la demanda, resaltando que en el asunto no se contó con ninguna d ocumental que permitiera cotejar la calidad y cantidad de su trabajo con el de otros empleados , descartando que la declaración del testigo Fabián Eduardo Cortés Castillo, solo confirmó la existencia de otros trabajadores de planta con funciones similares, sin que ello fuese suficiente para determinar una escala salarial y fijar las diferencias en la remuneración; por lo que , ante la falta de parámetros objetivos para el cotejo respectivo, el juez desestimó las pretensiones de nivelac ión salarial, reajuste salarial y pago de otros

por lo que , ante la falta de parámetros objetivos para el cotejo respectivo, el juez desestimó las pretensiones de nivelac ión salarial, reajuste salarial y pago de otros beneficios como bonificaciones y primas, indicando que ellas dependían de la prueba de que el demandante debió haber devengado un salario superior . También se absolvió de la pretensión de recargo nocturno, ante la falta al deber de la carga probatoria, acudiéndose en este punto a lo expuesto por la jurisprudencia laboral reiterada por la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL 45931) que exige al trabajador que reclama el pago de trabajo suplementario que demuestre de manera clara y precisa las horas y días trabajados por fuera de la jornada ordinaria, ya que al juzgador no le es dable hacer suposiciones acomodaticias. Se accedió a la indemnización por terminación sin justa causa del contrato en la suma de $25.517.412 (el salario tomado fue el último que ascendía a $4.252.900). Para definir esta sanción, el juez acudió al Decreto 1083 de 2015, que establece el plazo presuntivo de 6 meses para los contratos de trabajadores oficiales. Para tales efectos , se tuvo en cuenta el último contrato suscrito por el demandante que finalizó el 31 de enero de 2018, en el que no existió notificación alguna, por lo que se entendió que el contrato había sido prorrogado por un periodo adicional de 6 meses. Al no existir condena por prestaciones sociales, se absolvió de la condena por indemnización moratoria, y se ordenó pagar la indemnización por despido injusto de forma indexada. De otro lado, se determinó que las empresas de servicios temporales vinculadas al proceso

Al no existir condena por prestaciones sociales, se absolvió de la condena por indemnización moratoria, y se ordenó pagar la indemnización por despido injusto de forma indexada. De otro lado, se determinó que las empresas de servicios temporales vinculadas al proceso eran solidariamente responsables del pago de la indemnización ordenada, debido a que permitieron que la vinculación del demandante superara los límites legales de tie mpo desconociendo las normas que gobiernan la figura de los trabajadores en misión. Además, se indicó que como la única condena impuesta fue la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa siendo responsabilidad de la EST Misión Temporal L imitada haber efectuado el respectivo aviso para la finalización del vínculo, en el asunto fue impuesta a esta temporal la condena solidaria de tal sanción. Finalmente, en cuanto a las excepciones, se indicó que la excepción de pago propuesta por Activos SAS prosperaba. En cuanto a la excepción de prescripción se recordó que el plazo para demandar estuvo suspendido debido al Decreto 564 de 2020, lo que permiti ó al demandante presentar su demanda en término.

5. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión 5.1. El demandante apela parcialmente la sentencia, para que se condene a la indemnización moratoria y cita como apoyo jurisprudencial la sentencia SL 3051 de 2023, oportunidad en la que se indicó que las labores desarrolladas por un trabajador en misión no eran transitorias, sino de vocación permanente ; por lo que al haber contrato , Colpensiones de forma ilegal a personal para suplir necesidades permanentesRadicación: 110013105-017-2021-00036-01

no eran transitorias, sino de vocación permanente ; por lo que al haber contrato , Colpensiones de forma ilegal a personal para suplir necesidades permanentesRadicación: 110013105-017-2021-00036-01

Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones

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defraudando la Ley laboral, ello hacía procedente la condena pretendida , ya que tal conducta fue constitutiva de mala fe. En cuanto a la nivelación salarial y acreencias labores, considera que contrario a lo expuesto por el juez, en el plenario obran las pruebas suficientes para demostrar que las funciones que desempeñó eran idénticas a las de los trabajadores de planta con cargos de Profesional Sénior Grado 3 o 4, contándose para tal verificación con la Resolución 003 de 2012 que detalla las funcione s esenciales de los cargos de planta; el testigo desvirtuado por el juez , que confirmó que él (demandante) trabajaba junto a empleados de planta que realizaban las mismas funciones, hacían informes de producción, e incluso identificó a dos de esos profesionales por su nombre, resultando estas probanzas suficientes para verificar que existió "trabajo igual" con "salario diferente" siendo privado de beneficios laborales como bonificaciones, primas y vacaciones que sí disfrutaban los trabajadores de planta. 5.2. Colpensiones interpone recurso de alzada para que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de todas las pretensiones. Su principal argumento de defensa se centra en la situación sui generis que atravesó la entidad y que la llevó a contratar con empresas de servicios temporales personal para suplir las ordenes proferidas por la Corte

instancia y se le absuelva de todas las pretensiones. Su principal argumento de defensa se centra en la situación sui generis que atravesó la entidad y que la llevó a contratar con empresas de servicios temporales personal para suplir las ordenes proferidas por la Corte Constitucional ante la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional es. Aunado a esto, alega que no existe prohibición legal que le impida contratar sucesivamente con varias empresas de servicios temporales, especialmente cuando la "causa originaria" de cada contrato e s diferente, responde a órdenes específicas y variadas , s egún las diferentes disposiciones emitidas por la Corte Constitucional en sus Autos, lo que no permitía una previsión a largo plazo de las necesidades de personal. Adicionalmente, resalta que el A quo no se detuvo en los estudios de conveniencia que se realizaron para cada contratación, en los que se justifica la necesidad del personal temporal para atender la grave situación de represamiento de trámites heredados del ISS. En cuanto a la terminación del contrato con el demandante precisa que ésta finalizó porque la labor para la cual fue contratado (atender el cúmulo de solicitudes) había concluido, y en ese orden, la indemnización impuesta no estaba llamada a prosperar. 5.3. Misión Temporal Limitada. Considera que la decisión del A quo resulta incongruente y violatoria del derecho de defensa, en tanto que ni en el libelo introductor ni en la fijación del litigio se habló de condenas solidarias. En el sub examine no se planteó en ningún momento la solidaridad de las empresas de servicios temporales como un problema jurídico a resolver, por lo que sobre este aspecto nunca se tuvo la oportunidad de debatir y defenderse.

en ningún momento la solidaridad de las empresas de servicios temporales como un problema jurídico a resolver, por lo que sobre este aspecto nunca se tuvo la oportunidad de debatir y defenderse. De otro lado, refutó de forma reiterada el término utilizado por el A quo, al referir que las temporales tuvieron al trabajador de "paseó". También citó la sentencia SL 178 de 2020, en la que de la Corte Suprema de Justicia valida la contratación sucesiva de trabajadores temporales para diferentes necesidades de servicio , lo cual ocurrió en el presente caso, lo que permite evidenciar un actuar de buena fe. De otro lado, se cuestiona la forma en que el juez calculó la indemnización, como quiera que en el asunto se declaró que la relación laboral había iniciado el 28 de marzo de 2014, por lo que el plazo presuntivo de los seis meses debía aplicarse desde esa fecha , y no, desde el inicio del contrato con Misión Temporal (1 de febrero de 2017), por lo que en el asunto debió calcularse el período completo y no tener en cuenta solamente los días restantes entre el 31 de enero de 2018 (fecha de finalización del cont rato) y el 27 de marzo de 2018 (fecha en que se completaría el ciclo presuntivo) , resultando con este cálculo un valor menor, que incluso incide en la fijación de las costas a cargo, por lo que estos dos rubros deben ser modificados.Radicación: 110013105-017-2021-00036-01

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6. Alegatos de conclusión 6.1. El demandante refiere que la decisión judicial adolece de una valoración integral

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6. Alegatos de conclusión 6.1. El demandante refiere que la decisión judicial adolece de una valoración integral de los medios probatorios recaudados, pues omitió analizar las funciones misionales desempeñadas por el demandante certificadas por la empresa Misión Temporal y contenidas en la Resolución 003 de 2012 de Colpensiones, que evidencian identidad con las labores de los trabajadores de planta, así como el testimonio rendido en audiencia del 11 de junio de 2025, en el cual se acreditó el cumplimiento de jornadas nocturnas entre junio y diciembre de 2014, omisión que impidió reconocer la nivelación salarial y las acreencias deprecadas, pese a que la verdadera empleadora fue Colpensiones. En ese orden, considera que resultaba procedente aplicar la línea jurisprudencial que impone e l reconocimiento de factores salariales y prestaciones adeudadas bajo el principio de primacía de la realidad, así como la indemnización o sanción moratoria correspondiente, al haberse demostrado que laboró en condiciones equivalentes a las de un trabajado r oficial sin recibir el salario ni los beneficios que en derecho le correspondían. 6.2. Colpensiones, indicó que el juez se equivoca al colegir que las vinculaciones del demandante con la entidad a través de empresas de servicios temporales configuran un verdadero contrato laboral pues se demostró que cada contratación respondió a causas distintas derivadas de los a utos de la Corte Constitucional dentro del estado de cosas inconstitucionales, lo cual justificó la utilización sucesiva de personal en misión. En efecto, obran en el expediente contratos comerciales, autos constitucionales y requisiciones que

distintas derivadas de los a utos de la Corte Constitucional dentro del estado de cosas inconstitucionales, lo cual justificó la utilización sucesiva de personal en misión. En efecto, obran en el expediente contratos comerciales, autos constitucionales y requisiciones que acreditan el incremento de la producción y la necesidad de mayor fuerza laboral, línea que fue reconocida expresamente por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en sentencia del 29 de noviembre de 2024 (M.P Edgar Rendon Londoño), al concluir que el verdadero empleador fue siempre la respectiva empresa temporal y no Colpensiones. Así, la terminación de los contratos coincidió con la finalización de los contratos comerciales suscritos, descartándose un despido injusto y cualquier vínculo directo de naturaleza laboral con Colpensiones; por tanto, la decisión apelada debe revocarse y absolverse a la entidad de las pretensiones incoadas. 6.3. Activos S.A.S., Alega que las acreencias por las cuales debía responder, así como una presunta solidaridad se encuentran prescritas y no sería responsable de y una eventual condena por indemnización por despido injusto o indemnización moratoria ya que estas nacen es al final de la relación laboral y es claro que para el día 31 de enero de 2018 entre el demandante y la entidad no había vínculo alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por las partes se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente.

interpuestos por las partes se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente.

2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar lo siguiente: i) ¿Yerra el juzgador de primer grado al concluir que el demandante no cumplió con su carga probatoria para acreditar la nivelación salarial y las acreencias sociales?, ii) ¿Se equivocó el juez primigenio al no condenar a Colpensiones a la indemnización moratoria al considerar que no se le adeudaban acreencias laborales al demandante?, iii) ¿Desacertó el fallador de prim er grado al condenar de manera solidaria a Misión Temporal Limitada, violando el principio de congruencia y el derecho de defensa, dado que la figura de la solidaridad no fue un punto debatido ni solicitado en la demanda o en la fijación del litigio?, iv) ¿Erró el juzgadorRadicación: 110013105-017-2021-00036-01

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al calcular la indemnización por terminación del contrato con base en la fecha de inicio de la relación con Misión Temporal Limitada y no desde la fecha inicial del vínculo laboral?, v) ¿Se equivocó el A quo al no valorar la situación sui generis de Colpensiones, ignorando que la contratación temporal se dio en respuesta a un estado de cosas inconstitucional y que cada contrato tenía una causa original distinta?

3. Relación laboral, cargo y extremos temporales. El demandante sostiene que su

que la contratación temporal se dio en respuesta a un estado de cosas inconstitucional y que cada contrato tenía una causa original distinta?

3. Relación laboral, cargo y extremos temporales. El demandante sostiene que su vínculo laboral con Colpensiones no fue temporal, sino continuo y permanente desempeñando funciones propias de la entidad, valiéndose esta última de empresas temporales para ocultar la verdadera relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que para dilucidar lo relacionado con la existencia de este vínculo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sala se remite en primer lugar a lo previsto en el Decreto 4639 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del sector del Trabajo), concordante con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, refiere que las empresas de servicios temporales (EST) "son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador".

En ese sentido, su objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución; por manera que los empleados en misión son considerados trabajadores de la empresa de servicios temporales, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Sin embargo, en sendos pronunciamientos la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de

son considerados trabajadores de la empresa de servicios temporales, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Sin embargo, en sendos pronunciamientos la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha señalado que sólo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para algunos eventos específicos y excepcionales como son el desempeño de la s labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más (artículo 77 de la Ley 50 de 1990).

Así entonces, reiteró en sentencia con radicación SL4330-2020, que:

“En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas. Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo. Tr ansitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.”

artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.”

Dicho ello, no resulta de recibo el argumento de Colpensiones en su recurso de alzada, al insistir en que la vinculación entre las parte s fue producto de las diferentes órdenes emitidas por la Corte Constitucional, para efectos de superar el estado de cosas inconstitucionales declaradas para la época, al resultar evidente que el actor no se desempeñó como trabajador en misión enviado por empresas de servicios temporalesRadicación: 110013105-017-2021-00036-01

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para cubrir vacancias temporales o transitorias, e llo en atención a que el promotor del litigio en el in

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