TSDJ BOG - Sentencia 11001310501720220046801 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310501720220046801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ANA LEONOR ALVARIÑO RANGEL

DEMANDADOS: PORVENIR S.A., CATALINA FERIA GUZMÁN EN

REPRESENTACIÓN PROPIA Y DE SUS HIJOS LEANDRO Y LUIS

ÁNGEL CORRALES FERIA Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

RADICACIÓN: 110013105-017-2022-00468-01

TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTE – CONFIRMA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda. Ana Leonor Alvariño Rangel , instauró demanda ordinaria contra Porvenir S.A., con el propósito que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Segundo Corrales Bandera en un cincuenta por ciento (50%) desde el 5 de mayo de 2021, junto con el pago del retroactivo, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló en síntesis que, convivió en unión permanente con el señor Segundo Corrales Bandera desde el 14 de enero de 2015 hasta

las costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló en síntesis que, convivió en unión permanente con el señor Segundo Corrales Bandera desde el 14 de enero de 2015 hasta el 5 de mayo de 2021, fecha en que este último falleció en la ciudad de Bogotá a causa del COVID -19. Durante dicho lapso hicieron vida en común bajo el m ismo techo, compartiendo lecho y mesa, apoyándose mutuamente con ánimo de conformar una familia, vínculo que era reconocido tanto por familiares como por la sociedad en general. Indicó que dependía económicamente de los ingresos de su compañero, dado que no contaba con un trabajo estable ni con recursos propios que le permitieran sostenerse dignamente. Precisó que fue ella quien lo trasladó al centro médico donde le diagnosticaron la enfermedad, y que debido a las restricciones sanitarias no pudo volver a verlo, siendo posteriormente cremado. Expuso que tiene conocimiento de la existencia de dos hijos menores del causante, de nombres Leandro Corrales Feria y Luis Ángel Corrales Feria. Afirmó que, al momento de su muerte, el señor Corrales Bandera trabajaba para la empresa Meals de Colombia S.A., entidad que, en respuesta a un derecho de petición presentado por la actora, informó que este se encontraba afiliado al régimen contributivo de pensiones e n la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Dijo que, elevó solicitud form al a dicha administradora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , quien le indicó que ya se había presentado y resuelto una solicitud de sustitución pensional a nombre de otra persona,

Porvenir S.A. Dijo que, elevó solicitud form al a dicha administradora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , quien le indicó que ya se había presentado y resuelto una solicitud de sustitución pensional a nombre de otra persona, razón por la cual el trámite se encontraba culminado y reconocido conforme a la normativaRadicado: 110013105-017-2022-00468-01

Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros

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vigente, sin suministrar más información en virtud de la reserva legal sobre los beneficiarios.1

2. Vinculación litisconsortes necesarios. Mediante providencia del 18 de junio de 2024, el a -quo dispuso vincular como litisconsortes necesarios por pasiva a CATALINA FERIA GUZMÁN en calidad de compañera permanente y a sus hijos menores de edad LUIS ÁNGEL CORRALES FERIA y LEANDRO CORRALES FERIA, representados por su señora madre por cuanto a aquellos se reconoció la pensión de sobrevivientes del causante y a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. – VIDALFA S.A., por ser la entidad que se encuentra pagando la prestación2

3. Contestación de la demanda.

3.1. Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia de 2 hijos el causante quienes reclamaron oportunamente la pensión de sobrevivientes representados por su madre Catalina Feria Guzmán, así como la relación laboral del afiliado con la empresa Meals de Colombia S.A. y la afiliación al fondo administrado por Porvenir. También admitió haber dado respuesta

oportunamente la pensión de sobrevivientes representados por su madre Catalina Feria Guzmán, así como la relación laboral del afiliado con la empresa Meals de Colombia S.A. y la afiliación al fondo administrado por Porvenir. También admitió haber dado respuesta al derecho de petición elevado por la demandante y la existencia de comunicaciones oficiales de Porvenir en las que se reconoció la prestación a los beneficiarios mencionados. Como fundamento de defensa sostuvo que, ya había reconocido y pagado la pensión de sobrevivientes a Catalina Feria Guzmán y a los hijos menores, inicialmente bajo la modalidad de retiro programado y posteriormente mediante la contratación de una renta vitalicia inmediata con Seguros de Vida Alfa S.A. Precisó que la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante fueron transferidos a dicha aseguradora, quedando Porvenir sin recursos en esa cuenta y, por ende, sin responsabilidad posterior. Argumentó que, conforme al artículo 80 de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar la prestación corresponde directamente a la aseguradora con la cual se celebró el contrato de renta vitalicia. En esa medida, su participación se limitó a gestionar el trámite y realizar el giro de los fondos, desligándose de cualquier obligación pensional futura . Como excepciones propuso las de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir e inexistencia de obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, compensación y la excepción genérica o innominada.3 3.2. Catalina Feria Guzmán en representación propia y de sus hijos Leandro y Luis Ángel Corrales Feria. Se opuso de manera enfática en contra de todas y cada una

o innominada.3 3.2. Catalina Feria Guzmán en representación propia y de sus hijos Leandro y Luis Ángel Corrales Feria. Se opuso de manera enfática en contra de todas y cada una de las pretensiones. Negó de manera expresa que la señora Ana Leonor Alvariño Rangel hubiera convivido con el causante desde 2015, afirmando que para esa fecha él mantenía una unión permanente y estable con Catalina Feria Guzmán, con quien compartía techo, lecho y mesa, relaci ón de la cual nacieron sus dos hijos. En consecuencia, sostuvo que los hechos relativos a la convivencia, dependencia económica y cuidado al final de la vida son falsos, salvo la aceptación de la existencia de los hijos y de la relación laboral del causante con Meals de Colombia S.A.S., así como su afiliación a Porvenir S.A.. En cuanto a los fundamentos de oposición señaló que, la demandante carece de prueba idónea para acreditar convivencia de cinco años previos al deceso, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes. Resaltó que, las pruebas aportadas consisten en fotografías y chats que no garantizan integridad ni inalterabilidad, además de una declaración juramentada posterior al fallecimiento, lo cual no constituye medio idóneo

1 Expediente electrónico, PDF 02DemandaAnexos, pág. 1 a 13; PDF 04Subsanacion. 2 Expediente electrónico, PDF 07AutoNotificadoConductaConcluyenteTienerContestadaVincula15-06-24 3 Expediente electrónico, PDF 04ContestaciónDemandaPorvenir.Radicado: 110013105-017-2022-00468-01

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3 Expediente electrónico, PDF 04ContestaciónDemandaPorvenir.Radicado: 110013105-017-2022-00468-01

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para acreditar la unión. Indicó que, durante los años 2015, 2016 y 2017, el causante convivía con Catalina Feria en el apartamento familiar, como lo demuestran fotografías, documentos y recibos de esa época, lo cual evidencia que la demandante nunca fue su compañera permanente sino, a lo sumo, una relación posterior o un noviazgo sin vocación de estabilidad. Propuso como excepciones de fondo las de falta de convivencia por el término de cinco años, inexistencia de la calidad de cónyuge o compañera permanente y falta de legitimación en la causa por activa. 3.3. Seguros de Vida Alfa S.A. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos expuestos dijo que, muchos no le constaban por ser situaciones de la vida privada de la actora y del causante, ateniéndose a lo que se probara en el proceso. No obstante, aceptó la existe ncia del fallecimiento del señor Segundo Corrales Bandera, la afiliación de este al fondo administrado por Porvenir S.A., y el hecho de que se efectuó la contratación de una renta vitalicia inmediata con Seguros de Vida Alfa S.A., como mecanismo para garan tizar la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios reconocidos. Sostuvo como defensa que, l a pensión ya fue reconocida y que los beneficiarios designados fueron los hijos menores del causante, representados por su madre Catalina

mecanismo para garan tizar la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios reconocidos. Sostuvo como defensa que, l a pensión ya fue reconocida y que los beneficiarios designados fueron los hijos menores del causante, representados por su madre Catalina Feria Guzmán, de manera que, cualquier reclamación debía dirigirse contra los verdaderos titulares del derecho y no contra la aseguradora, que ha venido cumpliendo con la obligación. Precisó que la señora Ana Leonor Alvariño Rangel carece de legitimación para solicitar la pensión, pu es no acreditó convivencia ni dependencia económica, y además pretende desplazar derechos que ya se encuentran reconocidos y en curso de pago. Añadió que Seguros Alfa no tuvo participación en la determinación de beneficiarios, pues actuó con base en lo certificado y trasladado por Porvenir S.A., siendo su papel únicamente el de garante del pago de la renta vitalicia contratada. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada material , inexistencia de la obligación reclamada y buena fe.

4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 20 de agosto de 2025, en la que el fallador absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones en su contra y gravó en costas a la demandante.4

La controversia se centró en determinar si la demandante demostró cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en particular el de la convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso del afiliado, y cuál sería la incidencia del reconocimiento ya efectuado por Por venir a favor de Catalina Feria y de los hijos del

mínima de cinco años anteriores al deceso del afiliado, y cuál sería la incidencia del reconocimiento ya efectuado por Por venir a favor de Catalina Feria y de los hijos del causante, actualmente cubierto mediante contrato de renta vitalicia suscrito con Seguros Alfa. El juez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —incluida la sentencia SL3507 de 2024 que unificó la exigencia del requisito de convivencia de cinco años tanto para afi liados como para pensionados —, recordó que el cónyuge o compañero permanente debe demostrar haber convivido con el causante durante al menos cinco años anteriores a su muerte. Al analizar las pruebas documentales, el juez advirtió que las capturas de pantalla de chats de WhatsApp y las fotografías de redes sociales presentaban deficiencias técnicas y formales (falta de identificación de números, ausencia de cadena de custodia, fragmentación, imposibilidad de verificar autenticidad y fechas), lo que limitaba su valor probatorio. En cuanto al interrogatorio de parte señaló que, Ana Leonor afirmó haber iniciado convivencia con el causante desde el 14 de enero de 2015 y los testigos Cielo

4 Expediente electrónico, Archivo 24Audiencia20-08-25Radicado: 110013105-017-2022-00468-01

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Viucci Cupitra, Shirley Ortega Berrío y Flor Rubiela Urrego Romero coincidieron en ubicar la relación desde finales de 2014 o inicios de 2015, pero con versiones divergentes sobre

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Viucci Cupitra, Shirley Ortega Berrío y Flor Rubiela Urrego Romero coincidieron en ubicar la relación desde finales de 2014 o inicios de 2015, pero con versiones divergentes sobre detalles relevantes, lo que generó dudas sobre la exactitud de sus afirmacio nes. A su turno, las testigos Wadis y Yadelis Corrales Bandera , hermanas del causante, señalaron que la convivencia con Ana Leonor comenzó realmente en 2016 o 2018, tras la separación definitiva de Catalina Feria. Así, concluyó que, aunque quedó acreditada la existencia de una relación afectiva y una convivencia real entre Ana Leonor y el causante en los últimos años de vida de este, no se probó con certeza que dicha convivencia iniciara desde enero de 2015 ni que se cumpliera el requisito de los cinco años previos al fallecimiento exigido por la ley. Lo demostrado fue, en todo caso, un tiempo de convivencia inferior.

5. Recurso de apelación . La parte actora manifestó inconformidad con la sentencia, señalando que, debía apartarse de lo decidido por las siguientes razones: (i) Valoración probatoria sesgada: Sostuvo que el despacho otorgó plena credibilidad a los testimonios de las hermanas del causante (Wadis y Yadelis Corrales Bandera), a pesar de que en otros escenarios judiciales ellas mismas habrían declarado lo contrario, es decir, que Catalina Feria convivió con Segundo Corrales hasta su muerte. En su criterio, no era posible valorar de la misma manera tes timonios contradictorios rendidos en distintos procesos. (2) Desconocimiento de la prueba de convivencia: Alegó que en el expediente sí quedó

de la misma manera tes timonios contradictorios rendidos en distintos procesos. (2) Desconocimiento de la prueba de convivencia: Alegó que en el expediente sí quedó acreditada la convivencia de la demandante con el causante desde el 14 de enero de 2015, conforme lo afirmó la propia señora Ana Leonor bajo gravedad de juramento en su interrogatorio de parte. Dicho testimonio fue corroborado por los tres testigos presentados por la actora (Cielo Viucci Cupitra, Shirley Ortega Berrío y Flor Rubiela Urrego Romero), quienes coincidieron en que la relación de pareja y la vida en común se remontaban al año 2015. (iii) Cuestionamiento a la descalificación de testigos: Criticó que el juez hubiera restado valor al testimonio de Flor Rubiela Urrego Romero únicamente por haber afirmado que conoció al causante en la empresa en 2010, cuando la historia laboral demuestra que empezó en 2015. Sostuvo que ese detalle no desvirtúa lo esencial de su declaración, que era la convivencia de la pareja. (iv) Contradicciones en la decisión sobre Catalina Fer ia: Señaló que la propia señora Catalina, en este proceso, no defendió haber convivido con el causante en los últimos cinco años de su vida, lo que en criterio de la apelante demostraba que carecía de derecho pensional. Por tanto, el juez no debió inclinar la balanza a favor de sus declaraciones ni de las de sus hermanas. (v) Interpretación legal y jurisprudencial: Manifestó que el fallo se basó en una línea jurisprudencial que aún se encuentra en discusión en la Corte Suprema de Justicia sobre el requisito de convivencia mínima de cinco años para los afiliados. Afirmó que la decisión desconoció criterios de la

encuentra en discusión en la Corte Suprema de Justicia sobre el requisito de convivencia mínima de cinco años para los afiliados. Afirmó que la decisión desconoció criterios de la Corte Constitucional, que han flexibilizado la exigencia cuando hay prueba suficiente de una comunidad de vida estable y afectiva.

6. Alegatos de conclusión

6.1 Demandante. Reitera los argumentos de la alzada señalando que, está demostrado que cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, citando normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que reconocen la calidad de beneficiaria tanto a cónyuge como a compañera permanente. Resalta que, conforme a la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema (CSJ SL1730 -2020, SL5270 -2021 y SL858-2023), no es exigible un tiempo mínimo de convivencia cuando el fallecido era afiliado y n o pensionado, bastando acreditar la existencia de vida marital y la conformación del núcleo familiar. Afirma que las pruebas dan cuenta de que la demandante convivió con el causante en forma estable, excluyente y con vocación de permanencia, mientras que los testimonios en contrario presentan contradicciones. Critica que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas ni escuchó a la litisconsorte necesaria,Radicado: 110013105-017-2022-00468-01

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y solicita revocar la decisión absolutoria para reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes

6.2. Porvenir S.A. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda

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y solicita revocar la decisión absolutoria para reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes

6.2. Porvenir S.A. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, insistiendo en que deben confirmarse los fundamentos de la sentencia absolutoria dictada por el a quo. Defiende las excepciones propuestas, las consideraciones sobre los hechos probados y las razones jurídicas ya expuestas, solicitando mantener la decisión que negó las pretensiones de la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por la recurrente.

2. Problema Jurídico. Corresponde a la sala dilucidar si: (i) ¿ Erró el juez de primera instancia al negar la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Leonor Alvariño Rangel, al concluir que no acreditó la convivencia mínima de cinco años con el causante?; de ser afirmativa la respuesta, (ii) ¿Resulta procedente acceder a las suplicas de la demanda?

3. Fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Segundo Corrales Bandera se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 06771698, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 5 de mayo de 2021.5

advertir es que el fallecimiento de Segundo Corrales Bandera se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 06771698, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 5 de mayo de 2021.5

4. Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 5 de mayo de 2021. Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia

SL 701-2020).

5. Densidad de semanas. No se discute que Segundo Corrales Bandera cotizó más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al óbito, en los términos del numeral 2° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.6

6. Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, no admitiendo discusión que el afiliado falleció el 5 de mayo de 2021, forzoso es concluir que la controversia debe definirse al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitali cia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento

sobrevivientes, entre otros, en forma vitali cia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y acredite la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación No 38213 del 25 de diciembre de 2015, en la que sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho.

5 Expediente electrónico, PDF 02DemandaAnexos, pág. 19. 6 Expediente electrónico, PDF 04ContestacionDemandaPorvenir pág. 10-35.Radicado: 110013105-017-2022-00468-01

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6.1. Calidad de compañera permanente. Ha de precisarse que en tratándose de compañera permanente, no es dable exigirle convivencia de 2 años que trae el Decreto 1889 de 1994, sino que ha de acudirse a la noción constitucional de familia, por ello debemos remitirnos a la sentencia C 521 de 2007 , en la que se señaló que se entiende por familia “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más

jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.

Bajo ese entendimiento, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJRadicación No 32694 del 09 de julio de 2008). Así mismo, en sentencia en la sentencia SU 337 de 2017, se señaló: “(…) acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición qu e, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corre sponde con la realidad colombiana del siglo XXI.” 6.2. Edad. Con relación a este requisito no existe reparo alguno, puesto que la señora Ana Leonor Alvariño Rangel , nació el 16 de junio de 1975 y para la muerte del señor

XXI.” 6.2. Edad. Con relación a este requisito no existe reparo alguno, puesto que la señora Ana Leonor Alvariño Rangel , nació el 16 de junio de 1975 y para la muerte del señor Segundo Corrales Bandera, contaba con 47 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.

6.3. Convivencia. Sobre este punto, es preciso connotar por la Sala que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020 que había sido aplicada por esta Sala de Decisión, rectificó el criterio de exigir el requisito de convivencia al o a la cónyuge o compañero permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de ci nco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia,

prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, ora de afiliado fallecido.

De esta manera, la Sala respeta el precedente, que es lo que análogamente se ha llamado jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada, aplicando a casos similares una única regla que ha sido establecida finalmente por la Corte Constitucional en sentencia de unificación y ha sido reiterada por dicha corporación desde aquel entonces de manera uniforme.

Adicionalmente debe destacarse que el pronunciamiento efectuado por nuestra Corte Constitucional resulta vinculante al producir efectos jurídicos desde el día siguiente a la fecha en la cual se tomó la decisión, en consecuencia, tiene efectos inmediatos, debiendoRadicado: 110013105-017-2022-00468-01

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aplicarse independientemente de la fecha de radicación del proceso de conformidad con lo estatuido en art. 56 de la Ley 270 de 1996 y como se expuso entre otras, en la sentencia C-973 de 2004 y en tanto, es dicha autoridad la llamada a unificar la jurispru dencia nacional, respeto que materializa los principios de igualdad, supremacía de la Constitución, debido proceso, confianza legítima, cosa juzgada y seguridad jurídica, especialmente en tratándose de decisiones unificatorias emitidas por el pleno de es a

la Constitución, debido proceso, confianza legítima, cosa juzgada y seguridad jurídica, especialmente en tratándose de decisiones unificatorias emitidas por el pleno de es a corporación, que tienen un valor preponderante aún ante la existencia de otros órganos que tienen la función de unificar jurisprudencia, como se expuso en proveídos C -621 de 2015 y T-109 de 2019.

Respecto a este tema la máxima corporación de justicia Constitucional, en sentencia SU 047 de 1999, señaló que el respeto al precedente se encuentra íntimamente ligado a una exigencia que pesa sobre toda actuación judicial, para que pueda ser calificada de verdaderamente jurídica y racional y, por tanto, los jueces deben fundamentar sus decisiones, no en criterios ad - hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio o regla universal que ha aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro.

Adicionalmente, se torna indispensable recordar que las Altas Cortes han señalado que la idea fundamental del constituyente y del legislador, al estatuir la figura de la prestación pensional por muerte, fue amparar a aquellas personas que compartiendo lazos de cariño, respeto y apego con el causante derivados de una convivencia y, que en razón a su deceso, se vieran afectadas económica, emocional y espiritualmente, pudieran sobrellevar la carga material y espiritual con apoyo del auxilio o rubro constituido por el causante, bien como pensionado o afiliado, velando de dicha manera por el bienestar de las personas desamparadas a causa de un hecho ajeno a su voluntad, como lo es la muerte.

bien como pensionado o afiliado, velando de dicha manera por el bienestar de las personas desamparadas a causa de un hecho ajeno a su voluntad, como lo es la muerte.

Este requisito constituye el eje central de la controversia, punto frente al cual es preciso connotar que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, que debe ser real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, dado que de esta depende de la acreditación de “ser miembro del grupo familiar”, para lo cual, in extenso, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No 32393 del 20 de mayo de 2008, a la que se alude en la sentencia SL1510 -2014, adoctrina que en todos los eventos, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, deben “ser miembros del grupo familiar ”, y esa especial condición la detenta, como lo asevera la Sala de Casación Laboral del máximo tribunal de la justicia ordinaria en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), quienes:

“…mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de

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