TSDJ BOG - Sentencia 110013105019-2021-00475-01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 110013105019-2021-00475-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya
Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01
Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 110013105019-2021-00475-01
DEMANDANTE: Gloria Amparo Chavez Montoya
DEMANDADO: Ecopetrol S. A.
LISTIS CONSORTE Colpensiones ASUNTO: Apelación Sentencia del 27 de agosto de 2025
JUZGADO: Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Pensión legal de jubilación art 260 CST
DECISIÓN: Revoca
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante c ontra la
Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante c ontra la sentencia del 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por GLORIA AMPARO CHAVEZ MONTOYA contra ECOPETROL S.A, con radicado No. 110013105019-2021-00475-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA
DEMANDA1
La demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de ECOPETROL S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia se:
1 Archivo 01Ordinario Laboral
Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya
Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01
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(i) Condene a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar a la demandante la pensión legal plena de jubilación, en cuanto a lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, con aplicación de su vigencia ultra activa según el Decreto 807 de 1994, debiendo calcularse la prestación sobre el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, los artículos 106 a 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente
devengado en el último año de servicios, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, los artículos 106 a 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre Ecopetrol y la USO, y el Capítulo V del Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de la empresa.
(ii) Que se condene a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar el incremento de 2.5% adicional por cada año adicional de servicios, edad y/o cotiz aciones posteriores a los 20 años mínimos exigidos para la pensión legal de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107 a 110 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
(iii) Que se condene a Ecopetrol S.A. a efectuar los reajustes e inc rementos correspondientes a los factores salariales que integran el 75% base de liquidación de la pensión legal de los salarios efectivamente devengados en el último año de servicios prestados a Ecopetrol S.A.; valores que deberán reconocerse retroactivamente a partir del cumplimiento de la edad de 50 años y del retiro del servicio, incluyendo el pago de mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, asimismo reajustes anuales con su respectiva indexación, conforme a lo establecido en los artículos 1º, 3º y 5º del Decreto 807 de 1994.
(iv) Que se ordene a Ecopetrol S.A. que tramite y solicite ante Colpensiones el traslado y retorno de los aportes realizados al Sistema General de Pensiones por concepto del riesgo de pensión de vejez, efectuados a partir del 1º de agosto de 2010, sin consentimiento expreso del demandante, en virtud de una afiliación
el traslado y retorno de los aportes realizados al Sistema General de Pensiones por concepto del riesgo de pensión de vejez, efectuados a partir del 1º de agosto de 2010, sin consentimiento expreso del demandante, en virtud de una afiliación unilateral impuesta por la empresa, recursos que deberán ser destinados a cubrir y provisionar el pasivo pensional derivado del cálculo actuarial de la pensión legal vitalicia de jubilación, conforme al Decreto 807 de 1994 (hoy compilado en el Decreto 1833 de 2016), el Parágrafo 4º del artículo 48 de la Constitución y el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006.
(v) Que se ordene a Ecopetrol S.A. garantizar a la demandante, durante el disfrute de la pensión legal de jubilación, la continuidad en el acceso a los servicios médicos asistenciales, en los términos pactados en los artículos 35 a 40 del CapítuloOrdinario Laboral
Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya
Demandado: Ecopetrol S.A Radicación: 110013105019-2021-00475-01
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VI de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por su condición de trabajador sindicalizado afiliado a las organizaciones pactantes USO y ADECO.
(vi) En subsidio, solicita que se ordene a Ecopetrol que en caso de que Colpensiones o Porvenir lleguen a pagar una pensión, que resulte a la pensión legal de jubilación, Ecopetrol pague la diferencia conforme lo previsto en la Convención
(vi) En subsidio, solicita que se ordene a Ecopetrol que en caso de que Colpensiones o Porvenir lleguen a pagar una pensión, que resulte a la pensión legal de jubilación, Ecopetrol pague la diferencia conforme lo previsto en la Convención Colectiva (arts. 106 a 122), el Decreto Reglamentario 807 de 1994 y el Decreto 1833 de 2016.
Como sustento de sus pretensiones2, manifestó en síntesis, que laboró para Ecopetrol S.A. con un contrato de trabajo a término indefinido por un período superior a treinta y un (31) años y cinco (5) meses, continuos, desde el 12 de febrero de 1990; que nació el 03 de diciembre de 1962 y al momento de radicar la demanda contaba con más de 59 años de edad.
Indica que es un trabajador sindicalizado, afiliado a los sindicatos ADECO y USO, lo que lo convierte en beneficiario directo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol. Expone que su vinculación con la demandada lo hace pertenecer a un régimen exceptuado del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 279 y al Decreto 807 de 1994, que reglamenta la excepción para los trabajadores de Ecopetrol.
Afirma que su estatus pensional bajo los postulados del artículo 260 del CST, ya los acreditó, al contar con más de 20 años de servicio continuos y la edad mínima (50), consolidando su derecho a una pensión con 75% del salario promedio del último año de servicios, estatus que se causó el 21 de agosto de 2010, al cumplir con el tiempo y la edad requeridos.
(50), consolidando su derecho a una pensión con 75% del salario promedio del último año de servicios, estatus que se causó el 21 de agosto de 2010, al cumplir con el tiempo y la edad requeridos.
Como requisito de procedibilidad, presentó la reclamación administrativa que data del 17 de agosto de 2021, conforme al artículo 6 del CPT y SS, la cual fue resuelta de forma negativa en comunicación OPC -2021-039427 de fecha de 03 septiembre de 20213
Finalmente, expone que nunca solicitó afiliación al ISS, Colpensiones ni a ningún fondo para cubrir el riesgo de vejez. También sostiene que Ecopetrol S.A.
2 Pdf 01 DemandaAnexos folios 13 3 Pdf 01 DemandaAnexos folios 97-99Ordinario Laboral
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no ha trasladado el cálculo actuarial actualizado ni el valor del bono pensional correspondiente al tiempo laborado a ninguna administradora de pensiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La llamada a juicio ECOPETROL S.A., se opuso 4 a todas las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumplía de manera concurrente con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión legal de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que contaba con un tiempo de servicio de 20 años, 5 meses y 13 días, y 47 años de edad al 31 de julio de 2010,
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que contaba con un tiempo de servicio de 20 años, 5 meses y 13 días, y 47 años de edad al 31 de julio de 2010, momento de expiración de los regímenes exceptuados y especiales, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, explicando que el régimen de Ecopetrol, compuesto por normas legales, convencionales y el Acuerdo 01 de 1977, no estaba vigente, lo que condujo a la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones desde el 1º de agosto de 2010, además precisa que la Administradora Colombiana de Pension es – Colpensiones, ya le reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante Resolución SUB160655 del 14 de junio de 2022.
De otra parte, citó jurisprudencia y normatividad para reforzar que, los beneficios de los regímenes exceptuados solo se mantuvieron hasta el 31 de julio de 2010, protegiendo únicamente los derechos adquiridos, lo que no ocurre en el caso de la demandante, quien solo tenía una mera expectativa, razón por la cual no procede la pensión legal ni mucho menos la prestación convencional pretendida, pues no se puede exigir un reconocimiento con base en normas ya derogadas.
Propuso las excepciones que consideró tener a su favor.
ACTUACION PROCESAL
En Auto del 02 de mayo de 20235 el A quo dispuso la vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en calidad de litis consorcio necesario, quien a la mayoría de las pretensiones 6
En Auto del 02 de mayo de 20235 el A quo dispuso la vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en calidad de litis consorcio necesario, quien a la mayoría de las pretensiones 6 formuladas por la demandante manifestó ni allanarse ni oponerse, exceptuando la condena en costas y la facultades ultra y extra petita, alegando que en el sub
4 Pdf 05 ContestacionEcopetrol folio 143-167 5 Pdf 07 AutoInadmiteContestacion folio 2 6 Pdf 12 ContestacionColpensiones folio 2-23Ordinario Laboral
Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya
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examine no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que ninguna de las solicitudes fue dirigida materialmente en su contra; en consecuencia, sostiene que no tiene vínculo jurídico ni responsabilidad so bre el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación reclamada, ni sobre sus efectos económicos o asistenciales.
Como medios de defensa, propuso los que consideró tener a su favor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, resolvió el litigio absolviendo a ECOPETROL S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la promotora de
ECOPETROL S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la promotora de la acción.
La juez centró su análisis en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 807 de 1994 y el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 20182022, así como a la prestación de servicios médicos convencionales y a la compatibilidad de dicha pensión con la de vejez ya reconocida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Para ello, el Despacho primigenio tuvo en cuenta que la demandante laboró para ECOPETROL S.A., desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2022, esto es, por más de 32 años, y que a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución SUB160655 del 14 de junio de 2022, con una mesada inicial de $11.547.236 y una tasa de reemplazo del 72,54%, posteriormente reliquidada por $11.720.280 con una tasa del 72,41%.
Posteriormente, analizó el alcance del Acto Legislativo 01 de 200 5, que estableció que, a partir de su vigencia no podían pactarse condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones y que los regímenes especiales y convencionales expiraron el 31 de julio de 2010, así, en desarrollo de lo anterior, acogió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en sentencias
diferentes a las del sistema general de pensiones y que los regímenes especiales y convencionales expiraron el 31 de julio de 2010, así, en desarrollo de lo anterior, acogió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en sentencias como la SL-3635 de 2020, según la cual, las prerrogativas pensionales suscritasOrdinario Laboral
Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya
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antes del acto legislativo se mantienen por el término inicialmente pactado, incluso más allá del 2010; pero si operaba la prórroga automática, estas solo se extendían hasta el 31 de julio de 2010.
Adicionalmente, la A quo se remitió al e studio del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 807 1994, el articulo 260 del CS, y el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018 -2020, para resaltar que la última norma es ineficaz e inoponible en sede judicial y no puede surtir los efectos estipulados por ser abiertamente diferentes a las previstas en el régimen general de pensiones, y en gracia de discusión las mismas fenecieron el 31 de julio de 2010, sin que la demandante hubiese demostrado en juicio el cumplimiento de los requis itos para acceder a tal prestación, en tanto para esa época solo contaba con 47 años de edad, siéndole exigible 50 años o reunir 70 puntos, lo cual no ocurrió, por lo que
demandante hubiese demostrado en juicio el cumplimiento de los requis itos para acceder a tal prestación, en tanto para esa época solo contaba con 47 años de edad, siéndole exigible 50 años o reunir 70 puntos, lo cual no ocurrió, por lo que bajo tales consideraciones la juez absolvió de las pretensiones incoadas, indicando que en el asunto, la demandante no consolidó un derecho adquirido ni una expectativa legítima.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia proferida en primera instancia, solicitando que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
Para ello sostuvo que, el fallo de primera instancia es totalmente ilegal y desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional decantado en la sentencia SU 165 de mayo de 2022, en la cual se estableció que l a vigencia ultractiva del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aplica para los servidores públicos de Ecopetrol que cumplieron más de 20 años de servicio al 31 de julio de 2010 y que, con posterioridad se retiraron del servicio, como ocurre en el caso de la demandante, quien además cumplió los 50 años de edad exigidos por la norma. Afirmó que la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial vertical, aplicable a todos los operadores jurídicos, insistiendo que, en el asunto, se han acreditado todos los requisitos contemplados en el Decreto 807 de 1994 - artículo 3, por lo que resulta claro que la demandante causó el derecho y adquirió el estatus
aplicable a todos los operadores jurídicos, insistiendo que, en el asunto, se han acreditado todos los requisitos contemplados en el Decreto 807 de 1994 - artículo 3, por lo que resulta claro que la demandante causó el derecho y adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, lo que claramente constituye un derecho adquirido.Ordinario Laboral
Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya
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De otro lado, alego el apelante que tal interpretación es la que corre sponde a lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ya ha emitido varios pronunciamientos al respecto, los cuales también han sido reiterados por el Tribunal Superior de Bogotá, accediéndose al reconocimiento de la pensión de jubilación plena contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para aquellos servidores que con posterioridad al 31 de julio de 2010 cumplieron la edad legal ,es decir, 55 años para los hombres, y 50 años para las mujeres, como en este último el caso de la demandante, y que se retiraron del servicio, por lo que insiste el recurrente que en su caso sí acredita el derecho de la actora para acceder a la prestación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida tanto por la parte demandante, así como por Ecopetrol SA. y la Administradora Colombiana de
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue ejercida tanto por la parte demandante, así como por Ecopetrol SA. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, las contestaciones y las excepciones propuestas, así como a lo decidido por el juzgado de primera instancia, y en el recurso de alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub-lite, determinar si el A quo erro al no r econocer a la actora la pensión legal plena de jubilación contemplada en el Decreto 807 de abril 21 de 1994 con vigencia ultra activa del artículo 260 del CST.; junto con el incremento del 2.5% por cada año adicional de servicio en su mesada pensional contemplados en los Arts. 107 a 110 de la Convención Colectiva de Trabajo, igualmente se deberá revisar si ante la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones, esta subrogó el reconocimiento pensional.
CONSIDERACIONESOrdinario Laboral
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Previo a iniciar con el análisis correspondiente, la Sala hará referencia a los hechos que no ameritan discusión dentro del presente asunto así: se encuentra acreditado que la actora está vinculada a ECOPETROL SA mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de febrero de 1990, conforme a la certificación7 expedida el 22 de agosto de 2022, y que da cuenta de que la demandante presenta una antigüedad de 20 años, 5 meses y 13 días al servicio de la demandada, encontrándose la promotora del juicio en ese momento activa en sus funciones, tal como se advierte en la siguiente imagen:
Tampoco fue objeto de controversia la naturaleza de las funciones desempeñadas por Gloria Amparo Chavez Montoya, los cargos ejercidos, el salario, la condición de la demandante como beneficiaria de la Convención Colectiva de
7 Pdf 05 ContestacionEcopetrol folio 168-169Ordinario Laboral
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Trabajo USO–ECOPETROL y su afiliación a los sindicatos USO y ADECO, pues así también lo certifico su empleador en los siguientes términos:
Adicionalmente, se verifico que la demandante fue afiliada a Colpensiones
Trabajo USO–ECOPETROL y su afiliación a los sindicatos USO y ADECO, pues así también lo certifico su empleador en los siguientes términos:
Adicionalmente, se verifico que la demandante fue afiliada a Colpensiones según el certificado de aportes al sistema de protección social allegado por la demandada (f. 170 pdf 5), lo que igualmente se confirma con la historia laboral que milita a folios 102 a 104 del pdf 01, en el que se advierte que la demandante registra cotizaciones con varios empleadores entre 1981 a 2021, observándose como empleadores Districar Ltda. (1981 –1982), Rep y Automotores (febrero de 1982), Semillano Ltda. (1982–1983), Hernando Coy Cruz (diciembre de 1996), y Ecopetrol S.A. (agosto de 2010 a junio 2021).
Igualmente, obra en el plenario, la Resolución No. SUB -160655 del 14 de junio de 2022 (fs. 80 a 90 – pdf 14 – expediente administrativo) en la que Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a la demandante en cuantía de $11.547.276 para el año 2022, quedando tal prestación sujeta a la acreditación del retiro del servicio, oportunidad en la que se tuvo en cuenta un IBL de $15.918.494 y una tasa de remplazo del 72.54%.
Por lo que, determinado lo anterior se procede con el análisis correspondiente.
Del rég imen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos y la aplicación del artículo 260 del CST.
Para resolver la controversia planteada la Sala considera necesario acudir a
correspondiente.
Del rég imen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos y la aplicación del artículo 260 del CST.
Para resolver la controversia planteada la Sala considera necesario acudir a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100/93, donde se establece de forma expresa que el sistema general de seguridad social no aplica a los servidores públicos ni a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, reconociendo así un régimen exceptuado en la materia, este canon señala:
“Artículo 279. Ex cepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de laOrdinario Laboral
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vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos , ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la
presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.” (negrita fuera de texto).
A su turno los artículos 1° y 8° de Decreto 807 de 1994, precisan lo siguiente:
“Artículo 1º. Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando , establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. (negrita y subrayado fuera de texto).
Artículo 8º. Retiro del servicio . Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento
fuera de texto).
Artículo 8º. Retiro del servicio . Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.
En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente d el régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.
En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado.
Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida , podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos caso s, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión.” (negrita y subrayado fuera de texto).Ordinario Laboral
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retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión.
Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el régimen pensional aplicable al actor antes del Acto Legislativo 01 de 2005 era compuesto y complejo, pues, en primer lugar, partía del hecho de estar exceptuado del Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo definió el Tribunal y no lo discuten las partes. Asimismo, tal régimen se encontraba mediado y complementado por lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994, que reglamentó la anterior norma, y en cuyo artículo 1 se establece que: […] los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo númeroOrdinario Laboral
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01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante: Gloria Amparo Chavez Montoya
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Y el artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo dispone:
“1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cump lido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” (negrita fuera de texto).
Ahora bien, en el marco del desarrollo normativo que resulta necesario tener en cuenta para abordar el presente caso, corresponde hacer alusión al Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo una reforma estructural al sistema pensional al disponer la eliminación de los regímenes especiales y exceptuados, excluyendo únicamente los allí expresamente contemplados, como el correspondiente al Presidente de la República, señalando esta reforma de manera clara que, en
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