TSDJ BOG - Sentencia 11001310502220200005201 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310502220200005201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS EDUARDO PÁEZ ESTÉVEZ

Demandados: INSTITUCIÓN AUXILIAR DE L COOPERATIVISMO GPP GESTIÓN

INTEGRAL - IAC GPP GESTIÓN INTEGRAL EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

Radicado No.: 110013105-022-2020-00052-01

Tema: CONTRATO DE TRABAJO – APELACIÓN – MODIFICA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda . Luis Eduardo Páez Estévez presentó demanda ordinaria contra la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral - IAC GPP Gestión Integral en Liquidación, la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop - GPP SaludCoop en Liquidación, la Corporación Nuestra IPS y SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo - SaludCoop en Liquidación, con el propósito que se declare la nulidad del acuerdo de terminación de contrato de trabajo con nueva vinculación y cláusula Parachute suscrito entre el demandante y la Institución Auxiliar del Cooperativismo Grupo de Práctica Profesional Gestión Integral. Así mismo, pidió que se

nulidad del acuerdo de terminación de contrato de trabajo con nueva vinculación y cláusula Parachute suscrito entre el demandante y la Institución Auxiliar del Cooperativismo Grupo de Práctica Profesional Gestión Integral. Así mismo, pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la Corporación Nuestra IPS por sustitución patronal, con fecha de ingreso el 8 de septiembre de 2000 y terminación el 29 de agosto de 2019. Solicitó tambié n que se condene solidariamente a las entidades demandadas a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones corr espondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de enero al 30 de junio de 2005, del 1° de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2007 y del 1° de enero al 31 de mayo de 2008, y solidariamente a Corporación Nuestra IPS y la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral - IAC GPP Gestión Integral en Liquidación al pago de aportes a seguridad social para los periodos comprendidos entre el 1° al 28 de febrero de 2012, del 1° de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, del 1° de mayo al 31 de agosto de 2018 y del 1° de enero a agosto de 2019 . Peticionó que las demandadas sean condenadas en solidaridad al pago de cesantías por todo el tiempo laborado, vacaciones, pri mas de servicios adeudadas e intereses sobre las cesantías. Además, que se ordene a la Corporación Nuestra IPS y a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral - IAC GPP Gestión Integral en Liquidación a l pago

laborado, vacaciones, pri mas de servicios adeudadas e intereses sobre las cesantías. Además, que se ordene a la Corporación Nuestra IPS y a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral - IAC GPP Gestión Integral en Liquidación a l pago en solidaridad de las incapacidades comprendidas del 11 al 30 de julio de 2019, del 31 de julio al 29 de agosto de 2019, del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2018, del 19 de noviembre al 8 de diciembre de 2018, del 9 de diciembre de 2018 al 8 de enero de 2019, del 8 al 27 de enero de 2019 y del 28 de enero al 26 de febrero de 2019, así como al pago de $492.000 por gastos médicos sufragados por el demandante debido a la falta de cobertura del sistema de seguridad social, el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST y que todas las condenas sean indexadas. Finalmente, solicitó que se condene a las demandadasRadicación: 11001-31050-22-2020-00052-01

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al pago de las costas procesales, agencias en derecho y lo que resulte probado en lo extra y ultra petita.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare y condene solidariamente a SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SaludCoop en Liquidación, la Institución Auxiliar d el Cooperativismo GPP SaludCoop y a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral al pago de los aportes al sistema de seguridad social

Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SaludCoop en Liquidación, la Institución Auxiliar d el Cooperativismo GPP SaludCoop y a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a los períodos del 1° de enero al 30 de junio de 2005, del 1° de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2007, del 1° de enero al 31 de mayo de 2008 y a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral y la Corporación Nuestra IPS del pago solidario de los aportes a pensión entre el 1° al 28 de febrero de 2012, del 1° de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, del 1° de mayo al 31 de agosto de 2018 y del 1° de enero al mes de ag osto de 2019. Asimismo, solicitó que se condene solidariamente a dichas entidades a pagar la suma de $11.451.519 conforme al acuerdo suscrito el 1° de enero de 2019 y que se condene a la Corporación Nuestra IPS al pago de las incapacidades laborales correspondientes a los períodos del 11 al 30 de julio de 2019 (20 días), del 31 de julio al 29 de agosto de 2019 (30 días), del 21 de octubre al 19 de noviembre de 2018 (30 días), del 19 de noviembre al 8 de diciembre de 2018 (20 días), del 9 de diciembre de 2018 al 8 de enero de 2019 (30 días), del 8 al 27 de enero de 2019 (20 días) y del 28 de enero al 26 de febrero de 2019 (30 días). Peticionó

(20 días), del 9 de diciembre de 2018 al 8 de enero de 2019 (30 días), del 8 al 27 de enero de 2019 (20 días) y del 28 de enero al 26 de febrero de 2019 (30 días). Peticionó que se condene a la Corporación Nuestra IPS al pago de $492.000 por concepto de gastos médicos sufragados por el demandante debido a la falta de cobertura del sistema de seguridad social , la indemnización por despido sin justa causa, la bonificación como clausula Golden Parachuete contenida en el acuerdo de terminación suscrito el 1° de enero de 2019, la indemnización moratoria, todo debidamente indexado, más las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló , en síntesis, que ingresó a laborar el 8 de septiembre de 2000 como odo ntólogo, con un salario de $990. 000, mediante contrato escrito con SaludCoop EPS y el 10 de marzo de 2010 se le notificó la cesión de su contrato a la IAC GPP Gestión Integral; sin embargo, posteriormente descubrió que su empleador era realmente GPP SaludCoop. Indicó que, ante el incumplimiento en el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social, intervino el Ministerio de Tr abajo, que junto con otras organizaciones ofreció tres opciones a los trabajadores: a quienes deseaban continuar trabajando en la corporación, a quienes deseaban desvincularse y a quienes eran pre pensionados. Refirió que el demandante optó por continuar, suscribiendo un acuerdo que incluía el pago de acreencias laborales por $11.451.519, que serían pagaderas en seis cuotas de $1.908.587 cada una y mantuvo su contrato vigente

suscribiendo un acuerdo que incluía el pago de acreencias laborales por $11.451.519, que serían pagaderas en seis cuotas de $1.908.587 cada una y mantuvo su contrato vigente hasta el 1° de enero de 2019, data en la cual firmó un nuevo acuerdo con cláusula "Golden Parachute", que establecía la terminación del vínculo y una nueva vinculación con la Corporación Nuestra IPS, quien asumiría las obligaciones laborales previas y garantizaba su continuidad laboral con la normalización del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, resguardando la misma remuneración, lugar de trabajo y horario, acordando el pago de salarios en la suma de $11.451.519. En esa misma calenda, esto es, el 1° de enero de 2019, se suscribió un contrato de trabajo con la Corporación Nuestra IPS para desempeñar el cargo de odontólogo y devengando la suma de $2.731.600, iniciando la prestación del servicio en la misma data de suscripción. Sostuvo que sufrió un accidente el 21 de octubre de 2018, que le causó una fractura en el quinto dedo de la mano derecha; no obstante, mientras se prestaba los servicios de salud le fue informado que no se encontraba activo debido a la falta de pago de aportes , lo que imposibilitó su intervención quirúrgica . Relató que le fueron prescritas incapacidades médicas sin que se haya efectuado su pago. Sostuvo que en el mes de julio de 2019 sufrió otro tropiezo en el mismo dedo, por lo que, al no tener cobertura en salud, se vio obligado

médicas sin que se haya efectuado su pago. Sostuvo que en el mes de julio de 2019 sufrió otro tropiezo en el mismo dedo, por lo que, al no tener cobertura en salud, se vio obligado a sufragar de su pro pio bolsillo los costos médicos. Relató que, a raíz de la mencionadaRadicación: 11001-31050-22-2020-00052-01

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contingencia le fuero n prescritas nuevas incapacidades y, durante ese tiempo, le fue informado de manera verbal que el lugar donde prestaba sus servicios había cerrado, efectuando cambios en su horario que afectaba el cuidado que este sostenía con su progenitora. Esgrimió que el 29 de agosto de 2019 resolvió dar por terminado el contrato con causa imputable al empleador. (Expediente digital, 01ExpedienteDigitalizado)

2. Trámite Procesal. En auto del 2 de marzo de 2023, el A quo resolvió vincular a Felipe Negret Mosquera como agente liquidador de SaludCoop EPS . (Expediente digital, PDF

18AutoInadmiteContestacionVinculaRequiere.pdf)

3. Contestación de la demanda

3.1 SaludCoop EPS En Liquidación. En su contestación de la demanda, admitió como ciertos los hechos señalados en el numeral 1° y como parcialmente cierto el 28° de la demanda, mientras que manifiesta que los demás no le constan, motivo por el cual se opone categóricamente a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que la relación laboral entre la empresa y el demandante concluyó de

demanda, mientras que manifiesta que los demás no le constan, motivo por el cual se opone categóricamente a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que la relación laboral entre la empresa y el demandante concluyó de manera definitiva el 30 de septiembre de 2002 . Sostuvo que cumplió cabalmente con todas las obligaciones laborales hasta la fecha de cesión del contrato de trabajo del actor, quedando a paz y salvo por todo concepto laboral. Por ello, considera improcedentes las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de un contrato a término indefinido, así como las declaratorias y condenas solidarias por aportes a salud y pensiones, argumentando que estas pretensiones carecen de sustento al no existir vínculo labo ral posterior. A su vez refirió oponerse al reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios, y otros conceptos económicos reclamados, señalando que para el período posterior a septiembre de 2002 no se configuran los elementos es enciales de un contrato laboral . También destacó que las pretensiones relacionadas con obligaciones derivadas de periodos posteriores a la cesación del contrato no pueden ser atribuidas a SaludCoop EPS, ya que estas no guardan relación con las obligaciones previamen te asumidas y cumplidas. Finalmente propuso como excepciones de mérito las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia obligación a cargo de SaludCoop EPS y cobro de lo no debido, prescripción y genérica. (Expediente digital, 07ContestacionSalupcoopEpsLiquidacion)

3.2. Corporación Nuestra Ips. En su contestación de demanda, rechaz ó todos los

EPS y cobro de lo no debido, prescripción y genérica. (Expediente digital, 07ContestacionSalupcoopEpsLiquidacion)

3.2. Corporación Nuestra Ips. En su contestación de demanda, rechaz ó todos los hechos expuestos, manifestando que se atiene a la prueba documental aportada y se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que, debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción extintiva de la obligación. Finalmente, presentó como excepciones la prescripción y otras excepciones innominadas que considera aplicables al caso. (Expediente digital-, 21ContestacionNuestraIps)

3.3. Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Gestión Integral - IAC GPP Gestión Integral en Liquidación. Al momento de d escorrer traslado, manifestó su resistencia a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que el demandante inició a laborar el 8 de septiembre de 2000 para desempeñar el cargo de odontólogo y devengado el salario de $990.000. Referenció que el 11 de mayo de 2018 bajo la vigilancia del Ministerio del Trabajo y con la participación de organizaciones sindicales se creó una mesa de concertación con invitación de las empresas a las que le prestaba servicios con el fin de que estas asumieran las obligaciones laborales y el pago de las mismas, lo cual concluyó con un acuerdo macro, garantizándose a los trabajadores la estabilidad laboral y los derechos mínimos. Relató que el 1° de enero de 2019 el actor suscribió acuerdo de terminación con nueva vinculación y cláusula Golden parachute ante la cesión efectuada

y los derechos mínimos. Relató que el 1° de enero de 2019 el actor suscribió acuerdo de terminación con nueva vinculación y cláusula Golden parachute ante la cesión efectuada con la Corporación Nuestra IPS, quien se hizo responsable del pago de $11.451.519 porRadicación: 11001-31050-22-2020-00052-01

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concepto de acreencias laborales a favor del actor . Indicó que dio a conocer a todos los trabajadores los pormenores de los acuerdos celebrados con las otras instituciones, entre ellos, el respaldo financiero, la oportunidad de vincularse con un nuevo contrato, la sustitución patronal para los pre pensionados , la terminación del contrato con una bonificación y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. (Expediente digital, PDF 06ContestacionInstitutoAuxiliar)

3.4. Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop - GPP SaludCoop en Liquidación. Mediante auto adiado 7 de febrero de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte de este extremo litigioso. (Expediente digital, PDF 27AutoTieneNoContestadaFijaFecha)

3.5. Contestación Felipe Negret Mosquera. En su contestación de demanda, rechaza todos los hechos expuestos, alegando que no le constan, ya que son situaciones que involucran al demandante con terceros distintos. En cuanto a las pretensiones, se opone a todas ellas, indicand o que la demanda está dirigida contra IAC GPP GRUPO DE PRÁCTICA PROFESIONAL, entidad con la que no ha tenido relación alguna. Aclara que es

a todas ellas, indicand o que la demanda está dirigida contra IAC GPP GRUPO DE PRÁCTICA PROFESIONAL, entidad con la que no ha tenido relación alguna. Aclara que es una persona natural ajena al caso y que , como se menciona en la demanda, el demandante fue trabajador de entidades independientes, como IPS y cooperativas, que cuentan con autonomía técnica, administrativa y financiera , y que no tienen vínculo alguno con él. Ade más, señala que, conforme a la R esolución 2083 del 24 de enero de 2023, la liquidación de SaludCoop EPS S.A. O.C. fue finalizada, extinguiendo sus funciones como liquidador de dicha entidad. Por tanto, argumentó que se está ante una falta de legitimación por pasiva, pues se le pretende hacer responsable de hechos ocurridos entre 2000 y 2019 entre el demandante y entidades con las cuales no tuvo relación alguna. En su defensa propuso excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, in existencia de los fundamentos fácticos para lo pretendido, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. (Expediente digital, PDF 25ContestacionFelipeNegret)

4. Trámite procesal. El conocimiento del presente asunto correspondió, en primera oportunidad, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, corporación que, mediante proveído del 12 de junio de 2024 ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Cincuenta y U no Laboral del Circuito de Bogot á. (Expediente digital, PDF

28AutoRemiteJuzgado51LaboralCircuitoBogota)

Cincuenta y U no Laboral del Circuito de Bogot á. (Expediente digital, PDF 28AutoRemiteJuzgado51LaboralCircuitoBogota)

5. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 15 de noviembre de 2024, en la que el juez de primera instancia declaró que entre el demandante y la Corporación Nuestra IPS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de septiembre de 2000 hasta el 30 de agosto de 2019; que IAC GPP Gestión Integral en Liquidación, SaludCoop EPS y la Corporación Nuestra IPS son solidariamente responsables de las obligaciones laborales del demandante y que la termin ación del contrato fue por causa imputable al emple ador, ordenando el pago de varios conceptos laborales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, salarios insolutos, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemniz ación moratoria, gastos médicos y el valor de $2.356.200 por 40 días de incapacidad correspondientes al año 2018, así como $3.004.760 por 50 días de incapacidad del año 2019 y la indexación de las vacaciones. Asimismo, condenó a la Corporación Nuestra IPS al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión . Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con antelación al 18 de diciembre de 2016 y absolvió a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop en Liquidación y a Felipe Negret Mosquera de las pretensiones incoadas en su contra.

Para arribar a la decisión adoptada, el fallador de primera instancia, determinó que el

Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop en Liquidación y a Felipe Negret Mosquera de las pretensiones incoadas en su contra.

Para arribar a la decisión adoptada, el fallador de primera instancia, determinó que el vínculo laboral comenzó el 8 de septiembre de 2000 y culminó el 1 ° de enero de 2019.Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01

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Indicando que, a pesar de la intervención de otras cooperativas y entidades durante ese período, la función de empleador fue ejercida, de facto, por SaludCoop EPS. El juez destacó que, aunque formalmente se realizaron cesiones y cambios en la denominación de la entidad, no podían desconocerse los hechos de fondo que corroboraban la existencia del vínculo laboral. En este sentido, concluyó que los actos formales no tenían relevancia sobre la realidad del vínculo laboral y que, aunque intervinieron otras personas jurídicas, estas actuaron en calidad de intermediarias, pero el verdadero empleador siempre fue SaludCoop EPS y al no haber declarado la calidad de intermediarias , ello conllevaba a la responsabilidad solidaria.

Respecto al interregno comprendido desde enero a agosto de 2019, esgrimió que, a pesar de continuarse prestando los servicios a un establecimiento que hacía parte de SaludCoop, lo cierto es que, al tratarse de una persona jurídica diferente, haber adquirido la titularidad del establecimiento denominado Corporacion IPS SaludCoop C undinamarca, en dicho lapso el servicio prestado fue a favor de Corporación Nuestra IPS. Ahora, respecto de la

lo cierto es que, al tratarse de una persona jurídica diferente, haber adquirido la titularidad del establecimiento denominado Corporacion IPS SaludCoop C undinamarca, en dicho lapso el servicio prestado fue a favor de Corporación Nuestra IPS. Ahora, respecto de la sustitución patronal, indicó que, para su configuración s e debía cumplir con tres requisitos: el cambio en la titularidad del establecimiento de comercio, que ocurrió cuando la Corporación Nuestra IPS asumió dicha titularidad por cuenta de la cesión ocurrida con SaludCoop EPS; la identidad del establecimiento de comercio, que se mantuvo al continuar funcionando con los mismos fines y servicios y la continuidad en la prestación del servicio, que no se interrumpió, por lo que son solidarias responsables de las acreencias laborales del actor desde el 8 de septiembre de 2000 al 1° de enero de 2019 y, a partir de ahí, la única obligada sería la Corporación IPS SaludCoop dado que fungió como empleador.

En relación con los salarios ordenó al pago de los meses de julio y agosto de 2019 al no obrar prueba de su pago. En lo tocante a los aportes a seguridad social no encontró probanza que acreditara su pago respecto de los meses de enero a junio de 2005, agosto a noviembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a mayo de 2008, febrero de 2012, diciembre de 2016 , enero a agosto de 2017, mayo a agosto de 2018, diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019 , por lo que condenó por este aspecto. Frente a los aportes a salud y riesgos laborales, determinó que el costo de

agosto de 2018, diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019 , por lo que condenó por este aspecto. Frente a los aportes a salud y riesgos laborales, determinó que el costo de los servicios debía ser cubiertos por el empleador ante la omisión en el pago del aporte correspondiente, ante lo cual, solo encontró probado la asunción del riesgo por parte del trabajador en las sumas de $ 200.000, $292.142 y $18.288 por lo que condenó a la encartada a sufragar estos rubros.

Respecto de la terminación del contrato de trabajo, encontró demostradas las causas alegadas como despido indirecto por parte del actor, relacionadas con la falta de pago de su salario; en consecuencia, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, condenó al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, eso sí, teniendo en cuenta el fenómeno prescrito con antelación al 30 de agosto 2016. De igual forma, condenó al pago de la indemnización moratoria por no encontrar supuestos fácticos que eximieran a la Corporación Nuestra IPS de esta sanción, no siendo así para SaludCoop EPS, por encontrarse en estado de liquidación y haber cedido el contrato. Absolvió al liquidador por no encontrar ningún hecho que permita extender la responsabilidad a este.

Ahora, respecto a las incapacidades reconocidas al demandante, determinó que estas no fueron pagadas durante el transcurso de la relación laboral, siendo consecuencia del accidente ocurrido el 21 de octubre de 2018. Determinó que, revisado el expediente, se verificó que los aportes al sistema de seguridad social no fueron realizados, lo que

fueron pagadas durante el transcurso de la relación laboral, siendo consecuencia del accidente ocurrido el 21 de octubre de 2018. Determinó que, revisado el expediente, se verificó que los aportes al sistema de seguridad social no fueron realizados, lo que ocasionó la desafiliación del demandante para el 28 de febrero de 2019. Además, corroboró que en el mes de octubre de 2018 el empleador pagó el salario c ompleto del demandante a pesar de estar incapacitado 10 días. En consecuencia, el juez ordenó elRadicación: 11001-31050-22-2020-00052-01

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reconocimiento de 90 días, liquidándolos conforme al salario devengado en 2018 y 2019. Esto resultó en la condena al pago de $2 .356.200 por 40 días de salario en 2018 y $3.004.760 por 50 días en 2019, suma que será indexada desde febrero de 2019 hasta el momento de su pago. (Expediente digital, Audio 47GrabaciónAudienciaArt80PrimeraParte y 48GrabaciónAudienciaArt80SegundaParte)

6. Impugnación y límites del ad quem.

6.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, esgrimiendo que, aunque en el fallo se reconoció la procedencia del pago de las incapacidades laborales causadas al trabajador debido a su desafiliación al sistema de seguridad social por mora en el pago , se omitió reconocer el pago completo de dichas incapacidades en los términos temporales acreditados en la demanda. Señaló

pago de las incapacidades laborales causadas al trabajador debido a su desafiliación al sistema de seguridad social por mora en el pago , se omitió reconocer el pago completo de dichas incapacidades en los términos temporales acreditados en la demanda. Señaló que en el expediente consta evidencia de incapacidades que se extienden hasta el mes de agosto de 2019, situación que, según su argumento, fue pasada por alto. (Expediente digital, Audio 48GrabaciónAudienciaArt80SegundaParte)

6.2 Inconforme con la decisión, SaludCoop EPS interpuso recurso de apelación, señalando que en el fallo se incurrió en un error al proferir una decisión ultra petita, toda vez que en el libelo demandatorio únicamente solicitaba la condena solidaria de Saludcoop EPS OC en liquidación al pago de los ap ortes de seguridad social correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2005, el 1° de agosto de 2005 y el 30 de noviembre de 2007 y el 1° de enero al 31 de mayo de 2008. Refirió que, a pesar de ello, en la parte resolutiva de la sentencia se declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y Salud Coop, lo cual no fue solicitado por el actor, quien específicamente reclamaba la existencia de una relación laboral con la Corporación Nuestra IPS, por lo que no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.

Además, porque desde el 30 de septiembre de 2013 entre el demandante y SaludCoop no se daban los elementos de una relación laboral; indicando que, las reclamaciones del actor corresponden a acreencias laborales posteriores a la cesión del contrato, sumado a

Además, porque desde el 30 de septiembre de 2013 entre el demandante y SaludCoop no se daban los elementos de una relación laboral; indicando que, las reclamaciones del actor corresponden a acreencias laborales posteriores a la cesión del contrato, sumado a que cualquier reclamación esta prescrita. Indicó que la responsabilidad solidaria no podía extenderse más all á de lo que la ley estipula y, en tal medida, no podía declarársele solidariamente responsable por no ser contratista independiente, no haber intermediación, no ser dueña o beneficiaria de la obra. Relató que SaludCoop no ejerce ningún control o subordinación respecto de las otras demandadas, como tampoco opera como empresa matriz de aquellas. Esgrimió que la declaratoria del contrato hasta 2009 y la exoneración de la indemnización moratoria por el inicio del proceso liquidatario deberían ser tratadas de manera igualitaria, bajo el argumento que , al momento del inicio del proceso liquidatario en noviembre de 2015, Saludcoop no prestaba servicios de salud ni tenía control sobre otras empresas, dedicándose exclusivamente a la calificación de acreencias. Por tanto, resultaba imposible que Saludcoop ejerciera subordinación o control sobre el trabajo del demandante más allá de esa fecha. La apelante enfatizó que el objeto social de IAC GPP SaludCoop era diferente al de Saludcoop EPS . Asimismo, argumentó que los testimonios presentados fueron contradictorios y no concluyentes en lo referente a una supuesta vinculación laboral posterior al cese de operaciones de Saludcoop. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta el acuerdo de ter minación suscrito por las partes, en cuya cláusula quinta se establece que el pago y normalización de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de segur idad social pendientes serían

Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta el acuerdo de ter minación suscrito por las partes, en cuya cláusula quinta se establece que el pago y normalización de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de segur idad social pendientes serían responsabilidad de la Corporación Nuestra IPS, acuerdo que, según afirmó, no presenta vicio alguno y tiene mérito ejecutivo. Adicionalme nte, señaló que Saludcoop EPS fue liquidada en 2023, por lo cual ya no es sujeto de derechos y obligaciones, pidiendo que se revoque la sentencia apelada. (Expediente digital, Audio 48GrabaciónAudienciaArt80SegundaParte)Radicación: 11001-31050-22-2020-00052-01

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7. Alegatos de conclusión.

7.1. La demandante en sus alegatos señala que la A-quo valoró correctamente el material probatorio y que, pese a encontrarse la entidad en liquidación, continuó prestando servicios en las mismas condiciones laborales, instalaciones y bajo la misma subordinación. Sostiene que los contratos suscritos con posterioridad solo evidencian una intermediación, sin que SaludCoop EPS haya perdido el control sobre la actividad desplegada, en desarrollo de su objeto social. Por lo anterior, solicita la confirmación de la sentencia.

7.2. SaludCoop EPS presentó alegatos de conclusión señalando que, según la Resolución 2083 de 2023, al estar liquidada, no cuenta con sucesor procesal ni capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones o ser parte procesal, conforme al artículo

2083 de 2023, al estar liquidada, no cuenta con sucesor procesal ni capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones o ser parte procesal, conforme al artículo 53 del Código General del Proceso. Argumentó que, una vez declarada la terminación de su existencia legal, ningún tercero puede promover acciones en su contra. Por ello, solicitó al Honorable Tribunal

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