TSDJ BOG - Sentencia 11001310502220200040601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310502220200040601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rdo. 11001310502220200040601 Página 1 de 13
Sala Tercera de Decisión Labora
DEMANDANTE: Yeison Tiodolfo Martínez Bolaños
DEMANDADO: Honor Servicios de Seguridad LTDA.
TIPO DE PROCESO Ordinario laboral
DECISIÓN: Revoca RADICADO: 11001310502220200040601
11001310502220200040601
En Bogotá DC, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Adriana Carolina Piedrahita Arévalo, como apoderada del demandante Yeison Tiodolfo Martínez Bolaños, obrante en el archivo 07 C02 segunda instancia.
En la fecha, la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demanda nte, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito en el proceso ordinario laboral de Yeison Tiodolfo Martínez Bolaños en contra de Honor Servicios de Seguridad LTDA.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.
I. ANTECEDENTES:
1.1. PRETENSIONES.
la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.
I. ANTECEDENTES:
1.1. PRETENSIONES.
El demandante convocó a juicio a la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda, paraRdo. 11001310502220200040601 Página 2 de 13 que se declare que el 29 de abril de 2019 suscribieron un contrato laboral a término fijo de 10 meses, es decir, hasta el 29 de febrero de 2020 ; sin embargo, el vínculo laboral terminó anticipadamente porque la empresa Fiberglas canceló el contrato comercial con la demandada.
Rogó que se declare que, la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda. incumplió el contrato laboral por cuanto no le asignó funciones , solicitó que, como consecuencia de esto, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST y los demás emolumentos laborales que le correspondan al trabajador en aplicación de las facultades extra y ultrapetita.
1.2. HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones aseveró que, el 29 de abril de 2019 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda., para ocupar el cargo de escolta estático, con un salario mensual de $828.200 , más $97.032 por concepto de auxilio de transporte y, $80.000 por concepto de rodamiento.
Indicó que en el contrato de trabajo se estableció un período de prueba de dos (2) meses,
$97.032 por concepto de auxilio de transporte y, $80.000 por concepto de rodamiento.
Indicó que en el contrato de trabajo se estableció un período de prueba de dos (2) meses, y la vigencia se condicionó a la necesidad del cliente cont ratante, es decir que, si el cliente de la empresa Honor prescindía del acuerdo, la demandada terminaría su vinculación laboral.
Esgrimió que, el 29 de abril de 2019 cuando se presentó en su sitio de trabajo, le indicaron que no podía prestar sus servicios debido a que la empresa cliente “había cancelado un puesto”, pero que, después le informarían dónde y cuándo prestaría sus servicios, lo cual nunca sucedió a pesar de que presencial y vía telefónica se comunicó con la empresa Honor, por lo tanto, no reinició sus labores.
Señaló que, el 10 de junio de 2019 acudió personalmente al domicilio de la demandada, quien le informó que ya no era un miembro activo de la empresa, que debía devolver los elementos de trabajo y que le pagarían lo correspondiente a un día de trabajo. Frente a esto, señaló que el despido carece de validez pues no fue realizado por el representante legal de la empresa; asimismo, manifestó que, el contrato de trabajo contenía una cláusula de exclusividad que establecía que el demandante no p odía prestar sus servicios a otros empleadores.Rdo. 11001310502220200040601 Página 3 de 13
Refirió que, a pesar de que el 21 de junio de 2019 radicó petición ante la demandada, solicitando el pago de los salarios adeudados , no obtuvo respuesta ; ante esto, intentó radicar carta de renuncia, pero los trabajadores de la empresa se lo impidieron, sola
solicitando el pago de los salarios adeudados , no obtuvo respuesta ; ante esto, intentó radicar carta de renuncia, pero los trabajadores de la empresa se lo impidieron, sola hasta el 16 de julio de 2019 la empresa Honor le hizo entrega de constancia de pago de salario por el valor de $34.730 bajo el argumento que había abandonado su pues to de trabajo.
1.3. TRÁMITE PROCESAL
La demanda correspondió según las formalidades del reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá según acta del 6 de octubre de 2020 (pdf. 02 ídem) ; una vez subsanas las falencias de la demanda, el juzgado la admitió mediante auto del 15 de junio de 2021 (pdf. 06, ídem); una vez notificada la demandada se recibió la siguiente contestación.
1.4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
La demandada Honor de Servicios de Seguridad Ltda., se opuso a la totalidad de las pretensiones; con respecto a los hechos, admitió lo referente a la fecha de inicio del contrato y la modalidad contractual, que el contrato estaba sujeto a las necesidades del cliente Fiberglass Colombia S.A., y la cláusula de exclusividad pactada; de los restantes dijo no constarle unos y negó otros . En su defensa explicó que, la terminación de la vinculación laboral se debió a la ausencia de necesidad del cliente , situación que le pusieron en conocimiento al demandante de forma escrita, pero éste se rehusó a recibirla y firmar, por lo que se vio en la obligación de realizar la notificación ante testigos.
Para derruir las pretensiones formuló la s excepciones de prescripción, ineptitud de la
y firmar, por lo que se vio en la obligación de realizar la notificación ante testigos.
Para derruir las pretensiones formuló la s excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de causa en la existencia de la obligación, buena fe, mala fe del demandante, pago, cobro de lo no debido por ausencia de cau sa y la genérica (pdf. 09 ídem).
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de casusa en la existencia de laRdo. 11001310502220200040601
Página 4 de 13 obligación y como consecuencia, se absuelve a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante a favor de la demandada, en la suma de $200.000, de conformidad con el art. 365 del C.G.P.
TERCERO: En caso de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
Para arribar a tal conclusión, consideró que dentro del plenario quedó demostrado que el actor no prestó servicio en favor de la demandada, motivo por el cual no puede declarar la existencia del contrato; que en atención a la primacía de la realidad sobre las formas era indispensable que el accionante haciendo uso de los medios probatorios demostrara que destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por su presunto
existencia del contrato; que en atención a la primacía de la realidad sobre las formas era indispensable que el accionante haciendo uso de los medios probatorios demostrara que destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por su presunto empleador.(OJO, edith no parece que existiera discusión respecto al contrato)
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante atacó la decisión de primera instancia, basándose en que el juez desconoció el artículo 1602 del Código Civil , porque no tuvo en cuenta el contrato suscrito por las partes. Asimismo, señaló que se realizó una indebida interpretación y aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, arguyendo que, este debe aplicarse en favor del trabajador y no de la empresa vinculante, señaló que si bien su prohijado no prestó sus servicios fue por una causa “ imputable totalmente a la situación del cliente y de la empresa”.
II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandada Honor Servicios de Seguridad Ltda., a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos que expuso en la primera instancia, solicitó la confirmación de la sentencia y resaltó que a pesar de que suscribió contrato de obra o labor con el señor Yeison Tiodolfo Martínez Bolaños , su vigencia estaba supeditada a la necesidad de la empresa cliente: Fiberglass Colombia SAS, por lo que, en el momento en que ésta le manifestó que no requería personal para el cargo de "escolta estático”, le hizo saber esta situación al trabajador, indicándole que no había necesidad del servicio, por lo tanto, el contrato de trabajo quedaría sin vigencia, por lo que consideró improcedente el pago de los salarios que pretende el demandante (pdf. 05 C02).
situación al trabajador, indicándole que no había necesidad del servicio, por lo tanto, el contrato de trabajo quedaría sin vigencia, por lo que consideró improcedente el pago de los salarios que pretende el demandante (pdf. 05 C02). De acuerdo con el informe secretarial la parte demandante no alleg ó alegatos deRdo. 11001310502220200040601 Página 5 de 13 conclusión (pdf. 06 C02).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO
Conoce la Sala de la apelación de la sentencia presentada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, en esta oportunidad la Sala se ocupará de establecer,
3.2.1. S i la terminación del vínculo laboral atendió a una justa causa o a un motivo imputable al empleador; y 3.2.2. Determinar si el demandante tiene derecho o no al pago de la indemnización por despido injusto que reclama.
3.3. DEL CONTRATO DE TRABAJO
En el caso bajo estudio, tenemos que el extremo activo refirió que el 29 de abril de 2019 celebró contrato de trabajo de obra o labor con la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda para desempeñar el cargo de escolta estático, pero que, como no se determinó la duración de la obra o labor, ello conduciría a mutar la un contrato a término fijo por diez (10) meses.
Ltda para desempeñar el cargo de escolta estático, pero que, como no se determinó la duración de la obra o labor, ello conduciría a mutar la un contrato a término fijo por diez (10) meses.
Así pues, el primer aspecto consiste en identificar si el contrato suscrito entre las partes que se enunció en la modalidad de duración de la obra, conserva las características de este tipo de vinculación o, por el contrario, se transformó en uno a término fijo como lo reclama el actor , en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Carta Política. Por esto, la Sala se detiene en el análisis de este aspecto que constituye el primer requerimiento del accionante. De acuerdo con el contrato de trabajo que allegó elRdo. 11001310502220200040601 Página 6 de 13 recurrente (pág. 19-23, pdf.01, C01) está estipulado que su modalidad es por «OBRA O LABOR CONTRATADA»; sobre las condiciones del trabajo y sus funciones señaló:
LA OBRA O LABOR DEL CONTRATO DEPENDERÁ DE LA NECESIDAD EN LA ASIGNACIÓN DEL TRABAJADOR EN EL CARGO DE E SCOLTA ESTÁTICO, EN EL
CLIENTE FIBERGLASS COLOMBIA S.A. UBICADO EN EL MUNICIPIO DE MOSQUERA CUNDINAMARCA, UNA VEZ FINALICE DICHA NECESIDAD, SE CANCELA EL SERVICIO MENCIONADO O EXISTA DEVOLUCIÓN DE PERSO NAL POR PARTE DEL
CLIENTE PROCEDERÁ EL EMPLEADOR A LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE
CONTRATO. (...)”
Más adelante, la cláusula sexta estableció: «las partes acuerdan que el presente contrato
CLIENTE PROCEDERÁ EL EMPLEADOR A LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE
CONTRATO. (...)”
Más adelante, la cláusula sexta estableció: «las partes acuerdan que el presente contrato se pacta baj o la duración de la obra o labor estipulada en el encabezamiento, donde consta también el periodo de prueba».
Acerca de esta modalidad de vinculación laboral, el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 45 consagra la duración de la relación laboral así: «El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio».
Al respecto, nuestro máximo órgano de cierre de la especialidad laboral ha recordado en sentencias como la SL4936-2021, rememorando lo dicho en las decisiones CSJ SL2600 de 2018 y CSJ SL2176-2017 que, el contrato por duración de la obra o labor n o tiene que constar por escrito, pero ha precisado que la falta de claridad en la determinación de la obra a la que está supeditado lo convierte en indefinido, y así lo puntualizó:
Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indi scutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600 -2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer
indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600 -2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo; empero, claro está que, si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo»”
En el encabezado del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada se expuso que estaría regido por la duración de la obra , a su vez, se estipuló que ella quedaba sujeta a la necesidad de la empresa cliente -Fiberglass Colombia SA -; bajoRdo. 11001310502220200040601 Página 7 de 13 estos derroteros, es claro que el contrato de trabajo suscrito entre Honor Servicios de Seguridad Ltda y el accionante corresponde a uno de obra o labo r que está supeditado a la duración del contrato suscrito entre Honor Servicios de Seguridad LTDA y Fiberglass SA, toda vez que se trata de una situación determinable y podía delimitarse con precisión y claridad, de manera que, no se trató de un contrato a término fijo.
Ahora, la línea jurisprudencial de la m isma Corporación tiene decantado que, en los contratos de obra o labor, la relación va a durar el tiempo que se requiera para finalizar
Ahora, la línea jurisprudencial de la m isma Corporación tiene decantado que, en los contratos de obra o labor, la relación va a durar el tiempo que se requiera para finalizar las labores determinadas, por lo tanto, se insiste, la finalización del contrato es averiguable y posible de precisar en el momento en que culmine la obra o tarea contratada. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL39050 -2013, rememorada en la SL660-2023, la Sala de Casación Laboral, siguiendo esta línea dijo:
Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la cul minación de la obra o la tarea contratada (CSJ SL39050-2013).
Adicionalmente, se debe destacar que la Corte ha orientado que la expiración del vínculo comercial entre las sociedades, es asimilable a la terminación de la labor pactada, lo que se constituye en razón suficiente para que se finiquiten los contratos de trabajo que derivaban de aquella o que tenían su razón de ser en el pacto entre las empresas (CSJ SL15170-2015).
De esa manera, con base en los anteriores fundamentos y para determinar si ex istió un despido, que no una terminación de los contratos ante la extinción de la tarea misma para la cual se suscribieron, debe verificarse si, como se sostiene en el ataque inicial y en parte del segundo, el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, los cuales, gravitaron en torno a:
la cual se suscribieron, debe verificarse si, como se sostiene en el ataque inicial y en parte del segundo, el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, los cuales, gravitaron en torno a:
- la errónea apreciación de cada uno de los contratos de trabajo, lo llevó a no dar por probado, estándolo, que las partes estipularon que la durabilidad de los vínculos por obra o labor sería idéntica y directa al objeto del Contrato Mercantil n.° 5206359, suscrito entre las empresas enjuiciadas.
- la equivocada asunción de la Comunicación radicada el 15 de abril de 2010 (f.° 292, ibidem) en la que el Ecopetrol S. A., a través del gestor administrativo del contrato de la Superintendencia La Cira Infanta s, requirió al representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS para que allegara el acta de finalización, que condujo al fallador de la segunda instancia a no dar por probado, estándolo, que la terminación de los contratos, ocurrida el 1° de abril de 2010, fue injusta, pues la manifestación unilateral y posterior a dicha fecha, por parte de Ecopetrol, no podía ser prueba de la finalización del nexo comercial.
- la desacertada valoración del Acta de Liquidación Unilateral del Contr ato n.° 5206359, del 30 de septiembre de 2010, suscrita por el gestor administrativo y administrador de dicho pacto para Ecopetrol (f.° 245 a 251 , ib), en cuanto implico implicó que no diera por demostrado, estándolo, que en la mencionada fecha fue cuando realmente culminó
dicho pacto para Ecopetrol (f.° 245 a 251 , ib), en cuanto implico implicó que no diera por demostrado, estándolo, que en la mencionada fecha fue cuando realmente culminó jurídicamente aquél negocio jurídico, lo que ocurrió más de 5 meses después del finiquito contractual laboral respecto de todos los impugnantes.
- la inobservancia del «Acta de Pago Final» del mismo ligamen, donde se certifica que para el 1° de abril de 2010, el porcentaje de avance del objeto contractual era del 46 % (f. ° 1963 a 1964, ibidem), lo cual propició que no se diera por acreditado, estándolo que, para tal calenda, la expiración de los contratos de trabajo se produjo sin justa causa, pues en realidad no había finalizado la obra para la cual fueron contratados.Rdo. 11001310502220200040601
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- la pretermisión de la confesión efectuada por el representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, al absolver interrogatorio de parte, que der ivó en que no se diera por demostrado, estándolo, que para el 1° de abril de 2010, las relaciones contractuales laborales terminaron sin justa causa, porque la obra para la cual fueron enganchados terminó con posterioridad al 30 de septiembre de 2010, con la liquidación unilateral por parte de Ecopetrol S. A.
Al respecto, el Tribunal no pudo incurrir en el primer dislate fáctico enrostrado, pues de la simple lectura de los objetos contractuales de los vínculos laborales que ataron a los reclamantes con Tr anscontinental de Servicios Petroleros SAS, no emerge que aquellos
Al respecto, el Tribunal no pudo incurrir en el primer dislate fáctico enrostrado, pues de la simple lectura de los objetos contractuales de los vínculos laborales que ataron a los reclamantes con Tr anscontinental de Servicios Petroleros SAS, no emerge que aquellos estuvieran ligados al plazo de ejecución previsto para el Contrato n.° 5206359 que, como quedó incuestionado, fue el que originó el enganche de los impugnantes, por cuanto el mencionado intervalo es un elemento diferente al objeto, siendo este aspecto en el que sí coincidían ambos instrumentos.
No obstante, ello no significa que las ligaduras contractuales laborales debieran perdurar o mantenerse vigentes durante el plazo pactado por los contrayentes del negocio comercial, sino que, como se explicó, la duración y extinción de los contratos por obra o labor determinada estaban sujetos a la culminación de la obra pactada entre las sociedades enjuiciadas, pues además este es uno de los derrot eros para entender por terminadas aquellas.”
Al revisar la carta de terminación del contrato, en ella se señaló:
«Cordialmente le informamos que teniendo en cuenta que la obra o labor para el cual usted fue contratado, la cual consiste en la NECESIDAD EN LA ASIGNACIÓN DEL TRABAJADOR EN EL CARGO DE ESCOLTA ESTATICO CON EL CLIENTE FIBREGLASS COLOMBIA S.A., UBICADO EN EL MUNICIPIO DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA) “Termina el día 29 de abril de 2019, en esta misma fecha se hace efectiva la terminación de su vínculo laboral con la compañía». (pág. 6, pdf. 09).
Bajo este entendimiento, como Honor Servicios de Seguridad Ltda. edificó la terminación
misma fecha se hace efectiva la terminación de su vínculo laboral con la compañía». (pág. 6, pdf. 09).
Bajo este entendimiento, como Honor Servicios de Seguridad Ltda. edificó la terminación de la relación laboral con el demandante en la extinción del contrato comercial con la sociedad Fiberglass, lo cual en principio acreditaría la terminación de la obra, estaba obligado a probar que esta circunstancia efectivamente ocurrió; sin embargo, revisado el expediente en él no se halló prueba de la vinculación comercial de las dos empresas, ni del acto jurídico mediante el cual la una comunica a la otra la intención de culminar el vínculo comercial o prescindir del cargo para el cual fue contratado el demandante, o de los servicios de este, con el fin de comprobar que la terminación no atendió a un capricho del empleador, sino que estuvo motivad a por la relación comercial que tenía con Fiberglass.
En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial pacífica, en lo referente a la terminación de los contratos de obra o labor determinada, adoctrinando que estos pueden limitarse a la existencia de un contratoRdo. 11001310502220200040601 Página 9 de 13 comercial, siempre que así lo acuerden las partes involucradas , como se ratificó en la SL1800 de 2023 donde se rememoró la SL3282-2019:
La vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al mencionado artículo, «no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado» (CSJ SL, 6 mar. 2013,
conforme al mencionado artículo, «no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado» (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050). De ahí que, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (CSJ SL3282-2019).
3.4. DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Considerando que la fecha de suscripción del contrato e inicio de la obra es el 29 de abril de 2019, es decir, que el contrato se dio por terminado el mismo día en que comenzó, el hecho de que no se haya concretado la prestación del servicio, como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo (artículo 23 CST), no hace inexistente el contrato ni releva al empleador de la consideración de que la terminación es injustificada. Esto se debe a que no se acreditó que Fiberglass ya no tuviera la necesidad del servicio o que hubiera terminado el contrato comercial entre ellos.
Lo anterior encuentra sustento en lo dicho por la testigo Luz Marina González López, en su condición de administradora del personal del grupo de Honor Servicios de Seguridad Ltda, aseveró que la demandada le suministraba personal de vigilancia a Fiberglass, quien le había solicitado un servicio “24 horas”, para el cual contrataron al señor Yeison Tiodolfo Martínez Bolaño, pero que, por trámites internos del cliente, el servicio “no inició”; y por ello el mismo día en que iniciaba el contrato lo cerraron, información que obtuvo del Coordinador de operación.
Tiodolfo Martínez Bolaño, pero que, por trámites internos del cliente, el servicio “no inició”; y por ello el mismo día en que iniciaba el contrato lo cerraron, información que obtuvo del Coordinador de operación.
El demandante dijo «que no prestó sus servicios, sino que quedó a la espera de que lo llamaran, pero no volvió a la empresa sino hasta que presentó su carta de renuncia. » Para desmentir estas aseveraciones de Yeison Tiodolfo Martínez Bolaños, lo s testigos Luz Marina González López y Jhon Edilberto Gutiérrez Rey, afirmaron que realmente el actor se abstuvo de plasmar su firma en el documento que daba por terminada la relación laboral, como consta de la nota marginal y que la empresa sí le comunicó en debida forma y con la claridad del caso la terminación del contrato; sin embargo, esta serie de apreciaciones no desnaturalizan lo injusto de la terminación del vínculo empleaticio.Rdo. 11001310502220200040601 Página 10 de 13 De tal forma que , aunque con las testimoniales practicadas, el extremo pasivo intent ó demostrar que el vínculo laboral terminó el mismo día en que debía iniciar porque no había necesidad del servicio con la empresa Fiberglass, lo cierto es que con ese medio de prueba no es posible acreditar que no se requería el cargo para el que había contratado al demandante, pues debió acompañar la respectiva comunicación que en ese sentido recibió de la empresa usuaria.
Bajo este horizonte, ante la ausencia de la comunicación que indicara la falta de necesidad del servicio, es claro que, en este caso , no se demostró la justeza de la terminación del vínculo laboral por parte de Honor Servicios en la modalidad del contrato
Bajo este horizonte, ante la ausencia de la comunicación que indicara la falta de necesidad del servicio, es claro que, en este caso , no se demostró la justeza de la terminación del vínculo laboral por parte de Honor Servicios en la modalidad del contrato de obra o labor convenida por las partes , ello abre camino a que salgan avante las pretensiones del demandante a la indemnización por despido injusto, que conforme a l inciso segundo del artículo 64 del CST.
Valga precisar que la referida indemnización corresponde al tiempo que faltare para cumplir el «lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada», siempre que se demuestre la subsistencia de la actividad, sin que pueda ser inferior a 15 días, así lo dispone el artículo 64 del CST:
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
Por ello, y como en este caso la Coordinadora de relaciones laborales Luz Marina González López, admitió que Fiberglass sigue siendo su cliente, pero lo que se suprimió
o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
Por ello, y como en este caso la Coordinadora de relaciones laborales Luz Marina González López, admitió que Fiberglass sigue siendo su cliente, pero lo que se suprimió o prescindió fue el cargo del demandante ; sin que este hubiera podido prestar los servicios para los cuales se le contrató; con esto, es palmario que no estuvo demostrado que la referida labor subsista hasta la actualidad, o al menos al tiempo de la presentación de la demanda, con lo que al trabajador le asiste el derecho a la indemnización por el término mínimo de 15 días.
Esta interpretación coincide con la expuesta en un caso de similares contornos planteado en la SL1796-2023, donde la Sala de la Especialidad Laboral de la CSJ estimó razonable condenar al pago de la indemnización hasta el momento de la presentación de laRdo. 11001310502220200040601 Página 11 de 13 demanda, porque en ese caso se acreditó la vigencia de la obra para la cual había sido contratado el trabajador, es decir que aún no concluía:
En tal sentido, si el Tribunal encontró acreditado que a la fecha de la presentación de la demanda la obra aún no concluía, entonces no luce descabellado ni arbitrario que calculara la indemnización, por lo menos, a esa calenda, pues es incontrovertible que, hasta ese entonces, la construcción no llegaba a su fin. Fuerza concluir entonces, que la condena se ajustó a los cánones y límites del artículo 64 del CST, de modo que so n infundados los reproches enderezados por la censura al respecto. Y si bien es el trabajador quien tiene la carga de probar la fe
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