TSDJ BOG - Sentencia 11001310502320190026301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310502320190026301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rdo. 11001310502320190026301
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Sala Tercera de Decisión Laboral
DEMANDANTE: Rafael Enrique Torres Noguera
DEMANDADA: Ecopetrol
TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral
DECISIÓN: Confirma sentencia
RADICADO Y LINK 11001310502320190026302
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En Bogotá DC, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación propuesto por Ecopetrol contra la decisión adoptada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral que el señor Rafael Enrique Torres Noguera le sigue a esa entidad.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I.ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El señor Rafael Enrique Torres Noguera pretende que por este medio se declare inexistente y/o ineficaz el Acta de Acuerdo suscrita entre el Gobierno Nacional , Ecopetrol SA y la USO el 26 de mayo de 2004, y el Acta de Conciliación de 2013 suscrita con fundamento en el acuerdo CETCOIT del 23 de mayo de 2013 , documentos por medio de l os cuales Ecopetrol SA le reconoció pensión de
suscrita con fundamento en el acuerdo CETCOIT del 23 de mayo de 2013 , documentos por medio de l os cuales Ecopetrol SA le reconoció pensión de jubilación; la reliquidación de la pensión; y que se profiera el acto administrativo concediéndola.Rdo. 11001310502320190026301
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Igualmente persigue la declaratoria de la novación de la obligación por parte de Ecopetrol SA , una vez firmó el acta de acuerdo definitivo -sobre situación de trabajadores despedidos por el conflicto colectivo 2002 -2004; y que la relación laboral se mantuvo sin solución de continuidad.
Producto de las anteriores declaraciones pretende que, se le r econozca nuevamente la pensión de jubilación, para que se le aplique la convención colectiva de trabajo de 2001–2002, 2006–2009, 2009–2014, y el artículo 106 de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera USO.
Así como que le pague n los salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social hasta el momento en que le reconozca nuevamente la pensión con su retroactivo debidamente reliquidado donde se incluyan los siguientes conceptos:
a) Tiempo regular o) Quinquenio b) Sobretiempo p) Devol descu x cesantías negativas. c) Viáticos sindicales q) Cesantías d) Auxilio de transporte sindical r) Intereses a las cesantías e) Prima de vacaciones s) Indexación de concept. Liquidados f) Subsidio de transporte t) Bonificación de jubilación g) Subsidio de alimentación u) Subsidio familiar
d) Auxilio de transporte sindical r) Intereses a las cesantías e) Prima de vacaciones s) Indexación de concept. Liquidados f) Subsidio de transporte t) Bonificación de jubilación g) Subsidio de alimentación u) Subsidio familiar h) Subsidio de arriendo prima hab. v) Subsidio familiar extra i) Prima convencional w) Comisariato j) Mesada catorce x) Tiquetera k) Antigüedad en dinero y) Index retroac mesada pensional l) Vacaciones en dinero z) Index. Dif. mesada pensional m) Prima de servicios aa) Mesada catorce n) Bono laudo
También deprecó que se tengan como pagos parciales los realizados por Ecopetrol SA entre los años 2004 a 2011, que considera se le liquidaron de forma deficitaria, por no ajustarse a lo acordado entre la empresa y la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT CETCOIT; y que en razón de ello la entidad le adeuda por concepto de indexación la suma de $11.238.806. más los intereses moratorios; y el pago parcial por los viáticos sindicales.
Subsidiariamente, imploró la reliquidación de la pensión de jubilación desde la desvinculación en el año 2004 y hasta el 27 de octubre de 2011, calculada sobre los emolumentos salariales y prestacionales contenidos en el Acuerdo CETCOIT del año 2013 y en los acuerdos USO – ECOPETROL registrados en las convenciones colectivas de trabajo 2004 a 2011. Y que ante la aplicación de un nuevo cálculo en
año 2013 y en los acuerdos USO – ECOPETROL registrados en las convenciones colectivas de trabajo 2004 a 2011. Y que ante la aplicación de un nuevo cálculo en su pensión de jubil ación se declare que Ecopetrol SA dejó de pagarle salarios yRdo. 11001310502320190026301
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prestaciones sociales, y le reconozca las diferencias salariales de origen convencional.
La indexación de las condenas a imponer e intereses moratorios; que las sumas por concepto de reliquidación se tengan en cuenta para liquidar las prestaciones sociales; y al pago de la indemnización del artículo 65 del CST por la suma de $57.514.320; costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
Las anteriores pretensiones las s ustentó en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan y que interesan al recurso:
Dijo que el 12 de julio de 1982 suscribió contrato de trabajo a término fijo con Ecopetrol SA, que mutó a indefinido el 4 de mayo de 1987.
Afirmó que percibió un salario de $41.144 en el año 2003, pero que no fue ajustado al IPC y/o convenciones colectivas de trabajo , a pesar de l laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, por medio del cual se puso fin al conflicto laboral entre la USO y Ecopetrol SA ; y estableció una bonificación compensatoria de $400.000 para el año 2003 sin incidencia salarial y, en los dos años siguientes, estableció un aumento de 8.66 % repartido así: en 2004 un 5 % y en 2005 un 3.66 %. No obstante, entre el
año 2003 sin incidencia salarial y, en los dos años siguientes, estableció un aumento de 8.66 % repartido así: en 2004 un 5 % y en 2005 un 3.66 %. No obstante, entre el 1º de enero y el 30 de mayo de 2004 solo recibió un salario mensual $1.234.320, sin el reajuste convencional y sin modificación igual al que venía recibiendo desde 2002.
Precisó que fue despedido con fundamento en la Resolución 1116 del 23 de abril de 2004, con la que el Ministerio de Protección Social declaró la ilegalidad del cese de actividades, y autorizó a Ecopetrol a despedir a los trabajadores que promovieron o participaron en la huelga del 4 de mayo de 2004.
Sin embargo, el 26 de mayo siguiente Ecopetrol SA, el Gobierno Nacional y la USO acordaron el levantamiento de la huelga por medio de la constitución de un Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad hoc, para solucionar el conflicto y tomar medidas sobre el despido de 248 trabajadores, en donde las partes convinieron:
Reanudar labores el 28 de mayo de 2004 a las 6:00 amRdo. 11001310502320190026301
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Cesar las acciones administrativas de carácter laboral Cesar la terminación de los contratos de trabajo por justa causa Dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral, que a la fecha de la firma del acto no hubiesen sido notificadas.
Narró que el 4 de julio de 2006 se suscribió acta de acuerdo definitivo que da vida a la convención colectiva de trabajo 2006 – 2009; en septiembre 11 de 2009 se
Narró que el 4 de julio de 2006 se suscribió acta de acuerdo definitivo que da vida a la convención colectiva de trabajo 2006 – 2009; en septiembre 11 de 2009 se depositó en el Ministerio de la Protección Social la Convención Colectiva de Trabajo para el período julio 2009 – junio 2014; y que para el 26 de julio de 2010 entre Ecopetrol SA y la USO acordaron un programa de inducción y reincorporación a la vida laboral de los trabajadores amparados en dicho fallo.
Manifestó que el 27 de octubre de 2011 el Consejo de Estado declaró nula la Resolución N° 1116 de 2004 del Ministerio de Protección Social mediante la cual Ecopetrol SA despidió a 248 trabajadores; en diciembre 10 de 2012 se firmó el acuerdo entre el Gobierno Nacional y la USO que novó la obligación laboral en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT -CETCOITfrente al caso 2355 de junio 8 de 2004, y se firmó el acta de acuerdo que dio por terminada la queja ante la OIT ; y en consecuencia, en septiembre 20 de 2013 se firmó el acta de conciliación que puso fin al diferendo laboral entre el trabajador, el conciliador del Ministerio de Trabajo y Ecopetrol.
Por ello recibió el pago de la liquidación, de ella se dedujo la suma de $38.375.589, correspondiente a las mesadas pensionales pagadas al actor desde el 28 de octubre de 2011 , momento en que surgió para Ecopetrol la obligación de reconocer le pensión de jubilación.
correspondiente a las mesadas pensionales pagadas al actor desde el 28 de octubre de 2011 , momento en que surgió para Ecopetrol la obligación de reconocer le pensión de jubilación.
Al finalizar afirmó que estuvo afiliado a la USO hasta la fecha de su desvinculación laboral, y que el 20 de octubre de 2015 agotó reclamación administrativa sobre las diferencias salariales del contrato, y en mayo 28 de 2018 solicitó con referencia a la petición de reliquidación del acuerdo CETCOIT, que le expidiera n la resolución oRdo. 11001310502320190026301
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acto administrativo de reconocimiento de la prestación que contenga los términos de los acuerdos que llegó con la USO en los años 2004 y 2013 -CETCOIT-.
1.3. CONTESTACIÓN ECOPETROL
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que no le constan los hechos ejecutados por la organización sindical o terceros ajenos a ese ente; aclaró que según certificación laboral del 17 de abril de 2015 el actor permaneció activo en la empresa por espacio de 28 años, 2 meses y 7 días ; que con la reincorporación no se acordó novación, y al actor se le canceló la suma de $40.650.297. Que la obligación de reconocimiento de pensión obedeció al tiempo de servicio trabajado y a las normas vigentes ; sin que el actor hubiese indicado claramente cuál fue la solicitud que elevó a Ecopetrol el 20 de octubre de 2015 y que la reclamación administrativa no se refiere a todos los temas presentados en la demanda.
claramente cuál fue la solicitud que elevó a Ecopetrol el 20 de octubre de 2015 y que la reclamación administrativa no se refiere a todos los temas presentados en la demanda.
Para derrotar las pretensiones propuso las excepciones previa s de falta de jurisdicción y competencia, prescripción y cosa juzgada, y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá , en sentencia del 2 de diciembre de 2020 absolvió a la demandada de las pretensiones, para arribar a esta conclusión se planteó el problema jurídico consistente en dilucidar si las conciliaciones celebradas entre las partes en los años 2004 y 2013 resultan ineficaces por no cumplir con los elementos del acto administrativo, en razón de que los derechos pensionales no son objeto de negocio jurídico.
Puntualizó que el acta de conciliación del 12 de julio de 2004 contiene el acuerdo de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional de carácter vitalicio, a partir del 4 de mayo de 2004 por valor de $1.397.137 , de conformidad con lo establecido en el acuerdo del 26 de mayo de 2004, por lo que no resu lta ineficaz.
En ese orden consideró que, tanto el acta de conciliación del 20 de septiembre de 2013, en la que el demandante acordó el pago de salarios, prestaciones sociales yRdo. 11001310502320190026301
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demás beneficios convencionales desde la desvinculación en 2004 y hasta el 27 de
2013, en la que el demandante acordó el pago de salarios, prestaciones sociales yRdo. 11001310502320190026301
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demás beneficios convencionales desde la desvinculación en 2004 y hasta el 27 de octubre de 2011, en condición de trabajador activo, y que a partir del 28 de octubre de 2011 recibiría una mesada pensional por valor de $2.985.800, como la del 2004 en la que el demandante recibió la pensión anticipada proporcional de jubilación con 58 puntos, y no con 70 como lo exige la convención, significa que no se trataba para ese momento de un derecho cierto, sino que las mentadas actas contienen derechos susceptibles de acuerdo entre las partes.
Indicó a su vez que la finalidad de la suscripción del acta de conciliación del año 2013 consistía en la materialización de las disposiciones contenidas en el acta del acuerdo CETCOIT, que estableció que el personal que estuviere pensionado en virtud del acta del 26 de mayo de 2004, se les mantendría el estatus, y les pagarían los salarios y prestaciones por el tiempo transcurrido entre la desvinculaci ón ocurrida en 2004 y el 27 de octubre de 2011, para efectos de reliquidación de la pensión; y con base en el contenido de esa acta se efectuó la liquidación de salarios y prestaciones sociales, fijando un monto con relación a la mesada pensional y una nueva fecha de reconocimiento, ya que de esa forma se podía obtener el valor neto a cancelar al demandante.
Sumado a ello , reflexionó que la sentencia del Consejo de Estado no tiene incidencia en la terminación del contrato del demandante, debido a que en ese
nueva fecha de reconocimiento, ya que de esa forma se podía obtener el valor neto a cancelar al demandante.
Sumado a ello , reflexionó que la sentencia del Consejo de Estado no tiene incidencia en la terminación del contrato del demandante, debido a que en ese momento su contrato de trabajo ya no estaba vigente y se encontraba disfrutando de una pensión ; y no podía recibir sim ultáneamente salario y pensión . De ahí estableció que no se puede predicar la existencia de un derecho cierto para el actor, sino que como el tema laboral con respecto a la declaratoria de ilegal o no de la huelga se encontraba en discusión , ello permitía que ambas partes llegaran a un acuerdo libre voluntario, que implicó el reconocimiento de salarios y prestaciones desde la fecha de terminación del contrato hasta aquella data en que se profirió la sentencia del Consejo de Estado.
Advirtió que el demandante conoció el acto de reconocimiento pensional en 2004 mediante comunicación escrita que recibió, y que no procede la expedición de nuevos actos administrativos con ese mismo fin, en razón de que Ecopetrol cambió de naturaleza jurídica a través de la -Ley 1118 de 2006 -, y en armonía con la convención colectiva y el acuerdo 01 de 1977, los actos jurídicos y actuaciones de Ecopetrol se rigen por normas de derecho privado, lo que sustentó con el precedente del Tribunal Administrativo del meta del proceso radicado 2015-00648;Rdo. 11001310502320190026301
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hizo hincapié en que la fecha de terminación del contrato fue de mutuo acuerdo de conformidad con los requisitos pactados.
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hizo hincapié en que la fecha de terminación del contrato fue de mutuo acuerdo de conformidad con los requisitos pactados.
Para d eterminar la configuración de la excepción de cosa juzgada, advirtió que existió identidad entre las partes porque el demandante y Ecopetrol, son los mismos sujetos que suscribieron el acta de conciliación del 20 de septiembre de 2013 . Identidad de causa petendi , porque el acuerdo conciliatorio derivó de lo dispue sto en el acta de acuerdo integral y definitiva en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT -CETCOITy este proceso se originó en virtud de la inconformidad del demandante con los descuentos por indexación de mesadas pensionales y el monto de la m esada como quedó acordado en la conciliación . Y que existe identidad de objeto, porque con la conciliación lo pretendido era resolver las diferencias existentes entre las reclamaciones surgidas luego de la desvinculación del demandante de la empresa en el marco del conflicto año 2002, 2004, y mediante este proceso pretende que la demandada le reintegre el valor descontado por indexación de mesadas pensionales, reajuste o reliquidación del valor de su pensión, acordada en la misma conciliación en cita, para que se incluyan nuevos factores salariales.
En torno a l convenio contenido en la conciliación, estableció que , en ella se liquidaban y pagaban al demandante los salarios, prestaciones y demás beneficios laborales por el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación acaecida en el año 2004 y el 27 de octubre de 2011, como si fuese trabajador activo según
liquidaban y pagaban al demandante los salarios, prestaciones y demás beneficios laborales por el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación acaecida en el año 2004 y el 27 de octubre de 2011, como si fuese trabajador activo según liquidación anexada, así como la deducción de la indexación a 31 de julio de 2013 sobre las mesadas pensionales pagadas hasta el 27 de octubre de 2011 en la suma de $38.375.589; donde el demandante dejó plasmada su aceptación al firmarla y suscribirla con la siguiente leyenda «acepto y autorizo el descuento de los dineros conforme a la liquidación que se anexa».
Concluyendo que el acta define el valor a reconocer por mesada pensional a partir del 28 de octubre de 2011 , pero que a pesar de que reclame la reliquidación, su fundamento es que no le reconocieron el salario correspondiente a partir del año 2004, de acuerdo con los incrementos, ascensos escalafonarios ni la liquidación correcta de horas extras y viáticos , factores salariales que fueron convenidos con posterioridad a su desvin culación; c uestiones que n o analizó porque no tiene conocimiento de los ingresos que obtuvo el demandante en el último año de servicio, sino que se conocen de manera global los reconocidos del año 2004 a 2011 y losRdo. 11001310502320190026301
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gananciales tenidos en cuenta; y reiteró que lo convenido en el acta fue avalado por la Procuraduría Delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social, el representante de la asociación sindical USO y el concepto emitido por la firma Godoy Córdoba Asociados SAS, y de existir un error ella fue avalada con su firma.
la Procuraduría Delegada para asuntos de trabajo y la seguridad social, el representante de la asociación sindical USO y el concepto emitido por la firma Godoy Córdoba Asociados SAS, y de existir un error ella fue avalada con su firma.
II. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante apeló la totalidad de la sentencia sustentando su inconformidad en el hecho de que la r eliquidación de la pensión, nada tiene que ver con la cosa juzgada decretada sin que sea aplicable el artículo 303 del CGP ; en su parecer existió deficiencia probatoria porque no se valoraron todas las pruebas aportadas . Solicitó la anulación del proceso y que el a quo le impartiera el trámite correspondiente. Reprochó que la misma Ley 1116 de 2006 permite que Ecopetrol emita contratos que deben estar controlados por el Consejo de Estado, aun cuando no sean actos administrativos; y trajo a colación que el demandante es un empleado público.
Ante la premisa de que todo contrato es ley para las partes manifestó que la decisión apelada viola los artículos 4, 26, 29, 48, 122, 123 inciso segundo y tercero, 210 y el 365 de la CP; deja sin valor el acuerdo CETCOIT, y vulnera el artículo 14 del CST sobre la irrenunciabilidad de derechos . Insistió en que la falta de notificación o irregularidad de los actos administrativos, como la resolución de la pensión, trae como consecuencia la ineficacia de todo lo actuado. Porque no puede señalarse que el actor se pensionó anticipadamente, cuando a ese año contaba con 28 años, 2 meses y 7 días laborados al servicio de Ecopetrol , y como no es un derecho
como consecuencia la ineficacia de todo lo actuado. Porque no puede señalarse que el actor se pensionó anticipadamente, cuando a ese año contaba con 28 años, 2 meses y 7 días laborados al servicio de Ecopetrol , y como no es un derecho incierto, surge la obligación de la reliquidación de la pensión.
Esgrimió que Ecopetrol tenía la obligación de liquidar correctamente la pensión al demandante, porque al haberlo retirado de la empresa ilegalmente, debían restituirlo al cargo. La indexación reclamada es un derecho del trabajador a que le paguen los valores debidamente indexados y ello no nace del contrato laboral.
Concluyendo que la ausencia de una resolución de reconocimiento pensional y su respectiva notificación hace que el acto no tenga efectos.
III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.Rdo. 11001310502320190026301
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Expuso la parte demandante, que no se aplicó de manera correcta la ley a su caso porque se tomaron elementos jurídicos indebidos, como por ejemplo que Ecopetrol se rige por normas del derecho privado a partir de la Ley 1118 de 2006, ya que ello desconoce la CP, y deja a un lado el principio de seguridad jurídica. Reprochó la fundamentación del precedente de la sentencia 2015 -00648 del Tribunal del M eta para no ordenar la expedición de una resolución de reconocimiento pensional, dado que el tema allí debatido no es laboral sino contrac tual; y la negativa de la reliquidación de la pensión al configurarse la cosa juzgada. Catalogó la sentencia como violatoria de los derechos fundamentales por defecto fáctico y procedimental, y nugatoria del derecho sustancial.
reliquidación de la pensión al configurarse la cosa juzgada. Catalogó la sentencia como violatoria de los derechos fundamentales por defecto fáctico y procedimental, y nugatoria del derecho sustancial.
Por su parte Ecopetrol señaló que no e stán obligados a expedir actos administrativos sino reconocimiento s dentro del marco del derecho privado, por serle aplicable el régimen laboral del CST, en consonancia con el Decreto 2027 de 1951 y Ley 1118 de 2006, como lo fue la conciliación celebrada entre las parte s; que el despido del actor se sustentó en la declaratoria de ilegal idad del cese de actividades en el marco del conflicto colectivo 2002 – 2004; y que con posterioridad que el Consejo de Estado en octubre 10 de 2011 anuló la Resolución 1116 de 2004.
Adujeron que reconocieron al demandante la pensión con fundamento en el acta suscrita entre el Gobierno Nacional – Ecopetrol SA – USO el 26 de mayo de 2004, y la liquidaron con los parámetros del referido acuerdo y de la Convención Colectiva vigente a esa fecha, que le mantuvieron la condición de pensionado, y le liquidaron y pagaron los salarios y prestaciones sociales en el tiempo transcurrido entre la fecha desvinculación -año 2004y hasta el 27 de octubre de 2011y le reliquidaron la mesada pensional, todo ello conforme a la conciliación que suscribieron el 20 de septiembre de 2013 , ante el Ministerio del Trabajo con acompañamiento de un delegado de la Procuraduría, acuerdo celebrado con la anuencia del demandante, y que actualmente no es susceptible de variación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
delegado de la Procuraduría, acuerdo celebrado con la anuencia del demandante, y que actualmente no es susceptible de variación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA.
Conoce la Sala de l recurso de apelación de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 6 6A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Rdo. 11001310502320190026301
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4.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala se ocupará de analizar los siguientes problemas jurídicos:
4.2.1. ¿Son o no ineficaces los acuerdos por medio de los cuales Ecopetrol reconoció la pensión de jubilación anticipada al actor??
4.2.1. ¿Acertó el sentenciador de primera instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en el acta de conciliación en que las partes acordaron el reconocimiento pensional al demandante?
4.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS
No son hechos discutidos , (i) la calidad de pensionado del demandante, su vinculación de forma interrumpida mediante contratos de trabajo desde julio 12 de 1982 a octubre 27 de 2011, como fecha de iniciación del contrato a térm ino indefinido -4 mayo de 1987 - y finalización de la relación laboral -27 de octubre de 2011 según se desprende de los certificados expedidos por Ecopetrol donde indica los valores que le cancelaron desde el 2004 al 2011 por concepto de pensión de jubilación antes del Acuerdo ante la CETICOIT, y el valor que le pagaron con
2011 según se desprende de los certificados expedidos por Ecopetrol donde indica los valores que le cancelaron desde el 2004 al 2011 por concepto de pensión de jubilación antes del Acuerdo ante la CETICOIT, y el valor que le pagaron con posterioridad a la firma del acuerdo desde 2011 hasta el 2014 (folio 152 a 154 y 155 cuaderno primera instancia C001); (ii) que el demandante nació el 13 de abril de 1961 y que a la fecha -26 de mayo de 2004 tenía 43 años (folio 47 ibidem); (iii) que le reconocieron pensión anticipada mediante Acuerdo del 26 de mayo de 2004 (folio 65 a 69 ibidem) , (iv) la suscripción del acta de acuerdo integral y definitiva que dirimió el conflicto colectivo 2002-2004 suscrita entre Ecopetrol y la USO ante la CETCOIT caso 2355 y que ordenó mantener el status de pensionados según acta del 26 de mayo de 2004 (folio 74 a 77 anexos folio 78 a 88), (v) acta de conciliación fechada 20 de septiembre de 2013 a través del cual se materializa lo plasmado en el Acta de Acuerdo Integral y Definitiva sobre situación de trabajadores despedidos con ocasión del conflicto colectivo 2002 -2004 Ecopetrol – USO, suscrita en la CETCOIT aceptada y firmada por el señor Rafael Enrique Torres Noguera (folio 89 a 92, anexos folio 93-96 ibidem).Rdo. 11001310502320190026301
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4.4. DE LA VALIDEZ DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN A TRAVÈS DE LAS
CUALES SE RECONOCIÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL DEMANDANTE
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4.4. DE LA VALIDEZ DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN A TRAVÈS DE LAS
CUALES SE RECONOCIÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL DEMANDANTE
El Código Sustantivo del Trabajo consagra como principios generales, entre otros:
Artículo 13. Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
Artículo 15. Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
El Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social contempla como uno de los medios técnicos para la terminación del proceso la conciliación ya sea judicial o extrajudicial.
Por su parte el precedente jurisprudencial de cierre de la Sala de Casación Laboral ha reiterado su postura pacífica para determinar que los derechos mínimos legales, así como los ciertos e indiscutibles no pueden ser objeto de conciliación , como se adoctrinó en la SL63129 de 2019, veamos:
Sin embargo, en este campo, ese ejercicio preventivo y solucionador de conflictos, tiene límites en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, entendidos aquellos, como los que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa connotación, esto es, que un derecho sea discutible, y por ende susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o
es, que un derecho sea discutible, y por ende susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, se ha señalado, que «…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).
Es al tenor de l precedente que debe revisarse el contenido de las actas de conciliación del 26 de mayo de 2004 y la del 20 de septiembre de 2013 , que hoy son el objeto de este litigio, por cuanto constituye la fuente creadora de la pensió n anticipada de jubilación que le otorgó el empleador Ecopetrol guiándose en los parámetros de la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo del 26 de mayo de 2004, materializado en el acta de conciliación del 20 de septiembre de 2013, por cuanto a la fecha del despido no cumplía la edad mínima de pensión.
- Acta de Acuerdo Gobierno Nacional – Ecopetrol SA -USOdel 23 de mayo de 2004 2.2.1 Pensión de jubilación. -Rdo. 11001310502320190026301
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- Pensión plena de jubilación: La Empresa reconocerá este derecho a aquellos que, al momento de la desvinculación laboral, acrediten los requisitos para acceder a la
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- Pensión plena de jubilación: La Empresa reconocerá este derecho a aquellos que, al momento de la desvinculación laboral, acrediten los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación de que trata el artículo 109 del Régimen Convencional. - Pensión proporcional de jubilación: Se reconocerá a aquellos que no se ajusten a los señalado en el numeral anterior y que para el momento de su desvinculación laboral hayan reunido 58 o más puntos respecto de la modalidad pensional denominada Plan 70 (Artículo 109 de la CCT), en la cual cada año de servicio equivale a un (1) puno y cada año de edad equivale a otro punto. - Consecuente con lo señalado, se reconocerá y pagará mensualmente una pensión especial de jubilación de carácter vitalicio, cuyo monto corresponderá a un porcentaje sobre el salario promedio mensual devengado en los últimos doce (12) meses de labores regist rados en ECOPETROL S.A. y teniendo en cuenta que la base para liquidar esta proporción será el 75 % establecido para el personal que cumple con los requisitos exigidos para el plan 70. (…) Queda entendido que ninguna pensión proporcional podrá superar el 75 % del salario promedio mensual señalado en el aparte anterior.
Para lo anterior será necesario adelantar conciliación individual con cada beneficiario ante la autoridad administrativa del trabajo, de acuerdo con cada caso en particular.”
- Acta de Conciliación del
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