TSDJ BOG - Sentencia 11001310502520190098101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310502520190098101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rad. 11001310502520190098101
DEMANDANTE: Miguel Capera Guzmán
DEMANDADA: ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A.
TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral
DECISIÓN: Confirma
RADICADO Y ENLACE 11001310502520190098101
11001310502520190098101
En Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda , y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., contra la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral promovido por Miguel Capera Guzmán contra l a Administradora de Ri esgos Laborales ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El señor Miguel Capera Guzmán interpuso demanda ordinaria laboral con e l fin de que se deje sin efecto el dictamen de fecha 9 de abril de 2019, emitido por la ARL Liberty, en lo que respecta a la fecha de estructuración de la pérdida de su
que se deje sin efecto el dictamen de fecha 9 de abril de 2019, emitido por la ARL Liberty, en lo que respecta a la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, y en consecuencia de ello, se establezca que la misma acaeció a partir de la fecha de ocurrencia del accidente laboral sufrido en fecha 5 de agosto de 2013; costas y agencias en derecho. (pág.7, pdf.01, C01).Rad. 11001310502520190098101
1.2. HECHOS
En sustento de sus pretensiones relató que nació el 1 de enero de 1977; que laboró para a empresa Transportadora de Valores Atlas -Bogotá, desempeñando el cargo de jefe de tripulación; que el 5 de agosto de 2013, mientas se encontraba desarrollando sus labores custodiando un carro de valores, recibió unas heridas con arma de fuego que le causaron unas secuelas a su salud.
Señaló que mediante dictamen de fecha 14 de octubre de 2014, la ARL Liberty, determinó una pérdida de capacidad laboral del 32,47% con fecha de estructuración el 5 de agosto de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a través de dictamen de fecha 15 de abril de 2015, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral en 43,47% manteniendo la misma fecha de estructuración, y se confirmó en su totalidad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de fecha 8 de octubre de 2015.
manteniendo la misma fecha de estructuración, y se confirmó en su totalidad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de fecha 8 de octubre de 2015.
Indicó que el 4 de abril de 2016, solicitó a la ARL Liberty, revisión de la pérdida de la capacidad laboral, la cual fue respondida por la entidad mediante oficio del 8 de septiembre de 2016, en la cual se indicó que la patología Trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos - otros cambios de la personalidad no son derivadas del accidente de trabajo ya estudiado, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio de apelación.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca, resolvió la reposición, confirmando el dictamen y determinó que el origen de esta patología era común; por su parte, la Junta Nacional de Calificación lo determinó de origen profesional con ocasión al accidente de trabajo, por lo que ordenó a Liberty Seguros, practicar una nueva calificación de PCL, y así lo hizo mediante dictamen de fecha 9 de abril de 2018, a través del cual le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.81% y modificó la fecha de estructuración al 24 de marzo de 2018.
Finalmente, precisó que, si bien solicitó en fecha 13 de mayo de 2019 la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, laRad. 11001310502520190098101
entidad negó la misma mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2019. (págs.4-6, pdf.01, ídem).
II. TRÁMITE PROCESAL
entidad negó la misma mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2019. (págs.4-6, pdf.01, ídem).
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión y notificación a la demandada. (pdf.05, ídem)
2.1. CONTESTACIÓN
ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los relativos a la emisión del dictamen de fecha 14 de octubre de 2014 a través del cual se determinó una PCL en un 32,47% con fecha de e structuración de origen laboral el 5 de agosto de 2023; los recursos interpuestos contra dicha decisión y que éstos fueron resueltos en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca quien por su parte, determinó una pérdida de capacidad laboral del 43,47% manteniendo la misma fecha de estructuración, y en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que confirmó esta última decisión en su int egridad; también tuvo por cierto, que la Ju nta Nacional de Calificación de Invalidez, resolvió mediante dictamen del 13 de febrero de 2018 modific ar en sede de apelación el dictamen emitido por la JRCI de Bogotá y Cundinamarca, señalando que la patología Trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticosotros cambios de la personalidad es derivada del accidente de trabajo , pues no se evidenciaron
emitido por la JRCI de Bogotá y Cundinamarca, señalando que la patología Trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticosotros cambios de la personalidad es derivada del accidente de trabajo , pues no se evidenciaron antecedentes de esta enfermedad mental en su familia, ni en su personalidad previa a este accidente catastrófico; la orden dada por la Junta Nacional a la ARL Liberty en el sentido de que se practicara un nuevo dictamen , el cual fue emitido en fecha 9 de abril de 2018, determinando una pérdida de capacidad laboral del 59.81% de origen laboral con fecha de estructuración el 24 de marzo de 2018, y la reclamación frente a esta decisión presentada por la parte actora el 13 de mayo de 2019.
Para enervar las pretensiones propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de causa y prescripción (pág.30-31, pdf. ídem).Rad. 11001310502520190098101
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez cerrado el debate probatorio y habiendo alegado las partes de conclusión, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de agosto de 2023 (pdf.16, C01), resolvió:
Dejar sin efecto el dictamen expedido por la demandada ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A , de fecha 9 de abril de 2018, única y exclusivamente en cuanto a fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, para en su lugar declarar que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral de origen laboral, en un porcentaje de 59,81%, con
exclusivamente en cuanto a fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, para en su lugar declarar que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral de origen laboral, en un porcentaje de 59,81%, con fecha de estructuración a partir del 05 de agosto de 2013[…].
Para arribar a esta decisión, consideró que, conforme al material probatorio aportado dentro del proceso, quedó acreditada la condición de salud del demandante, derivada del accidente de trabajo ocurrido el 5 de agosto de 2013, con secuelas de heridas por arma de fuego con trastorno de estrés postraumático, tal como se estableció desde un inicio en el dictamen emitido por la parte pasiva.
Asimismo, conforme a los diferentes dictámenes emitidos al actor, evidenció que los padecimientos de salud del demandante y las secuelas del accidente de trabajo ocurrido en el 2013, han persistido en el tiempo, tal y como quedó consignado en el dictamen N°93205588 de fecha 13 de febrero de 2018, donde se consideró que con posterioridad al accidente de trabajo sufrido por el demandante su condición de salud evolucionó en la esfera mental un trasto rno por estrés postraumático por el cual había recibido tratamiento especializado y fue calificado en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinando una pérdida de la capacidad laboral del 43.47%, y que luego del accidente de trabajo no ha podido reintegrarse al trabajo ni en un nuevo cargo diferente al habitual de escolta de vehículos de valores, ello debido a que los síntomas en la esfera mental con tendencia al aislamiento, a la agresividad con las personas en su entorno, conductas de evitación y flashbacks reiterativas.
vehículos de valores, ello debido a que los síntomas en la esfera mental con tendencia al aislamiento, a la agresividad con las personas en su entorno, conductas de evitación y flashbacks reiterativas.
Asimismo, destacó el análisis efectuado por la JNCI al estudiar los antecedentes de las patologías del demandante, encontrando que no existen antecedentes familiares de enfermedad mental, de su personalidad previa al evento catastrófico, el único ha sido el accidente de trabajo violento, modificando colateralmente su condiciónRad. 11001310502520190098101
completamente normal a partir de dicho evento en el que estuvo a punto de perder la vida.
Aseveró no aceptar los argumentos de la ARL demandada, que sostuvo que con la nueva valoración efectuada por medio dictamen de fecha 9/04/2018, se determinó que la condición clínica del demandante en interconsulta llevada a cabo el 24 de marzo de 2018 debe ser tenida en cuenta como la fecha de estructuración, puesto que, tal y como lo determinó la JNCI, no existe evidencia objetiva que pueda atribuir una causa diferente al accidente de trabajo como factores determinantes en sus diagnósticos en la esfera mental, debiendo entonc es modificar la fecha de estructuración de la invalidez a partir del 5 de agosto 2013.
Sustentó su argumento con base en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a la invalidez y la fecha de estructuración, la cual se ha indicado, debe ser de forma integral y teniendo en cuenta todas las situaciones de salud diagnosticadas por especialistas, bien sean preexistentes a otra enfermedad o al evento laboral, en este caso el accidente laboral o posterior a los
se ha indicado, debe ser de forma integral y teniendo en cuenta todas las situaciones de salud diagnosticadas por especialistas, bien sean preexistentes a otra enfermedad o al evento laboral, en este caso el accidente laboral o posterior a los mismos en ambos casos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A ., argumentó que, si el dictamen se deja sin efecto únicamente en cuanto a la fecha de estructuración, todas las patologías que se calificaron para darle un porcentaje superior al 50%, también quedarían sin efectos, pues son distintas.
Indicó que, respecto a la fecha de estructuración establecida por el Juez de primera instancia, la calificación superior al 50%, se hizo con base en el origen la últi ma valoración por parte de psiquiatría, en donde se determinan las condiciones clínicas del actor, luego de haber hecho manejo de secuelas con controles médicos, periódicos, medicamentos, terapias psicológicas, procesos de reintegro laboral con acompañamiento ergonómico.
Añadió que la fecha de estructuración debe ser evaluada conforme a la última valoración de psiquiatría, y, al no tener en cuenta la última valoración de psiquiatría, se debe tener en cuenta también que si se toma la fecha del accidente como fecha de estructuración, en dicha oportunidad no había valoración por psiquiatría, por loRad. 11001310502520190098101
que se estaría realizando un collage de dictámenes, por lo que el juez debe acogerse a uno u otro dictamen, por lo que si se va a tomar un dictamen debe ser en su integridad, y no tomar una fecha de estructuración para sumarla a una pérdida
que se estaría realizando un collage de dictámenes, por lo que el juez debe acogerse a uno u otro dictamen, por lo que si se va a tomar un dictamen debe ser en su integridad, y no tomar una fecha de estructuración para sumarla a una pérdida de capacidad laboral.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A. , insistió en lo reparos presentados en su defensa tanto en la contestación como en la sustentación de su recurso en primera instancia; reiterando que la fecha de estructuración se encuentra conforme al estado de salud del demandante al momento de la evaluación y atendiendo la recuperación máxima médica. (PDF.05, C01).
El apoderado de la parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia apelada que estableció de forma definitiva como fecha de estructuración de la invalidez el 5 de agosto de 2013. (pdf. 06, ídem).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
Conoce la Sala de los recursos de apelación de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 6 6A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso a estudio, fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia de dejar parcialmente sin efectos el dictamen de fecha 9 de abril de 2018 expedido por la ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A, y determinar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante es a partir del 05 de agosto de 2013.
de fecha 9 de abril de 2018 expedido por la ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A, y determinar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante es a partir del 05 de agosto de 2013.
6.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS
De acuerdo con el acerv o probatorio arrimado, y en lo que interesa a esta controversia, está demostradoRad. 11001310502520190098101
(i) que conforme a copia de cédula de ciudadanía el señor Miguel Capera Guzmán nació el 1 de enero de 1977 (pág.61, pdf.01, C01); (ii) a través de Dictamen de fecha 14 de octubre de 2014, la ARL Liberty, determinó una pérdida de capacidad laboral del 32,47% de origen enfermedad laboral por accidente de trabajo, con fecha de estructuración el 5 de agosto de 2013. (págs. 1824, pdf.01, ídem); (iii) Mediante d ictamen N°93205588 del 4 de mayo de 2017, emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca, se resolvió reposición presentado por el demandante contra la decisión que resolvió la solicitud de revisión de la pérdida de la capacidad laboral presentada el 4 de abril de 2016, confirmando el dictamen de la ARL y determinando que el origen de esta patología era común (págs. 34-39, pdf.06, ídem); (iv) Mediante d ictamen N°93205588 -2707 del 13 de febrero de 2018, la Junta Nacional de Calificación determinó que los diagnósticos de 1. Trastorno de estrés
(págs. 34-39, pdf.06, ídem); (iv) Mediante d ictamen N°93205588 -2707 del 13 de febrero de 2018, la Junta Nacional de Calificación determinó que los diagnósticos de 1. Trastorno de estrés postraumático, 2. Trastorno depresivo recurrente, Episodio depresivo grave presentecon síntomas psicóticos (secundario a 1) y 3. Cambio perdurable en la personalidad después de una experi encia catastrófica (secundario a 1) son de origen profesional con ocasión al accidente de trabajo, y ordenó a Liberty Seguros, practicar una nueva calificación de PCL (págs.25-43 pdf.06, ídem); (v) En cumplimiento de lo anterior, la ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A. expidió dictamen de fecha 9 de abril de 2018, en el que determinó la PCL en un 59.81% de origen por enfermedad laboral derivada del accidente de trabajo y modificó la fecha de estruc turación al 24 de marzo de 2018 (págs. 45-49, pdf.06, ídem). (vi) A través de comunicación del 25 de abril de 2018, la ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A., notificó al demandante Miguel Capera el anterior dictamen y del reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo laboral. (págs. 54-55, pdf.06, ídem) (vii)Solicitud de modificación de la fecha de estructuración de la p érdida de la capacidad laboral presentada por el demandante a través de apoderado en fecha 13 de mayo de 2019 (págs. 50-58, pdf.01, ídem);
(vii)Solicitud de modificación de la fecha de estructuración de la p érdida de la capacidad laboral presentada por el demandante a través de apoderado en fecha 13 de mayo de 2019 (págs. 50-58, pdf.01, ídem); (viii) Respuesta negativa de la ARL, frente a la solicitud de modificación la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de fecha 27 de mayo de 2019. (págs.59-60, pdf.06, ídem).Rad. 11001310502520190098101
6.4. FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA APLICAR LA TARIFA
PROBATORIA A LOS DICTÁMENES PROFERIDOS POR LAS JUNTAS DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 162 de 2012, respectivamente, las Juntas de calificación de Invalidez son organismos del sistema general de seguridad social de creación legal de carácter interdisciplinario con autonomía técnica y científica que se encargan de emitir dictámenes periciales y cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
Asimismo, el artículo 41 de la precitada Ley 100 de 1993, dispone que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguro que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS, son competentes para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, así como calificar el grado de invalidez y el origen de éstas contingencias, lo cual se debe
y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS, son competentes para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, así como calificar el grado de invalidez y el origen de éstas contingencias, lo cual se debe realizar conforme a los elementos técnico - científicos definidos y/o recopilados en el Manual Único de Calificación de Invalidez Vigente al mome nto de realizarse la evaluación. (Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012).
Si bie n se indicó que estas decisiones son obligatorias, contra éstas también proceden las acciones legales, es decir, que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia ordinaria laboral (Art. 44 del Decreto 1352 de 2013). Al respecto, en reit eración de lo considerado en pronunciamientos previos, en Sentencia SL4571, rad. 79197, del 23 de octubre de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se dijo:
“Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquel las (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006; CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013,
CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). ”
2006; CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013,
CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). ”
Conforme a lo anterior, si bien la jurisdicción ordinaria laboral ha considerado estos dictámenes e mitidos por las juntas de calificación como conceptos técnicos yRad. 11001310502520190098101
científicos, los mismos no constituyen prueba solemne por lo que al ser controvertidos se deben estudiar los presupuestos facticos y medios de prueba legalmente constituidos, en atención a la libre formación del convencimiento contemplada en el artículo 61 del CPTSS, pero en particular contar con el apoyo de conocedores del mismo, en razón a que se están ventilando aspectos técnicos científicos, que exigen de su intervención conceptual o peric ial, tal como explicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las sentencias SL2287 de 2019 y SL1021 -2019. (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL33802019, CSJ SL 3992-2019, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).
Esta postura se encuentra, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3559 -2021 en la que precisó:
Y, en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos,
que precisó:
Y, en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, ha indicado, que este documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria
En la CSJ SL10538-2016 la corporación señaló:
En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o sol emne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: “(…) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: (Resalta la Sala). (…)
En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo
al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.”
Ahora, como bien se indicó, la Sala Laboral de la C orte Suprema de Justicia ha indicado que los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez pueden ser desvirtuados para efectos prestacionales, puesto que los parámetros señalados en ellos para determinar el estado de invalidez no son inalterables.Rad. 11001310502520190098101
Sin embargo, como se extrae d el artículo 13 del Decreto 2463 de 2001, en consonancia con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, cuando se ataque la idoneidad y certeza del dictamen de invalidez, los medios probatorios deben resultar lo suficientemente fidedignos y certeros para concluir que se incurrió un yerro por parte del ente calificador, el cual está conformado no sólo por un médico, sino por cuerpo colegiado, integrado por médicos, psicólogo s, y terapeuta s, con especialidad en salud ocupacional y experiencia acreditada.
6.5 DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN
En el presente asunto, la rec urrente ARL Liberty hoy Compañía de Seguros
experiencia acreditada.
6.5 DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN
En el presente asunto, la rec urrente ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A., se encuentra inconforme con la decisión de la primera instancia de dejar sin efectos de forma parcial el dictamen de fecha 9 de abril de 2018 para en su lugar establecer que la fecha de estructuraci ón de la invalidez del demandante es a partir del 2 de agosto de 2013 y no del 24 de marzo de 2018 como se había establecido.
Sustentó el anterior reparo, en que el juez si bien tiene libertad probatoria, no es menos cierto, que no pueda acogerse a varios dictámenes para formar uno solo, lo que a su juicio denomina un collage de dictámenes, y, por lo contrario, debe ser a partir de un solo dictamen que tome su determinación.
Destacó que la calificación efectuada al accionante se encuentr a conforme a derecho y la fecha de estructuración se estableció de acuerdo con la última valoración por psiquiatría efectuada, en la cual se determinó su condición actual clínica.
Conforme lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 , la fecha de estructuración de la invalidez es aquella en la cual una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional independientemente del origen de esta, ya sea por enfermedad o accidente:
Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas
Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. P ara el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en elRad. 11001310502520190098101
momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por su parte, la Corte Const itucional en sentencia T -323 de 2023, define este momento como «el día en el que el actor dejó efectivamente de trabajar, pues es en dicho momento en el que perdió de manera efectiva su capacidad laboral» ; en la referida providencia, también hizo un análisis de lo establecido en el Manual Único de Calificación de Invalidez sobre la fecha de estructuración, y al respecto concluyó lo siguiente:
En relación con la fecha de estructuración de la invalidez esta Corporación ha señalado que, a partir de lo estable cido en el artículo 3 del Manual Único de Calificación de Invalidez, “es
lo siguiente:
En relación con la fecha de estructuración de la invalidez esta Corporación ha señalado que, a partir de lo estable cido en el artículo 3 del Manual Único de Calificación de Invalidez, “es un concepto técnico que debe sustentarse en el análisis integral de la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas que se requieran, y cuya finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir trabajando por su estado de salud”.[33] Asimismo, se ha evidenciado que hay casos en los que la fecha real y material de la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona n o corresponde con la fecha de estructuración que se establece en el respectivo dictamen, es decir, puede haber una diferencia temporal entre el momento en que se pierde la capacidad laboral y el momento en que inició la enfermedad, se presentó un primer sí ntoma u ocurrió el accidente, que suele ser la fecha que el dictamen señala como fecha de estructuración.[34]
Con lo anterior, debido a la incidencia que tiene este tema frente al derecho fundamental a la seguridad social, el precedente de la Corte Constitucional exige por parte del juez una valoración integral de todos los aspectos de la historia clínica del trabajador y de su capacidad para ejercer sus funciones laborales, debiendo estudiar para ello, todos los exámenes médicos, clínicos, diagnósti cos y ocupacionales a fin de establecer la fecha de estructuración de la invalidez.
Por lo que, partiendo del punto central de controversia, esto es, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Capera Guzmán, es necesario valorar los antecedentes clínicos a partir del accidente laboral acaecido
Por lo que, partiendo del punto central de controversia, esto es, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Capera Guzmán, es necesario valorar los antecedentes clínicos a partir del accidente laboral acaecido en fecha 5 de agosto de 2013, y los dictámenes emitidos tanto por la ARL demandada como por la JRCI y la JNCI.Rad. 11001310502520190098101
Según lo consignado por la JNCI en la pág.28 del pdf.06, C01, mediante Dictamen N°93205588 emitido por la Junta Naciona l de Calificación de Invalidez el 8 de octubre de 2015 se diagnosticó al señor Miguel Capera Guzmán las siguientes patologías, (i) trastorno de estrés postraumático, (ii) traumatismo del recto, (iii) fractura de la diáfisis de la tibia, heridas del pie, (iv)disparo de otras armas de fuegoy las no especificadas - de intención no determ inada: otro lugar especificado; asimismo se determinaron las siguientes deficiencias: (i) trastorno de estrés postraumátic
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