TSDJ BOG - Sentencia 11001310502520200000301 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310502520200000301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Ordinario Laboral

Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA

Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A.

Radicación: 11001-31-05-025-2020-00003-01

Apelación de Sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-025-2020-00003-01

DEMANDANTE: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA

DEMANDADO: CARACOL TELEVISIÓN S.A.

ASUNTO: Apelación Sentencia del 30 de noviembre de 2023

JUZGADO: Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Contrato realidad – acreencias laborales

DECISIÓN: MODIFICA

Hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinti cinco (2025), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente a probada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin

CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente a probada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por AMBAS PARTES en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ordinario promovido por JUAN RICARDO LOZANO AMAYA contra CARACOL TELEVISIÓN S.A., con radicado No.11001-31-025-2020-00003-01.

A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIAOrdinario Laboral

Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA

Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A.

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Apelación de Sentencia

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DEMANDA Y REFORMA A LA DEMANDA1

El promotor de la acción pretende que se declare que entre él y la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término indefi nido desde el día 1° de febrero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2017, desempeñando el cargo de actor y libretista, el cual terminó p or causa imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene a Caracol Televisión S.A. al pago de las cesantías, los int ereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones dejadas de percibir en el término de la relación laboral, así como la sanción por falta

cesantías, los int ereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones dejadas de percibir en el término de la relación laboral, así como la sanción por falta de consignación de las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria c ontemplada en el artículo 65 del CST. Asimismo, se le condene al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de pagar durante el término de la relación laboral, junto con los descuentos que se le realizaron por concepto de retención en la fu ente; lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado con la empresa demandada, desempeñando el cargo de actor para el programa Sábados Felices durante los siguientes períodos: i) del 1° de noviembre de 1990, mediante contrato de prestación de servicios, desempeñando el cargo de actor y libretista del programa Sábados Felic es en form a continua y directa hasta el 26 de enero de 1994, conforme al acuerdo de transacción celebrado el 26 de mayo de 1995; ii) el 10 de febrero de 1994, la pasiva lo vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cumpliendo las mismas funciones encomendadas a través de los contratos de prestación de servicios, lo cual desempeñó hasta el 5 de junio de 1998, cuando presentó renuncia al cargo de actor del programa de Sábados Felices; iii) desde el 1° de febrero de 2001, ingresó nuevamente a ocupar e l mismo cargo de actor al servicio del programa Sábados Felices, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, pese a que continuaba bajo constante subordinación de sus

desde el 1° de febrero de 2001, ingresó nuevamente a ocupar e l mismo cargo de actor al servicio del programa Sábados Felices, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, pese a que continuaba bajo constante subordinación de sus superiores, cumpliendo con las directrices provenientes de estos , ejecutand o la labor hasta el 31 de diciembre de 2.017.

1 Páginas 1-16 archivo 03 y 1517 archivo 15 del expediente digital.Ordinario Laboral

Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA

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Indicó que cumplió con el horario fijado por la empresa, en los lugares asignados por esta a través de correos electrónicos. Que desarrolló sus actividades en forma personal, bajo las órdenes y continuada subordinación de los directores del programa, los señor es Alfonso Lizarazo, Ali Humar y Juan Ignacio Velásquez, así como de sus asistentes, Gonzalo Acosta y Nelly Bernal . Que el último salario devengado ascendió a la suma de $17.574.068. Que, en enero de 2018, la sociedad Caracol Televisión S.A., le notificó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin motivación alguna y con efectos retroactivos al 31 de diciembre de 2017. Que, en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios suscritos, se estipuló que la prestación del servicio debía ser de manera

contrato de trabajo sin justa causa, sin motivación alguna y con efectos retroactivos al 31 de diciembre de 2017. Que, en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios suscritos, se estipuló que la prestación del servicio debía ser de manera incondicional, sin que pueda ser reemplazado; además, que debía concurrir en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados por la demandada, sin retardo y sin incurrir en inasistencia, aunado a que se le limitó la posibilidad de dar entrevistas en medios de comunicación no autorizados por Caracol Televisión S.A. Que desarrolló otras actividades con la demandada y otras diferentes, en virtud del principio de concurrencia de contratos, pues la relación contractual le per mitió ejecutar otras similares a las del objeto contractual.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y REFORMA2

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y como argumentos de defensa, manifestó que nunca nació a la vida jurídica un contrato de trabajo, ya que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios regidos por las normas previstas en el Código Civil y de Comercio, y no contratos desprendidos de las normas establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo. Que, dentro de la ejecución de los contratos de prestación de servicios se materializó la simple coordinación enmarcada en autonomía e independencia en la prestación del servicio y no la subordinación jurídica que debe existir en los contratos laborales para concretar su existencia.

Añadió que los contratos de prestación de servicios se desarrollaron de manera interrumpida en el tiempo y no fueron prestados de manera sucesiva, por lo

2 Archivos 11 y 19 del expediente digital.Ordinario Laboral

Añadió que los contratos de prestación de servicios se desarrollaron de manera interrumpida en el tiempo y no fueron prestados de manera sucesiva, por lo

2 Archivos 11 y 19 del expediente digital.Ordinario Laboral

Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA

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que ante una eventual condena los términos de prescripción deben ser contados de manera independiente sobre cada vínculo contractual. Igualmente, dijo que esos contratos fueron suscritos tanto con la persona natural como con la persona jurídica Shows Alerta E.U., por lo que es clara la inexistencia de la vinculación de índole laboral.

Precisó que el actor viene desarrollando su carrera de humorista internacional en distintas actividades, tales como radio, cine, teatro, fundaciones sin ánimo de lucro, giras internacionales, sector político, así que Caracol Televisión S.A. no fue su único cliente por el término reclamado en la demanda.

Propuso como excepción prev ia La que deno minó prescripción y, de fondo las que denominó: Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, compensación y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, declaró que entre el demandante y Caracol

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, declaró que entre el demandante y Caracol Televisión S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2017, para desempeñar el cargo de libretista y actor. Declaró que, como consecuencia de la relación laboral, se reconocen al demandante, los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Declaró que el demandado no pagó al trabajador las prestaciones e indemnizaciones al momento de la terminación de la relación laboral, así como que fue despedido sin justa causa, por lo cual habrá de reconocer las indemnizaciones de que trata l os artículos 64 y 65 del CST, así como la indemnización de que trat a el artículo 99 de la Ley 50 de

1990. Declaró que Caracol Televisión S.A. debe cancelar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, previa liquidación del cálculo actuarial, tomando en cuenta los valores que el A quo discriminó año a año, indicando que deberá ser sobre el tope máximo legal y aplicando las diferencias entre lo cancelado y lo aquí reconocido. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Condenó a la encartada al pago de cesantías por unOrdinario Laboral

Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA

Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A.

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monto de $162.399.602, intereses a las cesantías por $6.021.108, prima de servicios por $ 50.175.902, vacaciones por $32.797.368, indemnización por no consignación de cesantías por $1.713.916.401, sanción moratoria del artículo 65 por $421.777.648 , intereses moratorios por $148.748.751, indemnización por despido sin justa causa por $203.886.467,2, para un total de $2.739.717.247,2. Condenó en costas a la demandada y le absolvió de las demás pretensiones invocadas en su contra.

Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo, después de hacer mención de los artículos 23 y 24 del CST, que en el proceso existe suficiente prueba documental (contratos de prestación de servicios y otrosí) que da cuenta de la prestación personal del servicio del demandante como libretista y humorista a favor de la convocada, quien, además, lo aceptó en su contestación de la demanda y en su interrogatorio de parte, lo cual se refuerza con la prueba testimonial. Añadió que, en distintas cláusulas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se pactaron obligaciones a cargo del demandante que son indicativas de subordinación laboral, aunado a que, conforme a correos allegados al expedien te,

en distintas cláusulas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se pactaron obligaciones a cargo del demandante que son indicativas de subordinación laboral, aunado a que, conforme a correos allegados al expedien te, se advierte que este debía solicitar permisos y notificar viajes o inasistencias a las grabaciones, inclusive debía participar en todo evento que indicara Caracol Televisión S.A., tanto en el canal, como en programas de entretenimiento y secciones de noticieros. Asimismo, se observan correos en los que se le indican al actor, que no se le otorgarían más permisos, lo cual derruye lo dicho por el representante legal de la encartada y la prueba testimonial allegada por esta, siendo claro que la labor desem peñada no era propia de un contrato de prestación de servicios, sino de un contrato de trabajo realidad.

Añadió que no procede ninguna tacha formulada por los testigos arrimados al proceso , por tratarse de personas que conocen los hechos controvertidos y podían brindar suficiente ilustración sobre lo ocurrido. Asimismo, dijo que si bien, obra contrato de prestación de servicios, en el que se indica que la vinculación lo fue con una empresa denominada Show Alerta EU, lo cierto es que ello fue apenas aparente, porque de las cláusulas del contrato de trabajo se evidencia que las obligaciones en realidad fueron adquiridas por el aquí demandante; sumó a ello que, la legislación laboral permite la concurrencia de contratos conforme a los artículosOrdinario Laboral

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25 y 26 del CST, a más que no se rompe la continuidad laboral por suscribir el demandante contrato de prestación de servicios a través de su empresa, ni impide reconocer el contrato de trabajo, máxime que el vínculo con Show Alerta EU, lo fue para el interregno comprendido entre el 28 y el 30 de junio de 2017.

Dijo que también se constata el tercer elemento del contrato de trabajo, cual es la remuneración, y se encuentra acreditado que el cargo desempeñado, era el de actor y libretista, siguiendo los lineamientos y protocolos desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2017 , acotando que el demandante siempre se dedicó a ello por dicho interregno, por lo que no puede concluirse que la demandada actuó de buena fe en el presente caso, pues pretendió oculta r la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

Adujo qu e la excepción de prescripción ha operado sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, salvo en tratándose de las vacaciones que se causan después de pasado un año de prestado el servicio. Igualmente, mencionó que es procedente reconocer las cesantías generadas por la vigencia de toda la relación laboral , en tanto son exigibles a la fecha del finiquito laboral; los intereses a las cesantías y las primas de servicios se

el servicio. Igualmente, mencionó que es procedente reconocer las cesantías generadas por la vigencia de toda la relación laboral , en tanto son exigibles a la fecha del finiquito laboral; los intereses a las cesantías y las primas de servicios se reconocen desde el año 2015 y las vacaciones se reconocen desde el año 2014, según la liquidación discriminada por el A quo. En punto de la sanción por falta de la consignación de las cesantías, el Juzgado de Conocimiento, procedió a su reconocimiento desde el año 2001 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo. Finalmente, frente a la indemnización moratoria, dijo que la misma procede a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 1° de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019 y, a partir del 1° de enero de 2020 hasta el 24 de abril de 2023, fecha en que la demandada constituyó depósito judicial a favor del actor, proceden intereses moratorios sobre las prestaciones adeudadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte DEMANDANTE formuló recurso de apelación argumentando que , durante la vigencia de la relación laboral reconocida, esto es, entre los años 2001 y 2017, le fueron descontados dineros por concepto de retención en la fuente sobreOrdinario Laboral

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los diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que atendiendo a que la relación laboral bajo la modalidad del contrato de trabajo fue declarada, se debe ordenar por parte del Tribunal Superior el pago de las sumas descontadas por tal concepto.

A su turno, la parte DEMANDADA recurrió el fallo, y como motivos de disidencia alegó que el Juzgado de Conocimiento hizo una lectura parcial de los contratos de prestación de servicios, vulnerando las garantías que consagra el CGP sobre la valoración de la prueba. En ese orden, dijo que el hecho que el demandante hubiere celebrado contrato s de prestación de servicios en los que se establecían unas obligaciones específicas frente al o bjeto pactado, no implicaban que surgiera el elemento subordinación jurídico laboral, por lo que a su juicio se ha efectuado una valoración sesgada de la prueba , escindiendo el restan te material probatorio obrante en las diligencias, pues a partir de este queda claro que el actor es un artista que tiene una capacidad, que ha desarrollado unos personajes, teniendo como únicas directrices , que sus intervenciones no tuvieren contenido de violencia, discriminación contra la mujer o grupos minoritarios, conforme al artículo 13 de la Constitución Política, lo cual no implica el elemento de subordinación.

Añadió que en la sentencia SL663 de 2018, entre otras, la Corte Suprema de Justicia hizo énfasis en la facultad que tiene el contratante de darle instrucciones

Constitución Política, lo cual no implica el elemento de subordinación.

Añadió que en la sentencia SL663 de 2018, entre otras, la Corte Suprema de Justicia hizo énfasis en la facultad que tiene el contratante de darle instrucciones específicas al contratista, las cuales no deben ser entendidas como órdenes. Así, agregó que se logró demostrar en el proceso que, si bien el actor fue co ntratado como persona natural, o a través de una persona jurídica, la actividad por este desempeñada no lo fue de manera subordinada , para lo cual destacó que el demandante tenía autonomía en el desempeño de sus otras actividades, pues todos los días parti cipaba en un programa que sale al aire llamado la Lucié rnaga de Caracol Radio y hacía s hows internacionales, aparecía en cruceros y hacía parte de programas regionales, por manera que no era un trabajador subordinado, que cumpliera un horario de trabajo diario y que estuviera sometido al modelo “fordista” que contempla el CST, en tanto que tenía una cantidad de privilegios, al punto que contaba con asistentes llevados por él mismo, lo cual no es propio de la subordinación prevista en la norma referida , como así da cuenta el accionante en su interrogatorio de parte y lo afirman los testigos arrimados al proceso , quienesOrdinario Laboral

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fueron claros e indicar que el convocante era el dueño de sus personajes, entre los que destacó El Cuenta Huesos y Alerta, mismos que fueron creados con su propio ingenio. Por tanto, consideró que debe ser revocada de manera total la sentencia de primer grado, en la medida que no existió contrato de trabajo.

De otro l ado, adujo que de aceptarse la ex istencia del contrato de trabajo, debe considerarse que en el presente caso existió un contrato de primera opción reconocido, esto es, el número 4830069 suscrito el 10 de febrero de 2014, en virtud del cual se le permitió al demandante hacer campaña políti ca en su aspiración de senador dentro del período 2014-2018 y, en caso de no ser elegido, se le pidió que tuviera en cuenta a la demandada Caracol, por su condición de artista independiente que tenía unos personajes importantes para la empresa, con el pago de unos recursos. En ese orden, precisó que el actor se dedicó a su campaña, entre el período comprendido entre el 10 de febrero de 2014 y el mes de mayo de 2014, por lo que existió una interrupción en la prestación del servicio, no siendo posible predicar una continuidad desde febrero de año 2001 hasta el 31 de diciembre de

2017. En ese orden, dijo que la tesis expuesta cambia completamente el valor de las condenas impuestas.

En otro sentido, dijo que de considerarse que existió un solo contrato de

2017. En ese orden, dijo que la tesis expuesta cambia completamente el valor de las condenas impuestas.

En otro sentido, dijo que de considerarse que existió un solo contrato de trabajo desde el año 2001, debe revocarse la sanción por falta de consignación de las cesantías y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, porque a su juicio, la empresa obró de buena fe, acotando que no puede dejarse de lado que el accionante aparte de ser comediante, es abogado y en una acción de tutela que interpuso contra la encartada, misma que obra en las diligencias, confesó que tenía un contrato de prestación de servicios, aunado a que en el año 1998 renunció a su contrato de trabajo, por decisión voluntaria, y en esa medida cuando fue contratado en el año 2001, no se tuvo la intención de disfrazar un contrato de trabajo y desconocer sus derechos laborales, máxime que tenía múltiples posibilidades de contratación, siendo una de ellas el contrato de prestación de servicios. Sumó a ello que, aun cuando el actor pedía permisos, como lo dijo la sentencia debatida, lo cierto es que él hacía lo que consi derara, y en ese sentido, no había ninguna subordinación, de suerte que no asistía a desempeñar susOrdinario Laboral

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actividades, y la empresa trabajaba con los demás humoristas, como así lo dijo el

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actividades, y la empresa trabajaba con los demás humoristas, como así lo dijo el testigo Juan Ignacio Velásquez.

Precisó que la sanción por falta de consignación de las cesantías, no procede por todos los años que reconoció el Juzgado de Conocimiento, sino únicamente por los últimos tres años, contados desde la fecha de radicación de la demanda, tal y como se precisó en la sentencia SL2885 -2019, por manera que debe cambiar el valor condenado por tal concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso interpuesto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: i) si entre las partes comparecientes existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2017 ; ii) si existió solución de continuidad en la prestación del servicio , y si el contrato de trabajo debe ser declarado desde el año 2014 , conllevando la modificación de las condenas impuestas; iii) si la demandada obró de buena fe y debe ser absuelta de la sanción por falta de consignación de las cesantías y la indemnización moratoria;

trabajo debe ser declarado desde el año 2014 , conllevando la modificación de las condenas impuestas; iii) si la demandada obró de buena fe y debe ser absuelta de la sanción por falta de consignación de las cesantías y la indemnización moratoria; iv) si la prescripción operó sobre la sanción por falta de consignación de las cesantías y, v) si es procedente la devolución de los dineros descontados al actor por concepto de retención en la fuente.

CONSIDERACIONESOrdinario Laboral

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De conformidad con lo preceptuado por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 66 A del C.P.T. y S. S., procede la Sala a resolver el recurso de apelación teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad, en razón a que la sentencia de segunda instancia ha de estar en consonancia con la materia objeto alzada. En lo referente a la relación laboral y los extremos, como primera medida es preciso acotar por parte de esta Sala de Decisión, que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, y en desarrollo al principio sobre la carga de la prueba en materia procesal, incumbe al demandante demostrar la prestación del servicio humano, los extremos laborales de ésta, el cargo desempeñado, el salario devengado, la parte y la causal que dio lugar a la terminación del mismo, al tenor

materia procesal, incumbe al demandante demostrar la prestación del servicio humano, los extremos laborales de ésta, el cargo desempeñado, el salario devengado, la parte y la causal que dio lugar a la terminación del mismo, al tenor de lo preceptuado por el artículo 167 del Estatuto A djetivo Civil , aplicable por analogía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Se sigue de lo anterior, la necesaria comprobación de los medios probatorios incorporados a juicio a fin de establecer si la parte reclamante cumplió con la carga que le incumbía, es decir, si logró demostrar la prestación personal del servicio para enmarcar su nexo en la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Resulta necesario que el demandado, a su turno, en ejercicio de su facultad probatoria, desvirtúe la presunción legal y lleve al juzgador de instancia a un convencimiento de tal entidad, que conduzca a concluir que en la actividad ejecutada por el reclamante jurisdiccional no se presentaron los elementos del contrato laboral de que trata el artículo 23 del C.S.T., advirtiendo que conforme a la Corporación de cierre de la Jurisdicción Laboral, entre otras, en la sentencia del 24 de abril de 2012 radicado 39600 con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, si de las pruebas obrantes en el proceso se logra acreditar la prestación personal del servicio, se presume iuris tantum la subordinación en la relación de trabajo, quedándole al demandado “desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación,

prestación personal del servicio, se presume iuris tantum la subordinación en la relación de trabajo, quedándole al demandado “desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente”.Ordinario Laboral

Demandante: JUAN RICARDO LOZANO AMAYA

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Sobre la determinación de la subordinación laboral ha indicado la CSJ, entre otras, en sentencia SL1439-2021, lo siguiente: “1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organi zación de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT)

En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo labor al dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existi r otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada.

(…)

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstanci al, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sancio

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