TSDJ BOG - Sentencia 11001310502520220002201 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310502520220002201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CLAUDIA SARMIENTO RAMÍREZ

Demandadas: COLPENSIONES Y OTRA Radicación: 25-2022-00022-01

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – ADICIONA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda . Claudia Sarmiento Ramírez instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y AFP Porvenir S.A., con el fin de que se declare nulo e ineficaz el traslado efectuado al RAIS y, en consecuencia, se reconozca su derecho a permanecer vinculada al RPM, administrado por Colpensiones. Solicitó que se ordene a la AFP Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes realizados al RAIS desde la fecha de su afiliación hasta el momento en que se haga efectivo el traslado, debidamente actualizados o indexados, y que dicha entidad los reciba e incorpore a su historial pensional. Pidió lo que corresponda a las facultades ultra y extra petita y, costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que nació el 11 de octubre

que corresponda a las facultades ultra y extra petita y, costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que nació el 11 de octubre de 1968 y ha acumulado 1.505 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral. Manifestó que su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se produjo mediante el formulario de solicitud No. 10651335 – 02009522 del 26 de marzo d e 2004, diligenciado bajo la confianza depositada en la buena fe de los vendedores de la AFP Porvenir S.A., sin conocer las ventajas ni desventajas del traslado de régimen pensional, y sin haber recibido información clara, suficiente y oportuna sobre las características y diferencias entre los regímenes pensionales existentes , ni proyecciones comparativas que le permitieran tomar una decisión informada1.

2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida 2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.

3. Contestación de la demanda

3.1. AFP Porvenir S.A. En su escrito de contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda . Argumentó que la afiliación de la actora al RAIS realizada el 26 de marzo de 2004, fue producto de una decisión libre, espontánea e informada, adoptada luego de recibir una asesoría amplia y suficiente sobre el

1 Expediente electrónico PDF 01Demanda 2 Expediente electrónico PDF 07ConstanciaDeNotificaciónAgenciaNacionalDeDefensaJuridicaDelEstadoRadicación: 11001-31050-25-2022-00022-01

Ordinario: Claudia Sarmiento Ramírez VS Colpensiones y Otra

2 Expediente electrónico PDF 07ConstanciaDeNotificaciónAgenciaNacionalDeDefensaJuridicaDelEstadoRadicación: 11001-31050-25-2022-00022-01

Ordinario: Claudia Sarmiento Ramírez VS Colpensiones y Otra

Sentencia Decisión: Adición

2 funcionamiento del régimen, las condiciones pensionales aplicables y las implicaciones de su elección. En su defensa formulo las excepciones que denomino prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y genérica3.

3.2 Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora . Dijo que el traslado efectuado al RAIS se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, es decir, en ejercicio del derecho a la libre escogencia del régimen pensional. Con base en ello, consideró que se encuentra legalmente imposibilitada para recibir nuevamente a la demandante como afiliada al RPM, en aplicación del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha posibilidad depende exclusivamente de que prosperen, previamente, las pretensiones declarativas de ineficacia del traslado. En su defensa formulo las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costa y genérica4.

4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 25 de marzo de

ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costa y genérica4.

4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 25 de marzo de 2025, mediante la cual el Juez de primera instancia declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado a través de la AFP Porvenir S.A. a partir del 1 de mayo de 2004 . En consecuencia, ordenó a Colpensiones afiliar nuevamente a la actora al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, recibiendo la totalidad de los aportes, cotizaciones y bonos pensionales, debidamente indexados, y actualizar su historia laboral. Así mismo, dispuso que Porvenir S.A. trasladara a Colpensiones todos los recursos correspondientes al periodo de vinculación, sin solución de continuidad. Gravó en costas procesales.

Para tomar su decisión, consideró que el análisis del traslado de régimen pensional debía hacerse bajo la figura de la ineficacia, y no de la nulidad, al tratarse de una afiliación sin consentimiento libre e informado por falta de adecuada información, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL2208 -2021). Señaló que la ausencia de información clara y suficiente por parte del fondo privado vulnera el derecho a la libre escogencia del afiliado, lo que justifica declarar la ineficacia de la afiliación.

Enfatizó que el caso no debía evaluarse por vicios tradicionales del consentimiento, sino con el objetivo de restablecer la situación original, es decir, la afiliación al régimen público.

Enfatizó que el caso no debía evaluarse por vicios tradicionales del consentimiento, sino con el objetivo de restablecer la situación original, es decir, la afiliación al régimen público. Tras valorar las pruebas bajo el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. y la sana crítica, concluyó que Porvenir S.A. no demostró haber brindado una asesoría clara y comprensible sobre las implicaciones del traslado. No existían pruebas de que la afiliada comprendiera el impacto de su decisión, y la firma del formulario no constituía evidencia suficiente de una doble asesoría adecuada. Por tanto, determinó que hubo una omisión sustancial en el deber de información, lo que hace ineficaz el traslado entre regímenes pensionales.

5. Impugnación y límites del ad quem , Inconforme con la sentencia de primera instancia, la AFP Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación parcial en relación con se ordena trasladar a Colpensiones, de manera indexada, los aportes, bonos pensionales y rendimientos generados en la cuenta individual de la afiliada, así como el pago de costas procesales. Como fundamento de su impugnación, adujo que si bien acepta la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia de traslados por omisión del deber de información, no comparte la condena indexada respecto de los

3 Expediente electrónico PDF 04ContestaciónPorvenirS.A 4 Expediente electrónico PDF 05ContestaciónColpensionesRadicación: 11001-31050-25-2022-00022-01

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4 Expediente electrónico PDF 05ContestaciónColpensionesRadicación: 11001-31050-25-2022-00022-01

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Sentencia Decisión: Adición

3 valores a trasladar, ya que –según jurisprudencia reciente, entre ellas la sentencia SU107 de 2024– únicamente son objeto de traslado los valores efectivamente existentes en la cuenta individual, esto es, los aportes realizados, los bonos pensionales si a ello hubiere lugar, y los rendimientos generados, sin que proceda una actualización adicional por índice de precios o similar, pues ello implicaría una doble condena en su contra.

Señaló que, durante la permanencia de la actora en el régimen de ahorro individual, AFP Porvenir S.A. cumplió con su deber legal de administrar los recursos, generando rendimientos financieros en beneficio de la afiliada, lo que descarta cualquier pérdida del poder adquisitivo. En cuanto a la condena en costas, precisó que no fue el fondo que inicialmente realizó el traslado de régimen, por lo cual no se le puede atribuir la supuesta omisión del deber de información, en tanto que solo intervino posteriormen te como entidad receptora obligada legalmente a acoger afiliaciones.

6. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de

no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A., se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente , y se estudiará en consulta en favor de Colpensiones en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69

CPT y de la SS.

2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿ El Juez de primer grado se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la accionante ? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios: (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido su deber de información al momento en que la actora se trasladó de r égimen?; (iii) ¿La AFP privada está obligad a a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos de manera indexada?; (iv) ¿Colpensiones debe aceptar el

Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos de manera indexada?; (iv) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante?; y (v) ¿La acción pa ra reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?

3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle a la afiliada la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentenc ia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.Radicación: 11001-31050-25-2022-00022-01

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4. Afiliación, cotización y traslado. No fue materia de discusión por las partes que

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4. Afiliación, cotización y traslado. No fue materia de discusión por las partes que Claudia Sarmiento Ramírez realizó cotizaciones al ISS desde el 11 de julio de 1989 al 30 de abril de 20045, quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la siguiente el 26 de marzo del 2004, mediante la suscripción del formulario de afiliación núm. 020095226, donde actualmente se encuentra vinculada.

5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.

Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).

La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).

Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. E n sentencia SL1452 de 2019, se

Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. E n sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo

(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto,

afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

5 Expediente electrónico PDF 04ContestacionPorvenirS.A, Historia Laboral 6 Expediente electrónico PDF 04ContestacionPorvenirS.A, pág. 77Radicación: 11001-31050-25-2022-00022-01

Ordinario: Claudia Sarmiento Ramírez VS Colpensiones y Otra

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5 consejo y doble asesoría.

(2014-actual)

Circular Externa n. 016 de 2016

La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.

por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.

La Sala no desconoce que, para el momento en que el demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.

En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de

art. 1603 del C.C.

En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.

En el caso de la actora, quien se trasladó a la AFP Porvenir S.A, el 26 de marzo del 2004, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y priva do de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.

En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que

En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C.Radicación: 11001-31050-25-2022-00022-01

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6 y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultades para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advierta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las pruebas que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).

evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).

En el presente caso, el juez de conocimiento decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las cuales sobresale la prueba documental aportada, destacándose los formularios de afiliación, la historia laboral expedida por el fondo de pensiones, el reporte de estado de cuenta, el reporte SIAFP expedido por Asofondos y un comunicado de prensa. Así mismo, se practicó el interrogatorio de parte a la demandante, diligencia solicitada por la pasiva

También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar. Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009); (iii) la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza de l fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) el accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información sufic iente, objetiva y clara al momento

(art. 1604 C.C.), y (v) el accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información sufic iente, objetiva y clara al momento del traslado pensional (hecho 8 y s.s.) lo que conlleva, respecto de este específico hecho a dar aplicación del contenido del art. 167 del C.G.P., que lo releva de prueba e invierte la carga probatoria.

No efectuó decreto de pruebas de manera oficiosa, de lo que se infiere que no resultaba necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por las partes. Es así como en audiencia llevada a cabo el 25 de marzo de 2025 , decretó el cierre del debate probatorio sin que los contendientes hubieran presentado reparo alguno. Por lo tanto, no resulta viable presentar argumentos adicionales tendientes a obtener el recaudo de pruebas adicionales por fuera de las oportunidades pr evistas legalmente, máxime cuando la pasiva tenía en el decurso procesal la facilidad de demostrar que suministró la información necesaria, al encontrarse en mejor posición para hacerlo “ en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”( artículo 167, inciso 2° del C.G.P.)

Del recaudo probatorio se concluye que l a información en los términos anotados no fue brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir que, en el momento del traslado, se le dio explicación al actor acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancias en lo que al rendimiento

brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir que, en el momento del traslado, se le dio explicación al actor acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancias en lo que al rendimiento podría tener su ahorro, la redención del bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devoluciónRadicación: 11001-31050-25-2022-00022-01

Ordinario: Claudia Sarmiento Ramírez VS Colpensiones y Otra

Sentencia Decisión: Adición

7 de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema, lo que impidió al afiliado tener conocimiento sobre las consecuencias que tendría tal decisión en sus derechos prestacionales.

Para el anterior efecto, no resulta suficiente el interrogatorio de parte vertido por el demandante, en tanto, aquél se limitó a aducir algunas de las características del régimen de ahorro individual, pero no confesó que recibió información en los términos antedichos. De esta prueba solo se extrae que se brindó información básica, no integral, ya que no incluye todas las aristas que se exigían para la época, razón que reafirma aún más la acertada decisión de declarar la ineficacia por falta al deber de información.

Así entonces, se equivoca la censura al considerar que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió

Así entonces, se equivoca la censura al considerar que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió garantizar al actor la debida asesoría al momento de su traslado, a fin de que su decisión estuviera precedida de un consentimiento informado, sin que tal obligación se encuentre exenta por cualquier circunstancia, como por ejemplo su formación académica, pues esto no releva a la entidad de su obligación legal, y por esa vía se despacha negativamente la alzada en este aspecto.

6. Traslado entre regímenes pensionales. Debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la demandante se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, que impide a los afiliados trasladarse cuando les falten 10 años o menos para adquirir la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidas en la sentencia SU 062 de 2010, ya que no estamos ante una solicitud de traslado sino de ineficacia del traslado.

7. Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo . Conforme lo adoctrinado por la CSJ en la sentencia SL 1688 -2019, el hecho de que la demandante haya permanecido muchos años en el RAIS no subsana el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP inicial al momento del traslado. La op ortunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no posteriormente, pues la afiliada requiere la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le

de información en que incurrió la AFP inicial al momento del traslado. La op ortunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no posteriormente, pues la afiliada requiere la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad, lo contrario, equivale a ausencia de información.

8. Actos de relacionamiento. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la temática de los actos posteriores a la afiliación para convalidar la misma en el RAIS. Sin embargo, esta tesis fue objeto de acción de tutela y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó en la sentencia STP15228-2021 que el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional debe ser antecedente o concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que la afiliada haya podido realizar.

Desde la sentencia SL1055 de 2022, se recogió la tesis, para en su lugar sostener que “(…) los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del tra slado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico

desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del tra slado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos

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