TSDJ BOG - Sentencia 11001310502620190029801 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310502620190029801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARLENY MORENO CEBALLOS

Demandada: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Radicación: 110013105-026-2019-00298-01

Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – CONFIRMA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda. Marleny Moreno Ceballos instauró demanda ordinaria contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. , con el propósito que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a su favor , a partir del 23 de abril de 2008, fecha de fallecimiento de Rosember Medina Osorio, junto con el pago del retroactivo, intereses moratorios e indexación; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de estas pretensiones expuso que convivió con el señor Rosember Medina Osorio desde enero de 1989 hasta enero de 2006, lapso durante el cual compartieron vida en común por un total de 16 años y 7 meses. De dicha unión nacieron cuatro hijos (Ingrid Fernanda, Natalia del Carmen, Rosember y Nayibe Alejandra Medina

compartieron vida en común por un total de 16 años y 7 meses. De dicha unión nacieron cuatro hijos (Ingrid Fernanda, Natalia del Carmen, Rosember y Nayibe Alejandra Medina Moreno). Señaló que la convivencia se vio interrumpida por hechos de maltrato intrafamiliar que la obligaron a separarse del causante en enero de 2006; sin embargo, éste continuó brindando ayuda económica tanto a ella como a sus hijos hasta la fecha de su fallecimiento. Indicó que el deceso de Medina Osorio ocurrió el 23 de abril de 2008 como consecuencia de un accidente laboral, tras lo cual la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos en un porcentaje del 20 % para cada uno, dejandola a ella sin reconocimiento alguno.1

2. Contestación de la demanda. Se opuso a toda y cada una de las pretensiones de la demandada, alegando que la actora no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Rosember Medina Osorio. Argumentó que no se acreditó convivencia efectiva al momento del deceso ni dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a este, y que por tanto no procedía reconocerle derecho alguno, toda vez que la prestación ya había sido adjudicada a los hijos del causante en los porcentajes legalmente establecidos. En cuanto a los hechos de la demanda, la aseguradora negó expresamente que la señora Moreno Ceballos hubiera convivido con el causante hasta el año 2006, señalando que, según las declaraciones juramentadas aportadas, la relación de pareja se había terminad o desde

a los hechos de la demanda, la aseguradora negó expresamente que la señora Moreno Ceballos hubiera convivido con el causante hasta el año 2006, señalando que, según las declaraciones juramentadas aportadas, la relación de pareja se había terminad o desde

2003. Así mismo, negó que ella hubiera dependido económicamente del señor Medina

1 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 4 a 8Radicación: 110013105-026-2019-00298-01

Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.

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Osorio al momento de su fallecimiento, precisando que el apoyo se dirigía a los hijos menores. Reiteró que, de acuerdo con los documentos allegados y las declaraciones rendidas por terceros, la actora no hacía parte del núcleo familiar al momento del fallecimiento, razón por la cual carecía de legitimación para reclamar la prestación. Como fundamentos de oposición y defensa, Axa Colpatria sostuvo que la pensión de sobrevivientes es una prestación asistencial que protege a quienes demuestren dependencia económica y vínculo real con el causante. En este caso, según su postura, no se probó que la demandante hubiera mantenido la vida en común ni la dependencia alegada, por lo que resultaba improcedente extenderle el derecho. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción de las acciones laborales, compensación y nulidad relativa y genérica.2

3. Trámite procesal. En auto adiado 6 de febrero de 2020, se dispuso integrar como

inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción de las acciones laborales, compensación y nulidad relativa y genérica.2

3. Trámite procesal. En auto adiado 6 de febrero de 2020, se dispuso integrar como litis consorte necesario a Nayibe Alejandra Medina Moreno y los menores Rosemberg Estiven Medina Mazo y Juan David Mazo Rendón 3quienes presentaron escrito de

contestación así:

3.1. Nayibe Alejandra Medina Moreno. Acepta la totalidad de los hechos, no efectúa ninguna manifestación frente a la suplicas de la demanda y formula la excepción de mérito denominada genérica.

3.2. Rosemberg Estiven Medina Mazo y Juan David Mazo Rendón. Contestaron el libelo introductor oponiéndose a las suplicas de la demanda, bajo el argumento que la demandante no convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, en la medida que, desde febrero de 2001 convivía con Diana Marcela Mazo, quien permaneció a su lado hasta que se produjo su deceso. No propusieron medios exceptivos a su favor.

4. Intervención ad excludendum. En proveído del auto del 1 de diciembre de 2022, se dispuso vincular a la señora Diana Marcela Mazo, quien a pesar de ser notificada por conducta concluyente no presentó demanda 4. En providencia del 8 de junio de 2023, se tuvo por no contestada la demanda5

5. Fallo de Primera Instancia. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura, se

tuvo por no contestada la demanda5

5. Fallo de Primera Instancia. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura, se dispuso remitir el expediente al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, quien terminó la instancia con sentencia del 14 de febrero de 2025, en la que la falladora declaró que, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con ocasión al fallecimiento del afiliado Rosember Medina Osorio, a partir del 23 de abril de 2008 ; en consecuencia condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al reconocimiento y pago de prestación a partir del 10 de mayo de 2016, en porcentaje equivalente al 50%, la cual se acrecentará hasta alcanzar un 100% una vez cese el derecho en cabeza de los restantes beneficiarios, y en adelante hasta que subsistan las causas que le dan origen , junto con los r eajustes legales y debidamente indexado. Autorizó los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Declaró probada parciamente la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones y gravó en costas.6

2 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 49 a 58 3 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 49 a 58 4 Expediente electrónico, PDF 29AutoTienePor ContestadalDemanda 5 Expediente electrónico, PDF 33AutoDisponeRemitirDiligencias 6 Expediente electrónico, archivos 30 y 31Radicación: 110013105-026-2019-00298-01

4 Expediente electrónico, PDF 29AutoTienePor ContestadalDemanda 5 Expediente electrónico, PDF 33AutoDisponeRemitirDiligencias 6 Expediente electrónico, archivos 30 y 31Radicación: 110013105-026-2019-00298-01

Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.

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La decisión se centró en establecer si las señoras Marleny Moreno Ceballos y Diana Marcela Mazo, acreditan los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del afiliado Rosember Medina Osorio, a partir del 23 de abril de 2008; para efectos de dilucidar lo anterior, sostuvo que no se encontraba en discusión la calidad de afiliado del causante a la ARL a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y que su deceso se produjo el 23 abril de 2008 como consecuencia de un accidente de trabajo, al ser ello así, la norma aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que remite a lo dispuesto al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en esta medida le asiste derecho de manera vitalicia, a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente, siempre que acredite más de 30 años de edad, haya procreado hijos con el causante y acredite una convivencia superior a 5 años anteriores al deceso, conforme lo indicado en la sentencia CSJ SL 3507 de 2024.

Con las pruebas documentales y testimoniales se acreditó que la demandante convivió con el afiliado desde 1992 hasta el año 2003, y si bien, ella no demostró que esta se haya

CSJ SL 3507 de 2024.

Con las pruebas documentales y testimoniales se acreditó que la demandante convivió con el afiliado desde 1992 hasta el año 2003, y si bien, ella no demostró que esta se haya desarrollado dentro de los 5 años anteriores al deceso, lo cierto es que, la separación de la pareja se produjo a raíz de las agresiones físicas, psicológicas de las que ella era víctima, por lo que consideró que frente a esta situación, el asunto puesto a consideración se debería analizar desde la perspectiva de género, conforme lo di spuesto en la sentencias SL 2126 de 2023 y SL 2010 de 2019; por ello y en virtud de los principios de igualdad y equidad, se debía amparar el derecho de quien contribuyó a la construcción del derecho pensional por espacio de 11 años, debido a que la reclamante Moreno Ceballos, al ser víctima de agresiones no podía perder el derecho a la pensión de sobreviviente, solo por no haber cumplido con el requisito formal de convivencia durante los últimos años de vida del causante. Por lo anterior, procedió a reconocer el 50% de la prestación , atendiendo que el otro 50% se encuentra reconocida a los hijos del causante.

En cuanto a los intereses moratorios, determinó que no había lugar a ellos, como quiera que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedec ió a la aplicación minuciosa y apego a la ley vigente aplicable al caso concreto, al cambio de jurisprudencia, sumado a que la accionante nunca solicitó ante la aseguradora el pago de la pensión de sobrevivientes. Debido a la evidente devaluación de la moneda, resultaba

jurisprudencia, sumado a que la accionante nunca solicitó ante la aseguradora el pago de la pensión de sobrevivientes. Debido a la evidente devaluación de la moneda, resultaba procedente la indexación. Frente a la e xcepción de prescripción, determinó que únicamente se produjo su suspensión con la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 10 de mayo de 2019, por lo que operó de manera este fenómeno respecto de las mesadas causadas el mismo día y mes del año 2016.

Finalmente, consideró que a la señora Diana Marcela Mazo no le asistía derecho a la prestación, como quiera que no logró acreditar una convivencia con el señor Rosember Medina Osorio, superior a los 5 años anteriores a su muerte.

6. Impugnación y límites del ad quem.

6.1. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación , solicitando que se revoque la sentencia, tras considerar que a la señora Marleny Moreno Ceballos no le asiste derecho a la prestación reconocida, en tanto que, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece unos requisitos mínimos que debe cumplir, los que no logra acreditar la parte actora , al ser ello así, con la sentencia emitida se propicia un enriquecimiento sin justa causa, como quier a que, los hijos de la demandante han sido beneficiarios del pago de la pensión de sobrevivientes , lo que conlleva a que se desestabilice el sistema pensional. De otro lado, afirma que , no se encuentran demostrados los malos tratos de los que dice haber sido víctima la accionante,

conlleva a que se desestabilice el sistema pensional. De otro lado, afirma que , no se encuentran demostrados los malos tratos de los que dice haber sido víctima la accionante, dado que las versiones de los testigos no coinciden con las declaraciones juramentadas allegadas ante la aseguradora . Frente a la excepción de compensación, afirma que seRadicación: 110013105-026-2019-00298-01

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encuentra probado, por así haber sido aceptado por la demandante que, se han venido cancelando todas las mesadas pensionales que correspondían a los beneficiarios.

6.2. Diana Marcela Mazo. Formuló recurso de alzada manifestando que , no se consideró que, todas las personas que rindieron su testimonio, dan cuenta que conocían a la señora Mazo y que mantenía una relación con el causante; enfatiza que para la fecha en que se produce fallecimiento del afiliado ella estaba esperando un hijo de él, lo que da cuenta que la convivencia de la pareja fue desde el año 2001, acreditándose el cumplimiento del requisito de los 5 años. En ese sentido señaló que, la pensión debía ser compartida entre Marleny Moreno y ella, pues ambas fueron compañeras permanentes del causante en diferentes etapas, con hijos reconocidos en ambos casos.

7. Alegatos de conclusión.

7.1. Demandante (Marleny Moreno Ceballos) Expuso que se probó una convivencia superior a cinco años, de la cual nacieron cuatro hijos, corroborada por testimonios como los de Rosa Leonor, Martha Lucía y Ana de Jesús. Señaló que la separación obedeció al

superior a cinco años, de la cual nacieron cuatro hijos, corroborada por testimonios como los de Rosa Leonor, Martha Lucía y Ana de Jesús. Señaló que la separación obedeció al maltrato físico y psicológico al que fue sometida, lo cual fue confirmado por su hija Nayibe, quien además manifestó que su padre seguía siendo el pilar económico de la familia incluso después de la ruptura. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema (SL 1130 de 2022, SL 5520 -2021, SL 1727 -2020 y SL 37 47-2018) en el sentido de que la violencia intrafamiliar constituye una excepción al requisito de convivencia, y que la cohabitación no se exige bajo un mismo techo cuando existe causa justificada para la separación, conforme también a los criterios de la Corte Constitucional y la Convención de Belém do Pará

7.2. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. La aseguradora, por su parte, insistió en que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante porque no acreditó convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al deceso, conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que la jurisprudencia no puede flexibilizar un requisito legal expreso y que los testimonios allegados resultan contradictorios e insuficientes para demostrar una dependencia económica real de la señora Moreno al momento de la muerte. Añadió que la prestación ya fue reconocida en favor de los verdaderos beneficiarios, esto es, los hijos, y que acceder a la pretensión generaría un doble pago y un enriquecimiento injustificado. Sostuvo también que n o procede imponer intereses moratorios ni indexaciones adicionales porque la entidad actuó

favor de los verdaderos beneficiarios, esto es, los hijos, y que acceder a la pretensión generaría un doble pago y un enriquecimiento injustificado. Sostuvo también que n o procede imponer intereses moratorios ni indexaciones adicionales porque la entidad actuó conforme a derecho, atendiendo a la normatividad vigente y sin dilaciones indebidas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la ad excludendum se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por los recurrentes.

2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿ Erró la A quo al reconocer a la señora Marleny Moreno Ceballos la pensión de sobrevivientes, pese a no acreditarse convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, bajo el argumento de que la separación obedeció a episodios de violencia intrafamiliar? y si (ii) ¿Se equivocó la juez de primer grado al negar la inclusión de Diana Marcela Maso Rendón como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pese a que alegó convivencia continua con el causante hasta su deceso?Radicación: 110013105-026-2019-00298-01

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3. Fallecimiento. Previo a resolver el problema jurídico, lo primero que la Sala debe

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3. Fallecimiento. Previo a resolver el problema jurídico, lo primero que la Sala debe advertir es que el fallecimiento del señor Rosember Medina Osorio se encuentra acreditado con el registro civil de defunción 7el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 23 de abril de 2008, como se indicó en el libelo incoatorio.

4. Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por aplicación analógica del canon 11 de la Ley 776 de 2002, si se tiene en cuenta que el óbito del afiliado se produjo el 23 de abril de 2008, como consecuencia de un accidente de trabajo. (Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020).

5. Requisitos de la pensión de sobrevivientes compañera permanente de pensionado. No admitiendo discusión que el afiliado falleció el 23 de abril de 2008, forzoso es concluir que la controversia debe definirse al amparo del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitali cia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitali cia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y acredite la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de c inco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación No 38213 del 25 de diciembre de 2015 , en la que sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho.

5.1. Calidad de compañeras permanentes. Ha de precisarse que en tratándose de compañera permanente, no es dable exigirle convivencia de 2 años que trae el Decreto 1889 de 1994, sino que ha de acudirse a la noción constitucional de familia, por ello debemos remitirnos a la sentencia C 521 de 2007 , en la que se señaló que se entiende por familia “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.

Bajo ese entendimiento, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que

advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJRadicación No 32694 del 09 de julio de 2008). Así mismo, en sentencia en la sentencia SU 337 de 2017, se señaló: “(…) acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición qu e, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corre sponde con la realidad colombiana del siglo XXI.” 5.2. Derecho reclamado por la señora Marleny Moreno Ceballos

7Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 11Radicación: 110013105-026-2019-00298-01

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Edad. Con relación a este requisito no existe reparo alguno, puesto que la señora Marleny

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Edad. Con relación a este requisito no existe reparo alguno, puesto que la señora Marleny Moreno Ceballos, nació el 2 de octubre de 1961 y para el deceso de Rosember Medina Osorio, contaba con 46 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.

5.3. Derecho reclamado por la señora Diana Marcela Mazo

Edad. Si bien, dentro del presente trámite no se ha acredita la edad de la interviniente ad excludendum, si se acreditó que procreó dos hijos con el causante.

5.4. Convivencia. Sobre este punto, es preciso connotar por la Sala que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020 que había sido aplicada por esta Sala de Decisión, rectificó el criterio de exigir el requisito de convivencia al cónyuge o compañero permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modif icado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de

sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modif icado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independ ientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, ora de afiliado fallecido.

De esta manera, la Sala respeta el precedente, que es lo que análogamente se ha llamado jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada, aplicando a casos similares una única regla que ha sido establecida finalmente por la Corte Constitucional en sentencia de unificación y ha sido reiterada por dicha corporación desde aquel entonces de manera uniforme.

Adicionalmente debe destacarse que el pronunciamiento efectuado por nuestra Corte Constitucional resulta vinculante al producir efectos jurídicos desde el día siguiente a la fecha en la cual se tomó la decisión, en consecuencia, tiene efectos inmediatos, debiendo aplicarse independientemente de la fecha de radicación del proceso de conformidad con lo estatuido en art. 56 de la Ley 270 de 1996 y como se expuso entre otras, en la sentencia C-973 de 2004 y en tanto, es dicha autoridad la llamada a unificar la jurisprudencia nacional, respeto que materializa los principios de igualdad, supremacía de

C-973 de 2004 y en tanto, es dicha autoridad la llamada a unificar la jurisprudencia nacional, respeto que materializa los principios de igualdad, supremacía de la Constitución, debido proceso, confianza legítima, cosa juzgada y seguridad jurídica, especialmente en tratándose de decisiones unificatorias emitidas por el ple no de esa corporación, que tienen un valor preponderante aún ante la existencia de otros órganos que tienen la función de unificar jurisprudencia, como se expuso en proveídos C -621 de 2015 y T-109 de 2019.

Respecto a este tema la máxima corporación de justicia Constitucional, en sentencia SU 047 de 199, señaló que el respeto al precedente se encuentra íntimamente ligado a una exigencia que pesa sobre toda actuación judicial, para que pueda ser calificada de verdaderamente jurídica y racional y, por tanto, los jueces deben fundamentar sus decisiones, no en criterios ad - hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio o regla universal que ha aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro.Radicación: 110013105-026-2019-00298-01

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Adicionalmente, se torna indispensable recordar que las Altas Cortes han señalado que la idea fundamental del constituyente y del legislador, al estatuir la figura de la prestación pensional por muerte, fue amparar a aquellas personas que compartiendo lazos de cariño, respeto y apego con el causante derivados de una convivencia y, que en razón a su

pensional por muerte, fue amparar a aquellas personas que compartiendo lazos de cariño, respeto y apego con el causante derivados de una convivencia y, que en razón a su deceso, se vieran afectadas económica, emocional y espiritualmente, pudieran sobrellevar la carga material y espiritual con apoyo del auxilio o rubro constituido por el causante, bien como pensionado o afiliado, velando de dicha manera por el bienestar de las personas desamparadas a causa de un hecho ajeno a su voluntad, como lo es la muerte.

Este requisito constituye el eje central de la controversia, punto frente al cual es preciso connotar que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, que debe ser real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, dado que de esta depende de la acreditación de “ser miembro del grupo familiar”, para lo cual, in extenso, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No 32393 del 20 de mayo de 2008, a la que se alude en la sentencia SL1510 -2014, adoctrina que en todos los eventos, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, deben “ser miembros del grupo familiar ”, y esa especial condición la detenta, como lo asevera la Sala de Casación Laboral del máximo tribunal de la justicia ordinaria en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), quienes:

“…mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como

“…mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.

Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficia rio de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.”

El anterior criterio se mantiene vigente en los casos en que la pensión de sobreviviente sea perseguida por la compañera permanente, no así frente a la cónyuge separada de hecho respecto de quien la convivencia de los 5 años de que trata la norma puede ser cumplida en cualquier tiempo, sin que se exija que continúe actuante el vínculo afectivo al momento del fallecimiento, pues su finalidad es proteger a quien desde el matrimonio lo acompañó en su vida productiva y aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, como lo dejó sentado nuestra CSJ en sentencias SL2010-19, SL5169-19 y SL4771-2020.

causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, como lo dejó sentado nuestra CSJ en sentencias SL2010-19, SL5169-19 y SL4771-2020.

Al margen de lo anterior y dadas las particularidades del caso que nos concita, menester es precisar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Cort

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