TSDJ BOG - Sentencia 11001310502620200010601 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310502620200010601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JUAN JOSÉ ORTEGA ROSAS

Demandadas: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.

Radicación: 110013105-026-2020-00106-01

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – CONFIRMA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda. Juan José Ortega Rosas instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A., con el propósito que se declare la ineficacia de la afiliación realizado a esta última AFP el 16 de junio de 1994 y los traslados horizontales realizados con posterioridad; en consecuencia se ordene a Skandia a trasladar a la entidad pública los aportes que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimient e intereses; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló en síntesis que , se afilió al ISS desde el año 1988 y en junio de 1994 se trasladó a Colpatria hoy Porvenir, sin que dicho

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló en síntesis que , se afilió al ISS desde el año 1988 y en junio de 1994 se trasladó a Colpatria hoy Porvenir, sin que dicho acto haya estado precedido del deber de información; refiere que para el año 2002 se vinculó con Skandia, fondo al que se encuentra afiliado actualmente; presentó solicitud de traslado a Colpensiones, sin embargo, tal petición fue negada el 11 de octubre de 2019.1

2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma 2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.

3. Contestación de la demanda

3.1. AFP Porvenir S.A. En su contestación se opuso a la totalidad de las suplicas de la demanda, con fundamento en que el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad fue una decisión libre, informada y voluntaria, tomada en 1994 al vincularse a C olpatria S.A. (hoy Porvenir S.A.), tras recibir asesoría sobre el funcionamiento del sistema. Esta voluntad fue reiterada en 2002 al afiliarse a Old Mutual S.A. hoy Skandia S.A. ; manifiesta que la permanencia en el RAIS durante 26 años fue resultado del consentimiento y la expectativa legítima de pensionarse bajo sus

1 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 5 a 17. 2 Expediente electrónico, PDF 04NotificacionJudicialAgenciaNacional.Radicación: 110013105-026-2020-00106-01

Ordinario: Juan José Ortega Rosas vs Colpensiones y otra

Sentencia Decisión: Confirma

2

2 Expediente electrónico, PDF 04NotificacionJudicialAgenciaNacional.Radicación: 110013105-026-2020-00106-01

Ordinario: Juan José Ortega Rosas vs Colpensiones y otra

Sentencia Decisión: Confirma

2 condiciones, sin manifestar inconformidad ni solicitar el traslado al régimen público (RPM), a pesar de haber contado con amplio plazo para hacerlo. Finalmente, se concluye que no procede declarar la ineficacia del traslado conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pues no se alega ni prueba error, dolo o vicio del consentimiento, requisitos exigidos por la jurisprudencia para invalidar el acto d e afiliación. Como excepciones propuso las que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y genérica.3

3.2. AFP Skandia S.A. Presentó oposición a las pretensiones del escrito inaugural que se dirigen en su contra, frente a las demás manifiesta que ni se allana ni se opone, sostuvo que el traslado al régimen de ahorro individual fue un acto libre y voluntario del afiliado, quien suscribió el formulario de vinculación a eta AFP el 27 de septiembre de 2002, haciendo efectiva su afiliación desde el 1 de noviembre de ese año. Resalta que, conforme al artículo 1495 del Código Civil y el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, la afiliación a una AFP constituye un acuerdo de voluntades, y su formalización se da mediante el diligenciamiento del formulario autorizado por la Superintendencia Bancaria. Por lo anterior, concluye que el traslado de régimen fue un acto jurídico válido, respaldado por

una AFP constituye un acuerdo de voluntades, y su formalización se da mediante el diligenciamiento del formulario autorizado por la Superintendencia Bancaria. Por lo anterior, concluye que el traslado de régimen fue un acto jurídico válido, respaldado por la ley y la buena fe, y que la demanda no puede desvirtuar la seguridad jurídica que ofrece una afiliación libremente realizada. Formuló como excepciones de mérito las denominadas Skandia no participó ni intervino en el momento de selección de régimen, el demandante se encuentra inhabilitado para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, ausencia de configuración de causales de nulidad , inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS, ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos facticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las sentencias invocadas por el demandante , prescripción, buena fe y genérica4.

3.3. Colpensiones. En la contestación de la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que desconoce las circunstancias específicas del traslado del régimen de prima media (RPM) al régimen de ahorro individual (RAIS) con la AFP Porvenir; no obstante, resaltó que este se presume válido, conforme al artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, por haber sido una elección libre. Cualquier afirmación sobre vicio del consentimiento deberá ser probada , en este sentido, considera que el traslado del actor al RAIS conserva plena validez jurídica. Cómo excepciones de mérito formuló las denominadas prescripción, cobro de lo no debido, buen fe, presunción de

traslado del actor al RAIS conserva plena validez jurídica. Cómo excepciones de mérito formuló las denominadas prescripción, cobro de lo no debido, buen fe, presunción de legalidad de los actos administrativos.5

4. Contestación demanda y llamamiento en garantía.

4.1. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Manifestó que ni se opone ni se allana a las pretensiones del escrito introductor, indicando que la selección de un régimen pensional es libre y voluntaria, el demandante tomó la decisión de elegir el régimen pensional en el que quería estar, nadie más que él podía estar enterado de sus expectativas e intereses. De manera que el acto jurídico del que se pide la declaración de ineficacia fue lícito y, por lo tanto, jurídicamente eficaz.

Respecto del llamamiento en garantía que se le hizo, se opuso expresamente a las pretensiones que son propias de esta figura, aduciendo que la solicitud de reembolso o pago de las primas causadas y pagadas durante la vigencia del seguro previsional suscrito con Mapfre, no encuentra fundamento legal dentro del marco normativo aplicable. En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, 60 , 70, 77, 108 y 109 de la Ley 100 de 1993, el objeto exclusivo del seguro previsional es que, ante la materializació n del

3 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 97 a 141. 4 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 202 a 219. 5 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 348 a 358.Radicación: 110013105-026-2020-00106-01

4 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 202 a 219. 5 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 348 a 358.Radicación: 110013105-026-2020-00106-01

Ordinario: Juan José Ortega Rosas vs Colpensiones y otra

Sentencia Decisión: Confirma

3 riesgo asegurado, la aseguradora se obligue al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que permita financiar la pensión de invalidez o de sobrevivencia, según el caso. Por tanto, resulta jurídicamente improcedente pretender que Mapfre responda por las consecuencias derivadas de una sentencia judicial, pues ello desborda el alcance del contrato de seguro previsional y las obligaciones que de él se derivan. Como excepciones propuso las que denominó, el llamamiento en garantía realizado a Mapfre es improcedente por cuanto Skandia S.A carece de amparo y/o cobertura frente a la acción material ejercida por la parte demandante, al no tener relación el riesgo obj eto de protección asegurativa con el objeto material de las pretensiones, inexistencia de derecho contractual por la AFP Skandia, Mapfre no se encuentra obligada, en caso d e una sentencia de condena contra la llamante en garantía, a efectuar devolución de las primas ni de ningún otro valor que corresponda a contraprestación del seguro, porque ellas fueron legalmente devengadas y los riesgos estuvieron efectivamente amparados , a Mapfre no le son oponibles los efectos de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, efectuando a la llamante AFP Skandia, y, por lo mismo, no está obligada a restitución alguna, prescripción de la acción derivada del contrat o de

Mapfre no le son oponibles los efectos de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, efectuando a la llamante AFP Skandia, y, por lo mismo, no está obligada a restitución alguna, prescripción de la acción derivada del contrat o de seguro, reconocimiento oficioso de excepciones.6

5. Fallo de Primera Instancia. En virtud de lo dispuesto en los Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023, se dispuso remitir el expediente al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, quien terminó la instancia con sentencia del 11 de noviembre de 2024 , en el que la falladora declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado el 14 de junio de 1994 efectiva a partir de 1° de julio de ese mismo año; como consecuencia de ello, ordenó a Skandia a trasladar todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos ; también condenó a esta entidad y a Porvenir a trasladar a Colpensiones, lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia en la AFP; absolvió del llamamiento en garantía y gravó en costas.

El A quo fundamentó su decisión en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., la cual ha sostenido que las Administradoras de Fondos de Pensiones

El A quo fundamentó su decisión en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., la cual ha sostenido que las Administradoras de Fondos de Pensiones están obligadas a suministrar a sus afiliados e interesados una información clara, completa y comprensible. Este deber informativo no se agota en la simple entrega de datos, sino que se extiende a una función de orientación, ejercida con la prudencia de quien sabe que dicha información posee la capacidad de influir en una decisión con profundas repercusiones patrimoniales. En efecto, la elección del régimen pensional trasciende el mero deber de informar, y compromete a la administradora con un deber de buen consejo, lo cual implica una actitud activa frente al afiliado, no solo exponiéndole las distintas alternativas del sistema pensional, con sus beneficios y desventajas, sino incluso desalentando aquellas decisiones que puedan resultarle perjudiciales. En el caso objeto de análisis, la falladora concluyó que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la AFP Colpatria Hoy Porvenir S.A. haya suministrado al actor, al momento de su traslado de régimen, información precisa, veraz, suficiente y detallada sobre las consecuencias de dicha decisión. Esta omisión configura un incumplimiento del deber de información por parte de la AFP . Señaló que en virtud del precedente de la CSJ, a l declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben volver a su estado inicial, resultando procedente la devolución de lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al

declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben volver a su estado inicial, resultando procedente la devolución de lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , conforme lo dispuesto por la CSJ, con lo cual se

6 Expediente electrónico, PDF 11ContestacionDemandaSkandia.Radicación: 110013105-026-2020-00106-01

Ordinario: Juan José Ortega Rosas vs Colpensiones y otra

Sentencia Decisión: Confirma

4 aleja de la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 107 de 2024, además de ser este pronunciamiento más gravoso para la sostenibilidad financiera del sistema. Respecto al llamamiento en garantías estableció que las pólizas allegadas no cubren las condenas impuestas en este juicio, en tanto que las misma tenían por objeto el pago del seguro previsional en caso de presentarse el riesgo de invalid ez o muerte, aspectos que ni se debaten en este proceso.7

6. Impugnación y límites del ad quem. Fueros propuestos recursos de apelación por las siguientes partes procesales.

6.1 Porvenir S.A. Inconforme con la decisión adoptada presentó el recurso de apelación señalando que no hay lugar a trasladar conceptos las c omisiones de administración, dineros de seguros previsionales, montos o dineros destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima, en tanto que est a decisión desconoce la Sentencia SU – 107 de 2004, pues allí se indicó que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado,

pensión mínima, en tanto que est a decisión desconoce la Sentencia SU – 107 de 2004, pues allí se indicó que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, solo es posible la devolución de los fondos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el pago del bono pensional. Por otro lado, indica que no se genera afectación a la sostenibilidad del sistema, pues de haber estado afiliado el actor al RMP también se le habrían efectuado dichos descuentos.

6.2. Skandia: Impugnó la decisión, indicando para ello la improcedencia de las condenas relacionada con el traslado de gastos de administración, primas de seguro previsional, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, en vista que la sentencia SU – 107 de 2024 señaló que , en casos de ineficacia, no se puede ordenar el traslado de estos conceptos, pues los mismos se consumaron a través del tiempo y no se puede retrotraer. Sumado a que estos emolumentos fueron descontados por mandato legal y durante la vinculación a la AFP fue contratada una aseguradora para cubrir contingencia de invalidez y muer te, por lo tanto , dichos recursos fueron debidamente invertidos y no pueden ser retrotraídos.

7. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para adicionar el recurso de apelación, en caso de haber sido interpuesto en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de

no constituyen una nueva oportunidad para adicionar el recurso de apelación, en caso de haber sido interpuesto en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por Porvenir y Skandia se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente, y se estudiará en consulta en favor de Colpensiones en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS.

2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios : (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido su deber de información al momento en que el actor se trasladó de régimen?; (iii); ¿Las AFP privadas

7 Expediente electrónico, archivos 42 y 43.Radicación: 110013105-026-2020-00106-01

Ordinario: Juan José Ortega Rosas vs Colpensiones y otra

Sentencia Decisión: Confirma

5 están obligadas a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de

Ordinario: Juan José Ortega Rosas vs Colpensiones y otra

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5 están obligadas a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos?; (iv) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación del demandante?; y (v) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?

3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró e xpresamente que el acto d e afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postur a que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.

4. Afiliación, cotización y traslado. Se encuentra que Juan José Ortega Rosas realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 23 de septiembre de 1988 al 14 de junio de 1994,

4. Afiliación, cotización y traslado. Se encuentra que Juan José Ortega Rosas realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 23 de septiembre de 1988 al 14 de junio de 1994, quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la

siguiente forma:

  • AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., el 14 de junio de 1994, con fecha de efectividad el 1 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2002, según el historial de vinculaciones de

Asofondos.

  • AFP Skandia S.A., el 27 de septiembre de 2002, con fecha de efectividad el 1 de noviembre de 2002 hasta la actualidad, según el historial de vinculaciones de Asofondos.8

5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.

Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).

La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).

garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).

Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. En sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información

8 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 175 y 176.Radicación: 110013105-026-2020-00106-01

Ordinario: Juan José Ortega Rosas vs Colpensiones y otra

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6 Deber de información

(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información,

riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo

(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.

(2014-actual)

Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como

prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.

La Sala no desconoce que, para el momento en que el demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 ”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acredita r el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de

carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.

En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es,Radicación: 110013105-026-2020-00106-01

Ordinario: Juan José Ortega Rosas vs Colpensiones y otra

Sentencia Decisión: Confirma

7 que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.

En el caso de l actor, quien se trasladó a AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. el 14 de junio de 1994, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y

junio de 1994, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privado de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.

En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultade s para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advi erta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las prueb as que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren

indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).

En este caso particular, el juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, relativas a la prueba documental aportada de las cuales se destaca los formularios de afiliación, historia laboral expedida por el fondo de pensión, reporte de estado de cuenta y reporte SIAFP expedido por. Asimismo, se realizó un interrogatorio de parte del demandante solicitado por las demandadas.

También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar. Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009); (iii) la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza de l fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo

obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza de l fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) el accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información sufic iente, objetiva y clara al momento del

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