TSDJ BOG - Sentencia 11001310502820170050104 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Sentencia 11001310502820170050104 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CLARA CECILIA CASTRO HINESTROZA

Demandada: CLÍNICA MÉDICO OFTALMOLÓGICA DEL NIÑO Y DEL

ADULTO S.A., Y OTROS

Radicado No.: 28-2017-00501-04

Tema: CONTRATO DE TRABAJO - CONFIRMA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda . Clara Cecilia Castro Hinestroza, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A. hoy SAS, así como solidariamente contra los señores Jaime Luis Vargas Ocampo y Ligia González Castañeda, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 27 de enero de 2007 hasta el 26 de abril de 2017, fecha en que el vínculo finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Como consecuencia, solicitó que se ordene a la pasiva al pago de los salarios, comisiones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, así como la indemnización moratoria prevista

pago de los salarios, comisiones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y por no consignación de las cesantías, la indexación de todas las sumas debidas y las costas del proceso, incluidos los honorarios de abogado. Igualmente pidió que se declare la responsabilidad solidaria de los señores Vargas Ocampo y González Castañeda, en su calidad de socios y propietarios de la clínica demandada.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató , en síntesis que, se vinculó con la demandada Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A. en calidad de trabajadora mediante contrato individual a término indefinido suscrito el 27 de enero de

2007. Durante toda la relación laboral desempeñó el cargo de administradora de la clínica, percibiendo un salario básico mensual de $4.200.000, más una comisión del 5% sobre los ingresos facturados mensualmente, pagaderos al finalizar cada año fiscal según la cláusula décima segunda del contrato.

Afirmó que la sociedad demandada, representada por Jaime Luis Vargas Ocampo, dio por terminado unilateralmente el contrato el 26 de abril de 2017, mediante comunicación escrita en la que se le notificó la decisión de despedirla sin justa causa. Previamente , el 15 de marzo de 2017, se le había informado que quedaba separada del cargo de administradora “hasta tanto culmine la inspección que se realiza en la clínica”. Sostuvo que, durante la vigencia del contrato, la clínica incumplió reiteradamente sus obligaciones

15 de marzo de 2017, se le había informado que quedaba separada del cargo de administradora “hasta tanto culmine la inspección que se realiza en la clínica”. Sostuvo que, durante la vigencia del contrato, la clínica incumplió reiteradamente sus obligaciones laborales y de seguridad social, pues no pagó los salarios ni las comisiones completos, no liquidó ni consignó las cesantías, ni efectuó los aportes a salud y pensión sobre el salarioRadicación: 110013105-028-2017-00501-04

Ordinario: Clara Cecilia Castro Hinestroza Vs Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A., y otros

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realmente devengado. Indicó que el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones se convirtió en una conducta permanente, que finalmente derivó en la terminación ilegal e injustificada de la relación laboral.

Manifestó que al momento del despido la empleadora adeudaba salarios insolutos de los años 2011 a 2017 por un valor acumulado superior a $278 millones, así como vacaciones de los periodos comprendidos entre 2007 y 2015, y la parte proporcional de 2017. Igualmente el pago de primas de servicios correspondientes a los semestres de los años 2007 a 2014, el primer semestre de 2015, el segundo semestre de 2016 y el proporcional de 2017; además de los intereses sobre las cesantías adeudados por los mismos periodos. Adujo que la empleadora tampoco dio cumplimiento a la obligación de afiliarla y cotizar correctamente al sistema de seguridad social integral, reportando en salud un salario inferior al realmente percibido.

Adujo que la empleadora tampoco dio cumplimiento a la obligación de afiliarla y cotizar correctamente al sistema de seguridad social integral, reportando en salud un salario inferior al realmente percibido.

Agregó que la comunicación de despido adolece de validez, por cuanto se le imputaron cargos inexistentes y no se le garantizó el derecho de defensa ni el debido proceso. Con fundamento en lo anterior, consideró que la terminación del contrato constituyó un despido sin justa causa1

2. Contestación de la demanda

2.1. CLÍNICA MÉDICO OFTALMOLÓGICA DEL NIÑO Y DEL ADULTO S.A. hoy SAS y Jaime Luis Vargas Ocampo , contestaron la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y condenas solicitadas. Como fundamentos de su defensa manifestaron, en primer lugar, que no es cierto que la demandante se hubiera vinculado mediante un contrato de trabajo suscrito el 27 de enero de 2007, toda vez que el vínculo inicial correspondió a un contrato de prestación de servicios, como lo evidencian los comprobantes de pago de marzo y junio de ese año. Señalaron que, con posterioridad, se inició una relación laboral de naturaleza verbal, pero no bajo los términos alegados por la actora. Por ello, tacharon de falso el contrato de trabajo aportado, al considerar que es un documento apócrifo que fue elaborado en un formato minerva cuya numeración corresponde a formularios impresos por la empresa LEGIS a partir del 14 de noviembre de 2011, y no en 2007 como lo afirma la demandante. Se señaló que, en efecto Jaime Luis Vargas Ocampo y Ligia González Castañeda, son socios capitalistas de la clínica, pero

de 2011, y no en 2007 como lo afirma la demandante. Se señaló que, en efecto Jaime Luis Vargas Ocampo y Ligia González Castañeda, son socios capitalistas de la clínica, pero se negó que hayan celebrado contrato de trabajo alguno con la demandante o que sean solidariamente responsables de las obligaciones laborales reclamadas.

Indicaron que, la desvinculación de la señora Clara Cecilia Castro Hinestroza obedeció a justa causa, pues durante su desempeño como administradora incurrió en graves incumplimientos, entre ellos, la falta de control sobre los recursos de la clínica, irregularidades administrativas, omisiones en el pago de aportes al sistema de seguridad social y manejo indebido de fondos de la entidad, hechos que incluso fueron objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Explicaron que tales situaciones motivaron la realización de una inspección social y una auditoría contable, en el marco de las cuales se determinó que la demandante no cumplía cabalmente con las funciones asignadas y que muchos de los archivos físicos y digitales de la empresa habían desapare cido o sido borrados.

Adujeron que los pagos de salarios y demás acreencias laborales fueron realizados oportunamente y que, incluso, era la propia demandante quien ordenaba los pagos del personal, incluidos los suyos, por lo que no puede alegar incumplimiento alguno. Reiteró que, si existiera algún saldo pendiente, los mismos se encontrarían prescritos, dado que corresponden a periodos entre 2007 y 2014. Por tanto, señalaron que no se adeudan

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corresponden a periodos entre 2007 y 2014. Por tanto, señalaron que no se adeudan

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salarios, vacaciones, primas, cesantías o intereses, afirmando que la señora Castro Hinestroza fue declarada a paz y salvo con la empresa hasta el 31 de diciembre de 2016, según comprobantes y documentos contables. En igual sentido, sostuvo que la actora recibió el 20 de diciembre de 2017 una liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Propusieron como excepciones de mérito las de b uena fe, prescripción, compensación, culpa exclusiva de la trabajadora , cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y la genérica.

Finalmente, solicitaron que se reconozca la prejudicialidad derivada de la investigación penal radicada bajo el número 110016101603201701439, adelantada por la Fiscalía 101 Local de Bogotá en relación con la presunta falsedad del contrato de trabajo, y que, en consecuencia, se suspenda el proceso hasta que dicha investigación concluya2.

2.2. Ligia González Castañeda se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda. Manifestó que no le consta que la demandante se hubiera vinculado mediante un contrato de trabajo, pues para la época de los hechos aún no era socia de la compañía. No obstante, indicó que, de las investigaciones realizadas sobre la legalidad del documento

Manifestó que no le consta que la demandante se hubiera vinculado mediante un contrato de trabajo, pues para la época de los hechos aún no era socia de la compañía. No obstante, indicó que, de las investigaciones realizadas sobre la legalidad del documento aportado por la actora, se desprende que el supuesto contrato de trabajo es ilegal y falso, razón por la cual se adhiere a la tacha de falsedad formulada por la defensa principal. Dijo que, ostenta la calidad de socia desde el 9 de noviembre de 2015, pero negó haber celebrado contrato laboral alguno con la demandante o tener responsabilidad directa en las obligaciones derivadas del vínculo que se discute.

Sostuvo que, de acuerdo con una inspección social adelantada junto con el socio Jaime Luis Vargas Ocampo, con la participación de un grupo de profesionales, se constató que la señora Clara Cecilia Castro Hinestroza no cumplía cabalmente las funciones propias del cargo de administradora de la clínica, incurriendo incluso en conductas presuntamente delictivas, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que, aunque se hallaron algunos comprobantes de egreso, estos acreditan que la actora recibió pagos durante la relación, y que los comprobantes aportados demuestran la inexistencia de deudas laborales. Añadió que la demandante, en su condición de administradora, era la responsable directa de organizar los pagos a los e mpleados y proveedores de la clínica, sin que existiera justificación para alegar falta de liquidez o incumplimiento, puesto que el señor Vargas Ocampo sufragaba los gastos de funcionamiento con su propio peculio. Negó que existieran salarios, vacaciones, primas o

proveedores de la clínica, sin que existiera justificación para alegar falta de liquidez o incumplimiento, puesto que el señor Vargas Ocampo sufragaba los gastos de funcionamiento con su propio peculio. Negó que existieran salarios, vacaciones, primas o cesantías adeudadas, señalando que la propia demandante ordenaba y controlaba los pagos del personal y que, además, la mayoría de las acreencias reclamadas están prescritas. También rechazó que se le hubiera pagado sobre un salario inferior al rea l, aduciendo que si ello ocurrió fue por decisión de la propia actora, quien era la encargada de ingresar la información al sistema. Afirmó que la separación de la demandante a su cargo obedeció a las dificultades generadas por su gestión y a la obstrucción que presentó frente a la inspección social ordenada por los socios, en la que impidió el acceso a la información contable y administrativa, lo que motivó su retiro temporal mientras culminaba dicha verificación. Propuso también la prejudicialidad, solicitando la suspensión del proceso hasta que la Fiscalía 101 Local de Bogotá culmine la investigación No. 110016101603201701439 sobre la presunta falsificación del contrato. Como excepciones de fondo propuso las de buena fe, prescripción, compensación, culpa exclusiva de la trabajadora, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y la genérica.

3. Demanda de reconvención. Ligia González Castañeda, en su calidad de socia de la Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A.S. , instauró demanda de reconvención contra la señora Clara Cecilia Castro Hinestroza, con el fin de que se declare que esta última, en su condición de administradora de la citada entidad, es directamente

reconvención contra la señora Clara Cecilia Castro Hinestroza, con el fin de que se declare que esta última, en su condición de administradora de la citada entidad, es directamente

2 Expediente electrónico, fls 167-189 PDF 01Cuaderno1Radicación: 110013105-028-2017-00501-04

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responsable por la omisión en la afiliación del personal al sistema integral de seguridad social (EPS, ARL, pensión y caja de compensación familiar), así como por no haber afiliado ni consignado las cesantías de los trabajadores en los fondos correspondientes, incumpliendo las funciones propias de su cargo de dirección y confianza . Como consecuencia, solicitó que se ordene a la señora Castro Hinestroza el reconocimiento y pago de todos los valores, indemnizaciones y sanciones que la clínica y la socia reconviniente deban asumir por razón de tales omisiones, en su calidad de empleadores, y que se le condene al pago de las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató, en síntesis, que Clara Cecilia Castro Hinestroza ingresó a laborar en la Clínica Médico Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A.S. como administradora, cargo en el que ejercía amplias facultades de dirección y supervisión, incluso actuando en ocasiones como representante legal . Señalaron que dentro de sus funciones estaban la contratación del personal , la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral , la supervisión de la contabilidad, la proyección de pagos mensuales, la conciliación de glosas con las EPS, el manejo del dinero

dentro de sus funciones estaban la contratación del personal , la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral , la supervisión de la contabilidad, la proyección de pagos mensuales, la conciliación de glosas con las EPS, el manejo del dinero recibido por concepto de copagos y la solicitud de insumos médicos.

Afirmó que, la demandada reconvenida omitió afiliar a varios empleados, generando graves perjuicios a la clínica; además que a partir de que adquirió la calidad de socia en noviembre de 2015 , advirtió irregularidades administrativas y contables atribuidas a la demandada reconvenida. Sostuvo además que, junto con el socio mayoritario Jaime Luis Vargas Ocampo, se promovió ante la Superintendencia de Sociedades una inspección societaria en la que se detectaron dichas anomalías y se comprobó la existencia de omisiones en el manejo contable, en la afiliación de empleados y en los aportes parafiscales, hechos que posteriormente fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación mediante denuncia penal.

En criterio de la parte reconviniente, la señora Castro Hinestroza , en su cargo de administradora y persona de confianza , incumplió los deberes de buena fe, diligencia y fidelidad establecidos en los artículos 55 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo , por lo que debe responder por los perjuicios causados a la sociedad y a sus socios.3

4. Contestación demanda de reconvención. La señora Clara Cecilia Castro dio contestación a la demanda en reconvención oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamento de defensa señaló las declaraciones pretendidas por la

4. Contestación demanda de reconvención. La señora Clara Cecilia Castro dio contestación a la demanda en reconvención oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamento de defensa señaló las declaraciones pretendidas por la parte reconviniente carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que no resulta procedente atribuir responsabilidades de naturaleza patronal a una trabajadora que no tenía la calidad de empleadora, ni la facultad para comprometer los recursos de la empresa ante entidades del sistema de seguridad social o terceros. Subrayó que carecía de poder de decisión autónomo sobre las finanzas o sobre la contratación del personal, pues dichas actuaciones eran competencia exclusiva del representante legal de la sociedad.

Al responder los hechos, reconoció parcialmente la vinculación laboral de la señora Castro Hinestroza con la clínica, aclarando que nunca fue designada ni inscrita como representante legal, y que la contratación de personal y las afiliaciones a las entidades de seguridad social correspondían al señor Jaime Luis Vargas Ocampo, quien era el representante legal de la entidad. Indicó además que la contabilidad de la clínica estuvo siempre bajo la responsabilidad del contador público Fernando Padilla Beltrán, qu ien se encargaba de los registros financieros y de rendir los informes respectivos. Manifestó que, aunque la demandante proyectaba algunos pagos, tales actos eran revisados y aprobados por los directivos de la clínica, particularmente por el señor Vargas Ocampo y por el

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por los directivos de la clínica, particularmente por el señor Vargas Ocampo y por el

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exgerente Luis Enrique Herrera Enciso, quienes decidían finalmente a quién se efectuaban los pagos. Negó que su representada tuviera a su cargo los departamentos de recursos humanos o contabilidad, y precisó que su papel se limitaba a labores de apoyo administrativo.

En respaldo de su defensa, propuso varias excepciones de fondo, entre ellas la denominada nemo auditur propriam turpitudinem allegans, conforme a la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, por lo que la clínica no puede pretender trasladar a una empleada su propia negligencia en el pago de salarios, aportes o prestaciones. Invocó también la inexistencia de la obligación y la falta de causa para reconocer indemnizaciones o sanciones por hechos que no son atribuibles a la demandada; el cobro de l o no debido, la falta de legitimación en la causa por activa, al no estar la socia habilitada para reclamar perjuicios que, en todo caso, corresponderían a la persona jurídica; y la prescripción extintiva de las reclamaciones anteriores a tres años previos a la notificación de la reconvención. Finalmente, invocó la excepción de oficio, para que el juez declare las defensas que resulten demostradas durante el proceso, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.4

la notificación de la reconvención. Finalmente, invocó la excepción de oficio, para que el juez declare las defensas que resulten demostradas durante el proceso, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.4

5. Fallo de Primera Instancia . La instancia concluyó con sentencia del 25 de agosto de 2025, mediante la cual declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Clara Cecilia Castro Hinestroza y la Clínica Médico -Oftalmológica del Niño y del Adulto S.A.S., vigente entre el 27 de enero de 2007 y el 26 de abril de 2017, y determinó que la terminación obedeció a una decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador.

Absolvió de las demás pretensiones a la pasiva de la demanda principal , no obstante la grabó en costas; del mismo modo absolvió de todas las pretensiones a la demandada en reconvención.

A fin de resolver la juez delimitó el problema jurídico en determinar si entre la actora y la clínica existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de enero de 2007 hasta el 26 de abril de 2017, y si la terminación obedeció a una decisión unilateral sin justa causa. Igualmente, debía establecerse si había lugar al pago de salarios, comisiones, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y sanciones moratorias, así como la responsabilidad solidaria de los codemandados. En reconvención, la señora Ligia González Castañeda pretendía que se declarara la responsabilidad de la actora, en su condición de administradora, por los perjuicios ocasionados a la clínica.

La decisión se centró en la interpretación y aplicación de la normativa laboral para

González Castañeda pretendía que se declarara la responsabilidad de la actora, en su condición de administradora, por los perjuicios ocasionados a la clínica.

La decisión se centró en la interpretación y aplicación de la normativa laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo en el caso en cuestión. En particular, se destacan los elementos esenciales para configurar un contrato de trabajo según el artículo 23 del CST que incluyen la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

Bajo ese norte, la falladora de primer grado valoró los medios de prueba y señaló que , documento contractual tachado de falso por la parte demandada era válido y conducente, pues el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante pericia documentológica de diciembre de 2024, concluyó que la firma del representante legal Jaime Luis Vargas Ocampo era auténtica y a unque la empresa Legis certificó que la preforma Minerva usada había sido impresa en 2011, sostuvo que ello no invalidaba el vínculo, ya que la relación pudo haberse formalizado por escrito años después de iniciada sin afectar su existencia ni eficacia. Por tanto, declaró probado que sí existió una relación laboral a término indefinido entre las partes desde el 27 de enero de 2007 hasta el 26 de abril de 2017.

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Ahora, en relación con el despido, la juez precisó que el empleador debía demostrar la

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Ahora, en relación con el despido, la juez precisó que el empleador debía demostrar la justa causa y que, aunque la carta de terminación contenía múltiples imputaciones a la trabajadora (falta de control financiero, omisión de obligaciones, sustracción de información y desconocim iento de decisiones societarias), no se acreditaron pruebas suficientes ni se demostró la inmediatez de los hechos. Además, se observó que la clínica ya había decidido separarla del cargo antes de conocer los resultados de la inspec ción interna que supuestamente originó el despido, por lo que el juzgado concluyó que la terminación fue injusta.

En relación con la excepción de prescripción s eñaló que la actora interrumpió el término trienal consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral mediante la reclamación presentada el 12 de mayo de 2015, en la cual la clínica empleadora tuvo conocimie nto del reclamo por salarios, liquidaciones y demás prestaciones adeudadas desde 2007. No obstante, al haberse interpuesto la demanda el 12 de julio de 2017, concluyó que el fenómeno extintivo operó parcialmente, únicamente respecto de las primas de servicios e intereses a las cesantías causados antes del 12 de mayo de 2012, precisando que las cesantías, por su naturaleza, no prescriben durante la vigencia del vínculo sino a partir del día siguiente a su terminación.

Con base en ello, la juez procedió a calcular las cesantías para toda la relación laboral y las primas e intereses a partir de 2012, estableciendo valores aproximados que ascendían

vigencia del vínculo sino a partir del día siguiente a su terminación.

Con base en ello, la juez procedió a calcular las cesantías para toda la relación laboral y las primas e intereses a partir de 2012, estableciendo valores aproximados que ascendían a $52.297.693, discriminados por años. Sin embargo, al confrontar esa cifra con las sumas acreditadas como pagadas mediante comprobantes de egreso que ascendían a $118.220.000, concluyó que los montos ya reconocidos por la empleadora superaban las cantidades reclamadas. Por tanto, determinó que no subsistían saldos pendientes a favor de la demandante, en tanto en la demanda no se precisaron los periodos insolutos ni las sumas exactas presuntamente adeudadas. Finalmente, rechazó el argumento de la parte actora según el cual la excepción debía desestimarse por falta de técnica, explicando que el artículo 282 del Código General del Proceso impide al juez declararla de oficio, pero no exige una forma o estructura específica para su proposición, por lo que la excepción se consideró válida y parcialmente probada.

Frente a a los salarios y comisiones, el despacho encontró que, aunque la actora alegó pagos incompletos desde 2011, no acreditó los montos exactos ni los periodos insolutos, mientras que la clínica aportó abundantes comprobantes de egreso y constancias de abono, por lo que no podía emitir condena sobre sumas acomodaticias, pues era su carga demostrar los saldos adeudados para trasladar la carga de la prueba a la pasiva.

Consideró que al verificarse la existencia de pagos parciales en 2016 por primas, cesantías

demostrar los saldos adeudados para trasladar la carga de la prueba a la pasiva.

Consideró que al verificarse la existencia de pagos parciales en 2016 por primas, cesantías e intereses, la clínica actuó de buena fe, por lo que no procedían las sanciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T. ni 99 de la Ley 50 de 1990.

En relación con la responsabilidad solidaria de los socios, el juzgado negó la pretensión al advertir que la empleadora es una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), forma jurídica que impide trasladar las obligaciones laborales a los accionistas, co nforme al artículo 36 del C.S.T.

Finalmente, frente a la demanda de reconvención presentada por la codemandada Ligia González Castañeda, el despacho absolvió a la actora, al considerar que no se acreditó daño ni perjuicio y que la trabajadora no tenía la calidad de empleadora de los trabajadores mencionados.5

5 Expediente electrónico, Mp4 48AudienciaFalloRadicación: 110013105-028-2017-00501-04

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6. Impugnación y límites del ad quem. La parte actora presentó recurso de apelación mediante el cual señaló no encontrarse de acuerdo frente a la absolución sobre “ el pago de salarios y comisiones dejados de pagar (…) la declaratoria de la prescripción parcial sobre primas de servicio, intereses de las cesantías, etcétera (…) también sobre la responsabilidad solidaria de las personas naturales vinculadas a este pro ceso y además

de salarios y comisiones dejados de pagar (…) la declaratoria de la prescripción parcial sobre primas de servicio, intereses de las cesantías, etcétera (…) también sobre la responsabilidad solidaria de las personas naturales vinculadas a este pro ceso y además sobre la solución sobre la indemnización por la falta de pago o salarios a la terminación del contrato de trabajo y por la no consignación de las cesantías en los respectivos fondos”

Argumentó que, el juzgado incurrió en error al acoger la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada sin observar los criterios técnicos y jurisprudenciales exigidos para su debida formulación. Sostuvo que, aunque el Código Procesal del Trabajo no exige una estructura formal específica, ello no exime al juez de aplicar los precedentes judiciales que determinan que la excepción debe estar debidamente sustentada, precisando qué derechos se consideran prescritos, desde qué fecha y por qué razones. Señaló que e n este caso la demandada propuso la excepción de manera genérica, sin identificar los derechos presuntamente afectados ni aportar sustento fáctico o jurídico alguno, lo que llevó a que fuera el juez quien interpretara de oficio la configuración de la prescripción, asumiendo una carga que correspondía exclusivamente a la parte demandada.

De igual manera, el apelante reprochó que el a quo no hubiera reconocido el pago de las comisiones y salarios adeudados, indicando que, si bien la documental aportada por la demandada no estaba completa, del material probatorio obrante en el expediente se desprende el monto de la facturación y los ingresos de ventas sobre los cuales debía liquidarse la comisión del 5% pactado. Precisó que existen certificaciones de los años

demandada no estaba completa, del material probatorio obrante en el expediente se desprende el monto de la facturación y los ingresos de ventas sobre los cuales debía liquidarse la comisión del 5% pactado. Precisó que existen certificaciones de los años 2010 a 2014 y los ingresos de 2015 y 2016 verificados por la auditoría contable realizada por la contadora Nelly Moreno, las cuales demuestran la procedencia del reconocimiento reclamado.

Finalmente precisó que sustentaría los demás puntos de inconformidad ante este Tribunal en el momento procesal oportuno.

7. Alegatos de conclusión

7.1. Demandante. Sostuvo que la sentencia del 25 de agosto de 2025 incurrió en errores sustanciales, probatorios y procesales que afectaron la validez del fallo. Señaló que el juzgado fue incongruente al aplicar pagos de cesantías con abonos efectuados antes d

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