TSDJ BOG - Sentencia 11001310502820230044901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310502820230044901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALFREDO MORA CAMPOS
Demandadas: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A.
Radicación: 110013105-028-2023-00449-01
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – ADICIONA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda. Alfredo Mora Campos instauró demanda ordinaria contra Colpensiones , Porvenir S.A. y Protección S.A. , con el propósito que se declare la nulidad del traslado realizada a esta última AFP y demás traslados horizontales; en consecuencia, se condene a los fondos demandados a retornar a la entidad pública t odos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado al RPM; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló en síntesis que , desde el 19 de
que resulte de las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló en síntesis que , desde el 19 de abril de 1985 estuvo afiliado al RPMPD administrado por el ISS; el 01 de mayo del 2000 se trasladó al RAIS administrado por Protección, sin que el mismo haya estado precedido de información; en mayo del 2005 se trasladó a Porvenir ; presentó ante Colpensiones solicitud de traslado de régimen, siendo este negado el 27 de octubre de 2023.1
2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma 2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.
3. Contestación de la demanda
3.1. AFP Protección S.A. Contestó el libelo introductor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la afiliación del demandante al fondo de pensiones fue un acto jurídico válido, existente y libre de vicios del consentimiento, formalizado mediante la firma voluntaria del formulario en el año 2000, conforme al Decreto 692 de 1994 y a la Ley 100 de 1993. Refiere que no puede alegarse nulidad por el hecho de que
1 Expediente electrónico, PDF 01Demanda, pág. 1 a 14. 2 Expediente electrónico, PDF 04Agencia.Radicación: 110013105-028-2023-00449-01
Ordinario: Alfredo Mora Campos vs Colpensiones y otra
Sentencia Decisión: Adiciona
2 hoy la mesada pensional en el RAIS resulte inferior a la que se habría obtenido en el RPM,
Ordinario: Alfredo Mora Campos vs Colpensiones y otra
Sentencia Decisión: Adiciona
2 hoy la mesada pensional en el RAIS resulte inferior a la que se habría obtenido en el RPM, pues dicho resultado era imprevisible al momento del traslado y depende de variables económicas, rendimientos y cambios normativos posteriores (como las resoluciones 1555 de 2010 y 3099 de 2015). Indica que el monto de la pensión no constituye causal de nulidad, ya que esta solo procede por vicios en el consentimiento, no por consideraciones económicas desfavorables. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir , prescripción, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.3
3.2. Colpensiones. En la contestación de la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el traslado al RAIS fue voluntario, libre, y consciente, sin vicios del consentimiento ni desconocimiento de información. Además, el afiliado permaneció durante años en dicho régimen, cotizó regularmente y reali zando actos que ratifican su voluntad de mantenerse en él, configurando una aceptación tácita del contrato. De otro lado, refiere que no le asiste derecho a regresar al RPM, ya que su solicitud se presentó cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para
actos que ratifican su voluntad de mantenerse en él, configurando una aceptación tácita del contrato. De otro lado, refiere que no le asiste derecho a regresar al RPM, ya que su solicitud se presentó cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, lo cual está prohibido por la Ley 797 de 2003, artículo 2, literal e), norma declarada exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C -1024/2004), salvo para quienes estaban cobijados por el régimen de transición, lo cual no es el caso de l actor. Indica que, el error alegado es de derecho, y conforme al Código Civil (arts. 9 y 1509), no vicia el consentimiento. Por tanto, al no probarse el vicio de consentimiento, al existir una afiliación válida y al haberse incumplido los requisitos legales para el traslado de régimen, no p rocede ordenar el retorno de la demandante al RPM ni imputar responsabilidad a la administrador a. Cómo excepciones de mérito formuló las denominadas inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida , prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad , saneamiento de la nulidad alegada, buena fe, innominada o genérica y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.4
3.3. AFP Porvenir S.A. En su contestación se opuso a la totalidad de las suplicas de la demanda, con fundamento en que la afiliación de l actor fue informada, voluntaria y consciente. Sostiene que, en caso de que se declare la nulidad del traslado, no procede la devolución de los gastos de administración cobrados por Porvenir S.A., ya que estos se
consciente. Sostiene que, en caso de que se declare la nulidad del traslado, no procede la devolución de los gastos de administración cobrados por Porvenir S.A., ya que estos se causaron legítimamente por el manejo de la cuenta de ahorro individual y no hacen parte del saldo a traslad ar al nuevo régimen. Ordenar su devolución constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, pues la ley (art. 113, lit. b, Ley 100 de 1993) solo exige trasladar aportes y rendimientos, no comisiones. Indica que la Superintendencia Financiera, mediante concepto del 17 de enero de 2020, ratificó que en caso de nulidad del traslado solo deben devolverse aportes y rendimientos, no primas de seguro ni comisiones de administración. Como excepciones propuso las que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y compensación.5
4. Fallo de Primera Instancia . Terminó la instancia con sentencia del 7 de abril de 2025, en la que se declaró la ineficacia del traslado realizado al RAIS el 1° de mayo de 2000, por intermedio de ING hoy Protección S.A., en consecuencia, condenó a Porvenir S.A., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones, contenidos en la cuenta de ahorro
3 Expediente electrónico, PDF 05ContestacionProteccion. 4 Expediente electrónico, PDF 06ContestacionColpensiones. 5 Expediente electrónico, PDF 08ContestacionPorvenir.Radicación: 110013105-028-2023-00449-01
Ordinario: Alfredo Mora Campos vs Colpensiones y otra
4 Expediente electrónico, PDF 06ContestacionColpensiones. 5 Expediente electrónico, PDF 08ContestacionPorvenir.Radicación: 110013105-028-2023-00449-01
Ordinario: Alfredo Mora Campos vs Colpensiones y otra
Sentencia Decisión: Adiciona
3 individual, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, discriminando con sus respectivos valores el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recursos, y con destino a Colpensiones.
Para arribar a tal decisión, sostuvo que para la fecha en que se realizó el traslado a ING hoy Protección S.A., esta AFP se encontraba obligada a cumplir con el deber de información, al encontrarse en cabeza de esta la carga de la prueba, le correspondía demostrar que efectivamente brindó una asesoría clara y transparente al afiliado, sin que del material probatorio de cuenta del cumplimiento es esta obligación al momento de la suscripción del formulario de afiliación. Refirió que , a pesar de que el actor r ealizó diferentes traslados horizontales entre el RAIS, lo cierto es que, ello no convalidaba la falta la omisión de este deber, conforme lo han indicado los diversos pronunciamientos de la CSJ. Señaló que la ineficacia del traslado no está sometido al término trienal de prescripción, ni los derechos que de ella emanen, por guardar este asunto una estrecha relación con la construcción o posibilidad de adquirir un derecho pensional.6
prescripción, ni los derechos que de ella emanen, por guardar este asunto una estrecha relación con la construcción o posibilidad de adquirir un derecho pensional.6
5. Impugnación y límites del ad quem. Fueros propuestos recursos de apelación por las siguientes partes procesales.
5.1 Porvenir S.A. Inconforme con la decisión adoptada presentó el recurso de apelación señalando que no hay lugar a la devolución de los gastos de administración, ni los dineros correspondientes a invalidez y sobrevivencia, y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en tanto que, estos montos corresponden a una obligación de tracto sucesivo, por lo que los mismos no son dineros que entran en la financiación de la prestación pensional del demandante, sumado a que se genera un sin justa causa para Colpensiones, ya que se le trasladarían estos conceptos sin que haya tenido su administración por más de 25 años. De otro lado, tampoco hay lugar a su indexación en vista que estas sumas se encuentran actualizadas monetariamente con sus rendimientos y acceder a su pago conlleva a una doble condena por un mismo hecho. Finalmente, sostiene que en virtud de la sentencia SU – 107 de 2024 no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, dado que ya se configuraron situaciones consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de aclarar la ineficacia del traslado pensional.
5.2 Colpensiones: Impugnó la decisión, señalando para ello que, no es viable ni exigible la exigencias de pruebas inexistentes para la época de los hechos, dado que la
5.2 Colpensiones: Impugnó la decisión, señalando para ello que, no es viable ni exigible la exigencias de pruebas inexistentes para la época de los hechos, dado que la normatividad vigente para la época del traslado, se imponía a los fondos el deber de brindar información clara, precisa, detallada y veraz, sin embargo, no se requería dejar constancia documental de ello, pues esta podía ser verbal y así se acredita con el formulario de afiliación , sumado a que la vinculación al RIAS fue de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción . Por otro lado, indica que el actor no cuenta con los requisitos para retornar el RMP en virtud de la Ley 797 de 2003.
6. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para adicionar el recurso de apelación, en caso de haber sido interpuesto en primera instancia.
6 Expediente electrónico, archivos 20 y 21.Radicación: 110013105-028-2023-00449-01
Ordinario: Alfredo Mora Campos vs Colpensiones y otra
Sentencia Decisión: Adiciona
4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por Porvenir y Colpensiones se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente, y se estudiará en consulta en favor
estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente, y se estudiará en consulta en favor de la entidad pública en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS.
2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios : (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido su deber de información al momento en que el actor se trasladó de régimen?; (iii); ¿Las AFP privadas están obligadas a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos?; (iv) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación del demandante?; y (v) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?
3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal
los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró e xpresamente que el acto d e afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postur a que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.
4. Afiliación, cotización y traslado. Se encuentra que Alfredo Mora Campos realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 19 de abril de 1985 al 30 de abril de 2000, quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la
siguiente forma:
- ING S.A., el 1 de marzo de 2000, con fecha de efectividad el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de julio de 2005, según el historial de vinculaciones de Asofondos.
- AFP Porvenir S.A., el 20 de junio de 2005, con fecha de efectividad el 1 º de agosto de 2005 hasta la actualidad, según el historial de vinculaciones de Asofondos.7
- AFP Porvenir S.A., el 20 de junio de 2005, con fecha de efectividad el 1 º de agosto de 2005 hasta la actualidad, según el historial de vinculaciones de Asofondos.7
5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.
Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).
7 Expediente electrónico, PDF 08ContestacionPorvenir, pág. 76 a 77.Radicación: 110013105-028-2023-00449-01
Ordinario: Alfredo Mora Campos vs Colpensiones y otra
Sentencia Decisión: Adiciona
5 La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).
Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. En sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:
Etapa acumulativa Normas que obligan a
identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo
(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
(2014-actual)
Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.Radicación: 110013105-028-2023-00449-01
Ordinario: Alfredo Mora Campos vs Colpensiones y otra
Sentencia Decisión: Adiciona
6 La Sala no desconoce que, para el momento en que el demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 ”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de
se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 ”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre -impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter pr ofesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.
En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso,
obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.
En el caso del actor, quien se trasladó a AFP ING hoy Protección S.A. el 1 de marzo de 2000, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y priva do de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.
En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultade s
y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultade s para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advi erta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las prueb as que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).
En este caso particular, la juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, relativas a la prueba documental aportada de las cuales se destaca los formularios de afiliación, historia laboral expedida por el fondo de pensión, reporte deRadicación: 110013105-028-2023-00449-01
Ordinario: Alfredo Mora Campos vs Colpensiones y otra
Sentencia Decisión: Adiciona
7 estado de cuenta, reporte SIAFP expedido por Asofondos y comunicado de prensa. Asimismo, se realizó un interrogatorio de parte del demandante solicitado por las
Sentencia Decisión: Adiciona
7 estado de cuenta, reporte SIAFP expedido por Asofondos y comunicado de prensa. Asimismo, se realizó un interrogatorio de parte del demandante solicitado por las demandadas.
También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar. Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relación contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009); (iii) la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza de l fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) el accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información sufic iente, objetiva y clara al momento del traslado pensional (hecho 10 y s.s.) lo que conlleva, respecto de este específico hecho a dar aplicación del contenido del art. 167 del C.G.P., que lo releva de prueba e invierte la carga probatoria.
No efectuó decreto de pruebas de manera oficiosa, de lo que se infiere que no resultaba necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por
la carga probatoria.
No efectuó decreto de pruebas de manera oficiosa, de lo que se infiere que no resultaba necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por las partes. Es así como en audiencia llevada a cabo el 7 de abril de 2025, decretó el cierre del debate probatorio sin que los contendientes hubieran presentado reparo alguno. Por lo tanto, no resulta viable presentar argumentos adicionales tendientes a obtener el recaudo de pruebas complementarias por fuera de las oportunidade s previstas legalmente, máxime cuando la pasiva tenía en el decurso procesal la facilidad de demostrar que suministró la información necesaria, al encontrarse en mejor posición para hacerlo “en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”( artículo 167, inciso 2° del C.G.P.)
Del recaudo probatorio se concluye que la información en los términos anotados no fue brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir que, en el momento del traslado, se le dio explicación a la convocante a juicio acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancias en lo que al rendimiento podría tener su ahorro, la redención del bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema, lo que impidió al afilia do tener conocimiento
procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema, lo que impidió al afilia do tener conocimiento sobre las consecuencias que tendría tal decisión en sus derechos prestacionales.
Para el anterior efecto, no resulta suficiente el interrogatorio de parte vertido por el demandante, en tanto, aquel se limitó a aducir algunas de las características del régimen de ahorro individual, pero no confesó que recibió información en los términos antedichos. De esta prueba solo se extrae que se brindó información básica, no integral , ya que no incluye todas las aristas que se exigían para la época, razón que reafirma aún más la acertada decisión de declarar la ineficacia por falta al deber de información.
Así entonces, se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió garantizar a l actor la debida asesoría al momento de su traslado, a fin de que su decisión estuviera precedida de un consentimiento informado,Radicación: 110013105-028-2023-00449-01
Ordinario: Alfredo Mora Campos vs Colpensiones y otra
Sentencia Decisión: Adiciona
8 sin que tal obligación se encuentre exenta por cualquier circunstancia, pues esto no releva a la entidad de su obligación legal.
6. Traslado entre regímenes pensionales. Debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si el gestor de la litis se encuentra dentro de la prohibición
a la entidad de su obligación legal.
6. Traslado entr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.