TSDJ BOG - Sentencia 11001310502920160057802 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310502920160057802 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EPS SANITAS S.A.
Demandada: ADRES
Radicado No.: 29-2016-00578-02
Tema: SEGURIDAD SOCIALRECOBROS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. instauró demanda ordinaria contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente y daño antijurídico, derivados del no reconocimiento y pago de 75 solicitudes de recobro correspondientes a 82 ítems por medicamentos NO POS, que as cienden a $14.686.616. Solicitó se declare la responsabilidad por perjuicios en la modalidad de daño emergente, representados en $1 .468.661 por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS, monto equivalente al 10% del valor de dichas prestaciones.
En consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas reclamadas, liquidados entre la fecha de exigibilidad de cada concepto de
al 10% del valor de dichas prestaciones.
En consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas reclamadas, liquidados entre la fecha de exigibilidad de cada concepto de recobro y la fecha de pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio establec ida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de
2000. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no condenarse al pago de intereses moratorios, las sumas reconocidas sean actualizadas conforme a la variación del IPC desde la fecha de vencimiento del plazo de pago hasta el día de su recepción efectiva por parte de la demandante. Finalmente, el pago de costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que autorizó y cubrió medicamentos que no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) para diversos usuarios, basándose en órdenes judiciales emitidas en tutelas y decisiones adoptadas por el Comité Técnico Científico (CTC), según consta en la base de datos que adjuntó con la demanda.
Indicó que, una vez suministrados los medicamentos, las IPS autorizadas, Framasanuas y el Centro Médico Guayacanes, radicaron ante EPS Sanitas S.A. las facturas correspondientes, acompañadas de los soportes que acreditaban su entrega, para efectos de su cancelación. Al tratarse de medicamentos excluidos del POS, EPS Sanitas S.A. presentó las reclamaciones ante el admini strador fiduciario del FOSYGA, utilizando los
correspondientes, acompañadas de los soportes que acreditaban su entrega, para efectos de su cancelación. Al tratarse de medicamentos excluidos del POS, EPS Sanitas S.A. presentó las reclamaciones ante el admini strador fiduciario del FOSYGA, utilizando los formatos MYT 01 y MYT 02 establecidos por el entonces Ministerio de la Protección Social;Radicación: 11001-31050-29-2016-00578-02
Ordinario: EPS Sanitas S.A. Vs Adres
Sentencia Decisión: Modifica y Revoca
2
sin embargo, la citada entidad a través del Consorcio Administrador del FOSYGA, glosó la totalidad de los recobros argumentando que los valores ya habían sido pagados, que las prestaciones estaban incluidas en los planes de beneficios o que las tecnologías reclamadas estaban vigentes al momento de la prestación1.
2. Trámite Procesal. En auto del 17 de abril de 2018, la falladora de primera instancia admitió la demanda y, a su vez, designó como sucesor procesal a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, en armonía con el artículo 68
del Código General del Proceso2.
3. Contestación de demanda
3.1. ADRES. Al contestar la citación a juicio, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Argumentó que los recobros objeto del presente proceso fueron rechazados durante la auditoría integral realizada por el ente auditor del FOSYGA, debido a glosas que impidieron su reconocimiento y pago. Explicó que dichas glosas se fundamentaron en que los
Argumentó que los recobros objeto del presente proceso fueron rechazados durante la auditoría integral realizada por el ente auditor del FOSYGA, debido a glosas que impidieron su reconocimiento y pago. Explicó que dichas glosas se fundamentaron en que los recobros correspondían a prestaciones incluidas en los planes de beneficios en salud y, por tanto, ya habían sido reconocidas a la EPS a través de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
En cuanto a los perjuicios reclamados por EPS Sanitas S.A. bajo la modalidad de daño emergente, señaló la inexistencia de pruebas, siquiera sumarias, que acreditaran tales gastos administrativos o su cuantía. Indicó que la actora se limitó a especular sobr e un porcentaje sin sustento probatorio, lo que impedía considerar el daño alegado como un daño antijurídico con carácter de derecho.
Aceptó como ciertos los hechos señalados en los numerales 5.5° y 5.6°, y negó o manifestó no constarle los demás. En su defensa, formuló las excepciones previas que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario y prescripción; y, de fondo, las de culpa exclusiva de la EPS recobrante, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad de la demandada, improcedencia del pago de intereses moratorios y que la indexación de las sumas de dinero solicitadas constituye un componente del interés mercantil3.
3.2. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social . En su contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que no tenía conocimiento del trámite realizado por la EPS Sanitas S.A. r especto de las solicitudes de recobro por el
opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que no tenía conocimiento del trámite realizado por la EPS Sanitas S.A. r especto de las solicitudes de recobro por el suministro de medicamentos o la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ni financiados por las Unidades de Pago por Capitación (UPC). Señaló que dichos servicios y medicamentos, requeridos p or los afiliados y beneficiarios de la EPS, habrían sido ordenados mediante fallos de tutela o por el Comité Técnico Científico de la misma EPS, y presentados para pago ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), administrado a través del contrato de encargo fiduciario No. 467 de 2011 por el Consorcio SAYP 2011, integrado por las sociedades fiduciarias Fiduprevisora S.A. y Fiduciaria de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex, con auditoría integral realizada por la Unión Temporal Nuevo FOSYGA.
1 Expediente electrónico PDF 01CuadernoPrincipalFolio001a500, pág. 633 y s.s. y PDF 02CuadernoPrincipalFolio501a735 2 Expediente electrónico PDF 02CuadernoPrincipalFolio501a735, pág. 75 3 Expediente electrónico PDF 02CuadernoPrincipalFolio501a735, págs. 79 a 116Radicación: 11001-31050-29-2016-00578-02
Ordinario: EPS Sanitas S.A. Vs Adres
Sentencia Decisión: Modifica y Revoca
3
Aceptó como cierto el hecho 5.7° y negó o manifestó no tener conocimiento de los demás. Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por
Sentencia Decisión: Modifica y Revoca
3
Aceptó como cierto el hecho 5.7° y negó o manifestó no tener conocimiento de los demás. Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e innominada4.
3.3. Unión Temporal FOSYGA 2014. Mediante auto adiado 30 de noviembre de 2020 se ordenó su vinculación en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y en tal carácter negó todos los hechos expuestos en la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Explicó que su única función en el proceso fue la de auditar los 74 recobros que son objeto de la litis, los cuales se financiaron con los recursos provenientes del FOSYGA (hoy administrados por la ADRES). En este sentido, señaló que el trámite de auditoría realizado se desarrolló en estricto cumplimiento de la normativa vigente, dentro de la cual se procedió a imponer glosas sobre ciertos recobros, con base en diversos factores que desvirtuaban la afirmación contenida en la pretensión de la demanda.
Explicó que las glosas a los recobros se aplicaron cuando los valores ya habían sido pagados, las prestaciones estaban incluidas en los planes de beneficios, la información del Comité Técnico -Científico era insuficiente o los usuarios pertenecían al régimen de excepción, entre otras. Aclaró que la prestación de un servicio o suministro de tecnología no garantiza el derecho al recobro, pues este depende del cumplimiento de los requisitos normativos. Además, sostuvo que la responsabilidad en el pago de los re cobros recae
excepción, entre otras. Aclaró que la prestación de un servicio o suministro de tecnología no garantiza el derecho al recobro, pues este depende del cumplimiento de los requisitos normativos. Además, sostuvo que la responsabilidad en el pago de los re cobros recae únicamente en la ADRES y no existe solidaridad con el Ministerio de Salud y Protección Social.
En su defensa, formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de pago con recursos propios por parte de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA y la Unión Temporal FOSYGA 2014, inexistencia de litisconsorcio necesario o facultativo , limitación frente al pronunciamiento de la responsabilidad contractual de las sociedades que conformaron la Unión Temporal Nuevo FOSYGA y la Unión Temporal FOSYGA 2014 , inexistencia de responsabilidad solidaria, cumplimiento estricto de obligaciones de orden legal y contractual, inexistencia de culpa en cabeza de la Unión Temporal FOSYGA 2014, culpa exclusiva de la víctima – EPS demandante, improcedencia de reconocim iento de gastos administrativos, improcedencia de reconocimiento de interés de mor a u otras sanciones pecuniarias, inexistencia de enriquecimiento sin justa causa , enriquecimiento sin causa, prescripción, el reconocimiento del pago de los recobros en vía judicial no se traduce en error de auditoría y, mucho menos, la condena conlleva al cambio de la fuente de financiación de las prestaciones no incluidas en los planes de beneficios, y la genérica5.
4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 27 de junio de 2024, en la que el fallador de primera instanc ia condenó a la Administradora de Los
4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 27 de junio de 2024, en la que el fallador de primera instanc ia condenó a la Administradora de Los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a reconocer y pagar la suma de $1.320.474,00 por concepto del cobro suministro de salud no incluidos en el POS, hoy PBS, tal como se indica en el siguiente cuadro:
No. Radicado Fosyga (MYT 01/02) No. Consecutivo interno recobro Valor de Recobro Fecha Prestación Servicio 1 25866416 1320307045956 $ 2.432,00 6/03/2013 NO PBS CON IMAGEN 2 25866416 1320307045956 $ 23.756,00 6/03/2013 NO PBS CON IMAGEN 3 26167393 1320311044254 $ 8.556,00 31/07/2013 NO PBS CON
IMAGEN
4 Expediente electrónico PDF 02CuadernoPrincipalFolio501a735, págs. 138 a 149 5 Expediente electrónico PDF 02CuadernoPrincipalFolio501a735, pág. 263 a 327Radicación: 11001-31050-29-2016-00578-02
Ordinario: EPS Sanitas S.A. Vs Adres
Sentencia Decisión: Modifica y Revoca
4
4 26231193 1320312045217 $ 19.900,00 17/06/2013 NO PBS CON IMAGEN 5 101621621 1410303044431 $ 24.000,00 1/02/2014 NO PBS CON IMAGEN 6 101971972 1410604006654 $ 151.088,00 20/01/2014 NO PBS CON
IMAGEN
IMAGEN 5 101621621 1410303044431 $ 24.000,00 1/02/2014 NO PBS CON IMAGEN 6 101971972 1410604006654 $ 151.088,00 20/01/2014 NO PBS CON IMAGEN 7 102059551 1410304027929 $ 37.333,00 4/03/2014 NO PBS CON IMAGEN 8 102172503 1410604040978 $ 43.200,00 7/03/2014 NO PBS CON IMAGEN 9 102386994 1410605000075 $ 180.750,00 20/02/2014 NO PBS CON IMAGEN 10 102439450 1410605013667 $ 180.750,00 3/04/2014 NO PBS CON IMAGEN 11 102439742 1410605014023 $ 180.750,00 4/04/2014 NO PBS CON IMAGEN 12 103157396 1410606010650 $ 38.908,00 28/04/2014 NO PBS CON IMAGEN 13 103294568 1410606036988 $ 77.849,00 13/05/2014 NO PBS CON IMAGEN 14 103657229 1410306016491 $ 41.030,00 28/04/2014 NO PBS CON IMAGEN 15 103658242 1410306076286 $ 9.534,00 17/05/2014 NO PBS CON IMAGEN 16 104079498 1410607031222 $ 10.034,00 9/06/2014 NO PBS CON IMAGEN 17 104473893 1410608048855 $ 168.700,00 18/07/2014 NO PBS CON IMAGEN 18 104473893 1410608048855 $ 12.050,00 18/07/2014 NO PBS CON
IMAGEN
IMAGEN 17 104473893 1410608048855 $ 168.700,00 18/07/2014 NO PBS CON IMAGEN 18 104473893 1410608048855 $ 12.050,00 18/07/2014 NO PBS CON IMAGEN 19 104842641 1410307001894 $ 22.734,00 4/06/2014 NO PBS CON IMAGEN 20 104843133 1410307009900 $ 22.734,00 13/06/2014 NO PBS CON IMAGEN 21 104843343 1410308001445 $ 21.584,00 20/05/2014 NO PBS CON IMAGEN 22 104843707 1410308003125 $ 22.734,00 1/07/2014 NO PBS CON IMAGEN 23 106060293 1410311016206 $ 10.034,00 29/09/2014 NO PBS CON IMAGEN 24 106464365 1410311062259 $ 10.034,00 27/10/2014 NO PBS CON
IMAGEN
Condenó a reconocer y pagar los gastos de administración a que se refiere el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, por valor de $132.047, suma que deberá ser indexada al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE. También condenó al pago de los intereses moratorios causados respecto de las sumas adeudadas, los cuales deberán calcularse a partir de los dos meses siguientes a la radicación de los recobros y hasta la fecha efectiva del pago, tal como se indica en el siguiente cuadro:
No. Radicado Fosyga (MYT Fecha Prestación Servico Fecha Radicación MYT 01 y 02
01/02) No. De Factura FECHA
INTERESES
No. Radicado Fosyga (MYT Fecha Prestación Servico Fecha Radicación MYT 01 y 02
01/02) No. De Factura FECHA INTERESES 1 25866416 1320307045956 6/03/2013 FAR100000001160099 15/07/2013 15/09/2013 2 25866416 1320307045956 6/03/2013 FAR100000001160099 15/07/2013 15/09/2013 3 26167393 1320311044254 1/02/2014 FAR100000001717993 20/03/2014 21/05/2014 4 26231193 1320312045217 4/03/2014 FAR100000001761952 15/04/2014 16/06/2014 5 101621621 1410303044431 4/06/2014 FAR100000001961517 15/09/2014 16/11/2014 6 101971972 1410604006654 13/06/2014 FAR100000001981059 15/09/2014 16/11/2014 7 102059551 1410304027929 20/05/2014 FAR100000001949297 15/09/2014 16/11/2014 8 102172503 1410604040978 1/07/2014 FAR100000002013472 15/09/2014 16/11/2014 9 102386994 1410605000075 29/09/2014 FAR100000002200346 18/11/2014 19/01/2015
10 102439450 1410605013667 27/10/2014 FAR100000002261791 18/11/2014 19/01/2015 11 102439742 1410605014023 10/06/2014 FAR100000001976293 15/09/2014 16/11/2014Radicación: 11001-31050-29-2016-00578-02
Ordinario: EPS Sanitas S.A. Vs Adres
Sentencia Decisión: Modifica y Revoca
5
12 103157396 1410606010650 18/07/2014 FAR100000002046241 14/08/2014 15/10/2014 13 103294568 1410606036988 17/06/2013 CR 0191 13/12/2013 13/02/2014 14 103657229 1410306016491 28/04/2014 FAR100000001876588 15/07/2014 15/09/2014 15 103658242 1410306076286 17/05/2014 FAR100000001919704 15/07/2014 15/09/2014 16 104079498 1410607031222 20/01/2014 FAR100000001682255 15/04/2014 16/06/2014
Absolvió al ADRES del pago de los recobros con radicado FOSYGA, tal como se indica en el siguiente cuadro:
No. Radicado Fosyga 26206268 26167505 102444391 26167505 26174826 26249176 26169362 26249193 26167585 100152631 101579273 102796326 101579275 102834754 103656524 103324085 105748023 103657497 103518458 103517922 104842550 103518859 104843487 104586645 104207633 104587073
101579273 102796326 101579275 102834754 103656524 103324085 105748023 103657497 103518458 103517922 104842550 103518859 104843487 104586645 104207633 104587073 102792348 104929967 103447731 106393768 104478881 100264768 104478881 100265136 104908651 100265190 104470052 102449384 104475061 102795178 102169813 103168388 102175925 104908074 102175925 105141727 26178165 105541795 26178165 106420689 26152763 106420797 26153276 106520062 26153276 106795909 26167276 106796320
Por último, gravó en costas procesales.
Para los fines que interesan a los recursos de apelación, se propuso verificar si procede el reconocimiento y pago de los reembolsos correspondientes a 75 recobros, que comprenden 82 ítems, por un valor de $14.686.616, suma relacionada con medicamentos cancelados y destinados a la cobertura de servicios de salud de diferentes usuarios. Para sustentar este análisis, se citó la sentencia T-760 de 2008, la cual establece que el derecho al recobro surge cuando la EPS realiza pagos por servicios a los que no est á legal o reglamentariamente obligada, lo que puede afectar su sostenibilidad financiera, ya que los recursos de la UPC deben destinarse únicamente a servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). En consecuencia, corresponde al Estado reembolsar a la EPSRadicación: 11001-31050-29-2016-00578-02
Ordinario: EPS Sanitas S.A. Vs Adres
Sentencia Decisión: Modifica y Revoca
Obligatorio de Salud (POS). En consecuencia, corresponde al Estado reembolsar a la EPSRadicación: 11001-31050-29-2016-00578-02
Ordinario: EPS Sanitas S.A. Vs Adres
Sentencia Decisión: Modifica y Revoca
6
los valores pagados por conceptos no cubiertos por el POS, garantizando así la continuidad en la prestación del servicio de salud.
Indicó que la Corte Constitucional ha reconocido que la salud es un derecho autónomo e integral, y que la Ley 100 de 1993 regula el sistema, asegurando que todos los afiliados, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, accedan al POS (hoy PBS). El artículo 162 de dicha ley define el POS/PBS como el mecanismo de protección integral frente a riesgos como maternidad y enfermedad, y la Resolución 6408 de 2016 precisa los servicios incluidos. La EPS recibe la UPC como contraprestación por atender a sus afiliados. Aunque inicialmente la cobertura se limitaba a los servicios del POS, la jurisprudencia amplió el acceso a servicios no POS cuando resultan indispensables para proteger derechos fundamentales. En estos casos, los servicios no cubiertos por la U PC se financian con recursos del FOSYGA, cuyas funciones asumió la ADRES desde agosto de 2017, conforme a la Ley 1753 de 2015.
En el caso concreto, señaló que se escuchó al perito, quien ilustró sobre los procesos de auditoría y revisión documental, indicando que este procedimiento comprende tres etapas principales: financiera, médica y jurídica, cada una con aspectos específicos en la verificación de recobros, asegurando el cumplimiento de los requisitos esenciales y de la
auditoría y revisión documental, indicando que este procedimiento comprende tres etapas principales: financiera, médica y jurídica, cada una con aspectos específicos en la verificación de recobros, asegurando el cumplimiento de los requisitos esenciales y de la normativa vigente. El perito manifestó que se recibe una base de datos de la EPS Sanitas con detalles de tecnologías y recursos, incluyendo fechas de prestación y valores, y que se verifica el soporte técnico básico y la existencia de imágenes y datos físicos, realizando un análisis específico y detallado conforme a la normativa aplicable. Respecto al medicamento clopidogrel 75 mg, aclaró que su cobertura por el POS depende del plan de seguro específico, ya que algunos planes pueden cubrirlo total o parcialmente.
Sostuvo que, de acuerdo con el peritaje, hay un total de 35 ítems con imágenes respectivas y revisados, evidenciando que no están incluidos en el POS/PBS, por lo que cumplen con los requisitos esenciales para la presentación del recobro y deben ser reconocidos. Sin embargo, la juez de conocimiento encontró algunas inconsistencias en la tabla del dictamen, por lo que indicó que algunas tecnologías ser ían excluidas. En cuanto al medicamento clopidogrel, procedió a verificar si, en efecto, dicho medicamento estaba incluido en el POS en el momento correspondiente. Para ello, consultó la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013 y consideró que, efectivamente, este medicamento estaba incluido en su momento y de acuerdo con la utilización para las enfermedades de los pacientes indicados en el POS, por lo que debe ser excluido del pago. Indicó que en el cuadro presentado por el perito aparecen 14 tecnologías de
medicamento estaba incluido en su momento y de acuerdo con la utilización para las enfermedades de los pacientes indicados en el POS, por lo que debe ser excluido del pago. Indicó que en el cuadro presentado por el perito aparecen 14 tecnologías de clopidogrel 75 mg, por un valor de $59.190; sin embargo, al verificar nuevamente, solo existían 11, por un valor de $53.310, por lo que deberían ser excluidas.
De acuerdo con el peritaje, se encontraron 18 tecnologías con estado “aprobado”, es decir, que, conforme a la pregunta formulada al perito, ya habían sido canceladas (14 de ellas), por lo que también debían excluirse. Manifestó que existían algunos ítems sin imágenes respectivas. Revisado el proceso, al no contar con las imágenes, no es posible determinar si efectivamente estaban excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS). En ese orden de ideas, tampoco ordenó su pago. Estas tecnologías, que no estaban incluidas o cuya inclusión no pudo ser probada, suman 24 y corresponden a un valor de $416.138. Es decir, que con las exclusiones realizadas concluyó que solo se deben cancelar $1.320.474, suma que será la condena concreta.
En relación con la excepción de prescripción propuesta, recordó que el recobro de los emolumentos por parte de la EPS prescribe en un término de tres años. Sobre este punto, el Consejo de Estado se pronunció en la sentencia del 30 de enero de 2014, radicación 25000-23-24-000-2007-00099-01, y en la providencia del 31 d e agosto de 2015. Por loRadicación: 11001-31050-29-2016-00578-02
Ordinario: EPS Sanitas S.A. Vs Adres
25000-23-24-000-2007-00099-01, y en la providencia del 31 d e agosto de 2015. Por loRadicación: 11001-31050-29-2016-00578-02
Ordinario: EPS Sanitas S.A. Vs Adres
Sentencia Decisión: Modifica y Revoca
7
tanto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1° de diciembre de 2016 y que la reclamación administrativa se realizó el 14 de octubre de 2016, no se configura el fenómeno de prescripción respecto al término de seis meses, una vez verificó el número de radicado, la fecha de prestación del servicio y la fecha de ratificación de las glosas.
En cuanto a los intereses moratorios citó la sentencia SL2772 de 2021, para a continuación señalar que, respecto de las glosas bien fundadas dentro del presente proceso, podrá ordenarse el pago de los intereses moratorios, contados a partir de los dos meses siguientes a la fecha de radicación. En lo que respecta a los gastos de administración, adujo que estos se determinan conforme al art ículo 23 de la Ley 1438 de 2011, por lo que de acuerdo con dicha norma y el valor correspondiente, se ordenó su pago.
5. Impugnación y límites del ad quem
5.1. Demandante. Formuló recurso de apelación centrado específicamente en el pronunciamiento sobre el medicamento Hidrogel. Sustentó su argumentación en el peritaje efectuado por el doctor Fernando Quintero, quien explicó que, si bien este fármaco está indicado principalmente para enfermedades coronarias, su formulación podría extenderse a otras patologías. Esta versatilidad terapéutica motivó su exclusión del
peritaje efectuado por el doctor Fernando Quintero, quien explicó que, si bien este fármaco está indicado principalmente para enfermedades coronarias, su formulación podría extenderse a otras patologías. Esta versatilidad terapéutica motivó su exclusión del Plan de Beneficios en Salud (POS). En consecuencia, alegó que, al no estar incluido en el POS y al haberse prescrito para un uso alternativo, la obligación de cubrir el medicamento no debía recaer sobre la EPS, pues su financiamiento no estaba previsto en el marco normativo vigente.
5.2. Adres. En su alzada indicó su desacuerdo con la condena impuesta por el reconocimiento de 24 ítems por un valor total de $1.320.000, aduciendo que dichos elementos no cumplen con los requisitos establecidos por la ley y las normativas que rigen la prestación del servicio de salud. Señaló que estos medicamentos fueron objeto de glosa debido a que no estaban contemplados en el POS y, por tanto, no debían ser reconocidos ni financiados por la entidad. Aseguró que su actuación estuvo alineada con los procedimientos establecidos en la normativa vigente y que la glosa aplicada correspondió al cumplimiento de los requisitos exigidos para la aprobación y pago de los recobros.
En relación con el dictamen pericial, sostuvo que este debe ser revisado nuevamente, ya que los medicamentos se encuentran incluidos en el plan de beneficios en salud, lo que evidencia una inconsistencia en la prueba pericial. Además, señaló que el dictame n no presenta un estudio detallado de las tecnologías reclamadas que están contempladas en dicho plan. Cuestionó otros 16 medicamentos relacionados en el expediente, subrayando
evidencia una inconsistencia en la prueba pericial. Además, señaló que el dictame n no presenta un estudio detallado de las tecnologías reclamadas que están contempladas en dicho plan. Cuestionó otros 16 medicamentos relacionados en el expediente, subrayando que no se realizó un análisis adecuado sobre su inclusión o exclusión del POS e n el momento de la prestación de los servicios. Según la entidad, no existió un estudio exhaustivo ni se aplicaron las normativas pertinentes para verificar si dichos medicamentos debían ser cubiertos por el POS, lo que llevó a una decisión incorrecta respecto al reconocimiento y pago de los recobros.
Asimismo, cuestionó la condena por concepto de gastos administrativos, considerándola improcedente, pues argumentó que no hubo incumplimiento por parte de la entidad en los trámites administrativos. Explicó que los recobros no fueron aceptados porque la solicitud no cumplió con los parámetros establecidos en la normativa, lo que impidió el reconocimiento de los valores demandados. Solicitó la revocatoria de la condena al pago de intereses moratorios, argumentando que no correspondía imponerlos, ya que el proceso de auditoría y la aplicación de las glosas se realizaron conforme a la normativa vigente. Sostuvo que no existió mala fe ni retraso en el pago, sino que la imposibilidad de reconocer los recobros obedeció al incumplimiento de los requisitos estableci dos en el POS.Radicación: 11001-31050-29-2016-00578-02
Ordinario: EPS Sanitas S.A. Vs Adres
Sentencia Decisión: Modifica y Revoca
8
Citó una sentencia de este Tribunal que señala que, en situaciones como la planteada,
Ordinario: EPS Sanitas S.A. Vs Adres
Sentencia Decisión: Modifica y Revoca
8
Citó una sentencia de este Tribunal que señala que, en situaciones como la planteada, donde los medicamentos no están incluidos en el POS, no deben aplicarse sanciones como los intereses moratorios, ya que no se incurrió en incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad. Además, indicó que no se tuvo en cuenta, para la fecha de imposición, ni el plazo de dos meses posteriores a la radicación de la solicitud, ni la fecha de la glosa ni la respuesta definitiva, lo que también afecta el análisis del fenómeno de la prescripción.
5. Alegatos de conclusión
5.1. EPS Sanitas S.A.S. Alegó en su favor aduciendo que la sentencia censurada parcialmente, se encuentra investida del defecto sustantivo y defecto fáctico, toda vez que la A quo al momento de argumentar su decisión de no reconocer el valor recobrado por el suministro del medicamento CLOPIDOGREL 75 MG, desconoció el sistema de inclusión y exclusión expresa que regía el anterior POS, sumado a que realizó una valoración probatoria inadecuada y escindida.
5.2. Adres. En su escrito de alegaciones indicó que l as glosas impuestas por el ente auditor no son arbitrarias, sino que responden a criterios jurídicos, médicos y financieros. Si una glosa corresponde a un medicamento o tecnología ya incluida en el POS, su costo ya fue cubierto por la UPC, por lo que no procede un doble pago. Es fundamental analizar las imágenes y verificar si las tecnologías en litigio estaban incluidas en el POS al momento
ya fue cubierto por la UPC, por lo que no procede un doble pago. Es fundamental analizar las imágenes y verificar si las tecnologías en litigio estaban incluidas en el POS al momento de su prestación, como se hizo con el clopidogrel, y realizar el mismo estudio detallado para los demás medicamentos reclamados.
5.3. Unión Temporal FOSYGA 2014. Solicitó se confirme la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia y principio de consonancia . Los recursos de apelación interpuesto por las partes se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad expuesta por las recurrentes, y se estudiará en consulta a favor del Adres en lo que no haya apelado y le sea desfavorable.
2. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes: (i) ¿Hay lugar a condenar a la entidad demandada al pago de sumas de dinero por concepto de la prestación de servicios de salud que reclama el establecimiento de salud, promotor del juicio?; (ii) ¿El término de prescripción en lo atinente a facturas y cobro por prestación de servicios de salud, es de 3 años de que trata el CPTSS? (iii) ¿Hay lugar a la imposición de gastos de administración e intereses moratorios?
3. Competencia de la Sala, para resolver el probl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.