TSDJ BOG - Sentencia 11001310503020230008301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310503020230008301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ADRIANA TORRES CASTRO
Demandados:
COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., Y
SKANDIA S.A.
Radicación: 110013105-030-2023-00083-01
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO - CONFIRMA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda. Adriana Torres Castro instauró demanda ordinaria contra Colpensiones , Porvenir S.A., Protección S.A., y Skandia S.A., con el propósito que se declare la ineficacia del traslado y afiliación del régimen pensional efectuados al RAIS promovido por Horizonte hoy Porvenir y los traslados posteriores; en consecuencia, se ordene a las demandadas a trasladar a la entidad pública la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con todos sus rendimientos, sin descontar comisiones por concepto de manejo de la cuenta ; lo que resulte de las condenas ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que nació el 26 de
manejo de la cuenta ; lo que resulte de las condenas ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relató en síntesis que nació el 26 de mayo de 1965 y se afilió al ISS el 10 de febrero de 1983; refiere que el 1 de noviembre de 1995, suscribió formulario de afiliación en pensión con la Horizonte, hoy Porvenir S.A., quedando efectivo el traslado el día 1 de diciembre de 1995 ; señala que su traslado de régimen no estuvo precedido del deber de información ; el 27 de noviembre de 2000, se afilió a la administradora Santander hoy Protección, el 1 de noviembre del 2001 a Porvenir S.A., posteriormente a Skandia el 15 de mayo de 2008, retorna a Porvenir el 26 de agosto del 2011; el 26 de julio de 2012 se afilia nuevamente a Skandia S.A.; finalmente, informa que presentó solicitud de traslado ante Colpensiones, la que le fue negada mediante oficio No. BZ2022_10413549-2233595 del 28 de julio de 2022.1
2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma,2 sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.
3. Contestación de la demanda
1 Expediente electrónico, PDF 01Demanda, pág. 1 a 26. 2 Expediente electrónico, PDF 05NotificacionANDJE.Radicación: 110013105-030-2023-00083-01
Ordinario: Adriana Torres Castro Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Confirma
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2 Expediente electrónico, PDF 05NotificacionANDJE.Radicación: 110013105-030-2023-00083-01
Ordinario: Adriana Torres Castro Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Confirma
2 3.1. Colpensiones. Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el traslado de la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) fue voluntario y quedó ratificado por más de 28 años de cotización en dicho régimen. Por ello, no es procedente declarar la nulidad de dicha afiliación ni ordenar el traslado de aportes al Régimen de Prima Media (RPM). Aunque la ley permite cambiar de régimen cada cinco años, el Decreto 3800 de 2003 limita ese derecho a quienes están a menos de 10 años de la edad de pensión, salvo que tuvieran 15 años cotizados antes del 1 de abril de 1994, condición que no cumple la demandante, pues para entonces tenía solo 30 años de edad y no había cotizado el tiempo requerido. Cómo excepciones de mérito formuló las denominadas en caso de que se demuestre la falta de la información y buen consejo se absuelva a colpensiones y se condene a la AFP horizonte S.A. hoy AFP Porvenir S.A. para que trate al demandante conforme a las reglas del rpm , aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 373 del 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento , prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos , cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada o genérica. 3
3.2. Porvenir S.A. En su contestación se opuso a la totalidad de las suplicas de la
cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada o genérica. 3
3.2. Porvenir S.A. En su contestación se opuso a la totalidad de las suplicas de la demanda, con fundamento en que no existe causal legal para que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación, en la medida que la entidad cumplió con el deber de información en los términos exigidos, y el traslado se realizó con pleno consentimiento del demandante, de forma libre, voluntaria y con la debida asesoría. Además, el demandante se encuentra cobijado por la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al contar con menos de diez (10) años para alcanzar la edad de pensión, lo que impide legalmente su traslado de régimen. Como excepciones propuso las que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas y genérica.4
3.3. AFP Protección S.A. Contestó el libelo introductor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la solicitud de nulidad o ineficacia del traslado es improcedente, dado que dicho acto fue válido, existente y exento de vicios del consentimiento. El traslado se realizó libre y voluntariamente en el año 2000, mediante la suscripción del formulario de afiliación, el cual constituye un contrato con efectos jurídicos para ambas partes. No hubo engaño ni presión y, por tanto, no puede alegarse nulidad por la dif erencia actual en el valor de la mesada pensional, ya que esta depende de factores económicos y normativos posteriores, como lo establecen las resoluciones 1555
por la dif erencia actual en el valor de la mesada pensional, ya que esta depende de factores económicos y normativos posteriores, como lo establecen las resoluciones 1555 de 2010 y 3099 de 2015. La expectativa económica del afiliado no constituye causal de nulidad, pues la validez de un acto jurídico no depende de su resultado financiero. En consecuencia, el acto de traslado es plenamente válido y eficaz. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.5
3.4. AFP Skandia S.A. Presentó oposición a las pretensiones del escrito inaugural , con fundamento en que la afiliación de la demandante al RAIS fue libre, voluntaria y válida, conforme a la Ley 100 de 1993 y su normativa reglamentaria. Skandia proporcionó asesoría adecuada y ajustada al caso particular de la afiliada, cumpliendo con las
3 Expediente electrónico, PDF 07ContestacionDemandaColpensiones. 4 Expediente electrónico, PDF 08ContestacionDemandaPorvenir.
5 Expediente electrónico, PDF 09ContestacionDemandapROTECCION.Radicación: 110013105-030-2023-00083-01
Ordinario: Adriana Torres Castro Vs Colpensiones y otras
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5 Expediente electrónico, PDF 09ContestacionDemandapROTECCION.Radicación: 110013105-030-2023-00083-01
Ordinario: Adriana Torres Castro Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Confirma
3 exigencias legales. Se destaca que el RAIS ofrece ventajas como la posibilidad de pensionarse anticipadamente si se alcanza el capital necesario y realizar aportes voluntarios para incrementar la pensión, aspectos que fueron informados oportunamente. No se evidencian vicios de consentimiento atribuibles a la AFP, ni se ha probado de forma concreta ningún error que vicie el traslado, el cual fue entre administradoras del mismo régimen y no implicó un cambio de régimen pensional. Por tanto, no hay causal legal ni fáctica que justifique la nulidad del acto de afilia ción. Además, Skandia actuó con buena fe, respetando los principios de legalidad y transparencia. Formuló como excepciones de merito las denominadas aplicación de la sentencia SU – 107 de 2004 – Corte Constitucional modula el precedente de la corte suprema de justicia en materia probatoria en procesos ordinarios de ineficacia de traslado entre 1993 y 2009 , se acredita el suministro de la información, la asesoría brindada fue clara, comprensible y circunscrita a la situación particular de la afiliada , la demandante se encuentra inhabilitada para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, configuración de reintegro de prima de seguro previsional, compensación, prescripción del porcentaje de los gastos de administración, prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, buena fe y genérica.6
4. Fallo de Primera Instancia . Terminó la instancia con sentencia del 10 de octubre
administración, prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, buena fe y genérica.6
4. Fallo de Primera Instancia . Terminó la instancia con sentencia del 10 de octubre de 2024, en la que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la demandante del RPM al RAIS administrado por Porvenir S.A., a partir del 1° de diciembre de 1995 y declaró válidamente vinculada a la accionante al RPM; condenó a Skandia a devolver todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los valores destinados a la adquisición de seguros previsionales y aquellos dineros destinados a financiar al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por el lapso en que permaneció en dicha administradora esto es del 1° de julio del 2008 al 30 de septiembre del 2011 y desde el 1° de septiembre del 2012 y hasta que se haga efectivo el traslado, los costos cobrados por administración deberán ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados; de otro lado condenó a Porvenir y Protección a devolver a Colpensiones los costos cobrados por concepto de administración, los seguros previsionales y los valores descontados para el Fondo de garantía a la pensión mínima, por el lapso en que permaneció en estas administradoras, debidamente indexadas.
Para arribar a tal decisión, sostuvo que para la fecha en que se realizó el traslado a Horizonte, hoy Porvenir S.A., esta AFP se encontraba obligada a cumplir con el deber de información, al encontrarse en cabeza de esta la carga de la prueba, le correspondía
Para arribar a tal decisión, sostuvo que para la fecha en que se realizó el traslado a Horizonte, hoy Porvenir S.A., esta AFP se encontraba obligada a cumplir con el deber de información, al encontrarse en cabeza de esta la carga de la prueba, le correspondía demostrar que efectivamente brindó una asesoría clara y transparente a la afiliada, sin que del material probatorio de cuenta del cumplimiento es esta obligación al momento de la suscripción del formulario de afiliación. Refirió que a pesar que el actor realizó diferentes traslados horizontales entre el RAIS, lo cierto es que, ello no convalidaba la falta la omisión de este deber, conforme lo han indicado los diversos pronunciamientos de la CSJ.7
5. Impugnación y límites del ad quem. Fueron propuestos recursos de apelación por las siguientes partes procesales.
5.1 Porvenir S.A. Inconforme con la decisión adoptada presentó el recurso de apelación señalando que no hay lugar a trasladar conceptos las c omisiones de administración, dineros de seguros previsionales, montos o dineros destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima, en tanto que estas sumas no entran a financiar la prestación pensional de la demandante; además, con ello se generaría un enriquecimiento sin justa causa para
6 Expediente electrónico, PDF 12ContestacionDdaSKANDIA. 7 Expediente electrónico, archivos 21 y 22.Radicación: 110013105-030-2023-00083-01
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4 Colpensiones, ya que se le trasladarían dineros sobre los cuales no ha tenido la administración por más de los 28 años; de otro lado, refiere que no hay lugar al pago de
Sentencia Decisión: Confirma
4 Colpensiones, ya que se le trasladarían dineros sobre los cuales no ha tenido la administración por más de los 28 años; de otro lado, refiere que no hay lugar al pago de la indexación pues la pérdida del poder adquisitivo de la moneda se compensa con los rendimientos generados con el capital ahorrado por la afiliada, sumado a que se genera una doble condena por est e concepto. De otro lado, refiere que, conforme la sentencia SU – 107 de 2024 en caso de ineficacia del tra slado, no hay lugar a trasladas las sumas ordenadas por el juzgador.
5.2 Protección S.A. Interpuso recurso de alzada con la finalidad que se revoque la condena impuesta por concepto de traslado de gastos de administración, primas de seguro previsional, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, como quiera que en el sentencia SU – 107 de 2024 se estableció que en caso de declaratoria de ineficacia del traslado solo es posible la devolución del saldo de la cuenta de individual o sus rendimientos, el valor del bono pensional y no los ordenados por el juez de instancia , debido a que estos tienen una destinación a favor de terceros. De otro lado solicita que no se impongan co stas, o se reduzca su valor, en tanto que, la AFP ha actuado de buena fe, no se requirió gran carga probatoria por la demandante y la duración del proceso fue corta.
5.3 Skandia S.A.: Apeló la decisión, argumentando para ello la improcedencia de las condenas relacionada con el traslado de gastos de administración, primas de seguro
duración del proceso fue corta.
5.3 Skandia S.A.: Apeló la decisión, argumentando para ello la improcedencia de las condenas relacionada con el traslado de gastos de administración, primas de seguro previsional, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, en vista que la sentencia SU – 107 de 2024 señaló que en casos de ineficacia, cuando el traslado se produjo entre el año 19 93 y 2009, como en el presente caso, no se puede ordenar el traslado de estos conceptos, pues los mismos se c onsumaron a través del tiempo y no se puede retrotraer. De otro lado, no hay lugar a la imposición de costas por no intervenir en el acto jurídico de traslado , la AFP estuvo presta a gestionar el traslado a Colpensiones en virtud de la reforma traslado pensional y el debate probatorio y la duración del proceso fue muy corto.
5.4 Colpensiones: Impugnó la decisión, señalando para ello que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, establece las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia del traslado a falta del deber de información, por ello, le corresponde a cada una de las partes asumir en las consecuencias de sus decisiones. Sostiene que la demandante en uso de su libre voluntad decidió trasladarse de régimen pensional, realizando inclusive en el RAIS 7 traslados horizontales, buscado con ello una mayor rentabilidad de sus aportes , lo que denota que la demandante conocía de las características del RAIS , por ello, no puede la entidad asumir una responsabilidad pensional de la demandante, sumado a que, aceptar
traslados horizontales, buscado con ello una mayor rentabilidad de sus aportes , lo que denota que la demandante conocía de las características del RAIS , por ello, no puede la entidad asumir una responsabilidad pensional de la demandante, sumado a que, aceptar su retorno al RPM pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema . Finalmente, solicita que no se imponga condena en costas, en tanto que, no participó en el acto que se declara ineficaz o nulo.
6. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por Porvenir, Protección, Skandia y Colpensiones se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por los recurrentes, y se estudiaránRadicación: 110013105-030-2023-00083-01
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5 en consulta en favor del ente público en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS.
2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico
5 en consulta en favor del ente público en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS.
2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios : (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido s u deber de información al momento en que la actora se trasladó de régimen?; (iii) ¿El traslado entre diferentes AFP del RAIS convalida la afiliación a dicho régimen?; (iv) ¿Las AFP privadas están obligadas a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos?; (v) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante?; ( vi) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita? Y (vii) ¿Hay lugar a la imposición de costas?
3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal
los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle a la afiliada la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.
4. Afiliación, cotización y traslado. Se encuentra que Adriana Torres Castro realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 10 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 1995, quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la
siguiente forma:
- AFP Horizonte S.A., el 1 de noviembre de 1995, con fecha de efectividad el 1 de diciembre de 1995 hasta el 31 de julio de 1996, según el historial de vinculaciones de Asofondos. • AFP Porvenir S.A., el 12 de junio de 1996, con fecha de efectividad el 1 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000, según el historial de vinculaciones de
Asofondos.
de Asofondos. • AFP Porvenir S.A., el 12 de junio de 1996, con fecha de efectividad el 1 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000, según el historial de vinculaciones de Asofondos. • AFP ING S.A., el 27 de noviembre de 2000, con fecha de efectividad el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, según el historial de vinculaciones de Asofondos. • AFP Porvenir S.A., el 1 de noviembre de 2001, con fecha de efectividad el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2008, según el historial de vinculaciones de Asofondos. • AFP Skandia S.A., el 15 de mayo de 2008, con fecha de efectividad el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011, según el historial de vinculaciones de Asofondos. • AFP Porvenir S.A., el 26 de agosto de 2011 , con fecha de efectividad el 10 de octubre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, según el historial de vinculaciones de Asofondos.Radicación: 110013105-030-2023-00083-01
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6 • AFP Skandia S.A., desde el 26 de julio de 2012, con fecha de efectividad el 1° de septiembre de 2012 hasta la actualidad.8
5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las
septiembre de 2012 hasta la actualidad.8
5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.
Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).
La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).
Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. En sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003
Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo
(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por t anto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
(2014-actual) Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y
Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como
8 Expediente electrónico, PDF 12ContestacionDdaSKANDIA, pág. 67 y 68.Radicación: 110013105-030-2023-00083-01
Ordinario: Adriana Torres Castro Vs Colpensiones y otras
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7 por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.
La Sala no desconoce que, para el momento en que la demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia
el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.
En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un
diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.
En el caso de la actora, quien se trasladó a Horizonte hoy AFP Porvenir S.A., el 1º de noviembre de 1995, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privado de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.
En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultade s para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advi erta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente,
determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las prueb as que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la c
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