TSDJ BOG - Sentencia 11001310503020230016802 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Sentencia 11001310503020230016802 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ARAMINTA DEL CARMEN ROMERO CORREDOR
Demandadas: COLPENSIONES Y OTRA Radicación: 30-2023-00168-02
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – REVOCA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda. Araminta del Carmen Romero Corredor instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar la totalidad de los aportes efectuados, junto con sus rendimientos, intereses legales, indexación y perjuicios morales. Pide que se le reconozca y pague la pensión de vejez, con fundamento en el cumplimiento de la edad y densidad de semanas exigidas desde el 10 de marzo de 2019, incluyendo el retroactivo pensional causado desde esa fecha, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de las mesadas pensionales, así como la
causado desde esa fecha, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de las mesadas pensionales, así como la indexación de la s sumas adeudadas. Subsidiariamente solicit ó que se condene a AFP Porvenir S.A. a reconocer la indemnización plena por perjuicios generados que trata el artículo 2341 CC, esto es, lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente y daños morales. En todo caso solicitó lo que corresponda a las facultades ultra y extra petita y costas procesales.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relató en síntesis que nació el 10 de marzo de 1962 y que comenzó a realizar aportes al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 9 de noviembre de 1995, fecha en la que suscribió el formulario de afiliación con la AFP Colpatria, sin conocer las ventajas ni desventajas del traslado de régimen pensional y sin haber recibido información clara, suficiente y oportuna sobre las características y diferencias entre ambos regímenes pensionales, ni proyecciones comparativas que le permitieran tomar una decisión informada1.
2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida 2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.
3. Contestación de la demanda
1 Expediente electrónico PDF 02DemandaAnexos 2 Expediente electrónico PDF 07NotificacionANDJERadicación: 11001-3105-030-2023-00168-02
Ordinario: Araminta Del Carmen Romero Corredor VS Colpensiones y Otra
Sentencia Decisión: Revoca
2 Expediente electrónico PDF 07NotificacionANDJERadicación: 11001-3105-030-2023-00168-02
Ordinario: Araminta Del Carmen Romero Corredor VS Colpensiones y Otra
Sentencia Decisión: Revoca
2 3.1. Colpensiones. La llamada a juicio, en su contestación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda . Argumentó que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia solicitó la suscripción del formulario de afiliación a la AFP, cumpliendo con los requisitos establecidos por las Sentencias C-1024 de 2004 y C-789 de 2002, así como por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Señaló que le resulta inverosímil que, habiéndose producido el traslado de manera voluntaria y sin que la demandante formulara duda o inquietud alguna respecto de una decisión de esa trascendencia, ahora, luego de más de 27 años de afiliación al RAIS y a menos de diez años pa ra cumplir los requisitos de pensión, alegue haber sido inducida en error por parte de la AFP.
En su defensa formuló las excepciones que denominó: en caso de que se demuestre la falta de información y buen consejo, se absuelva a Colpensiones y se condene a la AFP Porvenir S.A. para que trate al demandante conforme a las reglas del RPM; aplicación del precedente establecido en la Sentencia SL373 de 2021; el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento; prescripción; presunción de legalidad de los actos
Porvenir S.A. para que trate al demandante conforme a las reglas del RPM; aplicación del precedente establecido en la Sentencia SL373 de 2021; el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia del derecho; e innominada3.
3.3. AFP Porvenir S.A., En respuesta al libelo demandatorio la llamada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. Adujo que el traslado estuvo precedido de una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna, con la entrega de toda la información pertinente y necesaria. Afirmó que, en el presente caso, no se configuran los supuestos necesarios para declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, toda vez que, durante el tiempo de permanencia en dicho régimen, esta tuvo todas la s oportunidades para conocer sus características y condiciones. En su defensa, formuló las excepciones que denominó: buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; excepción innominada; y prescripción de gastos de administración4.
4. Actuación Procesal . Mediante memorial presentado el 22 de enero de 2025, Colpensiones solicitó la terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Asimismo, mediante correo electrónico enviado el 14 de febrero
fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Asimismo, mediante correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2025, AFP Porvenir S.A. efectuó igual solicitud.
5. Decisión judicial sobre la terminación anticipada del proceso: Mediante auto del 21 de febrero de 2025, el juez de primera instancia ordenó la terminación del proceso por carencia actual de objeto, al constatar que la demandante fue efectivamente trasladada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administra do por Colpensiones, desde el 1 de diciembre de 2024, conforme a certificación allegada por la entidad5; sin embargo, en providencia calendada 10 de marzo de 2025 , se repuso la decisión adoptada6.
6. Fallo de Primera Instancia . Terminó la instancia con sentencia del 28 de abril del 2025, mediante la cual el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la demanda ordinaria incoada contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana d e Pensiones –Colpensiones–, y las absolvió de las demás pretensiones
3 Expediente electrónico PDF 04ContestaciónColpensiones 4 Expediente electrónico PDF 10ContestacionPorvenir 5 Expediente electrónico PDF 20AutoTerminaporCarenciaActualObjeto 6 Expediente electrónico PDF 22AutoReponeFijaRadicación: 11001-3105-030-2023-00168-02
Ordinario: Araminta Del Carmen Romero Corredor VS Colpensiones y Otra
Sentencia Decisión: Revoca
3 formuladas en su contra. Así mismo, se concedió el grado jurisdiccional de consulta a
Ordinario: Araminta Del Carmen Romero Corredor VS Colpensiones y Otra
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3 formuladas en su contra. Así mismo, se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, por resultar la decisión adversa a sus intereses.
Para tomar su decisión, el fallador señaló que la demandante ya se encontraba nuevamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 1° de diciembre de 2024, según constancia expedida por dicha entidad y aportada dentro del proceso. Esta circunstancia, que configura un hecho sobreviviente, se produjo en virtud de la entrada en vigencia del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el cual habilitó a los afiliados a retornar al régimen público por vía administrativa, incluso en aquellos casos en los que ya cursaban demandas judiciales. En este contexto, consideró que se había satisfecho la pretensión principal de la demanda, consistente en dejar sin efectos el traslado al régimen de ahorro individual, toda vez que ya se había restablecido la afiliación de la demandante al régimen público, sin necesidad de una orden judicial adicional. Por tanto, estimó que el objeto del proceso se había extinguido, y no era procedente continuar con el estudio de fondo de las demá s pretensiones, absolviendo a la administradora demandada.
Frente a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, así como el pago de intereses moratorios, el fallador señaló que no era posible imponer dicha carga a Colpensiones, en tanto que, al momento en que se radicó la demanda, esta entidad no contaba con la totalidad de la información necesaria
de la demandante, así como el pago de intereses moratorios, el fallador señaló que no era posible imponer dicha carga a Colpensiones, en tanto que, al momento en que se radicó la demanda, esta entidad no contaba con la totalidad de la información necesaria para llevar a cabo el estudio pensional respectivo. En efecto, indicó que la actora aún no había consolidado su historial laboral, ni acreditado el retiro efectivo del servicio, requisitos indispensables para acceder al derecho pensional. En consecuencia, corresponderá a la afiliada, ahora que se encuentra válidamente incorporada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, presentar la solicitud formal de reconocimiento pensional ante dicha entidad, acompañando los documentos requeridos. Solo de esa forma podrá activarse el estudio de procedencia del derecho a la pensión de vejez7.
7. Impugnación y límites del ad quem , Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que si bien el juzgado de primera instancia declaró la carencia de objeto con fundamento en la existencia de un hecho sobreviniente —esto es, la reincorporación de la afiliada al régimen de prima media a través del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 —, esta circunstancia no satisface el objeto real de la demanda.
Destacó que la pretensión principal radicaba en obtener una declaración judicial de ineficacia del traslado del régimen público al privado, por haberse efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales, en especial, la falta de asesoría clara, suficiente e imparcial por parte del fondo privado al momento de la afiliación. Argumentó que el traslado efectuado por vía administrativa con ocasión de la reforma legal no implica el
cumplimiento de los requisitos legales, en especial, la falta de asesoría clara, suficiente e imparcial por parte del fondo privado al momento de la afiliación. Argumentó que el traslado efectuado por vía administrativa con ocasión de la reforma legal no implica el reconocimiento de la ineficacia del traslado originalmente impugnado, ni deja sin efecto el perjuicio causado a su representada por haber sido retirada del régimen público sin una debida ilustración sobre las consecuencias del cambio.
Por tanto, consideró que la carencia de objeto no puede ser declarada, ya que persiste el interés jurídico en que el traslado sea calificado como ineficaz, y con ello, que se ordene el restablecimiento pleno de los derechos pensionales vulnerados, como si nunca hubiese mediado traslado. Agregó que aún no ha accedido a la pensión de vejez, a pesar de haber cumplido la edad legal desde 2019 y de haber presentado solicitudes formales tanto ante el fondo privado como ante Colpensiones. Indicó que esta situación ha generado daños y perjuicios, pues se ha visto obligada a continuar trabajando y cotizando, en espera de
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4 que se reconozca su derecho pensional. En ese sentido, solicitó que se declare la ineficacia del traslado pensional por falta de asesoría adecuada, se ordene que la afiliación al régimen de prima media surta efectos como si nunca se hubiese realizado el traslado, se reconozca el derecho a la pensión de vejez e intereses moratorios conforme al artículo
régimen de prima media surta efectos como si nunca se hubiese realizado el traslado, se reconozca el derecho a la pensión de vejez e intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 19938.
8. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandante, se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente
2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos principales: (i) ¿El juez de primer grado se equivocó al declarar la carencia de objeto por hecho superado y por ende absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda? ; de ser afirmativa la respuesta, se entrará a dilucidar (ii) ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el accionante? Para lo cual se abordarán los s iguientes problemas jurídicos secundarios : (iii) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (iv) ¿Es suficiente para
abordarán los s iguientes problemas jurídicos secundarios : (iii) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (iv) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP PRIVADA hubiera omitido su deber de información al momento en que el accionante se trasladó de régimen?; (v) ¿La AFP privada está obligada a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos debidamente indexado?; (v) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante?; y (v i) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?
3. Terminación del proceso. El juez de primera instancia consideró que, dado que la demandante se encontraba nuevamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones desde el 1° de diciembre de 2024, por virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 , esta circunstancia configuraba un hecho superado.
Al respecto, la Ley 2381 de 2024, en su artículo 76, estableció que las mujeres que tuvieran 750 semanas cotizadas y los hombres que hubieran alcanzado 900 semanas, y a quienes les faltaran menos de diez años para cumplir la edad de pensión, tendrían un plazo de dos años para trasladarse de régimen, previa la doble asesoría establecida en la Ley 1748 de 2014. Esta disposición fue reglamentada en el Título III del Decreto 1225 de
plazo de dos años para trasladarse de régimen, previa la doble asesoría establecida en la Ley 1748 de 2014. Esta disposición fue reglamentada en el Título III del Decreto 1225 de
2024. La vigencia del citado artículo se mantuvo mediante el Auto 841 de 2025 proferido por la Corte Constitucional, que, si bien suspendió la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, no afectó la aplicación de los artículos 12, parágrafo transitorio, y 76 de la misma ley.
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5 De cara a la citada disposición, la Sala advierte, de entrada, que la providencia recurrida debe ser revocada. Lo anterior, dado que el juez de primera instancia confundió dos conceptos distintos: el de traslado y el de ineficacia del traslado.
El traslado implica el ejercicio del principio de libertad de escogencia del régimen al cual desea pertenecer el afiliado, sujeto a las limitaciones impuestas por el Legislador, entre ellas la consagrada en la Ley 797 de 2003, que prohíbe realizar dicho acto cuando falten diez años o menos para adquirir la edad mínima de pensión. Por ello, para mitigar los impactos en la implementación de la nueva legislación pensional, el Legislador creó el régimen de transición regulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, destinado a quienes les falten menos de diez años para alcanzar la edad de pensión, siempre que
impactos en la implementación de la nueva legislación pensional, el Legislador creó el régimen de transición regulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, destinado a quienes les falten menos de diez años para alcanzar la edad de pensión, siempre que acrediten 750 semanas en el caso de mujeres y 900 en el de hombres.
En cambio, la ineficacia del traslado, que es la pretensión planteada en el libelo introductorio, tiene su origen en la implementación del Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, que habilitó la coexistencia de entidades públicas y privadas encargadas, las primeras, de administrar el régimen de prima media con prestación definida, y las segundas, el régimen de ahorro individual con solidaridad. En esa oportunidad, el legislador dispuso un régimen de transición en el artículo 36 de dicha ley, aplicable a quienes cumplieran las condiciones allí previstas, otorgándoles el régimen al que se encontraban afiliados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100. Sin embargo, esta prerrogativa no se aplicaba a mujeres que tuvieran 35 año s o a hombres con 40 años al momento de la vigencia de la ley y que decidieran trasladarse voluntariamente al RAIS, pues perderían el beneficio del régimen de transición.
De ahí la necesidad de un pronunciamiento judicial, pues cuando se configuran las causales que dan lugar a la ineficacia del traslado, la situación implica que las cosas retornen al estado anterior al hecho generador del traslado, como si este no hubiera existido. En tal caso, es posible recuperar el régimen de transición mediante dicha declaración, siempre que se cumplan los requisitos formales y de temporalidad previstos
retornen al estado anterior al hecho generador del traslado, como si este no hubiera existido. En tal caso, es posible recuperar el régimen de transición mediante dicha declaración, siempre que se cumplan los requisitos formales y de temporalidad previstos en la norma respectiva y en el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta posibilidad no se contempla en el régimen de traslado establecido en el artículo 74 de la Ley 2381 de 2024, salvo que se cumplan los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010.
Por tanto, no puede equipararse la solicitud de traslado con la petición de ineficacia del mismo, dado que ambos conceptos generan efectos jurídicos distintos. De igual manera, debe destacarse que el juez de primera instancia desconoció que para que opere el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, es necesario que exista la vulneración del derecho en controversia y que el objeto de la litis pierda su r azón de ser cuando la situación en discusión sea superada durante el trámite del proceso por quien la quebranta. En el presente caso, no se presenta ninguna de las situaciones mencionadas, dado que quien presuntamente habría generado la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual no ha reconocido tal circunstancia, para luego dejar sin efectos dicha afiliación, mantener incólume la vinculación al régimen de prima media y, finalmente, devolver los recursos a este último régimen. Por el contrario, en la contestación de la demanda, las partes demandadas negaron el incumplimiento del deber de información y por ende se opusieron a la ineficacia de la afiliación.
Llama la atención de la Sala que, con el proceder del juez de primera instancia al declarar
partes demandadas negaron el incumplimiento del deber de información y por ende se opusieron a la ineficacia de la afiliación.
Llama la atención de la Sala que, con el proceder del juez de primera instancia al declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, se cercene el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la demandante, quien acudió ante el juez con el propósito de que se declarara la ineficacia y/o nulidad de su traslado efectuado al RAIS. Así, dio alcance a un procedimiento administrativo que resulta disímil respecto del objeto de la presente litis y que no da respuesta a las pretensiones formuladas, pues, como seRadicación: 11001-3105-030-2023-00168-02
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6 indicó anteriormente, existe una diferencia sustancial entre el fenómeno del traslado y la ineficacia de este, siendo esta última la solicitada expresamente en el libelo introductorio. Por lo expuesto, se debe revocar la decisión adoptada en primera instancia y seguir con el estudio de las pretensiones de la demanda.
4. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad , conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo ) cuando el
artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo ) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo e l radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.
5. Afiliación, cotización y traslado. Se encuentra que Araminta del Carmen Romero realizó cotizaciones al ISS, desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 24 de diciembre del 19819 quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad
de la siguiente forma:
- AFP Colpatria hoy AFP Porvenir S.A., desde el 10 de noviembre del 1995, hasta el 28 de septiembre del 2000 conforme el certificado del SIAFP.
- AFP Horizonte hoy AFP Porvenir S.A. , desde el 29 de septiembre del 2000, con fecha de efectividad el 29 de septiembre del 200, hasta el 31 de diciembre del 2013 conforme el certificado del SIAFP.
- AFP Porvenir S.A., desde el 1° de enero del 2014, hasta la actualidad, conforme el certificado del SIAFP.
Es importante destacar que la Sala no desconoce que, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de
certificado del SIAFP.
Es importante destacar que la Sala no desconoce que, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones "deberán" seleccionar uno de los dos regímenes pensionales disponibles; no obstante, esta obligación está dirigida principalmente a los nuevos afiliados al sistema a partir de dicha fecha, ya que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no coexistían dos regíme nes de pensiones excluyentes.
Por lo tanto, aquellos que ya estaban afiliados a una Caja de Previsión o al antiguo ISS antes del 1 de abril de 1994, como es el caso de la demandante que estuvo afiliada desde el 1° de diciembre de 1978 , continuaron vinculados al régimen de prima media con prestación definida, según lo establecido en el artículo 4° del mismo Decreto, hasta tanto se ordenara su liquidación, veamos:
“los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están” “Los se rvidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.”
9 Expediente electrónico, PDF 02DemandaAnexosRadicación: 11001-3105-030-2023-00168-02
o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.”
9 Expediente electrónico, PDF 02DemandaAnexosRadicación: 11001-3105-030-2023-00168-02
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7 Es fundamental destacar que la afiliación al régimen pensional es única, permanente y vitalicia, como ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de vieja data, en los anteriores términos:
“La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y brinda una pertenencia permanente al Sistema; se da mediante una primera y única inscripción vitalicia, y en ningún momento la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones se suspende o se pierde porque se dejen de causar cotizaciones o no se paguen éstas” (Radicación No 34240 del 21 de octubre de 2008) (Negrilla fuera del texto).
Además, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, quienes estaban afiliados al ISS o a una caja, fondo o entidad del sector público al 31 de marzo de 1994, no necesitaban diligenciar un nuevo formulario de afiliación para ser incorporados al régimen de prima media con prestación definida.
“Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la
en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. (Negrilla fuera del texto)
Por lo tanto, la falta de cotizaciones al 1° de abril de 1994 no implica la pérdida de la calidad de afiliado al régimen de prima media con prestación definida, como acaece en el sub examine, dado que la actora sin necesidad de diligenciar nuevo formulario de afiliación al ISS, permaneció en la misma hasta el 10 de noviembre del 1995 , fecha en la que se trasladó a Colpatria, hoy AFP Porvenir S.A.
Al respecto, valga la pena traer a colación lo discurrido en sentencia SL1419 -2018 en la que la Corte le ha dado vocación de permanencia a la afiliación al sistema pensional, de aquellos afiliados al régimen de prima media con prestación definida antes del 1° de abril de 1994, independientemente de si sufragaron o no cotizaciones, quienes se consideran inscritos en dicho régimen de manera continua, veamos:
“Por lo anterior, debía dársele el trato de un afiliado inactivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1992, según el cual la afiliación al sistema de pensiones tiene un carácter permanente y «…no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos,
de pensiones tiene un carácter permanente y «…no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.» Así también lo ha reconocido esta sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL2138 -2016, CSJ SL92882017 y CSJ SL738-20108, entre muchas otras, en las que ha recalcado que la afiliación al sistema de pensiones es libre y voluntaria, además de que tiene naturalmente una vocación de permanencia. (…) En ese sentido, por el simple hecho de no haberse inscrito en otro régimen de pensiones y haber permanecido como afiliado inactivo en la demandada, el actor debía entenderse inscrito de manera necesaria en el régimen de prima media con prestación definida”.
De esta manera, la afiliación al régimen pensional es única y vitalicia, y no se pierde o suspende por falta de cotizaciones, motivo por el cual, quienes a 1° de abril de 1994 vengan afiliados al régimen de prima media con prestación definida, independientemente de que te ngan o no cotizaciones con posterioridad en el citado régimen, y se afilian alRadicación: 11001-3105-030-2023-00168-02
Ordinario: Araminta
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